El Instituto Nacional de Empleo (INEM), Organismo autónomo administrativo adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entre sus funciones tiene encomendada la gestión y control de las prestaciones de desempleo. Para cumplir dicha finalidad se consignan en su presupuesto los créditos que se estiman como necesarios para atender las obligaciones que de dicha función se derivan.
Durante el ejercicio 1992 los créditos consignados no fueron suficientes para atender la totalidad de las obligaciones que por tal motivo se generaron y que fueron atendidas por la Tesorería de la Seguridad Social en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, apartado 2, del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, que desarrolla la Ley 31/1984, de Protección del Desempleo.
Con el objeto de que el INEM pueda regularizar su situación presupuestaria del ejercicio 1992 y reintegrar a la Tesorería General de la Seguridad Social los fondos anticipados por la misma, con destino a satisfacer prestaciones de desempleo de dicho ejercicio, se concede el crédito extraordinario que, por importe de 237.458.944.063 pesetas, contiene el presente Real Decreto-ley.
En relación con las prestaciones no contributivas, la disposición adicional octava de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, de prestaciones no contributivas de la Seguridad Social, establece que la financiación de dichas prestaciones se atenderá con cargo a las aportaciones del Estado al presupuesto de la Seguridad Social.
La aportación que a tal efecto figura en los Presupuestos Generales del Estado para 1993, con destino a pensiones no contributivas, no permitirá atender las obligaciones que van a producirse hasta final de ejercicio.
La necesidad de crédito adicional asciende a la cantidad de 21.907.000.000 de pesetas, cifra que no puede ser cubierta con los recursos actuales del sistema de Seguridad Social y que, por tanto, ha de ser financiada por el Estado a través de la concesión del suplemento de crédito que por la citada cuantía se contempla en este Real Decreto-ley.
Por otra parte, la cobertura tanto de las insuficiencias producidas en el Instituto Nacional de Empleo en el ejercicio de 1991, atendidas mediante crédito extraordinario aprobado por Real Decreto-ley 10/1993, de 18 de junio, por importe de 222.441.315.588 pesetas, así como de las producidas en el ejercicio de 1992, por importe de 237.458.944.063 pesetas, y que se atienden mediante el crédito extraordinario contenido en el presente Real Decreto-ley, aconsejan dejar sin efecto el límite establecido en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 10 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, sobre créditos extraordinarios y suplementos de crédito a tramitar en el ejercicio.
En el mismo sentido, con la finalidad de que la Administración del Estado pueda atender los requerimientos de la actual situación económica, posibilitando la ejecución de los créditos para inversiones contenidos en el Presupuesto del Estado, se hace conveniente dejar sin efecto el límite de reconocimiento de obligaciones establecido en el párrafo primero del apartado 5 del citado artículo 10 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre.
La necesidad de solventar, con carácter urgente, las situaciones anteriormente descritas aconsejan la utilización del mecanismo previsto en la Constitución mediante la promulgación del oportuno Real Decreto-ley.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de octubre de 1993,
DISPONGO:
Se concede un crédito extraordinario, por importe de 237.458.944.063 pesetas, al Presupuesto en vigor de la Sección 19 «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», Servicio 01 «Ministerio, Subsecretaría y Secretarías Generales», «Transferencias entre Subsectores», Capítulo 4 «Transferencias corrientes», Artículo 41 «A Organismos autónomos administrativos», Concepto 418 «Al Instituto Nacional de Empleo para cubrir insuficiencia producidas durante 1992 en materia de gestión de prestaciones por desempleo».
El crédito extraordinario que se concede en el artículo anterior se reflejará en los vigentes presupuestos de ingresos y gastos del Organismo autónomo 19.101 «Instituto Nacional de Empleo», en los términos siguientes:
Aplicación | Denominación |
Importe – Pesetas |
---|---|---|
19.101.404 | Aportación del Estado para cubrir insuficiencias producidas en 1992 en materia de acciones protectoras por desempleo. | 237.458.944.063 |
Total aumentos presupuesto de ingresos. | 237.458.944.063 |
Aplicación | Denominación |
Importe – Pesetas |
---|---|---|
19.101.312 A.480.00 | Prestaciones por desempleo. Contributivas. | 123.434.286.610 |
19.101.312 A.480.01 | Subsidio por desempleo. | 22.555.057.449 |
19.101.312 A.487.00 | Cuotas de beneficiarios de prestaciones contributivas por desempleo. | 78.994.154.338 |
19.101.312A.487.01 | Cuotas de beneficiarios del subsidio de desempleo. | 12.463.445.662 |
19.101 -723B.487.06 | Coste diferencial de las cuotas de prestaciones por desempleo de planes de reconversión. | 12.463.445.662 |
Total aumentos presupuesto de gastos. | 237.458.944.063 |
Se concede un suplemento de crédito, por importe de 21.907.000.000 de pesetas, al presupuesto en vigor de la Sección 19 «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», Servicio 11 «Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social», «Transferencias entre Subsectores», Capítulo 4 «Transferencias corrientes», Artículo 42 «A la Seguridad Social», Concepto 427 «Aportación del Estado al presupuesto de la Seguridad Social para financiar las prestaciones no contributivas establecidas por la Ley 26/1990, de 20 de diciembre», Subconcepto 427.00 «Pensiones».
El crédito extraordinario y el suplemento de crédito que se conceden en los artículos 1 y 3 se financiarán con Deuda Pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Quedan derogados los párrafos primero y segundo del apartado 5 del artículo 10 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presuuestos Generales del Estado para 1993.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 1 de octubre de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
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