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Documento BOE-A-1993-17265

Resolución de 11 de junio de 1993, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del Convenio Colectivo de Distribuidores Cinematrográficos.

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 2 de julio de 1993, páginas 20264 a 20266 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1993-17265
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1993/06/11/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de ámbito interprovincial de Distribuidores Cinematográficos (código de Convenio número 9901595), que fue suscrito con fecha 13 de mayo de 1993, de una parte, por la Federación de Distribuidores Cinematográficos (FEDICINE), en representación de las Empresas del sector, y, de otra, por CC.OO. y UGT, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 11 de junio de 1993.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE AMBITO NACIONAL DE DISTRIBUIDORES CINEMATOGRAFICOS Y SUS TRABAJADORES PARA EL AÑO 1993

Artículo 1. Ambito funcional y territorial.-Este Convenio regulará las relaciones laborales entre los trabajadores y las Empresas distribuidoras cinematográficas ya existentes, así como las que pudieran constituirse en el futuro, dentro del Estado español.

Art. 2. Vigencia y duración.-Este Convenio tendrá su iniciación y efectos económicos desde el 1 de enero de 1993 y terminará el día 31 de diciembre de 1993, sin perjuicio de la fecha de registro.

Art. 3. Nuevos Convenios.-El presente Convenio se considerará automáticamente denunciado, treinta días antes de la fecha de vencimiento. A partir de dicha fecha, y en un plazo de quince días, previa presentación del anteproyecto del nuevo Convenio, por cualquiera de las partes, deberá constituirse la Comisión Deliberadora.

Art. 4. Derechos adquiridos.-Por ser condiciones mínimas las pactadas en este Convenio se respetarán aquellas que constituyan condiciones más beneficiosas, examinadas en su conjunto.

Los incrementos absorbibles o compensables deberán ser considerados en su cómputo anual, siendo únicamente respetados en la medida que resultaren inabsorbibles o incompensables.

Art. 5. Comisión Mixta Paritaria.-Como órgano de interpretación y vigilancia del presente Convenio, existe una Comisión Mixta Paritaria que estará integrada por tres miembros de la parte social y otros tres miembros de la parte patronal. Asimismo podrán incorporarse a esta Comisión, los asesores propuestos por cada una de las partes mencionadas.

Para la fijación del domicilio social de dicha Comisión se establece un turno rotativo, designándose como sede social para el año 1993 de esta Comisión Paritaria, el de la Federación del Espectáculo de CC.OO., plaza Cristina Martos, número 4, de Madrid.

Art. 6. Jornadas de trabajo.-La jornada laboral máxima será de cuarenta horas semanales intensivas, de lunes a viernes. Los días festivos que utilicen los viajantes en alguna misión serán compensados con el descanso de un día, en días laborales, y percibirán el recargo legal establecido.

Art. 7. Vacaciones.-Todo el personal afectado por este Convenio disfrutará de treinta días de vacaciones retribuidas, cuando lleve como mínimo un año al servicio de la Empresa. Será obligatoria la concesión de las vacaciones en el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de cada año, en turnos rotativos que se determinarán dentro de la Empresa.

Art. 8. Fiesta patronal.-Los días Sábado Santo y 31 de diciembre de cada año serán festivos a todos los efectos.

El día 31 de enero, día de San Juan Bosco, no tendrá la consideración de festivo.

Art. 9. Dieta de viaje y kilometraje.-1. La dieta de desplazamiento en servicio para los viajantes y demás personas, sin distinción de categorías, se establece en 7.500 pesetas diarias para el año 1993.

2. Cuando los desplazamientos se efectúen en vehículo propio del trabajador, la liquidación de gastos de transporte se hará a razón de 30 pesetas/kilómetro recorrido. Esta tarifa será incrementada automáticamente, según el índice de aumento del precio carburante, proporcionalmente al mismo.

Art. 10. Ayudas sociales.-1. Indiscriminadamente, el fallecimiento de un trabajador en activo obligará a la Empresa a satisfacer a su cónyuge o, en su defecto, sucesivamente a sus hijos, padres o hermanos que tuviere a su cargo, una ayuda económica de cuatro mensualidades de su haber.

2. Se establece una ayuda al trabajador que tenga hijos con deficiencias psíquicas o físicas, reconocidos como tales por la Seguridad Social, cuantificada en 70.000 pesetas anuales por hijo, pagaderas por meses.

Art. 11. Jubilación.-1. Jubilación voluntaria: Los trabajadores podrán jubilarse anticipadamente en los supuestos que se contemplan a continuación y en las siguientes condiciones:

a) Al cumplir la edad de sesenta y cinco años. En este supuesto, la Empresa vendrá obligada a satisfacer al trabajador el importe de cuatro mensualidades de la remuneración que viniera percibiendo.

b) Al cumplir la edad de sesenta y cuatro años. En este supuesto se estará a lo dispuesto en los Reales Decretos-ley 14/1981, de 20 de agosto, y 2705/1981, de 19 de octubre, sobre jubilación especial a los sesenta y cuatro años.

Aparte de lo estipulado en ambos Reales Decretos-ley se acuerda:

A) Que si la Empresa en virtud del artículo 2., condición cuarta, del Real Decreto-ley 2705/1981, de 19 de octubre, opta por abonar a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, el importe del capital coste anual de la pensión reconocida, en lugar de acceder a una contratación de un nuevo trabajador, satisfará al trabajador que se jubila a los sesenta y cuatro años el importe de seis mensualidades de la remuneración que vinieran percibiendo.

B) Que si la Empresa opta por contratar a un nuevo trabajador, conforme al artículo 2. del Real Decreto-ley 2705/1981, de 19 de octubre, no vendrá obligada a satisfacer al trabajador que se jubila a los sesenta y cuatro años, cantidad alguna.

2. Para todos los supuestos será preciso que el trabajador que se jubila voluntaria y anticipadamente notifique a la Empresa tal decisión, con un preaviso de, al menos, tres meses anterior a la fecha en que cumpla la edad que va a causar el hecho de jubilación anticipada.

Art. 12. Licencias retribuidas.-El trabajador, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y durante el tiempo mínimo que a continuación se expone:

a) Por tiempo de quince días naturales, en caso de matrimonio.

b) Durante tres días naturales, que podrán ampliarse a cinco, si el trabajador tuviera que desplazarse al efecto fuera de su provincia de residencia:

Por fallecimiento de cónyuge, hijos, padres, abuelos nietos o hermanos.

Por nacimiento de hijos.

c) Un día por traslado del domicilio habitual.

d) Un día por asuntos propios. En este supuesto el trabajador lo solicitará a la Empresa con veinticuatro horas de antelación.

e) Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber ineludible de carácter público o sindical que no pueda ser atendido fuera de las horas de trabajo.

Art. 13. Quebranto de Caja.-Los trabajadores que cumplan la función de Cajero y cuando la Empresa no asumiera los quebrantos de Caja, ésta pagará al trabajador responsable de la misma la suma de 20.000 pesetas anuales.

Art. 14. Aumentos periódicos por antigüedad.-1. Los trabajadores recibirán, en concepto de premio de antigüedad, un 10 por 100 del salario base cada tres años de servicio en la Empresa.

2. En cuanto a la acumulación de los incrementos por antigüedad, las partes se remiten a lo establecido en el artículo 25.2 del Estatuto de los Trabajadores y, en su virtud, tales incrementos no podrán en ningún caso suponer más del 10 por 100 a los cinco años, del 25 por 100 a los quince años, del 40 por 100 a los veinte años y del 60 por 100 como máximo a los veinticinco años o más.

3. Lo dispuesto en el número anterior se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos.

Art. 15. Retribuciones.-1. Las retribuciones del presente Convenio para todas las categorías serán las que en tabla anexa figuran como salarios base, que son el resultado de aplicar para el año 1993 un incremento del 5,4 por 100 sobre la tabla de salarios vigentes durante el año 1992.

2. Los aumentos se aplicarán sobre todos los conceptos que han venido operando, a efectos retributivos de la tabla salarial.

Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior: Las comisiones sobre ventas, dietas y cualquier otra percepción salarial de igual naturaleza que esté vinculada a elementos de cálculo variable. Estas tablas salariales no serán revisables durante el tiempo de vigencia.

3. Para las Empresas que acrediten objetiva y fehacientemente, mediante documentación escrita y entrega de la misma al Comité de Empresa o Delegados de Personal y a la Comisión Mixta Paritaria, situación de déficit o pérdida contable mantenida en los ejercicios 1991 y 1992 y previsiones para 1993 podrán exceptuarse de la aplicación del mismo, fijando en su caso los incrementos de la tabla salarial con sus empleados.

Art. 16. Excedencias.-Se estará a lo establecido en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.

Art. 17. Personal menor.-Al finalizar el contrato de aprendizaje, y cumplidos los dieciocho años de edad, los menores que hubieren dado pruebas de aprovechamiento pasarán a formar parte de la plantilla con la categoría de Auxiliares o Subalternos.

Art. 18. Pagas extraordinarias.-El trabajador tiene derecho a cuatro pagas extraordinarias: Marzo (denominada de beneficios), julio, octubre y diciembre. La cuantía de las mismas estará compuesta por treinta días de salario base más antigüedad.

Art. 19. Disposiciones finales y derechos sindicales.-1. En lo no establecido por el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas concordantes.

2. La revisión del presente Convenio se efectuará dentro de los primeros quince días de enero de 1994 y se aplicará en el período de tiempo que se convenga en el mismo.

Tabla de salarios base con vigencia desde el 1 de enero de 1993

Categorías / Pesetas

A) Casas Centrales

A.1 Técnicos Administrativos:

Jefe Administrativo o Contable general 99.438

Jefe de Contratación o Ventas 99.438

Jefe de Publicidad 89.576

Jefe de Control y Copias 89.576

A.2 Ayudantes técnicos:

Jefe de Repaso 80.537

(Plus de reconstrucción de copias) 3.411

Operador de Cabina 80.537

A.3 Administrativos:

Jefe de Sección Administrativa 86.834

Jefe de Negociado 83.949

Jefe de Almacén 83.949

Oficial 83.949

Auxiliar 73.167

Aspirantes de dieciséis a dieciocho años 49.307

B) Sucursales

B.1 Personal administrativo:

Jefe de Sucursal o Gerente 89.626

Subjefe de sucursal 86.834

B.2 Técnicos Administrativos:

Programista 83.821

Viajante 83.821

Ayudante de Programista 73.167

B.3 Auxiliares técnicos:

Repasadora 72.455

(Plus encargada repaso) 3.411

B.4 Administrativos:

Jefe de la Sección Administrativa 86.834

Jefe de Almacén 83.821

Oficial 83.821

Auxiliar 73.167

Aspirantes de dieciséis a dieciocho años 50.361

C) Personal indistinto

C.1 Secretariado:

Taquimecanógrafa con idiomas 92.042

Taquimecanógrafa 83.821

Mecanógrafa 78.896

C.2 Subalternos:

Encargada del Almacén 80.537

Mozo de Almacén 72.455

Conserje 72.455

Porteros y Ordenanzas 72.455

Guardas y Serenos 72.455

Tabla de salarios base con vigencia desde el 1 de enero de 1993

En cumplimiento del artículo 26.5 del Estatuto del Trabajador se especifica que el número de horas semanales, en jornada intensiva, es de cuarenta horas y los sueldos mensuales, como de las pagas extras y anuales, son los que se fijan a continuación:

Categorías / Mensuales-ptas / Marzo, julio, oct., dic. - ptas / Anual-ptas

A) Casas Centrales

A.1 Técnicos Administrativos:

Jefe Administrativo o Contable general 99.438 397.752 1.591.008

Jefe de Contratación o Ventas 99.438 397.752 1.591.008

Jefe de Publicidad 89.576 358.304 1.433.216

Jefe de Control y Copias 89.576 358.304 1.433.216

A.2 Ayudantes técnicos:

Jefe de Repaso 80.573 322.148 1.288.592

(Plus de reconstrucción de copias) 3.411 13.644 54.576

Operador de Cabina 80.537 322.148 1.288.592

A.3 Administrativos:

Jefe de Sección Administrativa 86.834 347.336 1.389.344

Jefe de Negociado 83.949 335.796 1.343.184

Jefe de Almacén 83.949 335.796 1.343.184

Oficial 83.949 335.796 1.343.184

Auxiliar 73.167 292.668 1.170.672

Aspirantes de dieciséis a dieciocho años 49.307 197.228 788.912

B) Sucursales

B.1 Personal administrativo:

Jefe de Sucursal o Gerente 89.626 358.504 1.434.016

Subjefe de Sucursal 86.834 347.336 1.389.344

B.2 Técnicos Administrativos:

Programista 83.821 335.284 1.341.136

Viajante 83.821 335.284 1.341.136

Ayudante de Programista 73.167 292.668 1.170.672

B.3 Auxiliares técnicos:

Repasadora 72.455 289.820 1.159.280

(Plus encargada repaso) 3.411 13.644 54.576

B.4 Administrativos:

Jefe de la Sección Administrativa 86.834 347.336 1.389.344

Jefe de Almacén 83.821 335.284 1.341.136

Oficial 83.821 335.284 1.341.136

Auxiliar 73.167 292.668 1.170.672

Aspirantes de dieciséis a dieciocho años 50.361 201.444 805.776

C) Personal indistinto

C.1 Secretariado:

Taquimecanógrafa con idiomas 92.042 368.168 1.472.672

Taquimecanógrafa 83.821 335.284 1.341.136

Mecanógrafa 78.896 315.584 1.262.336

C.2 Subalternos:

Encargado de Almacén 80.537 322.148 1.288.592

Mozo de Almacén 72.455 289.820 1.159.280

Conserje 72.455 289.820 1.159.280

Porteros y Ordenanzas 72.455 289.820 1.159.280

Guardas y Serenos 72.455 289.820 1.159.280

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/06/1993
  • Fecha de publicación: 02/07/1993
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1993.
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993.
Referencias anteriores
Materias
  • Cinematografía
  • Convenios colectivos

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