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Documento BOE-A-1993-24520

Resolución de 29 de septiembre de 1993, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del Convenio Colectivo de las Empresas de Doblaje y Sonorización de Películas (rama Técnica).

Publicado en:
«BOE» núm. 242, de 9 de octubre de 1993, páginas 28707 a 28708 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1993-24520
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1993/09/29/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de las Empresas de Doblaje y Sonorización de Películas (rama Técnica) (código de Convenio número 9906115), que fue suscrito con fecha 9 de septiembre de 1993, de una parte, por AEDYS, en representación de las Empresas del sector, y de otra, por ATESYD, ARCOFON, TELSON, EXA y la Federación del Espectáculo de CC.OO., en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981 de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro drectivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 29 de septiembre de 1993.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO, DE AMBITO NACIONAL, ENTRE LAS EMPRESAS DE DOBLAJE Y SONORIZACION Y SUS TRABAJADORES

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1. bjeto y ámbito territorial.-Este Convenio estatal regula las relaciones entre las Empress de Doblaje y Sonorización, tanto existentes como las que se establezcan en un futuro, cuyo centro de doblaje se encuentre situado en territorio español, y los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación personal.

Art. 2. Ambito personal.-El Convenio afecta a la totalidad del personal encuadrado en los grupos profesionales correspondientes y que pertenezcan a las plantillas de las Empresas delimitadas en el artículo anterior.

Art. 3. Ambito temporal.-El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día de su firma, finalizando su vigencia el 31 de diciembre de 1994. Sus aspectos económicos serán de aplicación a partir del 1 de enero de 1993.

Quedará prorrogado por períodos iguales al de su vigencia, si al menos con un mes de antelación al de su terminación, es decir, a su vencimiento inicial o prorrogado, no se hubiera denunciado por alguna de las partes contratantes de forma fehaciente, fijándose a efectos de notificación los siguientes domicilios:

A las Empresas, en el domicilio de Asociación Nacional Empresarial de Doblaje y Sonorización de Películas, en la calle de Núñez de Balboa, número 90, 28006 Madrid.

A los trabajadores, en el domicilio de ATESYD, calle Pobladura del Valle, número 7, 7-D, 28037 Madrid.

Finalizado el plazo de vigencia, seguirán rigiendo las condiciones pactadas hasta la entrada en vigor de un nuevo Convenio.

Art. 4. Condiciones más beneficiosas.-Lo pactado en este Convenio no altera las condiciones más beneficiosas que los trabajadores pudieran disfrutar en determinadas Empresas, las cuales serán mantenidas estrictamente <ad personam>.

CAPITULO II

Condiciones económicas

Art. 5. Incrementos salariales.-Los salarios base establecidos son los que figuran en el artículo 14 para el año 1993, y para el año 1994 se establece un aumento igual al índice de precios al consumo nacional de 1993, más medio punto, sin distinción de sueldos ni categorías.

Art. 6. Antig:uedad.-La cuantía de los trienios se estipula en un 5 por 100 del salario base, teniendo como única limitación lo establecido en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores de fecha 10 de marzo de 1980 (<Boletín Oficial del Estado> del 14).

Se respetarán los porcentajes que se vinieran percibiendo en algunas Empresas, siempre que ello devenga en condiciones más beneficiosas para el trabajador.

El trabajador, al ascender de categoría profesional, conservará los quinquenios y/o trienios devengados con anterioridad.

Art. 7. Gratificaciones extraordinarias.-Quedan convenidas para todas las Empresas tres gratificaciones extraordinarias que se satisfarán, respectivamente, en la segunda semana de los meses de marzo, julio y diciembre.

Art. 8. Enfermedad.-Se establece que en el caso de enfermedad debidamente acreditada por el INSS, el personal afectado por este Convenio tendrá derecho, y por un año, a que por las Empresas se les complete la diferencia existente entre las indemnizaciones que deben percibir por el INSS y el importe de los salarios establecidos.

Art. 9. Premio de fidelidad.-Los trabajadores que se jubilen, o los herederos legales de aquellos que fallezcan, con veinte años de antigüedad al servicio de la misma Empresa, percibirán el equivalente a cinco mensualidades de su salario real en condición de premio de fidelidad.

Art. 10. Gastos de comida.-Los gastos de comida se fijan en 1.134 pesetas.

CAPITULO III

Jornada de trabajo-vacaciones

Art. 11. Jornada de trabajo.-La jornada de trabajo, en su cómputo semanal, será de treinta y nueve horas, de lunes a viernes, ambos inclusive, en horario de ocho a catorce treinta o de quince treinta a veintidós horas; el resto de las horas, hasta totalizar las treinta y nueve horas semanales, se establecerá en un día específico para cada persona, teniendo siempre en cuenta las especiales características de la unidad productiva para nuestra actividad del doblaje. El cómputo anual de horas será de mil setecientas cuarenta y ocho horas.

Art. 12. Vacaciones.-Las vacaciones anuales serán de treinta días naturales para todos los trabajadores. Se disfrutarán entre los meses de julio, agosto y septiembre, salvo que mediara causa para su disfrute en mes distinto.

Los trabajadores disfrutarán de un puente anual, no descontable del cómputo general de horas/año, y no recuperable. Este puente se convendrá con los representantes de cada Empresa, y si por necesidades de la misma no lo pudiera disfrutar la totalidad de la plantilla, los que no lo hayan disfrutado lo disfrutarán en otro momento, previo correspondiente acuerdo.

CAPITULO IV

Otras disposiciones

Art. 13. Comisión Paritaria.-Se constituye la Comisión Paritaria del Convenio, que conocerá y resolverá preceptivamente de cuantas cuestiones puedan derivarse de la aplicación e interpretación del mismo.

La Comisión Paritaria se compone de seis miembros, tres representantes de los trabajadores e igual número de las Empresas.

Dichos miembros son los que se citan a continuación:

Por los trabajadores: Don José Antonio Palma Agüera, don José Fernández Fernández, don Pedro Peiroten Sanz.

Suplente: Don José Luis Arejula Avila.

Por las Empresas: Don José Luis Argona Ribera, don Enrique Montero Gutiérrez y don Rogelio López Fernández.

Suplente: Don José María Villota Lizarde.

La Comisión Paritaria elaborará sus normas internas de funcionamiento y podrá estar asistida por asesores con voz y sin voto.

Se designa como domicilio de la Comisión Paritaria el de la Asociación Nacional Empresarial de Doblaje y Sonorización de Películas <AEDYS>, en Madrid, calle Núñez de Balboa, 90, bajo.

Art. 14. Tablas mínimas de contratación año 1993.-Los salarios base de este Convenio se transcriben a continuación por categorías. Tendrá el carácter de tabla minima salarial a efectos de contratación.

Categoría / Mensual-Ptas / Anual-Ptas / Hora-Ptas

Jefe de sonido / 173.156 / 2.597.328 / 1.487

Montador / 173.156 / 2.597.328 / 1.487

Técnico sonido y/o vídeo / 147.146 / 2.207.178 / 1.264

Operador sonido y cabina y/o vídeo. / 121.280 / 1.819.196 / 1.042

Ayudante de montaje / 121.280 / 1.819.196 / 1.042

Jefe electricistas / 131.339 / 1.970.078 / 1.128

Ayudante sonido-cabina y/o vídeo / 81.190 / 1.217.839 / 697

Auxiliar de montaje / 77.453 / 1.161.794 / 666

Jefe de administración / 140.392 / 2.105.874 / 1.205

Jefe sección y/o producción / 126.454 / 1.896.798 / 1.086

Jefe de negociado / 117.975 / 1.769.620 / 1.013

Oficial de primera / 106.336 / 1.595.034 / 914

Oficial de segunda y/o Ayudante de producción / 94.840 / 1.422.598 / 815

Auxiliar administrativo / 81.190 / 1.217.839 / 697

Aspirante (menor de dieciocho años). / 53.168 / 797.517 / 457

Conductor / 90.159 / 1.352.384 / 775

Telefonista / 81.190 / 1.217.829 / 697

Conserje / 81.190 / 1.217.829 / 697

Guarda / 81.190 / 1.217.829 / 697

Portero y Ordenanza / 81.190 / 1.217.829 / 697

Mujer limpieza (por hora) / 533 / / 533

Art. 15. Normas complementarias.-En lo no previsto en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en el Reglamento del Trabajo para la Industria Cinematográfica de 31 de diciembre de 1948 y en anteriores Convenios Colectivos provinciales e interprovinciales y Norma de Obligado Cumplimiento reguladora de la actividad de Doblaje y Sonorización.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 29/09/1993
  • Fecha de publicación: 09/10/1993
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1993.
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 1994. Prorrogable.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA la Modificación de los arts. 10 y 14, por Resolución de 4 de febrero de 1994 (Ref. BOE-A-1994-3556).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Cinematografía
  • Convenios colectivos

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