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Documento BOE-A-1993-27603

Resolución de 2 de noviembre de 1993, de la Dirección General del Transporte Terrestre, por la que se delegan competencias en la «Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles» (RENFE) y en «Ferrocarriles de Vía Estrecha» (FEVE).

Publicado en:
«BOE» núm. 276, de 18 de noviembre de 1993, páginas 32505 a 32505 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-1993-27603
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1993/11/02/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, establece en su artículo 283 que la realización de obras o instalaciones en la zona de dominio público del ferrocarril sólo podrá autorizarse, previa audiencia de la Empresa titular de la línea, cuando dichas obras o instalaciones sean necesarias para la prestación del servicio ferroviario, o cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija. Asimismo, se prevé en el citado precepto que excepcionalmente, y por causas debidamente justificadas, podrá autorizarse el cruce de la zona de dominio público, tanto aéreo como subterráneo, por obras e instalaciones de interés privado.

La competencia para el otorgamiento de las referidas autorizaciones corresponde, a tenor de lo que se dispone en el mencionado precepto, en relación con la regla contenida en el artículo 1.3 del propio Reglamento, a la Dirección General del Transporte Terrestre, si bien se prevé expresamente que el ejercicio de dicha competencia pueda ser delegado en la Empresa titular de la línea.

Toda vez que el establecimiento de limitaciones al libre uso de los terrenos anejos al ferrocarril tiene como finalidad principal preservar aquellas circunstancias del entorno en que se desarrolla el servicio ferroviaria que garantiza su prestación en las adecuadas condiciones, el contenido del preceptivo informe de la Empresa ferroviaria resulta ser en la mayor parte de los casos, el elemento fundamental para la determinación de la conveniencia de otorgar o denegar las autorizaciones a que antes se hacía referencia, puesto que en el mismo se formula una valoración técnica especialmente cualificada acerca del grado en que la realización de las obras o instalaciones solicitadas puede afectar a las condiciones en que, en ese momento y/o en un previsible futuro, haya de prestarse el servicio ferroviario en el lugar de que se trate; dichas consideraciones estuvieron sin duda en el espíritu del legislador al prever la referida posibilidad de delegación.

Se considera, en consecuencia, que la puesta en práctica de la delegación de competencias en la correspondiente compañía ferroviaria prevista reglamentariamente no conlleva menoscabo alguno del rigor técnico que debe presidir la aplicación de los criterios establecidos en el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en orden al otorgamiento de las autorizaciones previstas en su artículo 283 y, sin embargo, permitirá aligerar de cargas burocráticas la tramitación de los oportunos expedientes, al desplazar la decisión en primera instancia a quien en definitiva es el usuario legítimo del dominio público ferroviario, lo que, sin duda, contribuirá a dotar de una mayor agilidad a dicha tramitación en beneficio tanto de los intereses derivados de una eficaz prestación del servicio ferroviario como de los propios de las entidades y particulares solicitantes de las referidas autorizaciones.

En su virtud, vistos el artículo 8 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y los artículos 1.3 y 283 de su Reglamento, dispongo:

Primero.-Se delegan en la <Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles> (RENFE) y en <Ferrocarriles de Vía Estrecha> (FEVE), según proceda en cada caso, las facultades atribuidas a la Diercción General del Transporte Terrestre en orden al otorgamiento de autorizaciones para la realización de obras o instalaciones en la zona de dominio público ferroviario, así como para el cruce aéreo o subterráneo de la misma por aquéllas, en los términos en que dichas facultades vienen enunciadas en el artículo 283 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Segundo.-En el otorgamiento o denegación de las autorizaciones a que hace referencia el apartado anterior, RENFE y FEVE aplicarán los criterios y reglas contenidos en el título VIII del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres que resulten de aplicación al efecto, así como los que, en su caso, les sean impartidos por la Dirección General del Transporte Terrestre.

Tercero.-Cuando las autorizaciones previstas en el apartado primero fueran denegadas, los solicitantes podrán reiterar la correspondiente petición ante el Gobernador Civil o Delegado del Gobierno de la provincia de que se trate, el cual resolverá lo procedente, previo informe de la Empresa ferroviaria, cabiendo contra sus decisiones recurso ordinario ante el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

Cuarto.-Los Gobernadores Civiles competentes y, en todo caso, la Dirección General del Transporte Terrestre podrán prohibir o condicionar el ejercicio de las obras a que hace referencia el apartado primero, aún mediando la conformidad de la Empresa ferroviaria, cuando las mismas puedan perjudicar la adecuada prestación del servicio o resulten contrarias al interés público, cabiendo contra la decisión adoptada los recursos administrativos y jurisdiccionales legalmente previstos, cuya interposición podrá realizarse tanto por los peticionarios como por la Empresa titular de la línea.

Quinto.-La delegación de facultades contenida en la presente disposición subsistirá en tanto no sea revocada o modificada por el Director general del Transporte Terrestre, el cual podrá en todo momento, y sin perjuicio de la misma, avocar el conocimiento y resolución de los asuntos en ella comprendidos.

Sexto.-La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 2 de noviembre de 1993.-El Director general, Bernardo Vaquero López.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 02/11/1993
  • Fecha de publicación: 18/11/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 19/11/1993
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • arts. 1.3 y 283 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
    • art. 8 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1987-17803).
Materias
  • Delegación de atribuciones
  • Dirección General del Transporte Terrestre
  • Ferrocarriles de vía estrecha
  • Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
  • RENFE

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