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Documento BOE-A-1992-22409

Resolución de 18 de septiembre de 1992, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del articulo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 240, de 6 de octubre de 1992, páginas 33787 a 33800 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1992-22409
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1992/09/18/(2)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales en los que España es parte, recibida en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de mayo de 1992 y el 31 de agosto de 1992.

A) POLITICOS Y DIPLOMATICOS

A.A. Políticos

Carta de las Naciones Unidas. San Francisco, 26 de junio de 1945. <BOE> de 16 y 28 noviembre de 1990.

Moldavia, 22 de enero de 1992. Declaración por la que Moldavia, en relación con la aplicación por Moldavia en su calidad de miembro de las Naciones Unidas, acepta las obligaciones contenidas en la Carta de las Naciones Unidas y solemnemente se compromete a cumplirlas. Por Resolución A/RES/46/223, adoptada por la Asamblea General el 2 de marzo de 1992, Moldavia fue admitido como Miembro de las Naciones Unidas, la mencionada declaración fue formalmente depositada el 2 de marzo de 1992.

Kazajstán, 2 de enero de 1992. Declaración por la que Kazajstán en relación con la aplicación por Kazajstán en su calidad de miembro de las Naciones Unidas acepta las obligaciones contenidas en la Carta de las Naciones Unidas y solemnemente se compromete a cumplirlas. Por Resolución A/RES/46/224 adoptada por la Asamblea General el 2 de marzo de 1992, Kazajstán fue admitido como Miembro de las Naciones Unidas, la mencionada declaración fue formalmente depositada el 2 de marzo de 1992.

Kirguizistán, 20 de enero de 1992. Declaración por la que Kirguizistán en relación con la aplicación por Kirguizistán en su calidad de miembro de las Naciones Unidas acepta las obligaciones contenidas en la Carta de las Naciones Unidas y solemnemente se compromete a cumplirlas. Por Resolución A/RES/46/225 adoptada por la Asamblea General el 2 de marzo de 1992, Kirguizistan fue admitido como Miembro de las Naciones Unidas, la mencionada declaración fue formalmente depositada el 2 de marzo de 1992.

Uzbekistán, 21 de enero de 1992. Declaración por la que Uzbekistán en relación con la aplicación por Uzbekistán en su calidad de miembro de las Naciones Unidas acepta las obligaciones contenidas en la Carta de las Naciones Unidas y solemnemente se compromete a cumplirlas. Por Resolución A/RES/46/226 adoptada por la Asamblea General el 2 de marzo de 1992, Uzbekistán fue admitido como Miembro de las Naciones Unidas, la mencionada declaración fue formalmente depositada el 2 de marzo de 1992.

Armenia, 15 de enero de 1992. Declaración por la que Armenia en relación con la aplicación por Armenia en su calidad de miembro de las Naciones Unidas acepta las obligaciones contenidas en la Carta de las Naciones Unidas y solemnemente se compromete a cumplirlas. Por Resolución A/RES/46/227 adoptada por la Asamblea General el 2 de marzo de 1992, Armenia fue admitido como Miembro de las Naciones Unidas, la mencionada declaración fue formalmente depositada el 2 de marzo de 1992.

Tajikistán, 17 de enero de 1992. Declaración por la que Tajikistán en relación con la aplicación por Tajikistán en su calidad de miembro de las Naciones Unidas acepta las obligaciones contenidas en la Carta de las Naciones Unidas y solemnemente se compromete a cumplirlas. Por Resolución A/RES/46/228 adoptada por la Asamblea General el 2 de marzo de 1992, Tajikistán fue admitido como Miembro de las Naciones Unidas, la mencionada declaración fue formalmente depositada el 2 de marzo de 1992.

Turkmenistán, 29 de enero de 1992. Declaración por la que Turkmenistán en relación con la aplicación por Turkmenistán en su calidad de miembro de las Naciones Unidas acepta las obligaciones contenidas en la Carta de las Naciones Unidas y solemnemente se compromete a cumplirlas. Por Resolución A/RES/46/229 adoptada por la Asamblea General el 2 de marzo de 1992, Turkmenistán fue admitido como Miembro de las Naciones Unidas, la mencionada declaración fue formalmente depositada el 2 de marzo de 1992.

Azerbaiyán, 6 de febrero de 1992. Declaración por la que Azerbaiyán en relación con la aplicación por Azerbaiyán en su calidad de miembro de las Naciones Unidas acepta las obligaciones contenidas en la Carta de las Naciones Unidas y solemnemente se compromete a cumplirlas. Por Resolución A/RES/46/230 adoptada por la Asamblea General el 2 de marzo de 1992, Azerbaiyán fue admitido como Miembro de las Naciones Unidas, la mencionada declaración fue formalmente depositada el 2 de marzo de 1992.

San Marino, 19 de enero de 1992. Declaración por la que San Marino, en relación con la aplicación por San Marino en su calidad de miembro de las Naciones Unidas acepta las obligaciones contenidas en la Carta de las Naciones Unidas y solemnemente se compromete a cumplirlas. Por Resolución A/RES/46/231 adoptada por la Asamblea General el 2 de marzo de 1992, San Marino fue admitido como Miembro de las Naciones Unidas, la mencionada declaración fue formalmente depositada el 2 de marzo de 1992.

Estatuto del Consejo de Europa. Londres, 5 de mayo de 1949. <BOE>, 1 marzo 1978.

Polonia, 26 de noviembre de 1991. Adhesión.

El texto enmendado del artículo 26 queda redactado como sigue:

<Los miembros tienen derecho al número de representantes que se indica a continuación:

Austria: 6.

Bélgica: 7.

Chipre: 3.

Checoslovaquia: 8.

Dinamarca: 5.

Finlandia: 5.

Francia: 18.

Alemania: 18.

Grecia: 7.

Hungría: 7.

Islandia: 3.

Irlanda: 4.

Italia: 18.

Liechtenstein: 2.

Luxemburgo: 3.

Malta: 3.

Países Bajos: 7.

Noruega: 5.

Polonia: 12.

Portugal: 7.

San Marino: 2.

España: 12.

Suecia: 6.

Suiza: 6.

Turquía: 12.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: 18.>

Bulgaria. 7 de mayo de 1992. Adhesión.

El texto enmendado del artículo 26 queda redactado como sigue:

<Los miembros tienen derecho al número de representantes que se indica a continuación:

Austria: 6.

Bélgica: 7.

Bulgaria: 6.

Chipre: 3.

Checoslovaquia: 8.

Dinamarca: 5.

Finlandia: 5.

Francia: 18.

Alemania: 18.

Grecia: 7.

Hungría: 7.

Islandia: 3.

Irlanda: 4.

Italia: 18.

Liechtenstein: 2.

Luxemburgo: 3.

Malta: 3.

Países Bajos: 7.

Noruega: 5.

Polonia: 12.

Portugal: 7.

San Marino: 2.

España: 12.

Suecia: 6.

Suiza: 6.

Turquía: 12.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: 18.>

A.B. Derechos humanos

Convenio para la prevención y sanción del delito de genocidio. Nueva York, 9 de diciembre de 1948. <BOE> de 8 de febrero de 1969.

Letonia, 14 de abril de 1992. Adhesión.

Seychelles, 5 de mayo de 1992. Adhesión.

Estonia, 21 de octubre de 1991. Adhesión, asimismo, el 21 de octubre de 1991 el Secretario general recibió la siguiente objeción a la segunda reserva formulada por los Estados Unidos en el momento de la ratificación.

<Con respecto a la reserva (2) formulada por los Estados Unidos de América:

El Gobierno de Estonia formula una objeción a dicha reserva debido a la incertidumbre que crea con respecto al alcance de las obligaciones que el Gobierno de los Estados Unidos de América está dispuesto a asumir con respecto a la Convención. De conformidad con el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, una parte no podrá invocar disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.>

Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Roma, 4 de noviembre de 1950. <BOE> de 10 de octubre de 1979.

San Marino, 30 de marzo de 1992. Notificación de acuerdo con los artículos 25 y 46 del Convenio, renovando por un período de tres años a partir del 22 de marzo de 1992 la competencia de la Comisión y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Bulgaria, 7 de mayo de 1992. Firma.

Dinamarca, 13 de febrero de 1992. Notificación de acuerdo con los artículos 25 y 46 del Convenio renovando por un período de cinco años a partir del 5 de abril de 1992 la competencia de la Comisión y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Turquía, 26 de mayo de 1992. Declaración de conformidad con el artículo 25 (1) del Convenio reconociendo por un período de tres años a partir del 28 de enero de 1990 la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos, para recibir las peticiones que recojan alegaciones que conciernen a las acciones u omisiones de las autoridades públicas turcas, efectuadas en el interior del territorio nacional de Turquía. Esta declaración se extiende a las alegaciones relativas a hechos, incluso los juicios fundados sobre dichos hechos que hubieran tenido lugar después del 28 de enero de 1987 fecha del depósito de la primera declaración hecha por Turquía, según el artículo 25 del Convenio. Esta declaración sustituye la declaración hecha con efecto de 28 de enero de 1990, y es válida hasta el 27 de enero de 1993.

Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Ginebra, 28 de julio de 1951.

Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados. Nueva York, 31 de enero de 1967. <BOE> de 21 de octubre de 1978.

Checoslovaquia, 26 de noviembre de 1991. Adhesión con la siguiente declaración:

<... a efectos de sus obligaciones convencionales en relación con el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, la República Federal Checa y Eslovaca se considera obligada por la alternativa b) del artículo 1 B 1) del mismo, es decir, acontecimientos producidos en Europa o en cualquier otra parte antes del 1 de julio de 1951.>

Polonia, 27 de septiembre de 1991. Adhesión con la siguiente reserva:

La República de Polonia decide adherirse a dicha Convención, con la reserva de que no se considera obligada por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 24 de la Convención.

Con la reserva mencionada, se observarán escrupulosamente las disposiciones de dicha Convención.

A este respecto, el Gobierno de Polonia ha declarado que, a efectos de sus obligaciones, en virtud de la Convención y de conformidad con el apartado B (1) del artículo 1 de la misma <los sucesos ocurridos antes del 1 de enero de 1951>, a que se refiere el apartado A del artículo 1, se entenderá que se refieren a <los sucesos ocurridos en Europa o en cualquier otra parte antes del 1 de enero de 1951> (apartado B, (1)(b) del artículo 1).

Rumania, 7 agosto de 1991. Adhesión con la siguiente declaración:

<Teniendo en cuenta el párrafo 3 del artículo 1 del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, Rumania aplicará la alternativa b) del apartado B del artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, a efectos de definir sus obligaciones en virtud de dicha Convención.>

Protocolo adicional al convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. París, 20 de marzo de 1952. <BOE> de 12 de enero de 1991.

Bulgaria, 7 de mayo de 1992. Firma.

Convención sobre los derechos políticos de la mujer. Nueva York, 31 de marzo de 1953. <BOE> de 23 de abril de 1974.

Letonia, 14 de abril de 1992. Adhesión.

Protocolo número 2 del convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, 1950. Estrasburgo, 6 de mayo de 1963. <BOE> de 10 de mayo de 1982.

Bulgaria, 7 de mayo de 1992. Firma.

Convenio internacional sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial. Nueva York, 7 de marzo de 1966. <BOE> de 17 de mayo de 1969, 5 de noviembre de 1982.

Letonia, 14 de abril de 1992. Adhesión.

URSS, 1 de octubre de 1991. Declaración.

La Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas declara, de conformidad con el artículo 14 del Convenio internacional sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial, que reconoce la competencia del Comité sobre eliminación de la discriminación racial para recibir y examinar las comunicaciones relativas a situaciones o acontecimientos que se produzcan después de la adopción de la presente declaración en que personas o grupos de personas que se encuentren dentro de la jurisdicción de la URSS aleguen haber sido víctimas de una violación por la URSS de cualquiera de los derechos recogidos en el Convenio.

Pacto internacional sobre derechos políticos y civiles. Nueva York, 16 de diciembre de 1966. <BOE> de 30 de abril de 1977.

Benin, 12 de marzo de 1992. Adhesión.

Costa de Marfil, 26 de marzo de 1992. Adhesión.

Letonia, 14 de abril de 1992. Adhesion.

Zimbabwe, 13 de mayo de 1991. Adhesión.

Nepal, 14 de mayo de 1991. Adhesión.

Seychelles, 5 de mayo de 1992. Adhesión.

Guatemala, 5 de mayo de 1992. Adhesión.

URSS, 1 de octubre de 1991. Declaración de conformidad con el artículo 41 reconociendo la competencia del Comité de Derechos Humanos.

La Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas declara que, de conformidad con el artículo 41 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por otro Estado Parte relativas a situaciones y acontecimientos que se produzcan después de la adopción de la presente declaración, siempre y cuando el Estado Parte de que se trate haya reconocido, con no menos de doce meses de anterioridad a su presentación de dicha comunicación y con respecto a sí mismo la competencia del Comité, prevista en el artículo 41 y en la medida en que se trate de obligaciones que impone hayan sido asumidas en virtud del Pacto por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y el Estado interesado.

Pacto internacional sobre derechos económicos, sociales y culturales. Nueva York, 16 de diciembre de 1966. <BOE> de 30 de abril de 1977.

Benin, 12 de marzo de 1992. Adhesión.

Costa de Marfil, 26 de marzo de 1992. Adhesión.

Letonia, 14 de abril de 1992. Adhesión.

Seychelles, 5 de mayo de 1992. Adhesión.

Protocolo facultativo de pacto internacional de derechos civiles y políticos adoptado en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. <BOE> de 2 de abril de 1985.

Benin, 12 de marzo de 1992. Adhesión.

Bulgaria, 26 de marzo de 1992. Adhesión.

Chipre, 15 de abril de 1992. Ratificación.

Seychelles, 5 de mayo de 1992. Adhesión.

URSS, 1 de octubre de 1991. Adhesión con la siguiente declaración:

La Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, de conformidad con el artículo 1 del Protocolo Facultativo, reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones procedentes de personas sujetas a la jurisdicción de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas en relación con situaciones o acontecimientos que se hayan producido después de la fecha de entrada en vigor del Protocolo con respecto a la URSS.

La Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas también parte del entendimiento de que el Comité no examinará ninguna comunicación a menos que se haya comprobado que el mismo asunto no está siendo examinado mediante otro procedimiento de investigación o arreglo internacional y que la persona de que se trata ha agotado todos los recursos disponibles en el ámbito nacional.

Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Nueva York, 18 de diciembre de 1979. <BOE> de 21 de marzo de 1984.

Benin, 12 de marzo de 1992. Ratificación.

Letonia, 14 de abril de 1992. Adhesión.

Seychelles, 5 de mayo de 1992. Adhesión.

Malawi, 24 de octubre de 1991. Retirada de las reservas formuladas en el momento de la adhesión el 12 de marzo de 1987.

<Debido a la naturaleza profundamente arraigada de algunas costumbres y prácticas tradicionales de los malawianos, el Gobierno de la República de Malawi no se considerará, por el momento, obligado por las disposiciones de la Convención que exigen la erradicación inmediata de dichas costumbres y prácticas tradicionales.

Si bien, el Gobierno de la República de Malawi acepta los principios del párrafo 2 del artículo 29 de la Convención, dicha aceptación debe interpretarse conjuntamente con su declaración de 12 de diciembre de 1966, relativa al reconocimiento como obligatoria, por el Gobierno de la República de Malawi, de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, según el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de dicha Corte.

Israel, 3 de octubre de 1991. Ratificación con las siguientes reservas y declaración:

<1. El Estado de Israel formula por la presente una reserva con respecto a la letra b del artículo 7 de la Convención en relación con el nombramiento de mujeres como jueces de tribunales religiosos en la medida en que lo prohíban las leyes de cualquiera de las comunidades religiosas de Israel. Por lo demás, dicho artículo será plenamente aplicado en Israel, a la vista del papel prominente que las mujeres desempeñan en todos los aspectos de la vida pública>.

2. El Estado de Israel formula una reserva con respecto al artículo 16 de la Convención en la medida en que las leyes relativas al estado civil de las personas de las diversas comunidades religiosas de Israel no se ajusten a las disposiciones de dicho artículo.

<3. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 29 de la Convención, el Estado de Israel declara que no se considera obligado por el párrafo 1 de dicho artículo>.

Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Nueva York, 10 de diciembre de 1984. <Boletín Oficial del Estado>, de 9 de noviembre de 1987.

Benin, 12 de marzo de 1992. Adhesión.

Letonia, 14 de abril de 1992. Adhesión.

Seychelles, 5 de mayo de 1992. Adhesión.

Cabo Verde, 4 de junio de 1992. Adhesión.

URSS, 1 de octubre de 1991. Retirada de la reserva formulada en el momento de la ratificación al artículo 20 de dicha Convención mediante la declaración siguiente:

La Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas reconoce la competencia del Comité contra la Tortura tal y como se define en el artículo 20 de la Convención, con respecto a las situaciones y acontecimientos que se produzcan después de la adopción de la presente declaración.

Asimismo, el 1 de octubre de 1991, el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas formuló otra declaración por la que se reconocía la competencia del Comité contra la Tortura con arreglo a los artículos 21 y 22 de la Convención. La declaración dice lo siguiente:

La Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas declara que, de conformidad con el artículo 21 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, se reconoce la competencia del Comité contra la tortura para recibir y examinar comunicaciones con respecto a situaciones y acontecimientos que se produzcan después de la adopción de la presente declaración, en el sentido de que un Estado Parte afirme que otro Estado Parte no está cumpliendo las obligaciones que le impone la Convención.

La Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas declara que, de conformidad con el artículo 22 de la Convención, reconoce la competencia del Comité pára recibir y examinar comunicaciones con respecto a situaciones y acontecimientos que se produzcan después de la adopción de la presente declaración, formuladas por personas sometidas a su jurisdicción, o en nombre de ellas, que afirmen haber sido víctimas de una violación de las disposiciones de la Convención por un Estado Parte.

Israel, 3 de octubre de 1991. Ratificación con las siguientes reservas:

<1. De conformidad con el artículo 28 de la Convención, el Estado de Israel declara que no reconoce la competencia del Comité prevista en el artículo 20.

2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 30, el Estado de Israel declara que no se considera obligado por el párrafo 1 de dicho artículo>.

Convención sobre los derechos del niño. Nueva York, 20 de noviembre de 1989. <BOE>, de 31 de diciembre de 1990.

Bahrain, 13 de febrero de 1992. Adhesión.

Albania, 27 de febrero de 1992. Ratificación.

Lesotho, 10 de marzo de 1992. Ratificación.

República Centroafricana, 23 de abril de 1992. Ratificación.

Letonia, 14 de abril de 1992. Adhesión.

Túnez, 30 de enero de 1992. Ratificación con las siguientes reservas y declaraciones.

DECLARACIONES

1. El Gobierno de la República de Túnez declara que no adoptará, en aplicación del presente Convenio, ninguna medida legislativa o reglamentaria que entre en conflicto con la Constitución de Túnez.

2. El Gobierno de la República de Túnez declara que su compromiso de aplicar las disposiciones del presente Convenio estará limitado por los medios de que disponga.

3. El Gobierno de la República de Túnez declara que el preámbulo y las disposiciones del Convenio, en particular su artículo 6, no se interpretarán de tal modo que impidan la aplicación de la legislación tunecina relativa a la interrupción voluntaria del embarazo.

RESERVAS

1. El Gobierno de la República de Túnez formula una reserva con respecto a las disposiciones del artículo 2 del Convenio, en el sentido de que no podrán impedir la aplicación de las disposiciones de su legislación nacional relativas al estatuto personal, en particular en lo que se refiere al matrimonio y a los derechos sucesorios.

2. El Gobierno de la República de Túnez considera que las disposiciones del artículo 40, párrafo 2 (b) (v), representan un principio general al que podrán hacerse excepciones en la legislación nacional, como en el caso de algunos delitos en los que la sentencia definitiva es dictada por tribunales cantonales o penales sin perjuicio del derecho de apelación ante el Tribunal de Casación encargado de garantizar la aplicación de la Ley.

3. El Gobierno de la República de Túnez considera que no puede interpretarse que el artículo 7 del Convenio prohíba la aplicación de las disposiciones de la legislación nacional relativas a la nacionalidad y, en particular, a los casos de pérdidas de la misma.

República de Corea, 20 de noviembre de 1991. Ratificación con la siguiente reserva:

La República de Corea no se considera obligada por lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9, párrafo a) del artículo 21 y apartado b) v) del párrafo 2 del artículo 40.

San Marino, 25 de noviembre de 1991. Adhesión.

Suecia, 20 de septiembre de 1991. Objeción a la reserva hecha por Indonesia en el momento de la ratificación.

<El Gobierno de Suecia ha estudiado el contenido de la reserva formulada por la República de Indonesia, en la que la República de Indonesia manifiesta que: "En relación con lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16, 17, 21, 22 y 29 de esta Convención, el Gobierno de la República de Indonesia declara que sólo aplicará estos artículos de conformidad con su Constitución".

Una reserva por la que un Estado Parte limita las obligaciones que le impone la Convención invocando para ello principios generales de la legislación nacional puede arrojar dudas sobre los compromisos del Estado que formula la reserva en cuanto al objeto y propósito de la Convención y además contribuir a socavar los fundamentos del derecho internacional de los tratados. Es de interés común para los Estados que los tratados en los que deciden ser partes sean respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes. El Gobierno de Suecia, por tanto, formula objeción a la reserva.

Dicha objeción no constituye obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Suecia y la República de Indonesia>.

Suecia, 20 de septiembre de 1991. Objeción a la reserva hecha por Pakistán en el momento de la ratificación.

<El Gobierno de Suecia ha examinado el contenido de la reserva formulada por Pakistán, en la que este país manifiesta que: "Las disposiciones de la Convención se interpretarán a la luz de los principios de las leyes y valores islámicos".

Una reserva por la que un Estado Parte limita obligaciones que le impone la Convención invocando para ello principios generales de la legislación nacional puede arrojar dudas sobre los compromisos del Estado que formula las reservas en cuanto al objeto y propósito de la Convención y, además, contribuir a socavar los fundamentos del derecho internacional de los tratados. Es de interés común para los Estados que los tratados en los que deciden ser partes sean respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes. El Gobierno de Suecia, por tanto, formula objeción a la reserva.

Dicha objeción no constituye obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Suecia y Pakistán>.

Israel, 3 de octubre de 1991. Ratificación.

Hungría, 7 de octubre de 1991. Ratificación.

Irán, 5 de septiembre de 1991. Firma con la siguiente reserva.

<Al firmar la presente convención, la República Islámica de Irán formula reserva a los artículos y disposiciones que puedan ser contrarios a la ley islámica y se reserva el derecho a hacer declaraciones al respecto en el momento de la ratificación>.

Kuwait, 21 de octubre de 1991. Ratificación con las siguientes declaraciones:

Artículo 7:

El Estado de Kuwait entiende que este artículo quiere decir que el niño nacido en Kuwait y cuyos padres sean desconocidos (huérfano) tiene derecho a la concesión de la nacionalidad kuwaití según lo previsto en las leyes kuwaities sobre nacionalidad.

Artículo 21:

El Estado de Kuwait, que se atiene a lo dispuesto en la ley islámica como principal fuente legislativa, prohíbe estrictamente el abandono de la religión islámica y por lo tanto no aprueba la adopción.

Segundo protocolo facultativo del pacto internacional de derechos civiles y políticos destinado a abolir la pena de muerte, adoptado por la Asamblea General de las Nacionales Unidas. Nueva York, 15 de diciembre de 1989. <BOE>, de 10 de julio de 1991.

Luxemburgo, 12 de febrero de 1992. Ratificación.

A.C. Diplomáticos y consulares

Convención sobre privilegios e inmunidades de los Organismos especializados. Nueva York, 21 de noviembre de 1947. <BOE>, de 25 de noviembre de 1974.

Camerún, 30 de abril de 1992. Adhesión.

De acuerdo con la sección 43 del artículo XI del Convenio, Camerún aplica las disposiciones de la misma a las siguientes Agencias especializadas:

Organización Internacional de Trabajo.

Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (segundo texto revisado del anexo II).

Organización de Aviación Civil Internacional.

Organización de las Naciones Unidas, para la Ciencia, la Cultura y la Educación.

Fondo Monetario Internacional.

Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo.

Organización Mundial de la Salud (tercer texto revisado de anexo VII).

Unión Postal Universal.

Unión Internacional Telecomunicaciones.

Organización Meteorológica Mundial.

Organización Marítima Internacional (texto revisado del anexo XII).

Organización Financiera Internacional.

Asociación Internacional de Desarrollo.

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

Fondo Internacional para el Desarrollo Agrícola.

Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial.

Hungría, 12 de noviembre de 1991. Notificación de conformidad con el apartado 43 del artículo 11 del mencionado Convenio, Hungría se compromete a aplicar las disposiciones del Convenio a la Corporación Financiera Internacional de Fomento, con la siguiente declaración.

<El Convenio... se aplica en nombre de Hungría desde el 29 de abril de 1985 con respecto a los organismos anteriormente mencionados>.

Acuerdo general sobre privilegios e inmunidades del Consejo de Europa. París, 2 de septiembre de 1949 y Protocolo Adicional, Estrasburgo, 6 de noviembre de 1952. <BOE>, de 14 de julio de 1982.

Bulgaria, 7 de mayo de 1992. Adhesión al Acuerdo General y al Protocolo Adicional.

Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas. Viena, 18 de de abril de 1961. <BOE> de 24 de enero de 1968.

Uzbekistán, 2 de marzo de 1992. Adhesión.

Letonia, 13 de febrero de 1992. Adhesión.

Convenio de Viena sobre relaciones consulares. Viena, 24 de abril de 1963. <BOE> de 6 de marzo de 1970.

Letonia, 13 de febrero de 1992. Adhesión.

Uzbekistán, 2 de marzo de 1992. Adhesión.

Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes diplomáticos. Nueva York, 14 de diciembre de 1973. <BOE> de 7 de febrero de 1986.

Letonia, 14 de abril de 1992. Adhesión.

B) MILITARES

B.A. Defensa

B.B. Guerra

B.C. Armas y Desarme

Convenio para el reconocimiento recíproco de punzones de pruebas de armas de fuego portátiles y Reglamentos con anejo 1 y 2. Bruselas, 1 de julio de 1969. <BOE> de 22 de septiembre de 1973.

Austria, 5 de septiembre de 1991. Declaración por la que notifica que Austria emite una reserva sobre la decisión XXI-27, relativa a la prueba de armas de fuego y el control de municiones, así como un erratum de la página 16.

DECLARACION

Se justifica la reserva de la siguiente forma:

La mera modificación de la designación de las municiones no es suficiente para g

arantizar la seguridad del tirador. Hay en el mercado varios millares de armas que llevan la antigua designación del calibre, lo cual podría dar lugar a incertidumbres adicionales.

En el transcurso de las pruebas ejecutadas por un fabricante de cartuchos austriaco se demostró que las armas que ofrecidas en el mercado no corresponden a las dimensiones normalizadas por la C.I.P. por lo que respecta al cono de transición. Por otra parte la presión del gas, según la determina la C.I.P., parece excesiva.

FE DE ERRATAS

XXI.26. Dimensiones máximas de los cartuchos y mínimas de las recámaras. Calibres revisados.

Decisión adoptada en cumplimiento del párrafo 1 del artículo 5 del Reglamento.

TAB I. Calibre 6,5 X 55 SE. Fecha 14 de junio de 1984. Rev. 31 de agosto de 1989.

TAB II. Calibre 32-40 Win. Fecha 14 de junio de 1984. Rev. 12 de septiembre de 1989.

TAB II. Calibre 35 Win. S.L. Fecha 14 de junio de 1984. Rev. 12 de septiembre de 1989.

TAB II. Calibre 350 número 2 Rigby. Fecha 14 de junio de 1984. Rev. 26 de enero de 1990.

TAB II. Calibre 360 NE 2" 1/4. Fecha 14 de junio de 1984. Rev. 11 de octubre de 1990.

TAB II. Calibre 44-40 Win. Fecha 14 de junio de 1984. Rev. 12 de octubre de 1990.

TAB II. Calibre 11,15 60R. Fecha 14 de junio de 1984. Rev. 12 de septiembre de 1989.

TAB III. Calibre 308 Norma Mag. Fecha 14 de junio de 1984. Rev. 5 de julio de 1989.

TAB IV. Calibre 9 133 18. Fecha 14 de junio de 1984. Rev. 12 de septiembre de 1989.

TAB IV. Calibre 10 milímetros auto. Fecha 3 de octubre de 1984. Rev. 29 de junio de 1988.

TAB VI. Calibre 22 NC (5,5/16). Fecha 14 de junio de 1984. Rev. 12 de septiembre de 1989.

TAB VII-A . Fecha 12 de junio de 1984. Rev. 13 de junio de 1990.

XXI-27. Prueba de armas de fuego y control de las municiones.

Se rechazó como consecuencia de la reserva formulada por la República Federal de Austria (véase artículo 8,1 del Reglamento).

XXI-28. Control de los cartuchos de referencia.

Decisión adoptada en cumplimiento del párrafo 1 del artículo 5 del Reglamento.

Art. 1. Principio.

1.1 La Comisión Internacional Permanente para la prueba de las armas de fuego portátiles decidió definir y elaborar cartuchos de refencia.

Con ello se pretende:

Comprobar los aparatos de medición.

Uniformar lo más posible los resultados que han de obtenerse en un mismo lote de cartuchos en diferentes Bancos de Pruebas.

Efectuar una comparación directa entre los lotes de cartuchos que se examinan.

1,2 Los cartuchos de referencia proceden en principio de un lote de fabricación normal ordinaria seleccionado y almacenado por el fabricante.

1.3 La calificación de un lote de cartuchos de referencia consiste en la determinación y la definición de la <presión nominal> de dicho lote de conformidad con el procedimiento determinado por la C.I.P.

La Oficina Permanente comunicará a los Jefes de Delegación la disponibilidad del lote de referencia de diferentes calibres y el valor de la <presión nominal> correspondiente.

1.4 Dicha <presión nominal> del lote de cartuchos de referencia se comparará con los valores obtenidos en las instalaciones de cada usuario y permitirá determinar el valor de corrección que ha de aplicarse al calibre estudiado.

B.D. Derecho humanitario

Protocolos I y II adicionales a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales y sin carácter internacional. Ginebra, 8 de junio de 1977. <BOE> de 26 de julio de 1989, 7 de octubre de 1989 y 9 de octubre de 1989.

Qatar, 24 de septiembre de 1991. Declaración Protocolo Adicional I.

<El Estado de Qatar declara ante cualquier otra Parte Contratante que acepte la misma obligación que reconoce ipso facto y sin especial acuerdo la competencia de la Comisión Investigadora Internacional para considerar las alegaciones de cualquiera de dichas Partes.

No obstante, el Estado de Qatar expresa la reserva de que esta declaración de ninguna manera obliga a un reconocimiento de Israel por el Estado de Qatar, o a acceder a entrar en tratos con Israel>.

El Estado de Qatar se adhirió al Protocolo Adicional I el 5 de abril de 1988.

Togo, 21 de noviembre de 1991. Declaración al Protocolo Adicional I.

<El Gobierno de la República Togolesa declara reconocer de pleno derecho y sin acuerdo especial, frente a cualquier otra Parte Contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la comisión constituida de conformidad con el artículo 90 del Protocolo I de 1977 adicional a los convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de guerra, para investigar acerca de las alegaciones de una de dichas partes tal como lo autoriza el mencionado artículo.>

La República Togolesa ha ratificado los Protocolos adicionales I y II el 21 de junio de 1984.

Madagascar, 8 de mayo de 1992. Ratificación.

Portugal, 27 de mayo de 1992. Ratificación.

Brasil, 5 de mayo de 1992. Adhesión.

Federación Rusa, 13 de enero de 1992. Declaración:

La Federación Rusa continúa ejerciendo los derechos y cumpliendo las obligaciones que se deriven de los Acuerdos Internacionales suscritos por la URSS.

Y por ello este Ministerio ruega se considere a la Federación Rusa como parte de todos los Acuerdos Internacionales en vigor de los que fuera parte la URSS, por lo tanto hay que reemplazar el nombre de Unión de <Repúblicas Socialistas Soviéticas> por el de <Federación Rusa> en la lista de Estados Parte de los cuatro Convenios y Protocolos Adicionales de 1977.

C) CULTURALES Y CIENTIFICOS

C.A. Culturales

Acuerdo para la importación de objetos de carácter educativo, científico y cultura y Protocolo anejo. Lake Success Nueva York, 22 de noviembre de 1959. <BOE> de 9 de marzo de 1956.

Venezuela, 1 de mayo de 1992. Adhesión.

Convenio Europeo relativo a la equivalencia de Diplomas que permitan el acceso a los establecimientos universitarios. París, 11 de diciembre de 1953. <BOE> de 19 de noviembre de 1966.

Eslovenia, 2 de julio de 1992. Adhesión.

Convenio Cultural Europeo. París, 19 de diciembre de 1954. <Boletín Oficial del Estado> de 10 de agosto de 1957.

Estonia, 7 de mayo de 1992. Adhesión.

Letonia, 7 de mayo de 1992. Adhesión.

Lituania, 7 de mayo de 1992. Adhesión.

Eslovenia, 2 de julio de 1992. Adhesión.

Albania, 25 de junio de 1992. Adhesión.

Convenio Europeo sobre la equivalencia de períodos de estudios universitarios. París, 15 de diciembre de 1956. <Boletín Oficial del Estado> de 5 de julio de 1975.

Eslovenia, 2 de julio de 1992. Adhesión.

Convenio Europeo sobre reconocimiento académico de calificaciones universitarias. París, 14 de diciembre de 1959. <Boletín Oficial del Estado> de 14 de enero de 1977.

Eslovenia, 2 de julio de 1992. Adhesión.

Convenio Europeo para la protección del Patrimonio Arqueológico. Londres, 6 de mayo de 1969. <BOE> de 5 de julio de 1975.

Eslovenia, 2 de julio de 1992. Adhesión.

Acuerdo Europeo sobre continuación del pago de Bolsas o Becas a los estudiantes que prosigan sus estudios en el extranjero. París, 12 de diciembre de 1969. <BOE> de 1 de julio de 1975.

Malta, 7 de mayo de 1992. Ratificación entrada en vigor el 8 de junio de 1992.

Eslovenia, 2 de julio de 1992. Adhesión.

Convenio Europeo sobre la violencia e irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones deportivas y especialmente de partidos de fútbol. Estrasburgo, 19 de agosto de 1985. <Boletín Oficial del Estado> de 13 de agosto de 1987.

Eslovenia, 2 de julio de 1992. Adhesión.

Convenio para la salvaguardia del Patrimonio arquitectónico de Europa. Granada, 3 de octubre de 1985. <BOE> de 30 de junio de 1989.

Grecia, 27 de mayo de 1992. Ratificación.

Eslovenia, 2 de julio de 1992. Adhesión.

C.B. Científicos

Acuerdo de cooperación en materia de astrofísica entre los gobiernos de España, del Reino de Dinamarca, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Reino de Suecia. Santa Cruz de la Palma (Canarias), 26 de mayo de 1979. <BOE> de 6 de julio de 1979 y 29 de mayo de 1982.

Francia, 2 de julio de 1992. Adhesión con entrada en vigor el 2 de julio de 1992.

C.C. Propiedad industrial e intelectual

Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, 9 de septiembre de 1986 (revisada en París el 24 de julio de 1971). <Gaceta Madrid> de 18 de marzo de 1888; <Boletín Oficial del Estado> de 4 de abril de 1974 y 30 de octubre de 1974.

Eslovenia, 20 de junio de 1992. Adhesión.

China, 10 de julio de 1992. Adhesión con entrada en vigor el 15 de octubre de 1992. Para determinar su contribución al Presupuesto de la Unión de Berna. China ha sido clasificada en la categoría V.

Croacia, 28 de julio de 1992. Declaración por la que Croacia debe ser considerada a partir de la fecha de su independencia (8 de octubre de 1991) como parte del presente Convenio.

Croacia acepta todas las reservas hechas por Yugoslavia al presente Convenio.

Para determinar su contribución al presupuesto de la Unión de Berna, Croacia ha sido clasificada en la categoría VII.

De conformidad con la práctica internacional, Croacia sugiere que la notificación de sucesión se producirá a partir del 8 de octubre de 1991.

Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, de 20 de marzo de 1883, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967. <BOE> de 1 de febrero de 1974.

Eslovenia, 20 de junio de 1992. Adhesión para determinar su contribución al Presupuesto de la Unión de París, Eslovenia ha sido clasificada en la categoría VII.

Croacia, 28 de julio de 1992. Declaración por la que Croacia debe ser considerada a partir de la fecha de su independencia 8 de octubre de 1991) como parte del presente Convenio.

Croacia acepta todas las reservas hechas por Yugoslavia al presente Convenio.

De conformidad con la práctica internacional, Croacia sugiere que la notificación de sucesión se producirá a partir del 8 de octubre de 1991.

Para determinar su contribución al presupuesto de la Unión de París, Croacia ha sido clasificada en la categoría VII.

Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 14 de abril de 1891, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967. <BOE> de 20 de junio de 1979

Eslovenia, 20 de junio de 1992. Adhesión.

Croacia, 28 de julio de 1992. Declaración por la que Croacia debe ser considerada a partir de la fecha de su independencia (8 de octubre de 1991) como parte del presente Arreglo de Madrid. Croacia acepta todas las reservas hechas por Yugoslavia al presente Arreglo de Madrid.

De conformidad con la práctica internacional, Croacia sugiere que la notificación de sucesión se producirá a partir del 8 de octubre de 1991.

Convenio estableciendo la organización mundial de la propiedad intelectual. Estocolmo, 14 de julio de 1967. <BOE> de 30 de enero de 1974.

Albania, 31 de marzo de 1992. Adhesión; entrada en vigor el 30 de junio de 1992. Para determinar su contribución al presupuesto de la Conferencia. Albania será clasificada en la categoría C.

Eslovenia, 12 de junio de 1992. Adhesión.

Croacia, 28 de julio de 1992. Declaración por la que Croacia debe ser considerada a partir de la fecha de su independencia (8 de octubre de 1991) como parte del presente Convenio.

Croacia acepta todas las reservas hechas por Yugoslavia al presente Convenio.

De conformidad con la práctica internacional, Croacia sugiere que la notificación de Sucesión se producirá a partir del 8 de octubre de 1991.

Arreglo de Locarno, que establece una clasificación internacional de dibujos y modelos industriales. Locarno, 8 de octubre de 1968. <BOE> de 16 de noviembre de 1973.

Eslovenia, 20 de junio de 1992. Adhesión.

Croacia, 28 de julio de 1992. Declaración por la que Croacia debe ser considerada a partir de la fecha de su independencia (8 de octubre de 1991) como parte del presente Arreglo de Locarno.

Croacia acepta todas las reservas hechas por Yugoslavia al presente Arreglo de Locarno.

De conformidad con la práctica internacional, Croacia sugiere que la notificación de Sucesión se producirá a partir del 8 de octubre de 1991.

Arreglo de Niza sobre la clasificación internacional de productos y servicios con fines de Registro de Marcas, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en Ginebra el 13 de mayo de 1977. <BOE> de 16 de marzo de 1979.

Eslovenia, 20 de junio de 1992. Adhesión.

Croacia, 28 de julio de 1992. Declaración por la que Croacia debe ser considerada a partir de la fecha de su independencia (8 de octubre de 1991) como parte del presente Arreglo de Niza.

Croacia acepta todas las reservas hechas por Yugoslavia al presente Arreglo de Niza.

De conformidad con la práctica internacional, Croacia sugiere que la notificación de sucesión se producirá a partir del 8 de octubre de 1991.

C.D. Varios

Convenio constitutivo de la Organización Internacional de Metrología legal. París, 12 de octubre de 1955. <BOE> de 17 de junio de 1958.

Zambia, 10 de diciembre de 1990. Adhesión.

D) SOCIALES

D.A. Salud

Convenio único sobre estupefacientes. Nueva York, 30 de marzo de 1961. <BOE> de 22 de abril de 1966, 26 de abril de 1967, 8 de noviembre de 1967 y 27 de febrero de 1975.

Seychelles, 27 de febrero de 1992. Adhesión.

Convenio sobre sustancias sicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971. <BOE> de 10 de septiembre de 1976.

Seychelles, 27 de febrero de 1992. Adhesión.

Protocolo enmendano el Convenio único sobre estupefacientes 1961. Ginebra, 25 de marzo de 1972. <BOE> de 15 de febrero de 1977.

Seychelles, 27 de febrero de 1992. Adhesión.

Convención única de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de modificación de la convención única de 1961 sobre estupefacientes. Nueva York, 8 de agosto de 1975. <BOE> de 4 de noviembre de 1981.

Seychelles, 28 de marzo de 1992. Parte por haberse adherido al Protocolo.

Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Viena, 20 de diciembre de 1988. <BOE> de 10 de noviembre de 1990.

Afganistán, 14 de febrero de 1992. Ratificación.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, 19 de febrero de 1992. El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte designa en relación con el artículo 17 (7) de la Convención como autoridad a:

<The Chief Investigations Officer.

Her Majesty's Customs and Execise.

Customs House.

20 Lower Thames Street.

London EC3R 6EE.

Fax: 071.696.7645. Tel. 071.696.7637/8/9.

Seychelles, 27 de febrero de 1992. Adhesión.

Arabia Saudí, 9 de enero de 1992. Adhesión con la siguientes declaraciones:

1. El Reino de Arabia Saudita no se considera obligado por los párrafos 2. y 3. del artículo 32 de la Convención.

2. La presente ratificación no constituye el reconocimiento de Israel y no dará lugar a entablar con él tratos o al establecimiento de relaciones en virtud de la Convención.

Luxemburgo, 29 de abril de 1992. Ratificación. El Gobierno de Luxemburgo designa al Ministro de Justicia como la Autoridad que tendrá la responsabilidad de ejecutar los requerimientos de asistencia judicial o de transmitirlos a las autoridades competentes para ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7. (8) del Convenio.

Naciones Unidas, 10 de diciembre de 1991. Addendum a la notificación del depositario C.N. 120.1991. Tratados-4 de 29 de julio de 1991.

El Secretario general de las Naciones Unidas, en calidad de depositario y con referencia a la notificación de depositario C.N.120.1991. Tratados-4 de 29 de julio de 1991, relativa, entre otras cosas, a la adhesión del Gobierno de Myanmar la Convención anteriormente mencionada, comunica lo siguiente:

Debido a un error de redacción, las reservas formuladas por el Gobierno de Myanmar en el momento de adhesión a la Convención no se reprodujeron en la notificación del depositario arriba mencionada. El texto de dichas reservas es el siguiente:

<El Gobierno de la Unión de Myanmar desea formular una reserva con respecto al artículo 6. relativo a la extradición y no se considera obligado por el mismo en la medida en que afecte a sus propios nacionales.

El Gobierno desea formular asimismo una reserva con respecto al artículo 32, párrafos 2. y 3., y no se considera obligado a someter las controversias relativas a la interpretación o aplicación de la presente Convención a la Corte Internacional de Justicia.>

Israel, 15 de diciembre de 1991. Objeción a la declaración hecha por la República Arabe de Siria en el momento de la adhesión:

<El Gobierno de Israel ha tomado nota de que en el instrumento de adhesión de la República Arabe Siria a la mencionada Convención figura una declaración con respecto a Israel.

Desde el punto de vista del Gobierno de Israel, esa declaración, que es explícitamente de carácter político, no es compatible con los fines y objetivos de la Convención, y no puede en forma alguna afectar a cualesquiera obligaciones que recaigan sobre la República Arabe Siria con arreglo al Derecho Internacional o a Convenciones determinadas.

El Gobierno de Israel, por lo que se refiere al fondo de la cuestión, adoptará con respecto a la República Arabe Siria una actitud de completa reciprocidad.>

Convenio contra el dopaje (Convenio número 135 del Consejo de Europa). Estrasburgo, 16 de noviembre de 1989. <BOE> de 11 de junio de 1992.

Bulgaria, 1 de junio de 1992. Ratificación.

Alemania, 27 de mayo de 1992. Firma.

Eslovenia, 2 de julio de 1992. Adhesión.

Irlanda, 25 de junio de 1992. Firma.

20 de diciembre de 1991. Notificación de enmienda del anejo 135 con entrada en vigor el 24 de enero de 1992:

ETS N. 135

APENDICE

Lista de referencia de clases farmacológicas de agentes dopantes y de métodos de dopaje

I. Clase de dopantes:

A) Estimulantes.

B) Narcóticos.

C) Esteroides anabolizantes.

D) Betabloqueantes.

E) Diuréticos.

F) Hormonas péptidas y análogos.

II. Métodos de dopaje:

A) Dopaje en la sangre.

B) Manipulación farmacológica, química y física.

III. Clases de drogas sujetas a determinadas restricciones:

A) Alcohol.

B) Marihuana.

C) Anestésicos locales.

D) Corticosteroides.

Ejemplos.

1. Clases de dopantes:

A) Estimulantes v.g.:

Anfepramona.

Anfetaminil.

Amineptina.

Amifenazol.

Anfetamina.

Benzfetamina.

Cafeína (1).

Catina.

Clorfentermina.

Clobenzorex.

Clorprenalina.

Cocaína.

Coprepamida (componente del <micoren>).

Crotetamida (componente del <micoren>).

Dimetanfetamina.

Efedrina.

Etafedrina.

Etamivan.

Etilanfetamina.

Fencanfamina.

Fenetilina.

Fenproporex.

Furfenorex.

Mesocarbo.

Metanfetamina.

Metoxifenamina.

Metilefedrina.

Metilfenidato.

Morazona.

Niquetamida.

Pemolina.

Pentetrazol.

Fendimetrazina.

Fenmetrazina.

Fentermina.

Fenilpropanolamina.

Pipradol.

Prolintano.

Propilhexedrina.

Pirovalerona.

Estricnina y compuestos afines.

B) Analgésicos narcóticos v.g.:

Alfaprodina.

Anileridina.

(1) En el caso de la cafeína la definición de un positivo depende de lo siguiente: Que la concentración en la orina supere los 12 microgramos/milímetro:

Buprenorfina.

Codeína.

Dextromoramida.

Dextropropoxifeno.

Diamorfina (heroína).

Dihidrocodeína.

Dipipanone.

Etoheptacina.

Etilmorfina.

Levorfanol.

Metadona.

Morfina.

Nalbufina.

Pentazocina.

Petidina.

Fenazocina.

Trimeperidina y compuestos afines.

C) Esteroides anabólicos v.g.:

Bolasterona.

Boldenona.

Clostebol.

Dehidroclormetiltestosterona.

Fluoximesterona.

Mesterolona.

Metadienona.

Metenolona.

Metiltestosterona.

Nandrolona.

Noretandrolona.

Oxandrolona.

Oximesterona.

Oximetolona.

Estanozolol.

Testosterona y compuestos afines (1).

(1) En el caso de la testosterona la definición de un positivo depende de lo siguiente: La administración de testosterona o la utilización de cualquier otra manipulación que tenga como resultado aumentar la proporción de testosterona/epitestosterona en la orina por encima de 6.

D) Betabloqueantes v.g.:

Acebutolol.

Alprenolol.

Atenolol.

Labetalol.

Metoprolol.

Nadolol.

Oxprenolol.

Propanolol.

Sotalol y compuestos afines.

E) Diuréticos v.g.:

Acetazolamida.

Amilorida.

Bendroflumetiacida.

Benztiazida.

Bumetanida.

Canrenona.

Clormerodrin.

Clortalidona.

Diclofenamida.

Acido etacrínico.

Furosemida.

Hidroclorotiazida.

Mersalil.

Espironolactona.

Trianterena y compuestos afines.

F) Hormonas péptidas y análogos:

Gonadotrofina coriónico (HCG-gonadotrofina coriónica humana).

Corticotrofina (ACTH).

Hormona del crecimiento (HGH, somatotrofina).

Eritropoietina (EPO).

II. Sistemas de dopaje.

A) Dopaje sanguíneo.

B) Manipulación farmacológica, química y física.

III. Clases de drogas sujetas a determinadas restricciones.

A) Alcohol.

B) Marihuana.

C) Anestésicos locales.

D) Corticosteroides.

Nota: La que precede es la lista de métodos y clases de dopaje y de agentes dopantes adoptada por el Comité Olímpico Internacional en abril de 1989.

D.B. Tráfico de personas

Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución. Lake Sucess (Nueva York), 21 de marzo de 1950. <BOE> de 25 de septiembre de 1962.

Letonia. 14 de abril de 1992. Adhesión.

Seychelles. 5 de mayo de 1992. Adhesión.

Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las Instituciones y prácticas análogas a la esclavitud. Ginebra, 7 de septiembre de 1956. <BOE> de 29 de diciembre de 1967.

Letonia. 14 de abril de 1992. Adhesión.

D.C. Turismo

Estatutos de la Organización Mundial del Turismo (OMT). Méjico, 27 de septiembre de 1970. <BOE> de 3 de diciembre de 1974.

Paraguay. 26 de junio de 1992. Adhesión con entrada en vigor el 26 de junio de 1992.

D.D. Medio ambiente

Convenio relativo a humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas. Ramsar, 2 de febrero 1971. <BOE> de 20 de agosto de 1982.

China. 31 de marzo de 1992. Adhesión. De conformidad con el artículo 2 de la Convención China designó para que figurara en la lista de zonas húmedas los siguientes humedales:

Reserva Natural Nacional de Xianghai (en la provincia de Jitin).

Reserva Natural Nacional de Zhatong (en la provincia de Heitongjian).

Reserva Natural Nacional de Poyanghu (en la provincia de Jiangxi).

Reserva Natural Nacional de Dongdongtinghu (en la provincia de Hunan).

Reserva Natural Nacional de Niaudao (en la provincia de Qinghai).

Reserva Natural Nacional de Dongzhaigang (en la provincia de Hainan).

Protocolo de enmienda del Convenio relativo a los humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas. París, 3 de diciembre de 1982. <BOE> 14 de julio 1987.

China. 31 de marzo de 1992. Adhesión. De conformidad con el artículo 2 de la Convención China designó para que figurara en la lista de zonas húmedas los siguientes humedales:

Reserva Natural Nacional de Xianghai (en la provincia de Jitin).

Reserva Natural Nacional de Zhatong (en la provincia de Heitongkian).

Reserva Natural Nacional de Poyanghu (en la provincia de Jiangxi).

Reserva Natural Nacional de Dongdongtinghu (en la provincia de Hunan).

Reserva Natural Nacional de Niaudao (en la provincia de Qinghai).

Reserva Natural Nacional de Dongzhaigang (en la provincia de Hainan).

Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono. Viena, 22 de marzo de 1985. <BOE> de 16 de noviembre de 1988.

República de Corea. 27 de febrero de 1992. Adhesión.

Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. Montreal, 16 de septiembre de 1987. <BOE> de 17 de marzo de 1989.

República de Corea. 27 de febrero de 1992. Adhesión.

Dinamarca. 20 de diciembre de 1991. Declaración.

<Dinamarca ratificó el Protocolo de Montreal el 16 de diciembre de 1988 con reserva por lo que respecta a la aplicación a las islas Feroe y Groenlandia. La reserva sobre la aplicación del Protocolo de Montreal a Groenlandia se retira por la presente, mientras que se mantiene con respecto a la aplicación a las islas Feroe.>

D.E. Sociales

Acuerdo europeo sobre el régimen de circulación de personas entre los países miembros del Consejo de Europa. París, 13 de diciembre de 1957. <BOE> de 1 de julio de 1982.

Países Bajos. 10 de diciembre de 1991. Notificación de modificación de anejo de conformidad con el artículo 11 del Convenio:

De conformidad con el segundo párrafo del artículo 11 del Acuerdo:

1. A partir del 1 de abril de 1991 el <pasaporte nacional caducado dentro de los últimos cinco años>, y

2. A partir del 1 de enero de 1992 la tarjeta de identidad <A>, habrán de suprimirse de la declaración del Reino de los Países Bajos que figura en el apéndice del Acuerdo.

Turquía. 5 de diciembre de 1991. Declaración hecha de conformidad con el artículo 7. del Convenio.

Turquía se ha visto obligada a suspender el Acuerdo Europeo de 13 de diciembre de 1957 sobre el régimen de circulación de personas entre los países miembros del Consejo de Europa con respecto a Portugal, con efecto a partir del 1 de agosto de 1991, de conformidad con el principio de reciprocidad y con el artículo 7/2 de dicho Acuerdo.

Carta Social Europea. Turín 18 de octubre de 1961. <BOE> de 26 de junio de 1980.

Checoslovaquia. 27 de mayo de 1992. Firma.

Islandia. 15 de enero de 1976. Aprobación con la siguiente declaración:

<De conformidad con el párrafo 2 del artículo, Islandia se considera obligada por los artículos y párrafos siguientes de la Carta:

Artículos 1., 3., 4., 4., 5., 6., 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, así como los párrafos 1, 3 y 5 del artículo 2.>

E) JURIDICOS

E.A. Arreglo de controversias

Tribunal Internacional de Justicia. San Francisco, 26 de junio de 1945.

Estonia. 21 de octubre de 1991. Declaración hecha de conformidad con el párrafo 4 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia por la que Estonia acepta como obligatoria la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia:

<Yo, Arnold Rüütel, Presidente del Consejo Supremo de la República de Estonia, declaro en nombre de la República de Estonia, y de conformidad con la Resolución de 26 de septiembre de 1991 del Consejo Supremo de la República de Estonia, que esta República reconoce como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, en condiciones de reciprocidad, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, quedando entendido que esta declaración no se aplicará a las controversias cuya solución deban encomendar las partes a otros tribunales en virtud de acuerdos ya existentes o que puedan concluirse en el futuro.>

A. RUUTEL (Firma ilegible)

TALLIN 10 de octubre de 1991

R. Müllerson

Ministro adjunto de Asuntos Exteriores

Firmado: Arnold Rüüter

Presidente del Consejo Supremo

Convenio Europeo sobre arbitraje internacional. Ginebra, 21 de abril de 1961. <BOE> de 4 de octubre de 1975.

Turquía. 24 de enero de 1992. Ratificación. De conformidad con el artículo X (6) del Convenio, el instrumento adjunta una lista de Cámaras de Comercio Turcas cuyos Presidentes ejercen las funciones previstas en el artículo IV del Convenio, son las siguientes:

<1) Union of Chambers of Commerce, Industry Maritime Trade and Commodity Exchanges of Turkey, Atatürk Bulvari 149, Bakanliklar, Ankara.

2) Union of Chambers of Commerce, Industry Maritime Trade and Commodity Exchanges of Turkey Arbitration Board. Atatürk Bulvari 149, Bakanliklar, Ankara.

3) Chamber of Commerce of Ankara, Ankara.

4) Chamber of Commerce of Istanbul, Istanbul.

5) Chamber of Commerce of Izmir, Izmir.

6) Chamber of Commerce of Gaziantep, Gaziantep.

7) Chamber of Commerce of Kayseri, Kayseri.

8) Chamber of Commerce of Konya, Konya.

9) Chamber of Commerce of Eskisehir, Eskisehir.

10) Chamber of Commerce of Adana, Adana.

11) Chamber of Commerce of Kocaeli, Kocaeli.

12) Chamber of Commerce of Denizli, Denizli.

13) Chamber of Commerce of Balikesir, Balikesir.>

Alemania. 28 de abril de 1992. Comunicación hecha de conformidad con el artículo X (6) del Convenio, notifica las funciones del Deutscher Ausschuss für Schiedsgerichtswesen (German Arbitration Commission), previstas en el artículo IV del Convenio.

Deutsche Institution für Schiedsgerichtswesen e. v.

Schedestrasse 13.

5300 Bonn 1.

E.B. Derecho Internacional Público

E.C. Derecho Civil e Internacional Privado

Convenio sobre la obtención de alimentos en el extranjero. Nueva York, 20 de junio de 1956. <BOE> de 24 de noviembre de 1966. 16 de noviembre de 1971.

Noruega. 5 de marzo de 1992. Notificación de acuerdo con el artículo 2. del Convenio que desde el 1 de enero de 1992 designa la siguiente Oficina tanto como transmisora o receptora.

<The Maintenance Enforcement.

Office in Oslo.

International División.

Sagveien 21.

0458 Oslo 4.

Norway>.

Convenio sobre los aspectos civiles de la sustración internacional de menores. La Haya, 25 de octubre de 1980. <BOE> de 24 de agosto de 1987.

Israel. Designa como autoridad central prevista en el artículo 6. del Convenio a:

<The Attorney General.

Ministry of Justice.

P.O. Box 1087.

Jerusalem 91010.>

Irlanda. Designa como autoridad central prevista en el artículo 6. del Convenio a:

<The Minister for Justice.

Department of Justice.

St. Stephen's Green.

Dublin 2.

Ireland.

Telephone: 01-789711.

Facsimile: 01-615461.

Communication Language: English.

Contact Persons: Mr. Ken O'Leary. Mr. Mary Dardis. Ms. Breda Walshe.>

España. 27 de abril de 1992. Acepta las Adhesiones de Hungría, Ecuador, Belice, México y Nueva Zelanda, de conformidald con el artículo 38, párrafo 4 del Convenio, entrada en vigor el 1 de julio de 1992.

Convenio tendente a facilitar el acceso internacional a la justicia. La Haya, 25 de octubre de 1980. <BOE> de 30 de marzo de 1988.

Países Bajos (para el Reíno en Europa). 2 de marzo de 1992. Aceptación de conformidad con el párrafo 2 del artículo 31 del Convenio, con la siguiente reserva.

En el instrumento de aceptación figuraba la siguiente reserva: <El párrafo 2 del artículo 13 no será de aplicación al Reino en Europa>.

Con motivo del depósito del instrumento de aceptación, el Gobierno del Reino de los Países Bajos declaró lo siguiente:

a. Los documentos remitidos a la Autoridad Central del Reino en Europa podrán ir redactados aparte de en las lenguas a que se hace referencia en los artículos 7. y 17 del Convenio, en alemán o traducidos a alemán.

b. El Gobierno de los Países Bajos ha designado como Autoridad Central a la que se refieren el artículo 3. y el párrafo 2 del artículo 16 del Convenio, a la Oficina de Asistencia Jurídica del Sector Judicial de la Corte de Justicia de La Haya (het bureau van consultatie in het arrondissement's-Gravenhage).

c. El Gobierno de los Países Bajos ha designado como Autoridad a la que se refieren el artículo 4. y el párrafo 1 del artículo 16 del Convenio, a la Oficina de Asistencia Jurídica en el Area Judicial de cada Corte de Justicia (de bureaus van consultatie in alle arrondissementen).

El Convenio entrará en vigor con respecto al Reino de los Países Bajos (el Reino en Europa) el 1 de junio de 1992.

E.D. Derecho Penal y Procesal

Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las decisiones en materia de obligaciones alimenticias hacia los niños. La Haya, 15 de abril de 1958. <BOE> de 12 de noviembre de 1973.

España, 27 de abril de 1992. Acepta la Adhesión de Hungría al Convenio, de conformidad con el artículo 17 párrafo 3 del Convenio con e.v. el 27 de abril de 1992.

Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras. Nueva York, 10 de junio de 1958. <BOE> de 11 de julio de 1977.

Letonia, 14 de abril de 1992. Adhesión.

Bangladesh, 6 de mayo de 1992. Adhesión.

Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros. La Haya, 5 de octubre de 1961. <BOE> de 25 de septiembre, 17 de octubre de 1978, 19 de enero de 1979 y 20 de septiembre de 1984.

Islas Marshall, 18 de noviembre de 1991. Adhesión y designa las autoridades siguientes de conformidad con el artículo 6. del Convenio.

1. Minister of Foreign Affairs of the Marshall Islands.

2. Attorney General and Acting Attorney General.

3. Clerk and Deputy Clerk of the Higt Court.

4. Registrars and Deputy Registrars of Corporations.

5. Maritime Administrator and Special Agents thereof and.

6. Commissioner and Deputy Commissioners of Maritime Affairs or Special Agents Thereof.

Acuerdo europeo relativo a la transmisión de solicitudes de asistencia jurídica gratuita. Estrasburgo, 27 de enero de 1977. <BOE> de 21 de diciembre de 1985.

Países Bajos, 12 de marzo de 1992. Aceptación con la siguiente declaración:

El Gobierno del Reino de los Países Bajos designa para el Reino en Europa, como autoridad central receptora que se menciona en el artículo 2., párrafo 2 del Acuerdo, a la Oficina de Asistencia Judicial competente del Tribunal de Justicia de La Haya (het bureau van consultatie in het arrondissement van's-Gravenhage).

El Gobierno del Reino de los Países Bajos designa para el Reino en Europa, como autoridades mencionadas en el artículo 2., párrafo 1 del Acuerdo, a las Oficinas de Asistencia Judicial competentes de cada Tribunal de Justicia (de bureaus van consultatie in alle arrondissementen).

Convenio sobre el Traslado de Personas Condenadas. Estrasburgo, 21 de marzo de 1983. <BOE> 10 de junio de 1985.

Alemania, 31 de octubre de 1991. Ratificación con las siguientes declaraciones:

Al Convenio, en su totalidad:

De conformidad con el preámbulo del Convenio, la República Federal de Alemania entiende que la aplicación del mismo no sólo debe favorecer la reinserción social de las personas condenadas, sino también los fines de la justicia. De conformidad con ello, decidirá en cada caso concreto con respecto al traslado de las personas condenadas, basándose en todos los fines punitivos que inspiran su legislación penal.

Al artículo 2.2, segunda frase: La República Federal de Alemania interpreta el Convenio en el sentido de que crea derechos y obligaciones únicamente entre las Partes, sin que del mismo se deriven derechos subjetivos en favor de las personas condenadas deben darse lugar y sin que deban crearse dichos derechos.

Al artículo 3.1: La República Federal de Alemania velará por el cumplimiento de las condenas de conformidad con el Convenio sólo a condición de que:

a) La condena se haya impuesto en un juicio celebrado de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, y sus Protocolos adicionales en la medida en que éstos se hallen en vigor con respecto a la República Federal de Alemania,

b) No se haya dictado sentencia ni resolución que tenga efectos jurídicos análogos contra la persona procesada por el mismo delito en la República Federal de Alemania,

c) El cumplimiento de la condena no esté prohibido por la legislación aplicable de la República Federal Alemana debido a prescripción ni estaría prohibido una vez establecida la equivalencia de los hechos.

La República Federal de Alemania transferirá el cumplimiento de las sentencias, de conformidad con el Convenio a otros Estados miembros sólo si se garantiza que:

a) La persona condenada no será objeto de proceso, condena y detención para la ejecución de una pena o medida de seguridad u otra restricción de su libertad personal por delitos distintos de los que son causa de traslado y cometidos antes de su entrega más que en los siguientes casos:

aa) Si consiente la República Federal de Alemania o en ello, o

bb) Si la persona trasladada no ha abandonado el territorio del Estado de cumplimiento dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su liberación definitiva a pesar de haber tenido oportunidad de hacerlo o si, habiendo abandonado dicho territorio, ha regresado a él,

y

b) Que el Estado de cumplimiento no abrirá un nuevo proceso ni hará cumplir una nueva condena por el delito que haya dado lugar a la sentencia.

Al artículo 3.3: La República Federal de Alemania velará por el cumplimiento de las condenas sólo a condición de que un Tribunal alemán declare que la sentencia dictada en el Estado de condena es ejecutiva. Para determinar si se cuplen las condiciones para aceptar el cumplimiento, el Tribunal se basará en los hechos y conclusiones jurídicas que figuran en la sentencia.

Al artículo 3.4: El término <nacional> abarcará a todos los alemanes a tenor del artículo 116(1) de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania.

Al artículo 4.: La República Federal de Alemania no se considerará obligada a facilitar la información que se prevé en el artículo 4.2 al 4.5, si en opinión de las autoridades alemanas competentes queda excluida a priori la petición de traslado de condena. Entiende que la obligación de informar a las personas condenadas sólo existe cuando sea compatible con las disposiciones pertinentes de la ley nacional y que, en particular, la persona condenada no tiene derecho a ser informada de los procedimientos oficiales internos.

Al artículo 5.3: Las peticiones también podrán dirigirse a los Ministerios de Justicia de los <Lander> (Administraciones de Justicia del Land) de la República Federal de Alemania.

Al artículo 7.1: De conformidad con la ley vigente en la República Federal de Alemania, no podrá retirarse el consentimiento.

Al artículo 8.1: Las autoridades de la República Federal de Alemania tomarán medidas para que prosiga el cumplimiento de la condena tan pronto como la persona condenada escape a la custodia o se evada de cualquier otra forma del cumplimiento de la sentencia una vez que las autoridades del Estado de cumplimiento la hayan tomado a su cargo y antes de que se haya terminado el cumplimiento de la condena. Por tanto, si la persona condenada es hallada en territorio de la República Federal de Alemania antes de que expire la mitad del tiempo que aún le queda por cumplir, según la condena impuesta o convertida en el Estado de cumplimiento, se presumirá que se ha evadido y será detenida para ser sometida a ulterior interrogatorio, a menos que el Estado de cumplimiento, además de lo previsto en el artículo 15, haya facilitado la información de que la persona condenada ha sido puesta en libertad condicional o de que el cumplimiento de la condena ha quedado interrumpido por otros motivos.

Al artículo 12: En vista de la estructura federal de la República Federal de Alemania y de que los <Lander> gozan de competencia en materia de indulto, la República Federal de Alemania se reserva el derecho de trasladar el cumplimiento de las sentencias a otro Estado miembro, de conformidad con el Convenio sólo a condición de que, sobre la base de una declaración general o individual del Estado de cumplimiento, únicamente se concederá el indulto en el Estado de cumplimiento, de acuerdo con la autoridad alemana facultada para indultar.

Al artículo 16.2: La República Federal de Alemania declara que se acogerá a la posibilidad de denegar el tránsito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2, a) y b).

Al artículo 17.3: En el caso de que la petición de traslado y los documentos que la fundamenten no estén redactados en lengua alemana, deberán ir acompañados de traducciones de la petición y de los documentos a dicha lengua o a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.

Checoslovaquia, 15 de abril de 1992. Ratificación.

Bahamas, 12 de noviembre de 1991. Adhesión entrada en vigor el 1 de marzo de 1992, con las siguientes declaraciones:

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 3 del Convenio, el Commonwealth de las Bahamas declara que, a la luz de dicho artículo y por lo que se refiere al párrafo 1 del artículo 9, el Commonwealth de las Bahamas excluye la aplicación del procedimiento previsto en el párrafo 1.b) del artículo 9 del Convenio en los casos en que sea el Commonwealth de las Bahamas el Estado de cumplimiento.

Además, de conformidad con lo previsto en el párrafo 4 del artículo 3 del Convenio, el Commonwealth de las Bahamas declara que entenderá por <nacionales> (párrafo 1.a del artículo 3) a las personas que tengan la nacionalidad de las Bahamas o su residencia permanente en el territorio del Commonwealth de las Bahamas.

Además, de conformidad con lo previsto en el párrafo 3 del artículo 17, el Commonwealth de las Bahamas declara que las peticiones de traslado y los documentos que las fundamenten se acompañarán de su traducción al idioma inglés.

Y que, además, de conformidad con lo previsto en el parrafo 2 del artículo 5 del Convenio, el Commonwealth de las Bahamas declara que la autoridad Central encargada de dirigir y recibir las peticiones es: The Attorney General, Post Office Box N-3007, Nassau, The Commonwealth of the Bahamas.

El Commonwealth de las Bahamas declara asimismo que de conformidad con lo previsto en el párrafo 3 del artículo 5, acepta el derecho de cualquier parte a exigir que las comunicaciones y los documentos jurídicos correspondientes a las peticiones y respuestas se transmitan por vía diplomática.

E.E. Derecho Administrativo

Convenio marco europeo sobre Cooperación Transfronteriza entre Comunidades o Autoridades Territoriales. Madrid, 21 de mayo de 1980. <BOE> de 16 de octubre de 1990.

Finlandia, 11 de septiembre de 1990. Aceptación con la siguiente declaración.

Declaración contenida en una carta del representante permanente, en fecha 11 de septiembre de 1990, entregada al Secretario general en el momento del depósito del instrumento de aceptación. Orig. ingl.

Finlandia, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, del Convenio marco europeo sobre Cooperación Transfronteriza de Colectividades o Autoridades Territoriales, tiene la intención de limitar el campo de aplicación del Convenio a los municipios y federaciones de municipios que sean competentes para la cooperación transfronteriza en Finlandia.

F) LABORALES

F.A. General

Constitución de la Organización Territorial del Trabajo aprobada el 28 de junio de 1919 y modificada por la enmienda de 1992, que entró en vigor el 4 de junio de 1934 por el instrumento de enmienda de 1945, que entró en vigor el 26 de septiembre de 1946; por el instrumento de enmienda de 1946 que entró en vigor el 20 de abril de 1948; por el instrumento de enmienda de 1953, que entró en vigor el 20 de mayo de 1954; por el instrumento de enmienda de 1962, que entró en vigor el 22 de mayo de 1963, y por el instrumento de enmienda de 1972, que entró en vigor el 1 de noviembre de 1974. <BOE> de 21 de septiembre de 1982.

Kirguizistán, 31 de marzo de 1992. Nuevo miembro de la OIT aceptando formalmente las obligaciones que emanan de la Constitución de la OIT de conformidad con el párrafo 3 del artículo 1. de la Constitución.

F.B. Específicos

G) MARITIMOS

G.A. Generales

Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (IMO). Ginebra, 6 de marzo de 1948. <BOE> de 6 de junio de 1962.

Estonia, 31 de enero de 1992. Aceptación de las enmiendas en vigor hasta la fecha.

G.B. Navegación y Transporte

Convenio para facilitar el Tráfico Marítimo Internacional. Londres, 9 de abril de 1965. <BOE> de 26 de septiembre de 1973.

Tailandia, 28 de noviembre de 1991. Adhesión.

Benin, 2 de marzo de 1992. Adhesión.

República Popular Democrática de Corea, 24 de abril de 1992. Adhesión.

Convenio Internacional sobre líneas de carga. Londres, 5 de abril de 1966. <BOE> de 10 de agosto de 1968, 26 de octubre de 1968 y 1 de septiembre de 1982.

Lituania, 4 de diciembre de 1991. Adhesión.

Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques. Londres, 23 de junio de 1969. <BOE> de 15 de septiembre de 1982.

Lituania, 4 de diciembre de 1991. Adhesión.

Estonia, 16 de diciembre de 1991. Adhesión.

Convenio sobre el Reglamento Internacional para evitar los abordajes en el mar, enmendado el 19 de noviembre de 1981. Londres, 20 de octubre de 1972. <BOE> de 9 de julio de 1977, 23 de junio 1983.

Estonia, 16 de diciembre de 1991. Adhesión.

Lituania, 4 de diciembre de 1991. Adhesión.

Convenio Internacional sobre la Seguridad de los Contenedores. Ginebra, 2 de diciembre de 1972. Enmendado el 2 de abril de 1981. <BOE> de 13 de septiembre de 1977, 25 de agosto de 1982.

Lituania, 4 de diciembre de 1991. Adhesión.

Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar. Enmendado. Londres, 1 de noviembre de 1974. <BOE>, 16, 17 y 18 de junio de 1980.

Lituania, 4 de diciembre de 1991. Adhesión.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, 8 de noviembre de 1991. Declaración.

De conformidad con lo dispuesto en la regla 5. del capítulo I del Convenio, en lo que respecta a los dispositivos de salvamento del buque de pasaje de transbordo rodado Stena Invicta:

1. En la regla 27 c), i) del capítulo III del Convenio SOLAS 1974 se dispone que la Administración podrá autorizar el número de juegos de pescantes estipulado en la columna B de la tabla de la regla 28, y que la capacidad conjunta de los botes salvavidas que lleve el buque será al menos igual a la mínima prescrita en la columna C de la tabla.

2. El Gobierno del Reino Unido comunica la aceptación en virtud de lo dispuesto en la regla 5. capítulo I, del siguiente medio equivalente con respecto al buque de pasaje de transbordo rodado Stena Invicta de matrícula británica: Número oficial 704405; puerto de matrícula, Dover; arqueo bruto, 19.763 toneladas; fecha de colocación de la quilla, 4 de mayo de 1984:

.1. Dos botes salvavidas a cada banda del buque de capacidad conjunta suficiente para dar cabida al 12 por 100 del número total de personas a bordo.

.2. Balsas salvavidas de capacidad conjunta suficiente para dar cabida al 117 por 100 del número total de pasajeros a bordo, lo que incluye balsas salvavidas adicionales cuya capacidad conjunta dará cabida al 10 por 100 del número total de pasajeros a bordo de conformidad con lo dispuesto en la regla 27 c), v) del capítulo III.

.3. Seis sistemas de evacuación al mar repartidos por igual a cada banda del buque para prestar servicio a todas las balsas salvavidas.

Al aceptar este medio equivalente, el Reino Unido ha tenido en cuenta el servicio satisfactorio del Stena Invicta durante los últimos seis años con una instalación idéntica de equipo de salvamento cuando efectuaba el servicio marítimo frente a la costa de Dinamarca con matrícula danesa y con el nombre Peder Paars. Además, el Stena Invicta cumple lo dispuesto en el párrafo d) de la regla 1. del capítulo II-1 y está destinado a viajes internacionales cortos solamente, entre puertos del Reino Unido (sur de Obán y Newcastle), Irlanda (con exclusión de la costa occidental) y el continente europeo entre el río Elba y la rada de Brest.

Francia, 4 de diciembre de 1991. Declaración.

De conformidad con lo dispuesto en la regla 5. del capítulo I del Convenio, en lo que respecta a la estabilidad de los buques de pasaje:

1. En virtud de lo dispuesto en la regla 5. del capítulo I del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar 1974/1978, el Gobierno de Francia pone en conocimiento de la organización que de conformidad con el párrafo 7.4 de la regla 8.del capítulo II del Convenio, en su forma enmendada por la resolución MSC.12(56) aprobada el 28 de octubre de 1988, ha aceptado el empleo del dispositivo de medición GM-METER fabricado en Francia por la sociedad SEPAC, como medio para determinar la estabilidad de los buques de pasaje antes de zarpar.

2. El GM-METER SEPAC es un instrumento que determina de manera global el valor GM del buque por medio de la medición del período exacto de balance del mismo, con ayuda de un clinómetro incorporado en el instrumento. El período exacto de balance se obtiene por el análisis automático de una secuencia de tres minutos de balance.

3. La medición se lleva a cabo inmediatamente después de salir del muelle o, si los movimientos residuales son suficientes, mientras el buque todavía está en el muelle pero después de haberse levantado la rampa de carga. La secuencia de medición dura tres minutos, después de los cuales aparece indicado el primer resultado; este resultado se va corrigiendo después cada cinco segundos durante un minuto, pasado el cual se obtiene el resultado definitivo.

4. El instrumento tiene en su memoria los datos hidrostáticos y geométricos del buque que le permiten calcular la GM a partir de la medida exacta del balance. Los valores que se tienen en cuenta para los cálculos son determinados por el calado medio que debe introducirse en el instrumento cuando se le pone en funcionamiento.

Si la medición se efectúa mientras el buque todavía está amarrado al muelle, debe tenerse en cuenta el efecto de las amarras, que queda determinado por la altura de los novays por encima del nivel del agua y este dato también debe ser introducido en el instrumento por el operador.

Estonia, 16 de diciembre de 1991. Adhesión.

Convenio relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar. Atenas, 13 de diciembre de 1974. <BOE> de 6 de mayo de 1987.

República Arabe de Egipto, 18 de octubre de 1991. Adhesión.

Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973. Londres, 17 de febrero de 1978. <BOE> de 17 y 18 de octubre de 1984.

Estonia, 16 de diciembre de 1991. Adhesión con la siguiente reserva:

<La República de Estonia no se considera obligada por los anexos III, IV y V del Convenio.>

Lituania, 4 de diciembre de 1991. Adhesión.

Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (1974). Londres, 17 de febrero de 1978. <BOE> de 4 de mayo de 1981.

Lituania, 4 de diciembre de 1991. Adhesión.

Estonia, 16 de diciembre de 1991. Adhesión.

Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente del mar (1978). Londres, 7 de julio de 1978. <BOE> de 7 de noviembre de 1984.

Lituania, 4 de diciembre de 1991. Adhesión.

Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima y del protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental. Roma, 10 de marzo de 1988. <BOE> de 24 de abril de 1992.

Francia, 2 de diciembre de 1991. Aprobación con la siguiente declaración:

El instrumento de aprobación contenía la siguiente declaración:

<1. Con referencia al párrafo 2 del artículo 2., la República Francesa entiende que los términos "intente", "induzca", "será cómplice" y "amenace" tienen el significado que les da la legislación penal francesa, en las condiciones previstas.

2. La República Francesa no se considera obligada por las disposiciones del párrafo 1 del artículo 1. en la medida en que remiten a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 16 del Convenio de 10 de marzo de 1988 para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, en virtud del cual: "Toda controversia que surja entre dos o más Estados parte, con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio, que no pueda ser resuelta mediante negociaciones dentro de un plazo razonable, se someterá a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje, las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de arbitraje, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.>

Con el depósito, el 2 de diciembre de 1991, de un instrumento de aprobación del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, han quedado cumplidas las condiciones para la entrada en vigor del Convenio. En consecuencia, también se han cumplido los requisitos para la entrada en vigor del Protocolo. Por consiguiente, en virtud de lo dispuesto en su artículo 6., el Protocolo entrará en vigor el 1 de marzo de 1992, o sea en la misma fecha en que entra en vigor el Convenio.

En la actualidad, suman 14 los Estados Contratantes del Protocolo.

G.C. Contaminación

Convenio internacional de constitución de un fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos. Bruselas, 18 de diciembre de 1971 (<Boletín Oficial del Estado> de 11 de marzo de 1982

(TABLA OMITIDA)

Extensiones

Reino Unido: Ratificación efectiva, en las fechas indicadas, con respecto a:

(TABLA OMITIDA)

G.D. Investigación Oceanográfica

G.E. Derecho Privado

Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento de embarque. Modificado por Protocolo de 1968 (Bruselas, 23 de febrero de 1968). Bruselas, 25 de agosto de 1924.

Gaceta de Madrid, 31 de julio de 1930

Japón: 1 de junio de 1992. Notificación de denuncia del Convenio, con efecto desde el 1 de junio de 1993.

H) AEREOS

H.A. Generales

H.B. Navegación y transporte

Acuerdo multilateral relativo a las tarifas para ayudas a la navegación aérea. Bruselas, 12 de febrero de 1981. <B.O.E.> de 10 de junio de 1987.

Hungría, 12 de mayo de 1992. Adhesión.

H.C. Derecho privado

I) COMUNICACIONES Y TRANSPORTE

I.A. Postales

I.B. Telegráficos y radio

Convenio Internacional de Telecomunicaciones. Nairobi, 6 de noviembre de 1982. <B.O.E.> de 22 y 23 de abril de 1986.

Azerbaiyán, 10 de abril de 1992. Adhesión.

I.C. Espaciales

I.D. Satélites

Convenio y acuerdo operativo sobre la organización internacional de satélites marítimos (INMARSAT). Londres, 3 de septiembre de 1975. <B.O.E.> de 9 de agosto de 1979.

Chipre, 8 de junio de 1992. Firma.

Protocolo de privilegios e inmunidades de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT). Londres, 1 de diciembre de 1981. <B.O.E.> de 5 de marzo de 1991.

Rumania, 8 de abril de 1992. Adhesión.

Cuba, 19 de junio de 1992. Adhesión con la siguiente declaración:

<El Gobierno de la República de Cuba declara, en relación con las disposiciones contenidas en el artículo 17 del presente Protocolo, que las diferencias que surjan entre las partes en la interpretación o aplicación de este instrumento internacional, deben ser resueltas mediante negociación por la vía diplomática.>

Convenio estableciendo la organización europea de Telecomunicaciones por satélite (EUTELSAT), acuerdo de explotación. París, 15 de julio de 1982.

Protocolo modificando el Convenio estableciendo la organización Europea de Telecomunicaciones por satélite (EUTELSAT).

París, 15 de diciembre de 1983. <B.O.E.> de 1 de octubre de 1985.

República Federativa Checa y Eslovaca, 9 de junio de 1992. Adhesión.

Protocolo sobre privilegios e inmunidades de la organización Europea para la explotación de satélites meteorológicos (EUMETSAT). Darmastadt, 1 de diciembre de 1986. <B.O.E.> de 21 de enero de 1992.

Bélgica, 21 de enero de 1992. Ratificación.

I.E. Carreteras

Acuerdo relativo al transporte internacional de productos perecederos y sobre el equipo especial que debe ser usado en dicho transporte (ATP). Ginebra, 1 de septiembre de 1970. <B.O.E.> de 22 de noviembre de 1976.

Grecia, 1 de abril de 1992. Adhesión.

I.F. Ferrocarril

J) ECONOMICOS Y FINANCIEROS

J.A. Económicos

J.B. Financieros

J.C. Aduaneros y Comerciales

Convenio por el que se establece el Consejo de Cooperación Aduanera. Bruselas, 15 de diciembre de 1950. <B.O.E.> de 23 de septiembre de 1954.

Qatar, 4 de mayo de 1992. Adhesión.

Lituania, 18 de junio de 1992. Adhesión.

Letonia, 22 de junio de 1992. Adhesión.

Estonia, 18 de junio de 1992. Adhesión.

Cabo Verde, 1 de julio de 1992. Adhesión.

Namibia, 30 de junio de 1992. Adhesión.

Convenio aduanero relativo al carné ATA para la admisión temporal de mercancías (Convenio ATA). Bruselas, 6 de diciembre de 1961. <B.O.E.> de 7 de octubre de 1964.

Irlanda:

Notificación en aplicación del artículo 23 del Convenio.

La Embajada de Irlanda en Bélgica ha hecho saber al Secretario general, con fecha 31 de enero de 1992, que a partir del 1 de enero de 1992, los cuadernos ATA son aceptados para la admisión temporal de las mercancías enumeradas en el cuadro siguiente. Las mercancías ya autorizadas, al como se ha notificado anteriormente, se señalan con un UNO (1).

Podrá utilizarse un cuaderno ATA para la importación temporal de las mercancías siguientes:

1.(1) Material profesional.

2.(1) Mercancías destinadas a ser presentadas o utilizadas exposición, feria, simposium o exhibición similar.

3. Medios pedagógicos.

4. Material científico.

5. Material médico, quirúrgico y de laboratorio.

6. Material destinado a ser utilizado para socorrer a las víctimas de catástrofes.

7. Envases y embalajes para los que se pueda exigir una declaración escrita.

8. Mercancías de cualquier naturaleza que puedan ser objeto de pruebas, experimentos o demostraciones comprendidas las pruebas y experimentos necesarios para procedimientos de autorización tipo, pero con exclusión de las pruebas, experimentos o demostraciones que constituyan una actividad lucrativa.

9. Mercancías de cualquier índole destinadas a ser utilizadas para efectuar pruebas, experimentos o demostraciones, con exclusión de las pruebas, experimentos o demostraciones que constituyan una actividad lucrativa.

10.(1) Muestras representativas de la categoría de mercancías de que se trate y que estén destinadas a ser objeto de demostraciones para obtener encargos de mercancías análogas.

11. Obras de arte importadas con fines de exposición para una posible venta.

12. Medios de producción de sustitución puestos a disposición del importador temporalmente y sin gastos por iniciativa del suministrador de los medios de producción análogos ulteriormente importados para ser después entregados al consumo o medios de producción reinstalados después de haber sido reparados.

13. Películas cinematográficas impresas y reveladas destinadas a ser proyectadas antes de una utilización comercial.

14. Películas, bandas magnéticas y cables destinados a ser provistos de una banda sonora, doblada o copiada.

15. Películas que demuestren la naturaleza de los productos o el funcionamiento del material extranjero, siempre que no estén destinadas a ser mostradas al público a título oneroso.

16. Material de soporte para los sonidos registrados y el tratamiento de datos, comprendidas las tarjetas perforadas, puesto sin gastos a disposición de terceras personas establecidas o no en el territorio aduanero de la Comunidad.

17. Animales vivos de cualquier especie, importados con fines de doma o de reproducción o para recibir tratamiento veterinario.

18. Material de publicidad turística.

19. Material de bienestar destinado a las gentes de mar.

20. Diferentes materiales utilizados bajo vigilancia y responsabilidad de una autoridad pública, con fines de construcción, reparación o mantenimiento de infraestructuras de interés general en zonas fronterizas.

Convenio internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros y anejos E.3 y E.5. Kyoto, 18 de mayo de 1973. <B.O.E.> de 13 de mayo de 1980.

Anexo relativo a la admisión temporal con reexportación sin transformación (E.5)

(Entrada en vigor: 5 de noviembre de 1975)

Notificación de Bélgica:(1)

El Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica ha hecho saber al Secretario general, mediante una comunicación recibida el 18 de octubre de 1991, que Bélgica acepta el anexo a que se refiere el epígrafe, con las reservas siguientes:

Normas 4 y 23.

En Bélgica no existen puertos francos ni zonas francas.

Norma 14.

Una garantía global depositada en una oficina aduanera no podrá cubrir derechos que deban garantizarse en otras aduanas del país.

Anejos A1, A2, B1, B2, B3, C1, D1, D2, E1, E4, E6, E8, F1, F2, F3 y F6 del Covenio internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros hecho en Kyoto el 18 de mayo de 1973 (publicado en el <B.O.E.> de 13 de mayo y 19 de septiembre de 1980). Kyoto, 18 de mayo de 1973, <B.O.E.> de 6 de agosto de 1991.

Anexo relativo al despacho a consumo (B.1)

(Entrada en vigor: 13 de julio de 1977)

Notificación de Bélgica:(1)

El Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica ha hecho saber al Secretario general, mediante una comunicación recibida el 18 de octubre de 1991, que Bélgica acepta el anexo a que se refiere el epígrafe, con las reservas siguientes:

Norma 28.

Práctica recomendada 19.

Las mismas reservas que las que fueron formuladas por la Comunidad Europea (cf. doc. 32.784, de fecha 19 de septiembre de 1985).

Práctica recomendada 52.

Una garantía global depositada en una oficina aduanera no podrá cubrir derechos concedidos en otras aduanas del país.

Práctica recomendada 55.

El pago de los derechos y exarciones a la importación distintos de los derechos aduaneros sólo podrá diferirse, en ciertos casos, hasta el jueves de la semana siguiente a aquella en que haya tenido lugar la declaración o se hayan tomado en cuenta los derechos.

Anexo relativo la exportación definitiva (C.1)

(Entrada en vigor: 29 de enero de 1981)

Notificación de Bélgica:(1)

El Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica ha hecho saber al Secretario general, mediante una comunicación recibida el 18 de octubre de 1991, que Bélgica acepta el anexo a que se refiere el epígrafe, con las reservas siguientes:

Norma 21.

Práctica recomendada 10.

Las mismas reservas que las que fueron formuladas por la Comunidad Europea (cf. doc. 32.785, de fecha 19 de septiembre de 1985).

Anexo relativo al <drawback> (E.4)

(Entrada en vigor: 28 de septiembre de 1974)

Notificación de Bélgica:(1)

El Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica ha hecho saber al Secretario general, mediante una comunicación recibida el 18 de octubre de 1991, que Bélgica acepta el anexo a que se refiere el epígrafe, con las reservas siguientes:

Norma 5.

La misma reserva que la que fue formulada por la Comunidad Europea (cf. doc. 34.996, de fecha 18 de noviembre de 1988).

Anexo relativos a la transformación de mercancías destinadas al despacho a consumo (F. 2)

(Entrada en vigor: 8 de enero de 1987)

Notificación de Bélgica:(1)

El Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica ha hecho saber al Secretario general, mediante una comunicación recibida el 18 de octubre de 1991, que Bélgica acepta el anexo a que se refiere el epígrafe, con las reservas siguientes:

Práctica recomendada 7.

La misma reserva que la que fue formulada por la Comunidad Europea (cf. doc. 32.276, de fecha 19 de febrero de 1985).

Práctica recomendada 16.

La legislación belga impone la constitución de una fianza en todos los casos de colocación de mercancías bajo el régimen de transformación en aduana.

Anexo relativo a las facilidades aduaneras aplicables a los viajes (F. 3)

(Entrada en vigor: 8 de septiembre de 1983)

Notificación de Bélgica:(1)

El Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica ha hecho saber al Secretario general, mediante una comunicación recibida el 18 de octubre de 1991, que Bélgica acepta el anexo a que se refiere el epígrafe, con las reservas siguientes:

Normas 21 y 38.

Las mismas reservas que las que fueron formuladas por la Comunidad Europea (cf. doc. 34.547, de fecha 18 de febrero de 1988).

Prácticas recomendadas 10 y 11.

Por razones técnicas, el sistema de doble circuito no ha podido ser aplicado todavía ni a los viajeros que utilicen la vía aérea ni a los que utilicen la vía marítima.

Anexo relativo a la devolución de los derechos e impuestos de importación (F. 6)

(Entrada en vigor: 14 de octubre de 1987)

Notificación de Bélgica:(1)

El Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica ha hecho saber al Secretario general, mediante una comunicación recibida el 18 de octubre de 1991, que Bélgica acepta el anexo a que se refiere el epígrafe, con la reserva siguiente:

Norma 7.

La misma reserva que la que fue formulada por la Comunidad Europea (cf. doc. 32.786, de fecha 19 de septiembre de 1985).

Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías. Viena, 11 de abril de 1980, <BOE> de 30 de enero de 1991.

Uganda, 12 de febrero de 1992. Adhesión con entrada en vigor el 1 de marzo de 1993.

J.D. Materias primas

Convenio Internacional del Cacao, 1986. Ginebra, 25 de julio de 1986, <BOE> de 13 de febrero de 1987.

El Consejo Internacional del Cacao, en su 43 sesión celebrada en Londres desde el 19 al 21 de febrero de 1992, tomó la decisión de acuerdo con el artículo 75 (3) del Convenio, de extender el Convenio por un período de un año, hasta el 30 de septiembre de 1993.

Convenio sobre el comercio del trigo, 1986. Londres, 14 de marzo de 1986. <BOE> de 29 de agosto de 1986 y 28 de enero de 1988.

Grecia, 6 de marzo de 1992. Ratificación.

Convenio sobre la ayuda alimentaria, 1986. Londres, 13 de marzo de 1986. <BOE> de 29 de agosto de 1986 y 28 de enero de 1988.

Grecia, 6 de marzo de 1992. Ratificación.

Acuerdo Internacional del Yute y los Productos del Yute. Aplicación provisional. 3 de noviembre de 1989, <B.O.E.> de 11 de junio de 1989.

Tailandia, 27 de marzo de 1992. Adhesión.

K) AGRICOLAS Y PESQUEROS

K.A. Agrícolas

Acuerdo para la creación en París de una oficina internacional de la viña y el vino. París, 29 de noviembre de 1924. <Gaceta de Madrid>, 3 de febrero de 1924.

Suecia, 19 de marzo de 1992. Adhesión.

<Suecia ha indicado que no tomaría parte en las decisiones relativas a la política del alcohol.>

Noruega, 25 de mayo de 1992. Adhesión.

Moldova, 17 de junio de 1992. Adhesión.

Finlandia, 23 de junio de 1992. Adhesión.

<Finlandia ha solicitado que le sea concedido un estatuto de observador en la Convención para la unificación de los métodos de análisis y apreciación de los vinos.>

K.B. Pesqueros

Convenio Internacional para la regulación de la pesca de la ballena. Washington, 2 de diciembre de 1946 y Protocolo de 10 de noviembre de 1956. <BOE> de 22 de agosto de 1980 y 23 de abril de 1981.

Dominica, 18 de junio de 1992. Adhesión.

San Cristóbal y Nieves, 24 de junio de 1992. Adhesión.

K.C. Protección de animales y plantas

Acuerdo Internacional para la creación en París de la oficina internacional para las epizootias. París, 25 de enero de 1924. <Gaceta de Madrid>, 3 de marzo de 1927.

Eslovenia, 30 de diciembre de 1991. Adhesión.

Croacia, 13 de enero de 1992. Adhesión.

Convenio Internacional de Protección Fitosanitaria. Roma, 6 de diciembre de 1951. <BOE> de 4 de junio de 1959.

Malasia, 17 de mayo de 1991. Adhesión.

Guinea, 22 de mayo de 1991. Adhesión.

Guinea Ecuatorial, 27 de agosto de 1991. Adhesión.

Bulgaria, 8 de noviembre de 1991. Adhesión. Convenio europeo de protección de animales en explotaciones ganaderas. Estrasburgo, 10 de marzo de 1976. <BOE> de 28 de octubre de 1988.

Finlandia, 15 de junio de 1992. Designa autoridad u órgano competente de conformidad con el artículo 18 del Convenio.

<Ministry of Agriculture and Forestry>

P. O. Box 232.

00171 Helsinki.

Finland.

Teléfono: 35-80-16-01.

Fax: 358 ó 166 3338.

Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa. Berna, 19 de septiembre de 1979. <BOE> de 1 de octubre de 1986.

Francia, 6 de marzo de 1992. Objeción a las enmiendas al anexo I.

Tengo el honor de poner en su conocimiento, en aplicación del artículo 17, párrafo 3, del Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa, la objeción del Gobierno de la República Francesa a la inclusión de la especie <Trapa natans L>.(castaño de agua), en el anexo I del mencionado Convenio, decidida en la undécima sesión del Comité Permanente del Convenio.

Puesto que esta especie no está amenazada en Francia, no se justifican por lo que a ella respecta las medidas de protección previstas por el Convenio.

Grecia, 6 de marzo de 1992. Objeción a las enmiendas al anexo I.

En aplicación del artículo 17 del Convenio de Berna, se formulan las reservas siguientes relativas a las especies florales incluidas en el anexo I del Convenio de Berna, según la resolución pertinente del Comité Permanente:

i. Una reserva temporal, hasta la designación de las sedes claves en Grecia para las especies siguientes: Pilularia minuta, Ranunculus fontanus, Trapa natans, Adonis cyllenea, Trachelium asperuloides, Verbascum cylleneum, Bupleurum capillare.

ii. Para las especies Linaria hellenica, una reserva para el paraje Vatika Lakonia, Peloponeso.

iii. Para las especies Carlina diae, una reserva para el paraje de Gianissada.

Convenio Internacional de Protección Fitosanitaria, hecha en Roma el 6 de diciembre de 1951 (publicado en el <BOE> de 4 de junio de 1959). Texto revisado que incorpora las enmiendas adoptadas en noviembre de 1976 y noviembre de 1979. <BOE> de 28 de noviembre de 1979 y 16 de octubre de 1991.

Malasia, 17 de mayo de 1991. Adhesión.

Guinea, 22 de mayo de 1991. Adhesión.

Guinea Ecuatorial, 27 de agosto de 1991. Adhesión.

Bulgaria, 8 de noviembre de 1991. Adhesión.

Convenio Europeo sobre protección de los animales vertebrados utilizados con fines experimentales y otros fines científicos. Estrasburgo, 18 de marzo de 1986. <BOE> de 25 de octubre de 1990.

Grecia, 27 de mayo de 1992. Ratificación.

L) INDUSTRIALES Y TECNICOS

L.A. Industriales

L.B. Energía y nucleares

L.C. Técnicos

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 18 de septiembre de 1992.-El Secretario general Técnico, Aurelio Pérez Giralda.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 18/09/1992
  • Fecha de publicación: 06/10/1992
  • Contiene Enmiendas de 20 de diciembre de 1991 al apéndice (págs 33792 a 33793) del Convenio de 16 de noviembre de 1989, con entrada en vigor el 24 de enero de 1992.
  • Publica comunicaciones recibidas entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 1992.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS al apéndice del Convenio de 16 de noviembre de 1989 (Ref. BOE-A-1992-13447).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 32 del Real Decreto 801/1972, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1972-531).
Materias
  • Abordajes
  • Administración de Justicia
  • Aduanas
  • Afganistán
  • Albania
  • Alemania
  • Alimentación
  • Alimentos entre parientes
  • Animales
  • Arabia Saudí
  • Arbitraje
  • Armas
  • Armenia
  • Arqueología
  • Asociación Internacional de Fomento
  • Astronomía
  • Austria
  • Azerbaiyán
  • Bahamas
  • Bahrein
  • Ballenas
  • Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento
  • Bangladesh
  • Becas
  • Bélgica
  • Benin
  • Brasil
  • Buques
  • Cabo Verde
  • Cacao
  • Camerún
  • Cereales
  • China
  • Chipre
  • Consejo de Cooperación Aduanera
  • Consejo de Europa
  • Contaminación de las aguas
  • Contenedores
  • Corea del Norte
  • Corea del Sur
  • Corporación Financiera Internacional
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Costa de Marfil
  • Croacia
  • Cuba
  • Cultura
  • Delitos contra personas internacionalmente protegidas
  • Deporte
  • Derechos civiles
  • Derechos económicos
  • Derechos Humanos
  • Derechos políticos
  • Derechos sociales
  • Dinamarca
  • Discriminación racial
  • Dominica
  • Drogas
  • Educación
  • Egipto
  • Enseñanza Universitaria
  • Esclavitud
  • Eslovenia
  • Espacios naturales protegidos
  • Estonia
  • Estupefacientes
  • Exportaciones
  • Finlandia
  • Flora
  • Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola
  • Fondo Monetario Internacional
  • Francia
  • Fútbol
  • Ganadería
  • Genocidio
  • Gran Ducado de Luxemburgo
  • Grecia
  • Guatemala
  • Guerra
  • Hidrocarburos
  • Humedales
  • Hungría
  • Importaciones
  • Investigación científica
  • Irán
  • Irlanda
  • Islandia
  • Islas Seychelles
  • Israel
  • Japón
  • Kazajstan
  • Kirguistan
  • Kuwait
  • Lesotho
  • Letonia
  • Lituania
  • Madagascar
  • Malasia
  • Malawi
  • Malta
  • Medio ambiente
  • Menores
  • Moldavia
  • Mujer
  • Namibia
  • Navegación aérea
  • Navegación marítima
  • Nepal
  • Noruega
  • Oficina Internacional de Epizootias
  • Organización de la Aviación Civil Internacional
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial
  • Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
  • Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura
  • Organización Europea de Telecomunicaciones por Satélite
  • Organización Internacional de Metrologia Legal
  • Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite
  • Organización Internacional del Trabajo
  • Organización Marítima Internacional
  • Organización Meteorológica Mundial
  • Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
  • Organización Mundial de la Salud
  • Organización Mundial de Turismo
  • Países Bajos
  • Paraguay
  • Pena de muerte
  • Pesca marítima
  • Plagas del campo
  • Plantas
  • Polonia
  • Portugal
  • Presos y penados
  • Propiedad Industrial
  • Propiedad Intelectual
  • Prostitución
  • Qatar
  • Refugiados
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Relaciones Consulares
  • Relaciones Diplomáticas
  • República Centroafricana
  • República de Guinea
  • República de Guinea Ecuatorial
  • República Federativa Checa y Eslovaca
  • República Popular de Bulgaria
  • Rumanía
  • Rusia
  • San Cristóbal y Nieves
  • San Marino
  • Sanidad veterinaria
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Sentencias
  • Suecia
  • Sustancias psicotrópicas
  • Tailandia
  • Tayikistán
  • Títulos académicos y profesionales
  • Togo
  • Torturas
  • Transportes aéreos
  • Transportes marítimos
  • Transportes terrestres
  • Túnez
  • Turkmenistán
  • Turquía
  • Uganda
  • Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
  • Unión Internacional de Telecomunicaciones
  • Unión Postal Universal
  • Uzbekistán
  • Venezuela
  • Vinos
  • Yute
  • Zambia
  • Zimbabwe

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