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Documento BOE-A-1993-2035

Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América relativo a la asistencia mutua entre sus Administraciones Aduaneras, firmado en Madrid el 3 de julio de 1990.

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 28 de enero de 1993, páginas 2212 a 2214 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1993-2035
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1990/07/03/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA RELATIVO A LA ASISTENCIA MUTUA ENTRE SUS ADMINISTRACIONES ADUANERAS

El Reino de España y los Estados Unidos de América,

Considerando que las infracciones a las legislaciones aduaneras perjudican los intereses económicos, fiscales y comerciales de ambos países,

Considerando la importancia de asegurar una exacta determinación de los derechos de Aduanas y otros impuestos,

Convencidos de que la lucha contra estas infracciones puede ser más eficaz mediante la cooperación entre sus Administraciones Aduaneras,

Teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera sobre Asistencia Mutua Administrativa de 5 de diciembre de 1953, han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

Definiciones

Para la aplicación del presente Acuerdo, se entiende por:

1. <Legislación Aduanera>, el conjunto de leyes y reglamentos aplicados por las Administraciones Aduaneras relativos a la importación, la exportación y el tránsito de mercancías, así como los relativos a los derechos arancelarios y otros impuestos o a las prohibiciones, restricciones y otros controles similares sobre el movimiento de mercancías y otros artículos controlados a través de las fronteras nacionales.

2. <Administraciones Aduaneras>, en España, la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales del Ministerio de Economía y Hacienda y, en los Estados Unidos de América, el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, Departamento del Tesoro.

3. <Infracción>, cualquier violación o tentativa de violación de la legislación aduanera.

ARTICULO II

Extensión de la asistencia

1. Las Partes acuerdan prestarse mutuamente asistencia a través de sus Administraciones Aduaneras para prevenir, investigar y reprimir cualquier infracción, conforme con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

2. La asistencia prevista en este Acuerdo incluirá asimismo, previa solicitud, toda información apropiada para asegurar la exacta determinación de los derechos de Aduanas y otros impuestos por las Administraciones Aduaneras.

3. La asistencia mutua prevista en los párrafos 1 y 2 se prestará para su utilización en cualquier procedimiento, ya sea judicial, administrativo o de investigación e incluirá la clasificación, valoración y otros aspectos derivados de la aplicación de la legislación aduanera, y procedimientos sobre multas, penalizaciones, decomisos y liquidación por daños y perjuicios.

4. Todas las acciones emprendidas en el marco de este Acuerdo por cualquiera de las Partes se efectuarán conforme a sus propias leyes.

5. Este Acuerdo se propone mejorar y completar la asistencia mutua practicada hasta ahora entre las Partes.

ARTICULO III

Compromiso de tratamiento confidencial

1. La información, los documentos o cualquier otra comunicación recibidos en el desarrollo de la asistencia mutua sólo podrán ser utilizados para los fines del presente Acuerdo, incluyendo su utilización en procedimientos judiciales o administrativos. Se podrán utilizar para otros fines únicamente cuando la Parte que los haya proporcionado dé su consentimiento expreso.

2. Las peticiones, la información, los documentos y cualquier otra comunicación recibidos por una u otra Parte serán tratados de forma confidencial, salvo si la Parte que los ha proporcionado manifiesta expresamente no ser necesaria esa confidencialidad.

3. Cualquier información, documento y otros datos comunicados y obtenidos en aplicación del presente Acuerdo se beneficiarán en el país de recepción del carácter confidencial y de secreto oficial concedidos en este país al mismo tipo de información, documento y otros datos obtenidos en su propio territorio.

ARTICULO IV

Exenciones de asistencia

1. Cuando, a juicio de la Parte requerida, el cumplimiento de una petición pudiera atentar a su soberanía, su seguridad, su política nacional u otros intereses nacionales esenciales, la asistencia se podrá rehusar o cumplimentarla con sujeción a determinadas condiciones o requisitos.

2. Cuando una Parte presente una petición de asistencia que ella misma no podría cumplir si le fuese formulada por la otra Parte, la Parte requirente hará constar este hecho en su solicitud. La Parte requerida quedará en libertad de responder o no a dicha solicitud.

ARTICULO V

Forma y contenido de las solicitudes de asistencia

1. Las solicitudes formuladas en aplicación del presente Acuerdo deberán hacerse por escrito. A las solicitudes se acompañarán los documentos necesarios para su cumplimiento. Cuando las circunstancias lo requieran, se podrán aceptar solicitudes orales, que deberán ser confirmadas por escrito.

2. Las solicitudes a que se refiere el párrafo 1 deberán contener los siguientes datos:

a) La autoridad que realiza la petición;

b) La naturaleza del procedimiento;

c) El objeto y el motivo de la solicitud;

d) Los nombres y las direcciones de las Partes implicadas en el procedimiento, si se conocen, y

e) Una breve descripción del asunto a considerar y de los elementos legales afectados.

ARTICULO VI

Vía administrativa

1. La asistencia se prestará mediante comunicación directa entre los funcionarios designados al efecto por los Directores de las Administraciones Aduaneras respectivas.

2. Si la Administración Aduanera de la Parte requerida no es el órgano apropiado para satisfacer la solicitud, la transmitirá al órgano competente.

ARTICULO VII

Cumplimiento de solicitudes

Dentro de los límites de su competencia y en el marco de su legislación nacional, la Administración Aduanera de un Estado, a requerimiento expreso de la del otro Estado:

a) Procederá a realizar investigaciones y procurará buscar cualquier medida oficial o judicial destinadas a obtener elementos de prueba relativos a una infracción aduanera que sea objeto de investigación en el Estado requirente y tomará declaración a las personas sospechosas de haber cometido infracción, así como a testigos y expertos.

b) Comunicará a la Administración Aduanera del Estado requirente el resultado de su investigación, así como cualquier documento u otro elemento de prueba.

ARTICULO VIII

Investigaciones, archivos, documentos y testigos

1. A petición expresa, copias de archivos, de documentos o de otros materiales solicitados por una Parte requirente, serán debidamente autenticadas y remitidas a la parte requirente.

2. A requerimiento de la Administración Aduanera de un Estado, la del otro podrá autorizar a sus funcionarios para que, en los límites de la autorización concedida, actúen como testigos o Peritos en procedimientos judiciales o administrativos, relativos a materias previstas en el presente Convenio, en la jurisdicción del otro Estado, aportando los objetos, escritos o copias autenticadas de los mismos, necesarios para su tramitación. La solicitud de comparecencia deberá indicar, expresamente, respecto a qué asunto y en virtud de qué título o calidad será interrogado el funcionario.

3. Cuando sea solicitado, y la Parte requerida lo juzgue conveniente, autorizará la presencia en su territorio de funcionarios de la Parte solicitante con ocasión de las investigaciones o comprobaciones oficiales de una infracción aduanera que afecte a la Parte solicitante.

4. Durante la investigación de una infracción aduanera determinada, los funcionarios especialmente designados por un Estado podrán, a requerimiento escrito de este Estado y previa autorización del otro, examinar en las oficinas de la Administración Aduanera de este último Estado, las escrituras, registros y otros documentos pertinentes que existan en dichas oficinas y extraer de ellos copia de los informes y elementos informativos relativos a dicha infracción. Los funcionarios citados podrán obtener copias de las escrituras, registros y demás documentos mencionados. Para la aplicación del presente artículo se suministrará toda la asistencia y colaboración posible a los funcionarios del Estado requirente, con el fin de facilitar sus investigaciones.

5. Cuando lo estimen apropiado ambas Partes, los funcionarios de una parte podrán participar, a petición de la otra Parte, en investigaciones que se lleven a cabo en el territorio de esta última.

ARTICULO IX

Costes

Las Partes renunciarán a toda reclamación de reembolso de los gastos realizados por la aplicación del presente Acuerdo, a excepción de los gastos de testigos, honorarios de expertos y costes de intérpretes que no sean funcionarios.

ARTICULO X

Casos especiales de asistencia

1. A petición, las Administraciones Aduaneras se informarán si las mercancías exportadas desde el territorio de una Parte han sido legalmente importadas en el territorio de la otra Parte. La información contendrá, si así se solicita, el régimen aduanero utilizado para el despacho de las mercancías.

2. La Administración Aduanera de una Parte, a petición de la Administración Aduanera de la otra Parte, mantendrá una vigilancia especial, dentro de sus posibilidades, sobre:

a) Medios de transporte que se sospeche son utilizados en la comisión de infracciones en el territorio de la Parte solicitante.

b) Mercancías que señale la Parte solicitante como objeto de un amplio tráfico clandestino del cual es éste el país de destino.

c) Personas de quienes la Parte solicitante conoce o sospecha su implicación en la infracción.

3. Las Administraciones Aduaneras de ambas Partes, cuando así se solicite, se facilitarán toda la información de que dispongan sobre aquellas actividades de las que podrían derivarse infracciones dentro del territorio de la otra Parte. En casos graves que pudieran implicar daños importantes para la economía, salud pública, seguridad pública o cualquier otro interés esencial de la otra Parte, dicha información se suministrará aunque no haya sido solicitada.

4. Cuando así se solicite, las Administraciones Aduaneras de ambas Partes, se facilitarán la documentación relativa al transporte y embarque de mercancías en las que se indique el valor, la naturaleza y el destino de las mismas.

5. Bajo petición, la Parte requerida notificará, sin perjuicio de las leyes y reglamentos en vigor en su territorio, a las personas implicadas que residan en él o hará notificar por las autoridades competentes cualquier acción o decisión tomada por la Parte requirente relativa a cualquier cuestión comprendida en el ámbito de este Acuerdo.

ARTICULO XI

Cumplimiento del Acuerdo

La Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales del Ministerio de Economía y Hacienda del Reino de España y el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América, pueden ponerse en comunicación directa, a fin de tratar de las cuestiones surgidas del presente Acuerdo que no se refieran a la política exterior o a la legislación internacional y, tras las oportunas consultas, decidirán las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento del presente Acuerdo y procurarán de mutuo acuerdo resolver los problemas o dudas que surjan en la interpretación o aplicación del Acuerdo.

ARTICULO XII

Ambito de aplicación territorial

El presente Acuerdo será aplicable en los territorios nacionales del Reino de España y de los Estados Unidos de América.

ARTICULO XIII

Entrada en vigor y terminación

1. Este Acuerdo entrará en vigor a los noventa días siguientes a la fecha en que las Partes se notifiquen mediante intercambio de Notas diplomáticas que han aceptado sus términos y que todos los requisitos legales nacionales para su entrada en vigor han sido cumplidos.

2. Las Partes acuerdan reunirse para revisar este Acuerdo al término de cinco años, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor, a menos que se notifiquen por escrito que no es necesaria su revisión.

3. Este Acuerdo puede ser denunciado mediante notificación escrita por cauces diplomáticos y dejará de estar en vigor seis meses después de dicha notificación.

Hecho en Madrid a 3 de julio de 1990, en duplicado, en lengua española e inglesa, siendo igualmente auténticos ambos textos.

Por el Gobierno del Reino de España,

Francisco Fernández Ordóñez,

Ministro de Asuntos Exteriores

Por el Gobierno de los Estados Unidos de América,

Joseph Zappala,

Embajador de los Estados Unidos de América

El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de marzo de 1993, noventa días después de la fecha de la última de las Notas intercambiadas entre las Partes comunicándose recíprocamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos legales, según se establece en su artículo XIII, 1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 15 de enero de 1993.-El Secretario general técnico, Aurelio Pérez Giralda.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 03/07/1990
  • Fecha de publicación: 28/01/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1993
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 15 de enero de 1993.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Estados Unidos de América
  • Exportaciones
  • Importaciones

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