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Documento BOE-A-1993-15265

Resolución de 9 de junio de 1993, de la Secretaría General de Pesca Marítima, por la que se regula la pesquería del boquerón en el golfo de León durante 1993.

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 12 de junio de 1993, páginas 18041 a 18044 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1993-15265

TEXTO ORIGINAL

Durante los últimos años la pesquería del boquerón en aguas exteriores frente a la zona norte de la provincia de Girona y en el golfo de León, ha tenido una importancia creciente tanto por el número de barcos que acuden a la misma como por las cantidades de pescado descargadas en los momentos de máxima concentración de la citada especie.

La competencia exclusiva sobre pesca marítima atribuida a la Administración del Estado está dirigida a la preservación de los recursos pesqueros, y en ello se incardina la situación actual de la pesquería que requiere una inmediata ordenación y consiguiente regulación en base a tres razones distintas: En primer lugar, el número de barcos que afluyen a la pesquería incide forzosamente en el estado del recurso con peligro de sobrepesca actual o en el futuro. Por otro lado, los puertos en esta zona, sobre todo los de Rosas y Puerto de la Selva, no reúnen la infraestructura portuaria suficiente para admitir una masiva afluencia de buques que en algunos momentos del verano se acumulan en los mismos, debido a la gran abundancia del boquerón. Finalmente, al concentrarse la oferta de modo preferente en una zona costera determinada y carente de una óptima infraestructura para la comercialización pueden quedar distorsionados los precios en primera venta del boquerón.

Por todo lo expuesto, por quinto año consecutivo y vistos los resultados de la campaña de 1992 regulada por Resolución de esta Secretaría General de Pesca Marítima de fecha 2 de junio de 1992, oídas las Comunidades Autónomas de Cataluña, Valencia, Murcia y Andalucía, y en virtud de lo establecido en los artículos 1., 2, 2. y 3. b) del Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, sobre ordenación de la actividad pesquera nacional, resuelvo:

Derecho a la pesquería

Primero.-La regulación de la pesquería del boquerón en el golfo de León durante 1993 se efectuará según lo dispuesto en esta Resolución y con arreglo a las normas del Real Decreto 2349/1984, de 28 de noviembre, por el que se regula la pesca de cerco en el caladero nacional y demás disposiciones de desarrollo.

Segundo.-Durante 1993 tendrán derecho a la pesquería del boquerón en el golfo de León todos los buques pesqueros que figuran en la relación llamada lista base que se contiene en el anexo de la presente Resolución.

Tercero.-Tendrá derecho a su inclusión en la lista base todo buque pesquero del Mediterráneo, censado en la modalidad de cerco, arte claro o en la modalidad de arrastre con polivalencia reconocida para ejercer la actividad de cerco, y en este caso, obtenido el cambio de modalidad temporal y que haya faenado en esta pesquería entre el 1 de enero de 1983 y el 1 de enero de 1989, al menos en una campaña.

Cuarto.-Los armadores cuyos barcos no se encuentren incluidos en la relación del anexo y puedan demostrar fehacientemente este derecho, podrán solicitar la inclusión de sus buques a la Secretaría General de Pesca Marítima antes del próximo 30 de junio.

Quinto.-Los buques pesqueros con base en los puertos de Rosas y Puerto de la Selva, que reúnan los requisitos del apartado tercero tendrán reconocido el derecho a la pesquería del boquerón en el golfo de León sin necesidad de figurar en la lista base.

Utilización de los puertos para la pesquería

Sexto.-Durante los meses de junio a septiembre de 1993, ambos inclusive, podrán utilizar como base provisional los puertos de Rosas y Puerto de la Selva, hasta un total de 70 barcos de los incluidos en la lista base para tomar parte en la campaña del boquerón en el golfo de León.

Dichos barcos formarán la lista de presencia simultánea para cada mes y en ella no será necesaria la inclusión de los buques con puerto base en la provincia de Girona.

Séptimo.-Los barcos autorizados a acudir de forma simultánea a la citada pesquería quedan distribuidos en las siguientes proporciones por Comunidades Autónomas:

Comunidad Autónoma / Presencia proporcional (Porcentaje)

Cataluña 57,1

Murcia 14,3

Andalucía 15,7

Valencia 12,9

Al quedar establecido el límite máximo de buques admisibles durante la campaña de 1993, en 70 unidades, la presencia simultánea será de 40 barcos de Cataluña, excepto los de base en la provincia de Girona, 10 de Murcia, 11 de Andalucía y 9 de la Comunidad Valenciana, en cada mes.

Este número de barcos conformará la lista provisional por Comunidad.

Octavo.-La lista de presencia simultánea de los buques que vayan a faenar se confeccionará para cada mes por la Secretaría General de Pesca Marítima a partir de las listas parciales facilitadas por las Comunidades Autónomas, previa consulta a las Cofradías de Pescadores afectadas u Organizaciones de Productores, en su caso.

Las listas parciales se realizarán en base a criterios de antigüedad en el caladero, disponibilidad para acudir al mismo durante el mes asignado o cualquier otro criterio de idoneidad.

Noveno.-Las listas parciales se confeccionarán además indicando puerto de destino preferente en una proporción aproximada de 4 a 3, que corresponde a la distribución de presencia simultánea, que será de 42 barcos con puerto base provisional en Rosas y 28 en Puerto de la Selva, pudiendo acudir en caso de necesidad los barcos incluidos en la mencionada lista parcial de presencia simultánea, previo acuerdo de las organizaciones pesqueras interesadas y autorización de la autoridad delegada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el litoral a los puertos de Llansá o de L'Escala.

En el caso de que una o más Comunidades Autónomas no facilitaran dichas listas antes de los cinco últimos días hábiles del inicio del mes que corresponda, la Secretaría General de Pesca Marítima elaborará las listas parciales necesarias para tal fin siguiendo los criterios recogidos en esta norma.

Décimo.-Las Comunidades Autónomas remitirán mensualmente listas parciales nominativas de presencia simultánea a la Secretaría General de Pesca Marítima tal y como se indica en el artículo 8., quien a su vez, previa comprobación, remitirá dichas listas a las autoridades delegadas del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el litoral interesadas, con indicación expresa de que para el despacho de los buques con derecho a la pesquería del boquerón en el golfo de León hagan figurar en el rol anotación específica que indique esta circunstancia, así como el puerto base provisional adjudicado.

Asimismo, las autoridades delegadas del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el litoral que despachen embarcaciones para pesca de cerco en el Mediterráneo durante este período, harán constar en su rol mención expresa de la prohibición que existe para estos buques de realizar su actividad pesquera y venta en caladeros y puertos al norte del paralelo de Blanes.

Undécimo.-Las Cofradías de Pescadores de la provincia de Girona, con excepción de las de Rosas y Puerto de la Selva, podrán suscribir acuerdos sectoriales con otras Cofradías y Organizaciones Pesqueras del Mediterráneo, al objeto de que los buques incluidos en la lista de base y no en la de presencia simultánea puedan vender sus capturas, aprovisionarse y pernoctar en puertos de dicha provincia, excepto en los de Rosas, Puerto de la Selva, Llansá y L'Escala. Estos buques seguirán en todo momento los usos y costumbres de cada puerto.

En todo caso, estos acuerdos sectoriales al implicar un cambio provisional de base habrán de ser autorizados por la Secretaría General de Pesca Marítima.

Duodécimo.-El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución será sancionado de conformidad con lo previsto en la Ley 53/1982, de 13 de junio, sobre infracciones en materia de pesca marítima.

DISPOSICION FINAL

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 9 de junio de 1993.-El Secretario General, José Loira Rúa.

(ANEXO OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 09/06/1993
  • Fecha de publicación: 12/06/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 13/06/1993
Materias
  • Andalucía
  • Buques
  • Cataluña
  • Comunidad Valenciana
  • Comunidades Autónomas
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Murcia
  • Pesca marítima
  • Pescado

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