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Documento BOE-A-1992-15849

Orden de 30 de junio de 1992, sobre aceptación de licencias expedidas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas al personal que ejerce funciones en la aviación civil.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 7 de julio de 1992, páginas 23140 a 23142 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Referencia:
BOE-A-1992-15849
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/06/30/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, sobre títulos y licencias aeronáuticas civiles, dictado para adaptar la legislación española a las normas derivadas del anexo I al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, autoriza en su disposición final segunda al Ministro de Obras Públicas y Transportes para establecer los procedimientos de expedición de los títulos aeronáuticos civiles y de las licencias de aptitud, así como los procedimientos de anotación de las mismas y los períodos de validez de las habilitaciones; lo que se llevó a efecto por la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 30 de noviembre de 1990.

Con posterioridad, la Directiva 91/670/CEE, del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre aceptación recíproca de las licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil, regula los procedimientos para la aceptación de las licencias correspondientes al personal técnico de vuelo, entendiendo por tal a los pilotos, navegantes y mecánicos de a bordo. Esta Directiva tiene un carácter transitorio por cuanto su aplicación quedará limitada a las licencias emitidas hasta que el Consejo de las Comunidades Europeas adopte, a propuesta de la Comisión, un sistema armonizado en materia de expedición de licencias.

Esta Orden incorpora la citada Directiva al derecho interno, recogiendo el procedimiento especial para la aceptación de las licencias del personal técnico de vuelo expedidas por los demás Estados miembros de las Comunidades Europeas, para el ejercicio de sus atribuciones en España.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta Orden tiene por objeto la determinación del procedimiento de aceptación de las licencias expedidas por los Estados miembros de las Comunidades Europeas al personal técnico de vuelo de la aviación civil, cuando se solicite su reconocimiento en España.

Serán aceptadas, de conformidad con el citado procedimiento, tanto las licencias expedidas por los otros Estados miembros, con sus atribuciones, como las anotaciones o habilitaciones asociadas a licencias previamente aceptadas.

Art. 2. Definiciones. A los efectos de esta Orden, se entiende por:

a) Licencia: Todo documento válido, expedido por un Estado miembro, por el que se autoriza a su titular a ejercer funciones a bordo de una aeronave civil matriculada en un Estado miembro, en calidad de personal técnico de vuelo. Incluye también las habilitaciones asociadas a dicho documento.

b) Habilitación: La anotación que figure en una licencia, o que sea objeto de documento asociado, y que establezca condiciones especiales, atribuciones o limitaciones referentes a la licencia.

c) Aceptación de licencias: Es el reconocimiento de una licencia expedida por un Estado miembro de las Comunidades Europeas, así como de las atribuciones y anotaciones asociadas, mediante el permiso para su utilización en una aeronave matriculada en España. La aceptación no tendrá una duración que sobrepase el período de validez de la licencia aceptada.

d) Personal técnico de vuelo: Toda persona que posea una licencia y esté encargada de ejercer funciones esenciales para la conducción de la aeronave durante el tiempo de vuelo. Esta definición se aplicará a los pilotos, navegantes y mecánicos de a bordo.

Art. 3. Requisitos y procedimiento de aceptación. 1. Para la aceptación prevista en el artículo 1. será preciso que la licencia expedida por otro Estado miembro se fundamente en el cumplimiento de requisitos equivalentes a los exigidos en España.

A este efecto, el titular de una licencia expedida por un Estado miembro que pretenda su aceptación en España, lo solicitará de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, aportando el documento de la licencia con sus anotaciones o sus habilitaciones asociadas.

La Dirección General de Aviación Civil realizará las actuaciones necesarias para la comprobación de que la licencia cuya aceptación se solicita responde al cumplimiento de requisitos equivalentes a los exigidos en España, pudiendo pedir al interesado la presentación de documentos complementarios, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. La documentación se presentará debidamente legalizada de conformidad con las disposiciones vigentes.

La Dirección General de Aviación Civil, a través de los Organos competentes, podrá solicitar a la Comisión de las Comunidades Europeas un dictamen relativo a la equivalencia de requisitos de la licencia presentada para su aceptación, dentro de un plazo de veinte días naturales a contar desde el siguiente al que se reciba la correspondiente solicitud, o de aquél en que se disponga de toda la documentación necesaria. En este caso, la Dirección General de Aviación Civil resolverá sobre la petición de aceptación en el término de un mes, contado desde la recepción del dictamen solicitado a la Comisión.

En el supuesto de que la Dirección General de Aviación Civil no solicitase el dictamen a que se refiere el párrafo anterior, deberá resolver sobre la petición en el plazo máximo de tres meses.

En caso de considerar aceptable la licencia presentada, la Dirección General de Aviación Civil emitirá el correspondiente documento de reconocimiento, que permita su utilización en las aeronaves matriculadas en España.

2. Si la Dirección General de Aviación Civil, al examinar una licencia cuya aceptación se ha solicitado, alberga dudas razonables sobre la equivalencia de los requisitos necesarios para su obtención con los exigidos en España, podrá determinar que el solicitante cumpla los requisitos o realice las pruebas complementarias que sean necesarias para la aceptación de la licencia, notificándolo al titular de ésta, al Estado miembro que la hubiera expedido y a la Comisión de las Comunidades Europeas.

En este caso, el interesado podrá realizar las pruebas complementarias que se determinen, de conformidad con los procedimientos establecidos, para la aceptación de su licencia.

Cuando el solicitante haya satisfecho los requisitos complementarios o realizado las pruebas exigidas, se aceptará de inmediato la licencia de que se trate.

Art. 4. Formación y participación en las pruebas. Los nacionales de otros Estados miembros de las Comunidades Europeas serán admitidos en los Centros de formación públicos y privados, y a los exámenes y procedimientos establecidos para la obtención de las licencias del personal de la aviación civil, en las mismas condiciones que los ciudadanos españoles.

Art. 5. Aceptación de determinadas licencias. No obstante, lo dispuesto en el artículo 3. , las licencias de piloto expedidas con arreglo a los requisitos del anexo I al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, serán aceptadas cuando su titular haya satisfecho los requisitos especiales que se establecen en el anexo de esta Orden.

El certificado de evaluación médica y la experiencia de vuelo determinados en el anexo citado, tendrán que haber sido expedidos o realizados, respectivamente, en el Estado de origen de la licencia o aceptados por la autoridad competente del mismo.

Art.

6. Autorización para el ejercicio de las atribuciones de piloto privado.

Los titulares de una licencia de piloto privado, así como de alguna otra que incluya las atribuciones de aquélla, expedidas por un Estado miembro, quedan autorizados a pilotar aeronaves de la categoría correspondiente (avión o helicóptero) matriculadas en España. Esta autorización estará limitada al ejercicio de las atribuciones del titular de la licencia de piloto privado y de las habilitaciones asociadas, para vuelos visuales efectuados únicamente de día y en aeronaves certificadas para un solo piloto.

Art. 7. Exclusión del régimen de aceptación. 1. Cuando se expida un título y licencia con fundamento en otra licencia, o elemento constitutivo de una licencia, obtenidos en un Estado no miembro, se hará constar esta circunstancia en aquéllos.

2. No serán de aplicación los procedimientos de aceptación regulados en esta Orden a las licencias expedidas por un Estado miembro de las Comunidades Europeas con fundamento en otra licencia, o en un elemento constitutivo de ella, expedida por un Estado no miembro.

DISPOSICION ADICIONAL

Las disposiciones adicionales primera y segunda de la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 30 de noviembre de 1990, sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles, quedarán redactadas de la siguiente manera:

<Primera. Ninguna persona podrá actuar como miembro de la tripulación de vuelo de una aeronave con matrícula española si no posee la licencia y habilitaciones correspondientes a las funciones que ha de desempeñar a bordo, debidamente expedidos por la Dirección General de Aviación Civil de España o por la Autoridad competente de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y aceptadas por la misma Dirección General, y en situación de vigencia.

Segunda.

Ningún español podrá actuar como miembro de la tripulación de vuelo de una aeronave con matrícula extranjera, dentro de los límites del espacio aéreo español, si no posee la licencia y habilitaciones correspondientes a las funciones que ha de desempeñar a bordo, debidamente expedidos por la Dirección General de Aviación Civil de España o por la Autoridad competente de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y aceptadas por la misma Dirección General, y en situación de vigencia.>

DISPOSICION FINAL

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 30 de junio de 1992.

BORRELL FONTELLES

Ilmos. Sres. Secretario general para los Servicios de Transportes y Director general de Aviación Civil.

(ANEXO OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/06/1992
  • Fecha de publicación: 07/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 08/07/1992
  • Fecha de derogación: 10/10/2022
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 728/2022, de 6 de septiembre (Ref. BOE-A-2022-15286).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre Reconocimiento de Licencias de Piloto Emitidas en países de la Union Europea: Orden de 21 de enero de 1997 (Ref. BOE-A-1997-4580).
  • SE DEROGA la disposición adicional, por Orden de 14 de julio de 1995 (Ref. BOE-A-1995-17862).
Referencias anteriores
  • MODIFICA las disposiciones adicionales primera y segunda de la Orden de 30 de noviembre de 1990 (Ref. BOE-A-1990-30526).
  • TRANSPONE la Directiva 91/670/CEE, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-1991-82058).
  • CITA:
Materias
  • Aeronaves
  • Navegación aérea
  • Títulos académicos y profesionales
  • Transportes aéreos

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