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Mediante Real Decreto 3318/1981, de 29 de diciembre, se procedió a la adaptación de la estructura periférica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a lo dispuesto en el Real Decreto 1801/1981, de 24 de julio, de reforma de la Administración Periférica del Estado.
Mediante Real Decreto 654/1991, de 26 de abril, se modificó la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Este Real Decreto establece en su disposición transitoria tercera la obligación de formular una propuesta de reestructuración de los servicios periféricos, con el fin de ajustar la estructura de los mismos al diseño de la nueva estructura de los Servicios Centrales.
En el marco general del Plan de Modernización de la Administración del Estado, el presente Real Decreto contempla, bajo los principios de economía del gasto público e incremento de la eficacia, la reestructuración de los servicios periféricos del Departamento, reduciendo considerablemente los órganos territoriales y provinciales existentes, potenciando la cohesión interna del Departamento y planteando una utilización más eficaz de los medios materiales y de los recursos humanos destinados en el mismo.
En virtud de lo expuesto, a iniciativa del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de enero de 1993,
DISPONGO:
Artículo 1.
En cada provincia existirá una Dirección Provincial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que ostentará la representación y ejercerá las competencias del Departamento.
Artículo 2.
1. Al frente de cada Dirección Provincial, bajo la autoridad del Delegado del Gobierno o, en su caso, del Gobernador civil correspondiente, existirá un Director que dependerá del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través del Subsecretario del Departamento.
2. Los Directores provinciales tendrán el nivel orgánico que se determine en la relación de puestos de trabajo y serán nombrados por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Delegado del Gobierno o Gobernador civil correspondiente.
3. Los Centros Directivos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y los Servicios Centrales de sus Organismos autónomos mantendrán, a su vez, relación directa, para asuntos propios de su competencia, con los Directores provinciales.
Artículo 3.
1. Los Servicios Periféricos del Departamento quedan integrados en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones adicionales segunda y tercera, los Servicios Periféricos de los Organismos autónomos adscritos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación quedan integrados en las Direcciones Provinciales del Ministerio.
3. Las competencias y funciones encomendadas en la actualidad a los responsables de los Organismos autónomos de ámbito territorial o provincial serán ejercidas por los Directores provinciales correspondientes, quienes, además, ejercerán las funciones que les sean delegadas por los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 4.
Corresponde a los Directores provinciales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ejercer las siguientes funciones:
a) Ejercer la dirección y ostentar la representación del Departamento y de sus Organismos autónomos en el ámbito provincial.
b) Planificar las actividades, impulsar los proyectos de actuación y modernización y velar por el cumplimiento de los objetivos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Les corresponderá igualmente la dirección de la gestión económica y de recursos humanos de los Servicios Periféricos del Departamento y de sus Organismos autónomos.
c) Actuar como órgano de comunicación entre los Servicios Centrales del Departamento y de sus Organismos autónomos y las unidades administrativas dependientes de las Direcciones Provinciales.
d) Informar al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma o al Gobernador civil de la provincia sobre los asuntos relacionados con las materias que son competencia del Departamento.
e) Aquellas otras que les correspondan legalmente o se les asignen para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Real Decreto.
Artículo 5.
Los Directores provinciales correspondientes a las provincias donde tenga su sede la Delegación del Gobierno, además de lo previsto en el artículo 4, ejercerán la función de coordinar las actuaciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que afecten, en el ámbito de una Comunidad Autónoma, a más de una provincia.
Artículo 6.
1. Con el fin de conseguir el adecuado cumplimiento de los objetivos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su ámbito de competencias, las Direcciones Provinciales se estructuran en tres áreas funcionales: a) Area Técnica y de Inspección: b) Area de Intervención y Regulación de Mercados; c) Area de Servicios Generales.
2. La Inspección Territorial del Servicio Nacional de Productos Agrarios, sin perjuicio de la dependencia del Director provincial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, mantendrá su vinculación funcional con el Director general del Servicio Nacional de Productos Agrarios.
Disposición adicional primera.
1. Quedan suprimidas las Direcciones Territoriales y Provinciales actualmente existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Sus funciones, en la forma establecida en el presente Real Decreto, son asumidas por las nuevas Direcciones Provinciales que se crean en el mismo, y su personal se integra en estas últimas.
2. Asimismo, se suprimen las Jefaturas Provinciales del SENPA, las Jefaturas de las Unidades Territoriales del ICONA y las de los Servicios Territoriales y Secciones Provinciales del IRYDA, así como los Coordinadores de Relaciones Agrarias del Instituto de Fomento Asociativo Agrario.
Las funciones de los Servicios Periféricos de los Organismos autónomos suprimidos serán ejercidas por las Direcciones Provinciales, en la forma establecida en el artículo 3 del presente Real Decreto, y su personal dependerá del Director provincial correspondiente.
Disposición adicional segunda.
Los Centros Oceanográficos mantienen su actual organización y funciones, así como su dependencia de los Servicios Centrales del Instituto Español de Oceanografía.
Disposición adicional tercera.
Los Parques Nacionales y los montes propiedad del Estado, así como el personal que preste servicio en ellos, dependerán a todos los efectos de los Servicios Centrales del Instituto para la Conservación de la Naturaleza. No obstante, la Dirección Provincial correspondiente coordinará la gestión de estas unidades cuando su número en una Comunidad Autónoma así lo requiera.
Disposición adicional cuarta.
El personal de los Laboratorios adscritos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dependerá orgánicamente de la Dirección Provincial en la que éstos estén ubicados, y mantendrá su vinculación funcional con los Servicios Centrales del Departamento.
Disposición adicional quinta.
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, las funciones de órganos periféricos en materia de pesca marítima serán desempeñadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. A tal fin, se procederá a la transferencia gradual de los medios del Ministerio de Defensa dedicados a las actividades de pesca marítima, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición transitoria única.
El personal adscrito a los Servicios Periféricos del Departamento y de sus Organismos autónomos, incluidos los titulares de las unidades administrativas a que hace referencia la disposición adicional primera, afectados por la reestructuración seguirá percibiendo la totalidad de sus retribuciones con cargo a los créditos a que venían imputándose hasta que sean aprobadas las nuevas relaciones de puestos de trabajo y se proceda a efectuar las correspondientes modificaciones presupuestarias.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones: Los títulos VIII y IX del Decreto 2684/1971, de 5 de octubre; el artículo 13 del Decreto 3220/1971, de 23 de diciembre; el título V del Decreto 639/1972, de 9 de marzo; el Real Decreto 3318/1981, de 29 de diciembre; la Orden de 2 de agosto de 1984, dictada en desarrollo del Real Decreto 1239/1984, de 8 de junio, y cuantas otras de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo cumplimiento de los trámites legales correspondientes, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto, salvo para lo establecido en la disposición adicional quinta, cuya ejecución y desarrollo conjuntamente a los Ministros de Defensa y de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición final segunda.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación formulará la propuesta de modificación de las relaciones de puestos de trabajo de las unidades y Organismos autónomos que integran los Servicios Periféricos del Departamento para adaptarlas a la reorganización prevista en el presente Real Decreto.
Disposición final tercera.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias pertinentes en orden a la habilitación de los créditos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en la presente disposición.
Disposición final cuarta.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 29 de enero de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro para las Administraciones Públicas,
JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid