LA ORDEN DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1978, ESTABLECIO LAS BASES PARA LA REALIZACION DE LAS CAMPAÑAS DE SANEAMIENTO GANADERO, QUE HAN ALCANZADO DESDE AQUELLA FECHA UN AMPLIO DESARROLLO Y UN APOYO GENERALIZADO POR PARTE DEL SECTOR PRODUCTOR.
COMO CONSECUENCIA DE LA INCORPORACION DE ESPAÑA COMO PAIS MIEMBRO DE LA CEE Y TENIENDO EN CUENTA EL PROGRAMA DE ERRADICACION DE LA BRUCELOSIS EN LAS ESPECIES OVINA Y CAPRINA PRESENTADO POR NUESTRO PAIS ACORDE CON LA DECISION 90/242/CEE, QUE ESTABLECE UNA ACCION FINANCIERA COMUNITARIA PARA LA ERRADICACION DE ESTA ENFERMEDAD EN LAS ESPECIES CITADAS Y OIDAS LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN PROGRAMA ACELERADO DE LAS CAMPAÑAS DE SANEAMIENTO Y LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 26 DE LA LEY DE EPIZOOTIAS, TENGO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1. LA LUCHA CONTRA LA BRUCELOSIS OVINA Y CAPRINA TIENE POR OBJETO, DE UNA PARTE, LA PROTECCION DE LOS REBAÑOS DE ESTAS ESPECIES LIBRES DE BRUCELOSIS, Y POR OTRA, LA ERRADICACION DE LA ENFERMEDAD EN LOS EFECTIVOS AFECTADOS.
ART. 2.
LA VACUNACION ANTIBRUCELAR SE APLICARA A LOS OVINOS Y CAPRINOS EN EDADES COMPRENDIDAS ENTRE LOS TRES Y SEIS MESES, CON VACUNA REV-1 EN CONCENTRACIONES COMPRENDIDAS ENTRE 1 Y 2 X 10
LOS ANIMALES VACUNADOS DEBERAN SER MARCADOS TALADRANDOLES LA OREJA DERECHA, EN FORMA DE CRUZ DE MALTA.
LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DEBERAN COMUNICAR AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION (DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA), AQUELLAS ZONAS DE SU TERRITORIO DONDE LA VACUNACION ANTIBRUCELAR SE PROHIBA Y AQUELLAS OTRAS ZONAS DE SU TERRITORIO DONDE SE AUTORICE.
ART. 3. LA DISTRIBUCION DE VACUNAS ANTIBRUCELARES, SE REALIZARA EXCLUSIVAMENTE Y CON CARACTER GRATUITO POR LOS SERVICIOS OFICIALES DE SANIDAD ANIMAL DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, PROCEDENTES DE LOS LOTES OFICIALMENTE CONTRASTADOS, QUEDANDO PROHIBIDA SU COMERCIALIZACION Y VENTA.
IGUALMENTE SE PROHIBE LA COMERCIALIZACION Y VENTA DE LOS ANTIGENOS DIAGNOSTICOS DE BRUCELOSIS.
ART. 4.
QUEDA PROHIBIDA TODA INTERVENCION TERAPEUTICA O DE SENSIBILIZANTE CON RESPECTO A LA BRUCELOSIS OVINA Y CAPRINA.
ART. 5. LOS CONTROLES SEROLOGICOS SE REALIZARAN EN ANIMALES A PARTIR DE LOS SEIS MESES DE EDAD SI NO ESTAN VACUNADOS Y EN LOS MAYORES DE DIECIOCHO MESES EN EL CASO DE HABER SIDO VACUNADOS.
ART. 6. LOS REBAÑOS OBJETO DE CAMPAÑAS DE SANEAMIENTO GANADERO, SE IDENTIFICARAN INDIVIDUALMENTE CON LAS MARCAS OFICIALMENTE AUTORIZADAS CONSISTENTES EN LA APLICACION DE UN CROTAL DE MATERIAL TERMOPLASTICO, FLEXIBLE, NO ELASTICO, REDONDO, DE COLOR MARRON CLARO, QUE LLEVARA GRABADO EL ESCUDO CONSTITUCIONAL Y LA SIGLA DE LA PROVINCIA DE ORIGEN Y UNA NUMERACION O COMBINACION DE NUMEROS Y LETRAS CORRELATIVOS.
ASIMISMO, SE PROCEDERA A LA IDENTIFICACION DEL ESTABLO A TRAVES DE LA FICHA DE EXPLOTACION EN LA QUE COMO MINIMO FIGURARA NOMBRE DEL PROPIETARIO, DIRECCION E IDENTIFICACION DE LOS ANIMALES A TRAVES DE LOS NUMEROS DEL CROTAL.
ART. 7. LOS ANALISIS LABORATORIALES PARA EL DIAGNOSTICO DE LA BRUCELOSIS OVINA Y CAPRINA, SERAN REALIZADOS POR LOS LABORATORIOS OFICIALES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS O DE LA ADMINISTRACION CENTRAL, EN SU CASO. LOS DIAGNOSTICOS SE REALIZARAN CONFORME A LAS NORMAS OFICIALMENTE APROBADAS, QUE FIGURAN EN LA DECISION DEL CONSEJO 90/242/CEE O CUALQUIER OTRA PRUEBA RECONOCIDA POR LA COMISION. LAS TECNICAS Y ELEMENTOS DE DIAGNOSTICO SERAN LAS QUE FIGURAN EN EL ANEXO
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ART. 8. LOS ORGANOS COMPETENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS REMITIRAN AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION LOS DATOS QUE HAYAN OBTENIDO SOBRE LAS EXPLOTACIONES DE ESTAS ESPECIES A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 3.4 DE LA DECISION 90/242/CEE DEL CONSEJO, DE 21 DE MAYO.
ART. 9. CUANDO POR LOS SINTOMAS CLINICOS, RESULTADOS ANALITICOS O AISLAMIENTO DEL AGENTE CAUSAL, SEA CONFIRMADA LA ENFERMEDAD, SE ADOPTARAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS:
1. TODOS LOS ANIMALES POSITIVOS DEBERAN SER MARCADOS EN LA OREJA IZQUIERDA MEDIANTE UN TALADRO EN FORMA DE <T>.
2. SE PROCEDERA A LA SEPARACION DE LOS ANIMALES POSITIVOS DEL RESTO DE LOS COMPONENTES DEL REBAÑO.
3. EN CASO DE PRESENTACION DE ABORTOS, LOS FETOS Y ENVOLTURAS FETALES SERAN DESTRUIDOS HIGIENICAMENTE Y QUEMADAS LAS CAMAS Y ESTIERCOLES QUE SE ENCUENTREN SOBRE LOS LUGARES CONTAMINADOS.
4. LOS PASTOS FRECUENTADOS POR ANIMALES DE REBAÑOS DONDE SE HAYA DECLARADO LA ENFERMEDAD SERAN PUESTOS EN CUARENTENA.
5. QUEDA PROHIBIDA LA ENTRADA DE TODO ANIMAL DE ESTAS ESPECIES EN EXPLOTACIONES DECLARADAS INFECTADAS HASTA QUE SE HAYA DECLARADO EXTINGUIDA LA ENFERMEDAD.
IGUALMENTE, QUEDA PROHIBIDA LA SALIDA, EXCEPTO PARA SU SACRIFICIO INMEDIATO.
ART. 10. LOS ANIMALES DIAGNOSTICADOS POSITIVOS SERAN SACRIFICADOS EN UN PLAZO NO SUPERIOR A TREINTA DIAS A LA FECHA DEL MARCAJE OFICIAL. A JUICIO DE LOS SERVICIOS VETERINARIOS OFICIALES Y POR CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES, EL SACRIFICIO DE LOS ANIMALES PODRA SER PRORROGADO EN PLAZO SUPERIOR AL FIJADO ANTERIORMENTE, CUANDO LAS CONDICIONES DE LA EXPLOTACION ASI LO ACONSEJEN.
EL SACRIFICIO PODRA REALIZARSE EN MATADERO, EN LA PROPIA EXPLOTACION CON ENTERRAMIENTO O DESTRUCCION HIGIENICA DE CADAVERES, O EN CENTROS AUTORIZADOS DE RECOGIDA, Y TRANSFORMACION Y DESTRUCCION DE LOS MISMOS.
ART. 11. UNA VEZ SACRIFICADOS LOS ANIMALES DIAGNOSTICADOS COMO POSITIVOS, SE PRACTICARA UN NUEVO CONTROL SEROLOGICO A LOS ANIMALES DEL REBAÑO EN UN PLAZO NO SUPERIOR A DOS MESES, Y SE REPETIRAN LOS CHEQUEOS SEROLOGICOS CON ESA PERIODICIDAD, HASTA QUE SE OBTENGA UN CHEQUEO SEROLOGICO CON RESULTADOS NEGATIVOS.
PARA DECLARARSE EXTINGUIDA LA ENFERMEDAD EN UNA EXPLOTACION SERA NECESARIO REALIZAR NUEVAS PRUEBAS SEROLOGICAS, DESPUES DEL CONTROL NEGATIVO, EN UN PLAZO NO INFERIOR A SEIS MESES, NI SUPERIOR A DOCE, CON RESULTADOS NEGATIVOS.
ART. 12. LA REPOSICION SE REALIZARA CON ANIMALES PROCEDENTES DE REBAÑOS INDEMNES U OFICIALMENTE INDEMNES, SEGUN LA CALIFICACION SANITARIA DE LA EXPLOTACION AFECTADA.
ART. 13. LOS GANADEROS QUE HAYAN TENIDO QUE SACRIFICAR ANIMALES AL SER POSITIVOS DE BRUCELOSIS EN CAMPAÑAS DE SANEAMIENTO Y SIEMPRE QUE HAYAN CUMPLIDO CON LAS NORMAS LEGALES ESTABLECIDAS, SERAN INDEMNIZADOS DE ACUERDO CON EL BAREMO ESTABLECIDO AL EFECTO Y QUE SE HALLE EN VIGOR EN EL MOMENTO DEL SACRIFICIO.
ART. 14.
UNICAMENTE PODRAN CONCURRIR A FERIAS Y MERCADOS LOS ANIMALES DE ESTAS ESPECIES PROCEDENTES DE ESTABLOS SANEADOS O EN FASE DE SANEAMIENTO E IDENTIFICADOS INDIVIDUALMENTE.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDA DEROGADA CUALQUIER DISPOSICION DE IGUAL O INFERIOR RANGO QUE SE OPONGA A LA PRESENTE DISPOSICION.
DISPOSICION FINAL
ESTA ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 19 DE FEBRERO DE 1991.
ROMERO HERRERA
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA.
ANEXO
TECNICAS ANALITICAS
LA PRUEBA ROSA BENGALA, PODRA SER UTILIZADA COMO PRUEBA DE SERODIAGNOSTICO EN LAS EXPLOTACIONES DE ANIMALES DE LAS ESPECIES OVINA O CAPRINA PARA EL DIAGNOSTICO DE ANIMALES POSITIVOS Y PARA LA CONCESION DEL TITULO DE EXPLOTACION OFICIALMENTE INDEMNE O INDEMNE DE BRUCELOSIS.
LA FIJACION DE COMPLEMENTO DEBERA UTILIZARSE EN LAS PRUEBAS INDIVIDUALES Y CON LOS MISMOS FINES QUE LA PRUEBA ROSA BENGALA. EN ESTA PRUEBA SE CONSIDERARA POSITIVO EL SUERO QUE CONTENGA, COMO MINIMO, 20 UNIDADES ICFT POR ML.
LOS ANTIGENOS UTILIZADOS DEBERAN SER FABRICADOS POR EL LABORATORIO NACIONAL DE REFERENCIA QUIEN LOS CONTRASTARA Y DISTRIBUIRA AL RESTO DE LOS LABORATORIOS OFICIALES QUE REALICEN LOS DIAGNOSTICOS.
EL SUERO DE TRABAJO (DE CONTROL DIARIO) DEBERA ESPECIFICARSE EN RELACION CON EL SUERO ESTANDAR Y CONFORMARSE AL SEGUNDO SUERO ESTANDAR INTERNACIONAL ANTIBRUCELLA ABORTUS PREPARADO POR EL LABORATORIO VETERINARIO CENTRAL DE WEYBRIDGE, SURREY, REINO UNIDO.
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