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Documento BOE-A-1992-28943

Orden de 17 de diciembre de 1992 de revisión de tarifas de los Servicios Públicos regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 314, de 31 de diciembre de 1992, páginas 44966 a 44967 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Referencia:
BOE-A-1992-28943
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/12/17/(2)

TEXTO ORIGINAL

La variación experimentada por las distintas partidas que componen la estructura de costes de los Servicios Públicos regulares de transporte de viajeros por carretera a lo largo del año 1992, junto con lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de aplicación de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aconsejan proceder a su revisión tarifaria, cumpliendo así mismo lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 19 de la citada Ley.

Para proceder a dicha revisión, se continúa considerando la revisión individualizada como único sistema de solicitud de incrementos tarifarios, partiendo de la estructura de costes de cada servicio regular actualmente en vigor.

Por otra parte, y al igual que en años anteriores, se mantiene el sistema de percepción del suplemento tarifario por aire acondicionado, por el que se permite a las Empresas la distribución de este coste adicional a lo largo del año, manteniéndose, igualmente, la posibilidad del redondeo del precio del billete a múltiplo de cinco pesetas, así como un mínimo de percepción para cortos recorridos que garantice la oportuna rentabilidad del servicio.

En su virtud, visto el informe emitido por la Junta Superior de Precios y previa aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 17 de diciembre de 1992, dispongo:

Primero.-Las Empresas concesionarias de Servicios Públicos regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera, podrán solicitar, a partir de la entrada en vigor de esta Orden, incrementos de sus tarifas mediante el procedimiento de revisión individualizada.

A estos efectos, deberán presentar ante la Dirección General del Transporte Terrestre o, en su caso, ante el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma, una solicitud acompañada del estudio económico de cada concesión para la que se pide el aumento, acompañada del cuadro de descomposición de costes que deberá ajustarse a lo establecido en el anexo de la presente Orden.

Segundo.-Se autoriza un aumento medio del 5 por 100 de la tarifa usuario de los Servicios Públicos regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera.

En las concesiones que ya estuviesen sometidas con anterioridad al procedimiento de revisión individualizada y tuvieran, por tanto, determinada su estructura de costes, la Dirección General del Transporte Terrestre o, en su caso, el órgano competente, podrá autorizar de oficio los aumentos resultantes de la actualización de dicha estructura de costes, siempre que los mismos no superen el citado aumento medio, más 2,5 puntos.

En aquellas concesiones que se sometan por primera vez al procedimiento de revisión individualizada, la Dirección General del Transporte Terrestre o, en su caso, el órgano competente, a la vista de la documentación aportada podrá autorizar los aumentos resultantes dentro de los límites aprobados, determinando la estructura de costes ajustada al modelo que figura en el anexo de esta Orden, que servirá de base a futuras revisiones tarifarias.

Si a la vista de los datos aportados, el órgano competente estimara conveniente conceder aumentos superiores a los señalados anteriormente, deberá enviar una propuesta, junto con un estudio donde se justifique debidamente la subida que se propone, a la Junta Superior de Precios para su informe como trámite previo para su autorización por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Tercero.-Se establece un mínimo de percepción de 60 pesetas, manteniéndose en su actual cuantía aquellos mínimos de percepción vigentes que superen dicha cantidad.

Cuarto.-Aquellas Empresas que cumplan los requisitos establecidos en el apartado quinto de esta Orden, podrán solicitar del órgano competente, autorización para establecer en todas las expediciones que realicen a lo largo del año un suplemento tarifario por aire acondicionado.

Para el cálculo de la cuantía de dicho suplemento se aplicará la siguiente fórmula en cada concesión:

Sai = 0,1240 + 0,1416 T/365

Siendo:

Sai: Suplemento por aire acondicionado por viajero/km.

T: Número medio de días al año, en los que la temperatura máxima media supera los 20 grados centígrados en el trayecto de la concesión, de acuerdo con los datos del Instituto Nacional de Meteorología.

Quinto.-Los requisitos que deberán cumplir las Empresas para poder acogerse al sistema indicado en el apartado anterior serán los siguientes:

a) Tener dotados de equipo de aire acondicionado todos los vehículos adscritos a la concesión de que se trate.

b) Deberán asimismo estar dotados de aire acondicionado los vehículos que se utilicen para realizar sustituciones y para hacer frente a las eventuales intensificaciones de tráfico, tanto si se trata de vehículos de titularidad de la Empresa concesionaria, como si son vehículos contratados a otras Empresas al efecto.

c) En los cuadros de tarifas expuestos al público deberá hacerse constar que la Empresa presta todos sus servicios con vehículos dotados de aire acondicionado, por lo que queda autorizada para el cobro de un suplemento tarifario por este concepto.

Sexto.-Aquellas Empresas que no opten por el sistema previsto en el apartado cuarto, podrán elevar hasta 0,4665 pesetas/viajero/km. la cantidad a percibir en concepto de suplemento por aire acondicionado en las expediciones realizadas con el equipo en funcionamiento, manteniendo sin aumento alguno la que tuviere autorizada si fuese superior a aquélla.

Séptimo.-Las Empresas concesionarias deberán someter a la aprobación del órgano competente los cuadros de tarifas de aplicación, que comprenderán todas las subidas autorizadas incluidos los suplementos por aire acondicionado, en su caso, y los impuestos correspondientes.

Octavo.-Las Empresas, sin perjuicio de las competencias que correspondan en esta materia a las Comunidades Autónomas, podrán redondear el precio total de los billetes, incluidos los impuestos, para suprimir fracciones inferiores a 5 pesetas.

Noveno.-El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Décimo.-Se autoriza al Director general del Transporte Terrestre para dictar las resoluciones que sean necesarias para la aplicación e interpretación de la presente Orden.

Undécimo.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>. Las tarifas resultantes de la aplicación de esta Orden entrarán en vigor el día 1 de enero de 1993.

Duodécimo.-Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.

Madrid, 17 de diciembre de 1992.

BORRELL FONTELLES

Ilmos. Sres. Secretario general para los Servicios de Transportes y Director general del Transporte Terrestre.

(ANEXO OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 17/12/1992
  • Fecha de publicación: 31/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 29 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
    • arts. 17, 18 y 19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1987-17803).
Materias
  • Precios
  • Tarifas
  • Transportes terrestres

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