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Documento BOE-A-1993-18581

Resolución de 29 de junio de 1993, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del Convenio Colectivo del IX Convenio Colectivo de RENFE.

Publicado en:
«BOE» núm. 168, de 15 de julio de 1993, páginas 21554 a 21555 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1993-18581
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1993/06/29/(4)

TEXTO ORIGINAL

Vista el acta en la que se contiene la subsanación de determinados errores padecidos en el artículo 27 del IX Convenio Colectivo de RENFE (código de Convenio número 9004392), publicado en el <Boletín Oficial del Estado> de 23 de agosto de 1991, suscrito con fecha 30 de diciembre de 1992 por la Comisión Paritaria del citado Convenio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1081, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios colectivos de trabajo,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción de la citada acta en el correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 29 de junio de 1993.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACTA

Por la R. D. E.:

Don Juan Fernández Alvarez.

Don José Núñez Blázquez. Don Víctor Esquinas Torres.

Por la R. L. T.:

Don Miguel Zurdo Jimeno.

Don Leandro Esteban García.

Don Antonio Moral Cuenca.

Don José Miguel Paz Sanz.

Don José Lorenzo Díaz.

En Madrid a 30 de diciembre de 1992, se reúnen las personas que arriba se relacionan que contituyen la Comisión Paritaria a que se refiere el artículo 44 del IX Convenio Colectivo de RENFE.

Se inicia la sesión tomando la palabra la representación de RENFE, quien manifiesta que el objeto de la reunión es aclarar el error padecido en el párrafo segundo del artículo 27 del IX Convenio Colectivo.

Como es sabido, tras la aparición del V Convenio Colectivo el personal técnico superior, incluido en Convenio Colectivo, quedó integrado por los agentes con niveles salariales entre el 10 y el 18, ambos inclusive.

EL IX Convenio Colectivo recoge, en los artículos 25 y siguientes, la propuesta de la Empresa de diferenciar entre el personal que va a estar integrado en la estructura de la Dirección de la Empresa de aquel otro que, aun perteneciendo a la estructura superior de la misma, desempeña funciones de apoyo al cuadro de dirección. En este esquema, por error, se consignó en el artículo 27 del precitado Convenio, como personal de la estructura de apoyo, a los agentes de los niveles 10 al 14, con lo cual se produce una situción de vacío para los comprendidos entre los niveles 15 a 18.

Con objeto de salvar tal omisión es por lo que, de conformidad con las facultades que se confieren a la Comisión Paritaria de IX Convenio en el párrafo segundo del artículo 45 del mismo, se propone que el primer inciso del párrafo segundo del artículo 27, que tiene la siguiente redacción:

Integran este colectivo los agentes que ocupan puestos entre los niveles 10 a 14 y que, en posesión o no de título académico, han adquirido un adecuado nivel de desarollo de conocimientos profesionales o teóricos aplicables a las diferentes especialidades que componen la actividad ferroviaria.

Quede redactado del siguiente tenor:

Integran este colectivo los agentes que ocupan puestos de esta estructura y ostenten categorías administrativas de niveles salariales del 10 al 18 y que, en posesión o no de título académico, han adquirido un adecuado nivel de desarrollo de conocimientos profesionales o teóricos aplicables a las diferentes especialidades que componen la actividad ferroviaria.

Lo que se acepta por unanimidad.

En segundo lugar, ambas partes convienen que el personal de estructura de dirección, igualmente, se jubilará, conforme señala el artículo 39 en sus párrafos primero, segundo y tercero, forzosamente <a los sesenta y cuatro años de edad, en las condiciones que regula el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio. De no respetarse las condiciones establecidas en el citado Decreto, entregando al trabajador afectado la documentación preceptiva copia del contrato de sustitución, quedará a opción del trabajador jubilarse en ese momento o al cumplir los sesenta y cinco años. Antes de la tramitación de su jubilación, se hará entrega al trabajador de la copia del contrato a que se refiere el mencionado Real Decreto a los efectos en él previstos>.

Estos acuerdos quedan incorporados al IX Convenio de RENFE, de conformidad con lo prevenido en el artículo 45 del mismo.

Y sin nada más que tratar se levanta la sesión en el lugar y fecha antes indicados.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 29/06/1993
  • Fecha de publicación: 15/07/1993
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 27. del Convenio publicado por Resolución de 29 de julio de 1991 (Ref. BOE-A-1991-21562).
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio (Ref. BOE-A-1985-15042).
Materias
  • Convenios colectivos
  • RENFE

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