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Documento BOE-A-1992-4606

Reglamento número 54 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los neumáticos para vehículos industriales y sus remolques anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 28 de julio de 1987).

Publicado en:
«BOE» núm. 50, de 27 de febrero de 1992, páginas 6761 a 6762 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1992-4606
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1991/12/18/(2)

TEXTO ORIGINAL

RECTIFICACION 1:

ENMIENDA 1 (SUPLEMENTO 1 AL REGLAMENTO EN SU FORMA ORIGINAL).

ENMIENDA 2 (SUPLEMENTO 2 AL REGLAMENTO EN SU FORMA ORIGINAL).

RECTIFICACION 1 ()

PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACION DE LOS NEUMATICOS PARA VEHICULOS INDUSTRIALES Y SUS REMOLQUES

(ANEXO 5 OMITIDO)

ENMIENDA 1

SUPLEMENTO 1 AL PRESENTE REGLAMENTO EN SU FORMA ORIGINAL

(NO IMPLICA CAMBIOS EN EL NUMERO DE HOMOLOGACION)

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR 13 DE MARZO DE 1988

APARTADO 2.1.3, INSERTAR DESPUES DE <TAL COMO> LAS PALABRAS <NEUMATICOS PARA NIEVE, ...>

APARTADO 2.2, MODIFICAR EL TEXTO PARA QUE DIGA:

<2.2 ''NEUMATICO PARA NIEVE'', UN NEUMATICO CUYA BANDA DE RODADURA Y ESTRUCTURA ESTAN ESPECIALMENTE CONCEBIDAS PARA ASEGURAR EN EL BARRO Y EN NIEVE FRESCA O FUNDENTE UN RENDIMIENTO MEJOR QUE EL DE UN NEUMATICO ORDINARIO (PARA USO EN CARRETERA). LA BANDA DE RODADURA DE UN NEUMATICO PARA NIEVE CONSISTE GENERALMENTE EN UNA RANURA (NERVIO) Y/O EN RELIEVES MACIZOS MAS SEPARADOS QUE EN UN NEUMATICO ORDINARIO (PARA USO EN CARRETERA).>

VOLVER A ENUMERAR, EN CONSECUENCIA, EL ANTIGUO APARTADO 2.2 Y LOS SIGUIENTES.

VOLVER A ENUMERAR, EN CONSECUENCIA, EL ANTIGUO APARTADO 3.1.5 Y LOS SIGUIENTES.

APARTADO 4.1.3, AÑADIR DESPUES DE LA PALABRA <ESPECIAL> LAS PALABRAS <O NIEVE>.

ANEXO 1:

PUNTO 5, AÑADIR, DESPUES DE <ESPECIAL>, </NIEVE>.

ANEXO 3:

AÑADIR, EN EL MARCADO, DESPUES DE <TUBELESS>: <M+S C>

AÑADIR, EN LA NUEVA LINEA DEL TEXTO, DESPUES DE (<TUBELESS>): O DEL TIPO <NIEVE>.

AÑADIR EN EL APARTADO C), DESPUES DE <TUBELESS>: Y <M+S>.

ENMIENDA 2

SUPLEMENTO 2 AL PRESENTE REGLAMENTO EN SU FORMA ORIGINAL

(NO IMPLICA CAMBIOS EN EL NUMERO DE HOMOLOGACION)

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR: 3 DE SEPTIEMBRE DE 1989

APARTADO 2.3.1, MODIFICARLO EN LA FORMA SIGUIENTE:

<''DIAGONAL'', UNA ESTRUCTURA NEUMATICA CUYOS CABLES DE LOS PLIEGUES SE EXTIENDEN HASTA LOS TALONES Y ESTAN ORIENTADOS DE MODO QUE FORMAN ANGULOS ALTERNOS SENSIBLEMENTE INFERIORES A 90 CON RELACION A LA LINEA CENTRAL DE LA BANDA DE RODADURA.>

APARTADO 2.3.2, MODIFICARLO EN LA FORMA SIGUIENTE:

<''RADIAL'', UNA ESTRUCTURA NEUMATICA CUYOS CABLES DE LOS PLIEGUES SE EXTIENDEN HASTA LOS TALONES Y ESTAN ORIENTADOS DE MODO QUE FORMAN UN ANGULO SENSIBLEMENTE IGUAL A 90 CON RELACION A LA LINEA CENTRAL DE LA BANDA DE RODADURA Y CUYA CARCASA ESTA ESTABILIZADA POR UN CINTURON CIRCUNFERENCIAL ESENCIALMENTE INESTENSIBLE.>

APARTADO 2.16.1.3.1, MODIFICARLO EN LA FORMA SIGUIENTE:

PASAR EL DIAMETRO NOMINAL <D> DE 14,5 PULGADAS O 368 MM A LA CUARTA SECCION DE LA TABLA.

AÑADIR EL DIAMETRO NOMINAL <D> DE 25 PULGADAS O 635 MM EN LA TERCERA SECCION DE LA TABLA.

EN LA SECCION <SOLICITUD DE HOMOLOGACION> AÑADIR UN NUEVO APARTADO 4.3, CONCEBIDO EN ESTOS TERMINOS:

<4.3 LA AUTORIDAD COMPETENTE DEBERA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE DISPOSICIONES SATISFACTORIAS PARA ASEGURAR EL CONTROL EFICAZ DE LA CALIDAD DE LA CONFORMIDAD DE PRODUCCION ANTES DE QUE SE CONCEDA LA HOMOLOGACION DEL TIPO.>

APARTADO 8, MODIFICARLO EN LA FORMA SIGUIENTE:

<8. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION

8.1 EL NEUMATICO HOMOLOGADO EN APLICACION DEL PRESENTE REGLAMENTO DEBERA ESTAR FABRICADO DE MANERA QUE SE AJUSTE AL TIPO HOMOLOGADO CUMPLIENDO LAS PRESCRIPCIONES DEL ANTERIOR APARTADO 6.

8.2 A FIN DE VERIFICAR QUE SE REUNEN LAS CONDICIONES EXPUESTAS EN EL APARTADO 8.1, DEBERAN EFECTUARSE LOS CONTROLES APROPIADOS DE LA PRODUCCION.

8.3 EL TITULAR DE LA HOMOLOGACION ESTA ESPECIALMENTE OBLIGADO A:

8.3.1 VELAR POR LA EXISTENCIA DE PROCEDIMIENTOS DE CONTROL EFICAZ DE LA CALIDAD DE LOS PRODUCTOS.

8.3.2 TENER ACCESO AL EQUIPO DE CONTROL NECESARIO PARA CONTROLAR LA CONFORMIDAD CON CADA TIPO HOMOLOGADO.

8.3.3 VELAR PORQUE SE REGISTREN LOS DATOS RELATIVOS A LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS Y PORQUE LOS DOCUMENTOS ADJUNTOS SE MANTENGAN A DISPOSICION DURANTE UN PERIODO DEFINIDO DE ACUERDO CON EL SERVICIO ADMINISTRATIVO.

8.3.4 ANALIZAR LOS RESULTADOS DE CADA TIPO DE PRUEBA A FIN DE CONTROLAR Y ASEGURAR LA CONSTANCIA DE LAS CARACTERISTICAS DEL PRODUCTO, HABIDA CUENTA DE LAS VARIACIONES ADMISIBLES EN LA FABRICACION INDUSTRIAL.

8.3.5 PROCURAR QUE PARA CADA TIPO DE PRODUCTO SE EFECTUEN AL MENOS LAS PRUEBAS PRESCRITAS EN EL PRESENTE REGLAMENTO.

8.3.6 PROCURAR QUE TODA TOMA DE MUESTRAS O DE PIEZAS DE PRODUCCION QUE PONGAN DE MANIFIESTO LA INCONFORMIDAD PARA EL TIPO DE PRUEBAS EN CUESTION VAYA SEGUIDA DE UNA NUEVA TOMA Y DE UNA NUEVA PRUEBA. DEBERAN ADOPTARSE TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA RESTABLECER LA CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION CORRESPONDIENTE.

8.4 LA AUTORIDAD COMPETENTE QUE HA CONCEDIDO LA HOMOLOGACION PODRA VERIFICAR EN TODO MOMENTO LOS METODOS DE CONTROL DE CONFORMIDAD APLICADOS EN CADA UNIDAD DE PRODUCCION:

8.4.1 EN EL CURSO DE CADA INSPECCION LOS REGISTROS DE PRUEBA Y DE SEGUIMIENTO DE LA PRODUCCION DEBERAN SER PRESENTADOS AL INSPECTOR.

8.4.2 EL INSPECTOR PODRA SELECCIONAR AL AZAR MUESTRAS QUE SE SOMETERAN A PRUEBA EN EL LABORATORIO DEL FABRICANTE. EL NUMERO DE MUESTRAS PODRA SER DETERMINADO EN FUNCION DE LOS RESULTADOS DE LOS PROPIOS CONTROLES DEL FABRICANTE.

8.4.3 CUANDO EL NIVEL DE CALIDAD NO SE CONSIDERE SATISFACTORIO O CUANDO PAREZCA NECESARIO VERIFICAR LA VALIDEZ DE LAS PRUEBAS EFECTUADAS EN APLICACION DEL APARTADO 10.4.2, EL INSPECTOR DEBERA TOMAR MUESTRAS QUE SE ENVIARAN AL SERVICIO TECNICO QUE HA DE EFECTUAR LAS PRUEBAS DE HOMOLOGACION.

8.4.4 LAS AUTORIDADES COMPETENTES PODRAN EFECTUAR TODAS LAS PRUEBAS PRESCRITAS EN EL PRESENTE REGLAMENTO.

8.4.5 LAS AUTORIDADES COMPETENTES AUTORIZAN NORMALMENTE UNA INSPECCION AL AÑO. SI, CON OCASION DE UNA DE ESTAS INSPECCIONES OBSERVAN RESULTADOS NEGATIVOS, LA AUTORIDAD COMPETENTE VIGILARA QUE SE ADOPTEN TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA RESTABLECER LA CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION CON LA MAYOR RAPIDEZ POSIBLE.>

ANEXO 5:

TABLA 1, EN LA COLUMNA <DESIGNACION DEL NEUMATICO>, AÑADIR LA DIMENSION 11.00 R 16, CON LAS CARACTERISTICAS SIGUIENTES:

ANCHURA DE LA LLANTA DE MEDICION (PULGADAS): 6,50.

DIAMETRO EXTERIOR (MM): 980.

GROSOR DE LA PESTAÑA (MM): 279.

LA RECTIFICACION 1 ENTRO EN VIGOR EL 1 DE MARZO DE 1983; LA ENMIENDA 1, EL 13 DE MARZO DE 1988, Y LA ENMIENDA 2, EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 1989.

LO QUE SE HACE PUBLICO PARA CONOCIMIENTO GENERAL.

MADRID, 18 DE DICIEMBRE DE 1991. EL SECRETARIO GENERAL TECNICO, AURELIO PEREZ GIRALDA.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 18/12/1991
  • Fecha de publicación: 27/02/1992
  • Entrada en vigor: 1 de marzo de 1983, 13 de marzo de 1988 y 3 de septiembre de 1989, según se indica.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 18 de diciembre de 1991.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS al Reglamento 54, publicado en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1987 (Ref. BOE-A-1987-17520).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Vehículos de motor

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