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Documento BOE-A-1992-11323

Orden de 8 de mayo de 1992 sobre exención de la tasa de corresponsabilidad a los pequeños productores de cereales en la campaña de comercialización 1992-1993.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 122, de 21 de mayo de 1992, páginas 17342 a 17345 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1992-11323
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/05/08/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CEE) número 2727/75, por el que se establece la organización común del mercado en el sector de los cereales, prevé, en sus artículos 4 y 4 bis, una tasa de corresponsabilidad fija, institucionalizada en la campaña 1986-1987 y una tasa de corresponsabilidad suplementaria introducida en la campaña 1988-1989, que gravan los cereales producidos en la Comunidad.

Durante la campaña de comercialización 1992-1993 España aplicará una ayuda a los pequeños productores de cereales, equivalente al importe total de la tasa que deben soportar en los términos establecidos en el Reglamento (CEE) número 729/89, que autoriza a nuestro país para instrumentar la ayuda mediante el sistema de exención previa del pago de las tasas y para definir al pequeño productor en función de la superficie dedicada al cultivo de cereales, pero determinando que la cantidad máxima a desgravar será de 25 toneladas para cada agricultor.

La precocidad de la cosecha española de cereales motivó que en el artículo 4 del Reglamento (CEE) 2727/75 se estableciese, a los solos efectos de aplicación de la tasa de corresponsabilidad (en lo que se refiere a los cereales de invierno), como fecha de comienzo de la campaña comercial el dia 1 de junio de cada año.

En función de lo anterior, y con objeto de que los pequeños productores de cereales españoles puedan beneficiarse de la exención, resulta necesario dictar con la suficiente antelación los instrumentos normativos para la solicitud y expedición de los títulos que acreditan la condición de pequeños productores de cereales, que inexcusablemente deberán ser presentados a los primeros compradores para que éstos no retengan el importe de las tasas.

A tal efecto, tengo a bien disponer:

Artículo 1. Serán considerados pequeños productores de cereales, a los efectos de exención de la tasa de corresponsabilidad, en la campaña de comercialización 1992-1993 los titulares de explotaciones agrarias que hayan sembrado en la campaña 1991-1992, como máximo, 40 hectáreas de cereales. Debe entenderse la superficie anterior como de secano, computándose a estos efectos la hectárea de regadío como cuatro de secano.

Art. 2. 1.

Para beneficiarse de la exención, los agricultores presentarán al comprador, cada vez que realicen una venta, el original del título de <Pequeño productor de cereales>, expedido por el Servicio Nacional de Productos Agrarios (en lo sucesivo SENPA), tal como se indica posteriormente.

2. Los compradores de cereales realizarán la pertinente anotacion en los títulos, haciendo constar la fecha de la operación y la especie y cantidad de cereal por la que no se retiene la tasa, minorando el saldo que figura como disponible, reseñando su número de identificación fiscal y estampando su sello y firma.

Art. 3. Los agricultores que, reuniendo los requisitos que se establecen en el artículo 1. de la presente Orden, pretendan obtener el título, campaña 1992-1993, deberán presentar la pertinente solicitud en la forma, lugares y plazos que se indican a continuación:

1.

Forma: La solicitud-declaración se adaptará al modelo que se incluye como anexo I y deberá llevar adherida una etiqueta identificativa de las suministradas por la Delegación o Administración de Hacienda. (Si excepcionalmente un agricultor no dispusiese de la oportuna etiqueta, adjuntará fotocopia del número de identificación fiscal.)

2. Lugar: La Jefatura Provincial del SENPA en que radique la explotación o las dependencias designadas por dicha Jefatura al efecto.

En caso de que la explotación se extienda a más de una provincia, la Jefatura Provincial correspondiente a la de mayor superficie sembrada de cereales.

3. Las solicitudes-declaración de pequeño productor podrán presentarse a partir del día 18 de mayo de 1992 y siempre dentro de los siguientes plazos:

Plazos: Cuando sólo obtengan cereales de otoño-invierno se presentará una única solicitud-declaración antes de 30 de noviembre de 1992.

Cuando sólo se obtengan cereales de primavera-verano se presentará una única solicitud-declaración antes de 28 de febrero de 1993.

Cuando se obtengan cereales de otoño-invierno y de primavera-verano se podrá presentar una única solicitud-declaración antes de 28 de febrero de 1993 o, si así lo prefieren los interesados, dos solicitudes-declaración, en cuyo caso:

a) La correspondiente a los cereales de otoño-invierno, que deberá incluir todos los datos de ambas clases de cereales.

b) La correspondiente a los cereales de primavera-verano, incluyendo todos los datos correspondientes a los mismos, se presentará antes de 28 de febrero de 1993.

Art. 4. En la solicitud-declaración se hara constar la producción prevista de cada uno de los cereales. No se admitirán en ningún caso solicitudes-declaración complementarias.

Art. 5. La falsedad de los datos consignados en la declaración darán luga a la pérdida del beneficio de exención.

Art. 6. La Jefatura Provincial del SENPA, previa realización, en su caso, de las comprobaciones y verificaciones que se consideren necesarias, facilitará a los solicitantes el título correspondiente, cuyo modelo se incluye como anexo II.

La cantidad acreditada como exenta de pago de la tasa para cada cereal será la declarada, siempre que de las eventuales comprobaciones no se dedujera nada en contrario, y con la única salvedad de que para los cereales de otoño-invierno el rendimiento unitario máximo reconocible será el 130 por 100 del asegurable a efectos del seguro integral, según Orden de 5 de septiembre de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> del 12, número 219).

Si la producción del agricultor excediera las 25 toneladas máximas a exonerar y comprendiese cereales diferentes para la expedición del título que acredite la exoneracion se atenderá al orden de prioridades que señale en su solicitud el interesado.

Art. 7. A los efectos de que el comprador pueda justificar, en su caso, ante los servicios de inspección tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda las exenciones practicadas al ingresar en el Tesoro Público las tasas recaudadas, en la factura que emita el vendedor del cereal o en el recibo que extenderá el comprador y firmará el vendedor si este último está acogido al régimen especial agrario del IVA deberá consignarse con total precisión la cantidad por la que no se ha retenido la tasa en virtud de esta exención y el número y fecha del título en que se ha estampado, en la forma que se indica en el artículo 2. , 2, de la presente Orden, la diligencia correspondiente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta al SENPA, en el ámbito de sus atribuciones para dictar las resoluciones necesarias para la aplicación de la presente disposición.

Segunda. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 8 de mayo de 1992.

SOLBES MIRA Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios y Director general del Servicio Nacional de Productos Agrarios.

(ANEXOS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/05/1992
  • Fecha de publicación: 21/05/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 22/05/1992
  • Fecha de derogación: 16/06/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA Orden de 5 de septiembre de 1991.
Materias
  • Cereales
  • Tasas

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