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Documento BOE-A-1991-29050

Instrumento de Ratificación del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Turquía para la cooperación contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecho en Ankara el 9 de mayo de 1990.

Publicado en:
«BOE» núm. 288, de 2 de diciembre de 1991, páginas 39059 a 39060 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1991-29050
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1990/05/09/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 9 de mayo de 1990, el Plenipotenciario de España firmó en Ankara, juntamente con el Plenipotenciario de la República de Turquía, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Acuerdo entre el Reino de España y la República de Turquía para la cooperación contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y anexo,

Vistos y examinados los diez artículos del Acuerdo,

Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 8 de enero de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE TURQUÍA PARA LA COOPERACIÓN CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS

La República de Turquía y el Reino de España:

Teniendo en cuenta las relaciones amistosas existentes entre ambos países.

Deseando fomentar la cooperación en la campaña contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y

Siendo conscientes de las ventajas de dicha cooperación entre sus autoridades policiales, aduaneras y sanitarias, ambas partes,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Las Partes Contratantes se comprometen a cooperar y a asistirse mutuamente en la prevención, investigación y persecución del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como de aquellas sustancias frecuentemente utilizadas en su producción ilícita y cuya relación aparece en los cuadros I y II, de la tabla I, del anexo a la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

Artículo 2

1. La cooperación entre las Partes Contratantes se llevará a cabo de acuerdo con la legislación respectiva de ambos países, con la Convención sobre Estupefacientes de 1961, el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, el Convenio Europeo de Extradición y con cualquier otro Acuerdo o Convenio Internacional que pueda afectar a ambas Partes.

2. Dicha cooperación se llevará a cabo de acuerdo con las normas y prácticas de cooperación de OIPC/Interpol.

Artículo 3

1. A petición de cualquiera de ambas Partes y cuando sea necesario, o bien como mínimo una vez al año, se reunirán a modo de grupo de trabajo expertos de los Servicios Centrales Nacionales respectivos para la lucha contra el tráfico ilícito o de otros Órganos de la Administración designados por sus respectivas Autoridades, haciéndolo alternativa-mente en Turquía y en España, para intercambiar experiencias e información y realizar cualquier tipo de consultas o estudios que tengan como fin reforzar la cooperación para combatir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

2. Las Partes Contratantes invitarán, cuando sea necesario, a las autoridades de la otra Parte con el fin de prestar ayuda en la investigación de casos específicos de tráfico ilícito de interés común o en los que se encuentren implicados nacionales de ambas Partes.

Artículo 4

1. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes cooperarán mutuamente para extender lo máximo posible la campaña contra el tráfico ilícito.

2. Siempre que una de las Partes lo solicite, o sin solicitud, las autoridades competentes de las Partes Contratantes se intercambiarán, sin demora, información detallada sobre la identidad de traficantes de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, y sobre toda persona que, de un modo u otro, participe en este tipo de delitos; también se intercambiarán información sobre métodos utilizados para el tráfico ilícito y sobre casos y medidas relevantes. A la falta de petición previa de la otra Parte sólo se comunicarán los casos en que estén implicados nacionales del otro país o en que el tráfico pueda afectar a ambas Partes.

3. El intercambio de información relacionado con este Acuerdo se hará en inglés y sobre la base del formulario que se adjunta (anexo). Se intentará rellenar el formulario de la forma más completa posible, para cada caso implicado.

4. Las copias de documentos de investigación estarán en inglés.

5. Toda información, tanto oral como escrita, así como los documentos a intercambiar con relación a este Acuerdo, se considerarán confidenciales, de acuerdo con las condiciones que puede exigir la Parte Contratante que los suministre.

6. La información y los documentos que se intercambien con relación a este Acuerdo podrán utilizarse para un fin científico o de otro tipo, únicamente cuando se tenga el consentimiento explícito de la autoridad competente y en conformidad con el propósito de este Acuerdo.

7. En aquellos casos de emergencias, en los que la solicitud de ayuda se haya formulado oralmente, tendrá que ser ratificada posteriormente por escrito.

Artículo 5

1. Las Partes Contratantes acuerdan poner un Oficial de enlace en las Embajadas de los respectivos países, los cuales, con independencia de su acreditación ante el Estado receptor, deberán estar adscritos a las respectivas Oficinas Centrales Nacionales, en las que dispondrán de despacho y medios de comunicación para los intercambios con su país de origen, debiendo realizarse su labor siempre en coordinación con las indicadas Oficinas Centrales.

2. Las Partes Contratantes acuerdan poner una línea directa de teléfono, télex. y otros medios de comunicación entre sus autoridades competentes respectivas, con el fin de asegurar una cooperación eficaz contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Artículo 6

Las Partes Contratantes pondrán muestras de estupefacientes de sustancias psicotrópicas incautadas en sus territorios respectivos, a disposición de laboratorios nacionales competentes, que se ajusten a las directrices internacionales, para su análisis y examen, y así poder determinar, tanto su origen como su composición química y física. Se intercambiarán los datos y conclusiones que se obtengan de ello.

Artículo 7

Se considera el anexo de este Acuerdo como parte esencial del mismo.

Artículo 8

Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente las Autoridades Centrales competentes para la ejecución de este Acuerdo, las cuales elaborarán en conjunto las disposiciones relativas al procedimiento para su ejecución.

Artículo 9

Este Acuerdo se ha hecho por triplicado en Ankara, con fecha 9 de mayo de 1990, en lengua turca, española e inglesa, haciendo igualmente fe en cada una de ellas.

Artículo 10

1. Este Acuerdo entrará en vigor treinta días después del intercambio de los instrumentos de ratificación, tendrá validez por un año desde su entrada en vigor y se renovará automáticamente por períodos de un año, a no ser que una de las Partes Contratantes notifique por vía diplomática a la otra Parte, seis meses antes de la fecha de su expiración, su deseo de darlo por terminado.

2. En el momento del intercambio de los instrumentos de ratificación, cada Parte designará a la Autoridad Central prevista en el artículo ocho.

En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Por la República de Turquía, Por el Reino de España,

Vecdi Gönül, Rafael Vera Fernández-Huidobro,

Subsecretario Permanente Secretario de Estado

del Ministerio del Interior para la Seguridad-Director

de la Seguridad del Estado

ANEXO
Formulario de datos sobre ciudadanos turcos/españoles arrestados en Turquía/España

Datos a rellenar:

1 Nombre y apellidos:

2 Otros nombres utilizados:

3 Sexo:

4 Nombre del padre:

5 Nombre de la madre:

6 Fecha de nacimiento:

7 Lugar de nacimiento:

8 Número del pasaporte o DNI:

9 Lugar de expedición del pasaporte o DNI:

10 Fecha de expedición del pasaporte o DNI:

11 Motivos de la detención:

12 Lugar de la detención:

13 Fecha de la detención:

14 Motivo y fecha de la puesta en libertad:

15 Caso de imponérsele condena, duración de la misma:

16 Prisión en donde cumple la condena:

17 Fecha de la puesta en libertad:

18 Otra información:

Oficina que rellena el formulario Cargo, nombre, apellidos y firma

Fecha en que rellena el formulario del Oficial que rellena el formulario

El presente Acuerdo entrará en vigor el 14 de diciembre de 1991, treinta días después de la fecha en que se intercambiaron los instrumentos de ratificación, según se establece en su artículo 10 (1). El canje de instrumentos de ratificación tuvo lugar en Madrid el 14 de noviembre de 1991.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 21 de noviembre de 1991.–El Secretario general técnico, Aurelio Pérez Giralda.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 09/05/1990
  • Fecha de publicación: 02/12/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 14/12/1991
  • Ratificación por instrumento de 8 de enero de 1991.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 21 de noviembre de 1991.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Drogas
  • Estupefacientes
  • Sustancias psicotrópicas
  • Toxicomanía
  • Turquía

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