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Documento BOE-A-1992-28923

Real Decreto 1622/1992, de 29 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, en lo relativo a la deducción de los gastos de investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales.

Publicado en:
«BOE» núm. 314, de 31 de diciembre de 1992, páginas 44741 a 44742 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1992-28923
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/12/29/1622

TEXTO ORIGINAL

El artículo 72 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, dio nueva redacción al artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1992.

El apartado dos de esta redacción del citado artículo 26 regula una deducción de la cuota líquida en relación con los gastos de investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimiento industriales, remitiendo a un desarrollo reglamentario la determinación de aquellos gastos que darán lugar al nacimiento del derecho a esta deducción.

A los efectos de determinar el ámbito objetivo de aplicación de la deducción, se efectúa en el artículo 1, una definición de la actividad de investigación y desarrollo, recogiéndose en el artículo 2 una enumeración de los conceptos que se consideran como gastos realizados en desarrollo de la misma, contemplándolos tanto desde el punto de vista cualitativo como en función de la relación existente entre el sujeto que financia la actividad y aquél que la ejecuta.

Se regula, asimismo, la relación entre este beneficio fiscal y los restantes que pudieran corresponder, permitiéndose la deducción en la proporción que corresponda, cuando la afectación de los bienes de que se trate a la actividad de investigación y desarrollo sea parcial.

Por último, se establece la obligación de ajustar la situación tributaria en el caso de que se produjese una desafectación de los bienes inicialmente destinados a la realización de la actividad de investigación y desarrollo.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 29 de diciembre de 1992,

DISPONGO:

Artículo 1. Definición de actividad de investigación y desarrollo.

1. A los efectos del presente Real Decreto:

a) Se considerará investigación a la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico.

b) Se considerará desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción.

2. En particular, no se considerarán actividades de investigación y desarrollo las consistentes en:

a) La supervisión de ingeniería, incluso en las fases iniciales de la producción, el control de calidad y la normalización del producto, la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de materiales, productos, procesos o sistemas, la adaptación de un sistema o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por el cliente, los cambios periódicos o de temporada en el diseño de materiales o productos ya existentes, las pruebas de materiales, productos, instalaciones, equipos, procesos y sistemas propias del proceso productivo, y la planificación de la actividad productiva.

b) El diseño de procesos, sistemas, herramientas, utensilios, montajes, moldes o troqueles, la construcción de todo tipo de instalaciones y equipos incluida la ingeniería de diseño, la instalación y montaje de equipos e instalaciones y la creación de materiales o productos, que no incorporen nuevos conocimientos tecnológicos.

c) Los servicios legales y administrativos, incluso los relativos a la propiedad industrial o a contratos, negocios y operaciones relacionados con la tecnología, la enseñanza, adiestramiento y formación del personal, los estudios de mercado y planes de viabilidad, la confección de programas para equipos electrónicos, la prospección en materia de ciencias sociales y la exploración e investigación de minerales e hidrocarburos.

En ningún caso se considerará actividad de investigación y desarrollo la realizada respecto de un producto o material determinado, con posterioridad al inicio de su producción.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de que las actividades en él contempladas, puedan acogerse a la deducción por inversiones cuando formen parte de un proyecto de investigación y desarrollo que reúna las condiciones para poder disfrutar del beneficio fiscal.

Artículo 2. Identificación de los gastos de investigación y desarrollo.

1. Se considerarán gastos de investigación y desarrollo, los realizados por un sujeto pasivo para el desenvolvimiento de sus actividades empresariales, que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que estén directamente relacionados con la actividad de investigación y desarrollo y se hayan aplicado efectivamente a la realización de la misma, constando específicamente individualizados por proyectos, conceptual y cuantitativamente.

b) Que pertenezcan a alguna de las categorías que seguidamente se citan:

1. Gastos de personal devengados por los investigadores y sus auxiliares técnicos, excluidas las pensiones o complementos pagados a jubilados.

2. Materias primas y aprovisionamientos.

3. Precio de adquisición o coste de producción del inmovilizado, material e inmaterial.

4. Servicios exteriores, excepto los mencionados en el apartado 2.

2. No tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo:

a) Las contribuciones o aportaciones realizadas para la financiación de una actividad de investigación y desarrollo realizada por un tercero, excepto que dicho tercero sea una Universidad pública o un Centro público de investigación residente en España o en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea.

b) Las cantidades devengadas por un tercero, excepto que dicho tercero sea una Universidad pública o un Centro público de investigación residente en España o en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, por causa de actividades de investigación y desarrollo realizadas por encargo del sujeto pasivo.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación cuando los resultados de actividades de investigación y desarrollo realizadas en España se integren en un proyecto de investigación y desarrollo que sea contratado por el sujeto pasivo y ejecutado de conformidad con sus directrices, o cuando la entidad que realice la actividad forme parte de un grupo de sociedades que tribute en régimen de declaración consolidada.

c) Los efectuados en las actividades de investigación y desarrollo realizadas para terceros.

3. El importe de los gastos de investigación y desarrollo, determinado conforme a las reglas establecidas en los dos apartados anteriores, se minorará en el de las subvenciones obtenidas para su financiación.

4. A los efectos del cálculo de la deducción por gastos de investigación y desarrollo, se considerará gastos en activo fijo el precio de adquisición o coste de producción del inmovilizado, material e inmaterial; y gastos en intangibles el resto de los citados en el apartado 1, párrafo b), de este artículo.

Artículo 3. Deducción por gastos de investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales.

1. Cuando la suma de los gastos de investigación y desarrollo, tanto en activos fijos como en intangibles, realizados en el ejercicio, sea igual o inferior al valor medio conjunto de los realizados en los dos años anteriores, se podrá deducir de la cuota líquida el 15 por 100 de los gastos en intangibles y el 30 por 100 del valor de adquisición de los activos fijos definidos en el artículo anterior.

2. Cuando la suma de los gastos en activos fijos y en intangibles realizados en el ejercicio sea superior al valor medio conjunto de los realizados en los dos años anteriores, se aplicarán iguales porcentajes a los del caso anterior hasta dicho límite, y el 30 por 100 para gastos en intangibles y el 45 por 100 para activos fijos sobre el exceso respecto al valormedio de los gastos en, respectivamente, intangibles y activos fijos realizados en los dos años anteriores.

3. En ningún caso, un mismo gasto de investigación y desarrollo podrá dar lugar a más de una deducción.

Artículo 4. Relación con otros beneficios fiscales.

1. La deducción por gastos de investigación y desarrollo será incompatible, para los mismos bienes, con las restantes modalidades de la deducción por inversiones.

2. Los bienes afectos parcialmente a las actividades de investigación y desarrollo podrán acogerse, en cuanto procediere, a la deducción por inversiones, en la proporción en que no se encuentren afectados a tales actividades.

3. Los bienes constitutivos de la reinversión a que se refiere el artículo 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no darán derecho a la deducción por gastos de investigación y desarrollo, excepto por la parte de su valor de adquisición que excediere del importe obtenido en la transmisión de los elementos materiales del activo fijo determinantes del incremento de patrimonio exento.

Artículo 5. Desafectación del activo fijo de la actividad de investigación y desarrollo.

Cuando un elemento del inmovilizado material o inmaterial se desafecte, total o parcialmente, de la actividad de investigación y desarrollo, la parte de la deducción por gastos de investigación y desarrollo imputable a la desafectación, a que hubiere dado lugar su adquisición o producción, minorada en la parte imputable a las amortizaciones que hubieren sido fiscalmente deducibles y en el importe de la deducción por inversiones que pudiera haberle correspondido, se sumará a la cuota a ingresar. A efectos del cálculo de la citada deducción por inversiones, se tomará como base la diferencia entre el precio de adquisición o coste de producción del elemento de que se trate y el importe de las mencionadas amortizaciones.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, los artículos 232, 233, 236 y 237 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en lo que se refiere a la deducción por inversiones en programas de investigación o desarrollo.

Disposición final única.

El presente Real Decreto será de aplicación respecto de los gastos de investigación y desarrollo efectuados a partir de 1 de enero de 1992 conforme a las reglas del artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, según la redacción dada al mismo por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.

Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALAN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/12/1992
  • Fecha de publicación: 31/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 20/01/1993
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1993 (Ref. BOE-A-1993-1459).
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 232, 233, 236 y 237 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1982-27204).
  • DESARROLLA los arts. 1 y 2 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30903).
  • CITA Ley 61/1978, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-31230).
Materias
  • Impuesto sobre Sociedades

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