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Documento BOE-A-1992-22259

Real Decreto 1176/1992, de 2 de octubre, por el que se regula el registro de condenas por tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, dictadas por los Tribunales de los países hispano-luso-americanos.

Publicado en:
«BOE» núm. 238, de 3 de octubre de 1992, páginas 33662 a 33662 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1992-22259
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/10/02/1176

TEXTO ORIGINAL

La VII Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Hispano-Luso-Americanos encomendó al Gobierno español el establecimiento de un Registro Central de las condenas pronunciadas por los Tribunales de los Estados Parte por delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, como un elemento más de la acción conjunta y la colaboración necesaria entre los Estados para la represión de tales delitos, y que, entre otros textos, ha conducido a la adopción del Convenio sobre Comunicación de Antecedentes Penales y de Información sobre Condenas Judiciales por Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, hecho en Lisboa el 12 de octubre de 1984, y en el que España es parte.

El presente Real Decreto no se configura como un desarrollo del Convenio citado, sino como un instrumento nuevo de centralización de la información disponible, por lo que las relaciones bilaterales que procedan en el marco de aquél seguirán actuándose con total independencia de lo dispuesto en esta norma.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de octubre de 1992,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se inscribirán en el Registro Central de Penados y Rebeldes las sentencias firmes de condena por delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas pronunciadas por los Tribunales de los Estados Parte en la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Hispano-Luso-Americanos que fueran remitidas en nota penal normalizada.

Artículo 2.

La solicitud de inscripción de una condena deberá contener las menciones siguientes:

a) Organo instructor y sentenciador.

b) Clase de procedimiento, número de causa, fecha de sentencia, fecha de firmeza y reincidencia, si la hubiere.

c) Elementos de identificación del condenado.

d) Delito por el que ha sido condenado y precepto penal aplicado.

e) Naturaleza y duración de la pena.

Artículo 3.

la solicitud de una certificación de antecedentes deberá contener las menciones siguientes:

a) Autoridad que formula la solicitud.

b) Objeto y motivo de la solicitud.

c) Identidad lo más completa posible y nacionalidad de la persona de que se trate.

d) Delito imputado y preceptos legales infringidos.

Si por los datos suministrados en la solicitud apareciese que el proceso en que ha de producir efectos no es de los previstos en el artículo 1, se podrá pedir información suplementaria al Estado requirente, denegándola, de forma motivada, si se tratase de un proceso distinto. También será motivada la denegación si faltase alguna de las menciones citadas.

Artículo 4.

Las solicitudes de inscripción de condena y de certificación de antecedentes se extenderán en documentos normalizados y se cursarán y devolverán a través de los Ministerios de Justicia u órganos competentes designados específicamente por cada Parte.

Artículo 5.

El Registro expedirá certificaciones a solicitud de los órganos judiciales y de los Ministerios públicos, acordada en un proceso o diligencias concretos por tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y en los que estuviese acusada, procesada o inculpada la persona a que se refiera la solicitud, haciendo constar, en cada caso, si se hallan cancelados los antecedentes.

También podrán expedirse certificaciones a petición del interesado.

Artículo 6.

Semestralmente se remitirá a los Ministerios de Justicia u órganos competentes de cada Parte una relación de las inscripciones relativas a sus nacionales, causadas en el año precedente. Ello no excluye las comunicaciones inmediatas, caso por caso, que estuvieran previstas en Tratados internacionales u otro instrumento internacional.

Artículo 7.

La cancelación de antecedentes sólo podrá realizarse a instancia expresa de la Parte en que se pronunció la sentencia. Si el interesado solicitase directamente la cancelación ante el Registro, se remitirá la solicitud a aquella Parte.

Artículo 8.

Las inscripciones y las certificaciones se extenderán en español o portugués. No será necesaria la traducción de las solicitudes de inscripción o certificación que se dirijan al Registro, estando dispensados de legalización o formalidad análoga todos los documentos.

Las actuaciones del Registro serán gratuitas, salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 5 de este Real Decreto.

Disposición final primera.

Por el Ministro de Justicia se aprobarán los documentos normalizados en los que se extenderán las solicitudes de inscripción de condena y de certificación de antecedentes.

Disposición final segunda.

Se faculta al Ministro de Justicia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Disposición final tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 2 de octubre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

TOMAS DE LA QUADRA-SALCEDO Y FERNANDEZ DEL CASTILLO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/10/1992
  • Fecha de publicación: 03/10/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 03/04/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Antecedentes penales
  • Delitos contra la salud pública
  • Drogas
  • Estupefacientes
  • Registro Central de Penados y Rebeldes
  • Sentencias
  • Sustancias psicotrópicas

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