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Documento BOE-A-1993-23538

Resolución de 8 de septiembre de 1993, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto de la revisión del Convenio Colectivo Estatal de Helados.

Publicado en:
«BOE» núm. 228, de 23 de septiembre de 1993, páginas 27695 a 27698 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1993-23538
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1993/09/08/(1)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto de la revisión del Convenio Colectivo Estatal de Helados (código de convenio número 9902465), que fue suscrito con fecha 7 de julio de 1993, de una parte, por las Federaciones Estatales de UGT y CC.OO., en representación de los trabajadores, y de otra, por la Asociación Española de Fabricantes de Helados, en representación de las Empresas del sector, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción de la citada revisión del Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 8 de septiembre de 1993.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE HELADOS

En Madrid, siendo las dieciséis horas del día 7 de julio de 1993, en la sede de CC.OO., en la calle de Fernández de la Hoz, número 14, de Madrid, se reúne la Comisión Deliberadora del Convenio Colectivo Estatal de Helados a fin de concluir con las deliberaciones correspondientes a la revisión para el año 1993.

Abierta la sesión, las parte negociadoras adoptan, por unanimidad, los siguientes acuerdos:

Primero.-Aprobar, con fecha de efectos del 1 de enero de 1993, las modificaciones de los artículos que a continuación se establecen:

Art. 5. Revisión.-En el mes de diciembre de 1992 se negociarán entre ambas partes las tablas de salarios y aumentos para el año siguiente:

Los importes correspondientes a los distintos conceptos de retribución comprendidos en el capítulo II, así como los de dietas y lavado de ropa del capítulo VIII, se incrementarán en el mismo porcentaje que se acuerde para la tabla salarial.

Con independencia de lo señalado en los párrafos precedentes de este artículo, en el caso de que el Indice de Precios al Consumo (IPC), establecido por el INE, registrara al 31 de diciembre de 1993 un incremento superior al 4,5 por 100 respecto a la cifra que resultara de dicho IPC al 31 de diciembre de 1992, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra.

Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 1993, sirviendo por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial de 1994, y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia los salarios o tablas utilizados para realizar los aumentos pactados en dicho año 1993.

Esta revisión afectará directamente a las tablas contenidas en los anexos, así como a los complementos de trabajo nocturno y a los de puesto de trabajo contenidos en el artículo 16.

Las negociaciones para un nuevo Convenio se iniciarán inmediatamente después de que esté suscrito este acuerdo de revisión, si procediese el mismo.

Art. 13. Salario.-Los salarios que se establecen en este Convenio son los que figuran en los anexos.

No obstante, para el año 1993 se garantiza a cualquier trabajador, y sea cual sea su retribución, el incremento que corresponda, de acuerdo con los anexos.

Por consiguiente, para determinar el salario a percibir durante 1993 se partirá del que correspondiese en 31 de diciembre de 1992, que será incrementado con la cifra de aumento garantizado. Si esta suma resulta superior a la de tablas, será la que se aplique para 1993.

A los efectos que puedan resultar pertinentes, se considerará como salario base para todas las categorías la cantidad mensual de 73.593 pesetas, con la única excepción de los trabajadores menores de dieciocho años, cuya cuantía será de 67.051 pesetas.

Cualquier conflicto en la interpretación de la aplicación de este salario base deberá ser sometido a la Comisión Paritaria.

Art. 14. Complemento de antigüedad.-El complemento de antigüedad consistirá en bienios, con un máximo de diez.

Los bienios que se devenguen durante la vigencia de este Convenio tendrán una cuantía de 28.721 pesetas anuales. En cuanto a los bienios devengados con anterioridad, se calculará igualmente en base a la mencionada cifra.

Cuando el valor promedio de los bienios que se vinieran percibiendo hasta 31 de diciembre de 1992 fuese igual o superior a las indicadas 28.721 pesetas, o, en todo caso, cuando la cifra anual por antigüedad iguale o supere las 287.210 pesetas correspondientes al máximo de diez bienios, la cantidad real reconocida se incrementará en un 4,5 por 100.

Al personal fijo de campaña se le aplicará el sistema de bienios indicado, computándose cada doce meses trabajados como un bienio.

Los bienios se abonarán por su cuantía total anual con independencia de su mes de vencimiento.

Art. 15. Complemento de trabajo nocturno.-Se entiende como trabajo nocturno el que se realiza entre las veintidós y las seis horas.

Los valores vigentes para este complemento en 31 de diciembre de 1992 se incrementarán en un 5 por 100 y el resultado obtenido será la cuantía vigente para 1993. El importe mínimo por hora efectivamente trabajada en el mencionado período nocturno será de 106 pesetas.

Quedan exceptuados del cobro de este complemento los serenos y vigilantes.

Art. 16. Complemento de puesto de trabajo.-Los puestos de trabajo, tóxicos, penosos o peligrosos se fijarán en cada Centro de trabajo de acuerdo entre la Empresa y el Comité de Empresa o Delegado de personal.

Para 1993 la cuantía de estos complementos será la vigente en 31 de diciembre de 1992, incrementada en el 5 por 100 de su propio valor.

Art. 21. Quebrantos.-Los autovendedores percibirán una compensación, por día efectivamente trabajado en tal función, de 251 pesetas por las posibles diferencias económicas en la liquidación o en productos, a causa de las circunstancias de su trabajo.

No procederá este abono cuando exista algún sistema compensatorio por estos mismos conceptos, así como cuando la Empresa no responsabilice al autovendedor de las diferencias.

Art. 55. Dietas.-Si por necesidades del servicio el trabajador hubiese de desplazarse accidentalmente de la localidad en que tenga su centro de trabajo, la Empresa le abonará una dieta de 4.781 pesetas por jornada completa.

En jornada parcial, las cantidades a percibir por los distintos servicios serán las siguientes:

Desayuno: 227 pesetas.

Comida: 1.360 pesetas.

Cena: 1.360 pesetas.

Habitación: 2.105 pesetas.

A los autovendedores que no puedan efectuar la comida en su domicilio por la realización de su trabajo, se les abonarán 1.037 pesetas en concepto de dieta de comida. Este concepto económico entrará en vigor a partir de la fecha de la firma de este Convenio, manteniéndose a título personal los mayores importes que se pudieran venir percibiendo por este concepto.

Los valores de los párrafos primero y segundo entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 1993.

Art. 56. Prendas de trabajo.-La Empresa facilitará a sus trabajadores las siguientes prendas de trabajo, las cuales quedarán siempre de propiedad de la Empresa:

a) Personal de oficios propios, acabado, envasado y empaquetado: Tres monos o batas, dos gorros, un par de botas y un par de guantes de goma, todo ello anualmente.

b) Personal de oficios auxiliares: Tres monos y un par de botas anualmente.

c) Personal administrativo: Dos batas anualmente, a todo aquel que se comprometa a usarlas.

d) Camaristas: Un equipo especial térmico que evite al organismo los cambios bruscos de temperatura entre la de la cámara y la ambiental, que se renovará cuando sea necesario.

Además del equipo mencionado, recibirán anualmente dos monos.

Personal de autoventa, repartidores y conductores de larga distancia: Este personal recibirá un equipo de otoño-invierno compuesto por dos pantalones, dos camisas, un chaquetón de abrigo, un impermeable y un par de botas de abrigo, todo lo cual tendrá una duración de dos años.

Asimismo, dispondrá de un equipo de primavera-verano, que constará de dos pantalones, tres camisas de manga corta, una chaqueta y un par de zapatos, con la misma duración de dos años. No obstante, en aquellas zonas que tengan peculiares características climatológicas, las Empresas negociarán con sus trabajadores otras modalidades de equipo.

Los conductores de larga distancia recibirán, además, dos monos.

Las Empresas que ya vengan haciendo la entrega de estas prendas renovarán las mismas al cumplirse los dos años de las que actualmente disponga el personal.

Aquellas otras que no entreguen estos equipos, lo efectuarán al vencimiento de los que actualmente faciliten a su personal, de acuerdo con la normativa que vengan aplicando.

Las Empresas vendrán obligadas a facilitar aquel calzado declarado idóneo para cada tipo y características del trabajo que se realice y que se adapte a las condiciones físicas del trabajador.

Las Empresas no podrán sustituir la entrega de las prendas reseñadas por una compensación a metálico, debiendo entregar aquéllas ya confeccionadas. El lavado y conservación de estas prendas será a cuenta y cargo de las Empresas. Ahora bien, salvo en el caso de las prendas esenciales para camaristas, de cuya limpieza se ocupará siempre la Empresa, por lo que se refiere a la restante ropa podrá la Empresa, a su elección, sustituir la obligación del lavado por las siguientes compensaciones en metálico:

Personal administrativo: 1.020 pesetas mensuales.

Personal de oficios auxiliares: 2.032 pesetas mensuales.

Personal de oficios propios, acabado, envasado y empaquetado: 2.317 pesetas mensuales.

Personal autoventa, repartidores y conductores de larga distancia: 3.165 pesetas mensuales.

Se entiende que si por necesidad del trabajo algún trabajador realizase tareas distintas de las suyas habituales y necesitase botas de goma, guantes o cualquier otra prenda, la Empresa queda obligada a proporcionárselas, quedando tales prendas siempre de propiedad de la Empresa, siendo el trabajador depositario de ellas.

DISPOSICION TRANSITORIA

Primera.-El pago de atrasos derivados del presente Convenio será hecho efectivo por las Empresas afectadas en la nómina correspondiente al primer mes siguiente al de la firma de este acuerdo.

Segunda.-Aprobar la tabla salarial que regirá desde el 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993 y que se acompaña como anexo a la presente acta.

Tercera.-Facultar a cualquiera de los miembros de ambas representaciones para que, solidariamente, procedan a realizar cuantos trámites sean necesarios para la inscripción, registro y publicación del Convenio.

Y sin más asuntos que tratar se levanta la sesión, firmándose por las partes la presente acta y las modificaciones del texto del Convenio Colectivo indicadas, todo ello en la ciudad y fecha indicadas en el encabezamiento.

ANEXO I

Tabla salarial 1993

TRABAJADORES FIJOS DE PLANTILLA

Categoría / Nuevo salario Convenio incluido aumento 15 pagas: Por paga (Ptas) / AnuL (Ptas) / Aumento garantizado 15 pagas: Por paga (Ptas) / Anual (Ptas)

I. Técnicos

Técnico Titulado Superior / 168.153 / 2.522.295 / 8.007 / 120.105

Jefe de Fabricación / 165.825 / 2.487.375 / 7.896 / 118.440

Técnico titulado medio y encargado general / 159.222 / 2.388.330 / 7.582 / 113.730

Encargado de Sección / 138.249 / 2.073.735 / 6.583 / 98.745

Auxiliar de laboratorio / 109.522 / 1.636.815 / 5.196 / 77.940

II. Administrativos

Jefe de primera / 146.408 / 2.196.120 / 6.972 / 104.580

Jefe de segunda / 137.475 / 2.062.125 / 6.546 / 98.190

Oficial de primera / 124.272 / 1.864.080 / 5.918 / 88.770

Oficial de segunda / 118.834 / 1.782.510 / 5.659 / 84.885

Telefonista y auxiliar / 102.522 / 1.537.830 / 4.882 / 73.230

III. Mercantiles

Jefe de Ventas / 146.408 / 2.196.120 / 6.972 / 104.580

Inspector de ventas, promotor de propaganda y/o publicidad / 137.475 / 2.062.125 / 5.546 / 98.190

Viajante, autovendedor y corredor de plaza / 124.272 / 1.864.080 / 5.918 / 88.770

IV. Obreros

a) Personal de oficios propios y aux.:

Oficial de primera / 116.505 / 1.747.575 / 5.548 / 83.220

Oficial de segunda / 111.450 / 1.671.750 / 5.307 / 79.605

Oficial de tercera / 106.409 / 1.596.135 / 5.067 / 76.005

Ayudante mayor de dieciocho años / 103.298 / 1.549.470 / 4.919 / 73.785

Ayudante menor de dieciocho años / 87.771 / 1.316.565 / 4.180 / 62.700

b) Personal de acabado, envasado y empaquetado:

Oficial de primera / 107.962 / 1.619.430 / 5.141 / 77.115

Oficial de segunda / 103.696 / 1.555.440 / 4.938 / 74.070

Ayudante mayor de dieciocho años / 97.474 / 1.462.110 / 4.642 / 69.630

Ayudante menor de dieciocho años / 84.658 / 1.269.870 / 4.031 / 60.465

c) Peonaje:

Peón y personal de Limpieza / 102.522 / 1.537.830 / 4.882 / 73.230

V. Subalternos

Jefe de Almacén / 113.007 / 1.695.105 / 5.381 / 80.715

Cobrador / 106.409 / 1.596.135 / 5.067 / 76.005

Guarda jurado, vigilante, ordenanza y portero / 103.690 / 1.555.350 / 4.938 / 74.070

Peón de almacén / 102.522 / 1.537.830 / 4.882 / 73.230

VI. Botones, pinches, aprendices y aspirantes administrativos

De dieciséis a diecisiete años / 74.564 / 1.118.460 / 3.551 / 53.265

VII. Informáticos

Jefe de proceso de datos / 146.408 / 2.196.120 / 6.972 / 104.580

Analista / 137.475 / 2.062.125 / 6.546 / 98.190

Jefe de explotación, programador de ordenador y programación de máquinas / 124.272 / 1.864.080 / 5.918 / 88.770

Operador-ordenador / 118.836 / 1.782.540 / 5.659 / 84.885

TRABAJADORES DE CAMPAÑA

Categoría / Nuevo salario mensual Convenio incluido aumento (14 pagas) - Ptas / Aumento garantizado por paga - Ptas / Complemento de campaña (por mes) - Ptas

I. Técnicos

Técnico Titulado Superior / 168.905 / 8.043 / 18.062

Jefe de Fabricación / 166.563 / 7.932 / 16.567

Técnico titulado medio y encargado general / 159.930 / 7.616 / 14.727

Encargado de Sección / 138.871 / 6.613 / 14.727

Auxiliar de laboratorio / 109.612 / 5.220 / 13.078

II. Administrativos

Jefe de primera / 147.059 / 7.003 / 14.611

Jefe de segunda / 138.084 / 6.575 / 14.611

Oficial de primera / 124.924 / 5.949 / 13.078

Oficial de segunda / 119.364 / 5.684 / 13.078

Telefonista y auxiliar / 102.059 / 4.904 / 12.535

III. Mercantiles

Jefe de Ventas / 147.059 / 7.003 / 14.611

Inspector de ventas, promotor de propaganda y/o publicidad / 138.084 / 6.575 / 14.611

Viajante, autovendedor y corredor de plaza / 124.819 / 5.944 / 13.078

IV. Obreros

a) Personal de oficios propios y aux.:

Oficial de primera / 117.025 / 5.573 / 13.078

Oficial de segunda / 111.954 / 5.331 / 13.078

Oficial de tercera / 106.882 / 5.090 / 12.915

Ayudante mayor de dieciocho años / 103.758 / 4.941 / 12.915

Ayudante menor de dieciocho años / 88.157 / 4.198 / 11.215

b) Personal de acabado, envasado y empaquetado:

Oficial de primera / 108.445 / 5.164 / 12.793

Oficial de segunda / 104.152 / 4.960 / 12.793

Ayudante mayor de dieciocho años / 97.911 / 4.662 / 12.636

Ayudante menor de dieciocho años / 85.037 / 4.049 / 10.984

c) Peonaje:

Peón y personal de Limpieza / 102.977 / 4.904 / 12.634

V. Subalternos

Jefe de Almacén / 113.511 / 5.405 / 12.634

Cobrador / 106.882 / 5.090 / 12.634

Guarda jurado, vigilante, ordenanza y portero / 104.152 / 4.960 / 12.634

Peón de almacén / 102.977 / 4.904 / 12.634

VI. Botones, pinches, aprendices y aspirantes administrativos

De dieciséis a diecisiete años / 74.893 / 3.566 / 9.874

VII. Informáticos

Jefe de proceso de datos / 146.408 / 6.972 / 14.611

Analista / 137.475 / 6.546 / 14.611

Jefe de explotación, programador de ordenador y programación de máquinas / 124.272 / 5.918 / 13.078

Operador-ordenador / 118.836 / 5.659 / 13.078

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 08/09/1993
  • Fecha de publicación: 23/09/1993
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Convenios colectivos
  • Helados

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