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Documento BOE-A-1993-24149

Orden de 1 de octubre de 1993 por la que se modifica la de 23 de agosto por la que se fijan los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos para el curso 1993-1994.

Publicado en:
«BOE» núm. 236, de 2 de octubre de 1993, páginas 28293 a 28294 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1993-24149
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/10/01/(1)

TEXTO ORIGINAL

Teniendo en cuenta los límites de precios académicos fijados por acuerdo de la Comisión de Coordinación y Planificación del Consejo de Universidades, de 29 de junio de 1993, así como la propuesta contenida en la memoria económico-financiera a que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, por medio de la presente Orden se actualizan los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos para el curso 1993-1994, con un aumento medio del 12 por 100 las primeras y segundas matrículas, tras un leve ajuste en los grados de experimentalidad 1 y 4, y un incremento medio del 24 por 100 las terceras y sucesivas matrículas, excepto en el grado de experimentalidad 3 en que ese porcentaje será del 20 por 100.

En su virtud y al amparo de la habilitación conferida por el artículo 26.1 de la Ley 8/1989 antes citada, dispongo:

Primero.-Se modifican las disposiciones segunda.dos, tercera.dos y quinta de la Orden de 23 de agosto de 1993 (<Boletín Oficial del Estado> del 26), por la que fijan los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios para el curso 1993-1994. Dichas disposiciones quedan redactadas como sigue:

<Segundo. Dos. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados uno y dos de la disposición quinta de la presente Orden, los alumnos podrán matricularse: Bien por curso completo, cuando el plan de estudios especifique la carga lectiva que corresponde a cada curso, o bien del número de materias, asignaturas o disciplinas, o, en su caso, de créditos sueltos, que estimen conveniente. En este último supuesto, el importe total del precio a abonar en el curso no será inferior a 30.000 pesetas, dicho mínimo será de 20.000 pesetas para los alumnos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia. No obstante, tales cuantías no se aplicarán si el alumno tiene pendientes para finalizar sus estudios un número de asignaturas o de créditos cuyo precio total no supere las respectivas cantidades mínimas.>

<Tercero. Dos. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados uno y dos de la disposición quinta de la presente Orden, los alumnos podrán matricularse por cursos completos o por asignaturas sueltas, con independencia del curso a que éstas correspondan. En este último supuesto, el importe total del precio a abonar en el curso no será inferior a 30.000 pesetas, dicho mínimo será de 20.000 pesetas para los alumnos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia. No obstante, tales cuantías no se aplicarán si el alumno tiene pendientes para finalizar sus estudios un número de créditos o asignaturas cuyo precio total no supere las respectivas cantidades mínimas.>

<Quinto. Uno. No obstante lo establecido en las disposiciones anteriores, los alumnos que inicien sus estudios deberán matricularse:

a) De, al menos, sesenta créditos, cuando vayan a cursar enseñanzas renovadas.

b) Del primer curso completo, cuando vayan a recibir enseñanzas no renovadas.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará ni a los alumnos que inicien sus estudios en la Universidad Nacional de Educación a Distancia, ni a aquellos a quienes les sean parcialmente convalidados los estudios que inicien.

Tres. Los precios a satisfacer por primeras, segundas, terceras y sucesivas matrículas se determinarán según las tarifas que se fijan en los anexos a la presente Orden.

Cuarto. a) El precio a abonar por el total de créditos de que se matriculen por primera vez quienes vayan a cursar enseñanzas renovadas, en ningún caso podrá ser superior al de la primera matrícula del respectivo curso completo de la enseñanza no renovada del grado de experimentalidad correspondiente.

b) La limitación a que se refiere el punto a) sólo se aplicará cuando el alumno se matricule de un número de créditos no superior a la carga lectiva asignada al curso correspondiente por el respectivo plan de estudios, o cuando el referido número de créditos no supere al resultante de dividir la totalidad de los créditos asignados al ciclo correspondiente, entre los años de duración de éste. En otro caso, el alumno deberá pagar el precio de los créditos que excedan de los citados máximos.

Cinco. En el caso de segundas y sucesivas matrículas de enseñanzas renovadas, el precio a pagar por una materia, asignatura o disciplina, resultante de multiplicar el número de créditos asignado a cada una de ellas por el valor del crédito señalado en las tarifas recogidas en el anexo II, no podrá sobrepasar el precio correspondiente a las que tengan asignados trece créditos del correspondiente grado de experimentalidad. En el caso de asignaturas cuatrimestrales y trimestrales, el límite será, respectivamente, de siete y cuatro créditos.>

Segundo.-Uno. Se suprime el párrafo tercero del criterio básico 3 incluido en el preámbulo de la referida Orden de 23 de agosto de 1993.

Dos. Se sustituyen los anexos II y IV de la Orden de 23 de agosto de 1993 por los que acompañan a la presente Orden.

Tercero.-La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado> y se aplicará a los precios públicos relacionados con servicios académicos universitarios a prestar durante el curso 1993-1994, por lo que las Universidades públicas dependientes de la Administración General del Estado, a solicitud de los alumnos matriculados para el referido curso, reintegrarán, en su caso, las cantidades que proceda.

Madrid, 1 de octubre de 1993.

SUAREZ PERTIERRA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Universidades e Investigación e Ilmo.

Sr. Director general de Enseñanza Superior.

ANEXO II

Tarifas según grado de experimentalidad de enseñanzas del anexo I

Precio crédito

Grado de experimentalidad / Primera matrícula - Ptas / Segunda matrícula - Ptas / Tercera y sucesivas matrículas - Ptas / Programa Doctorado - Ptas

1 / 1.477 / 2.092 / 3.151 / 4.751

2 / 1.431 / 2.078 / 3.130 / 4.683

3 / 1.380 / 2.004 / 2.920 / 4.472

4 / 1.217 / 1.764 / 2.657 / 3.799

5 / 1.104 / 1.602 / 2.412 / 3.338

6 / 945 / 1.407 / 2.067 / 2.691

7 / 930 / 1.350 / 2.032 / 2.626

ANEXO IV

Tarifas según grado de experimentalidad de enseñanzas del anexo III

Precios curso completo

Grado de experimentalidad / Primera matrícula - Ptas / Segunda matrícula - Ptas / Tercera y sucesivas matrículas - Ptas

1 / 88.601 / 128.472 / 193.735

2 / 85.882 / 124.528 / 187.789

3 / 82.790 / 120.046 / 175.190

4 / 72.949 / 105.776 / 159.511

5 / 66.192 / 95.978 / 144.737

6 / 56.717 / 82.239 / 124.017

7 / 55.745 / 80.829 / 121.892

Precios asignaturas sueltas: En matrícula por asignaturas sueltas, el precio se calculará dividiendo el importe del curso completo -en primera, segunda o tercera matrícula, respectivamente- por el número de asignaturas del curso al que corresponda la asignatura, excepto en el caso de cursos con cuatro o menos asignaturas en que el precio será el equivalente al de dividir el precio del curso completo por 4,5.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 01/10/1993
  • Fecha de publicación: 02/10/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 02/10/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Enseñanza Universitaria
  • Precios
  • Tarifas
  • Universidades

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