ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE INDONESIA RELATIVO A LOS SERVICIOS AEREOS REGULARES
El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Indonesia, llamados desde ahora en este Acuerdo las Partes Contratantes;
Siendo partes del Convenio de Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944; y
Deseosos de concluir un Acuerdo, suplementario al citado Convenio, y con el propósito de establecer servicios aéreos regulares entre y más allá de sus respectivos territorios;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Definiciones
1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que el contexto lo exija de otro modo:
a) El término <Convenio> significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier anexo adoptado en virtud del artículo 90 de dicho Convenio y cualquier modificación del anexo o del Convenio en virtud de los artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos anexos y modificaciones estén en vigor o hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes;
b) El término <Autoridades Aeronáuticas> significa, por lo que se refiere a la República de Indonesia, el Ministro de Comunicaciones, y, por lo que se refiere al Reino de España, el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente (Dirección General de Aviación Civil) o, en ambos casos, cualquier otra persona o institución debidamente autorizada para asumir cualquier función que ejerzan las aludidas autoridades;
c) El término <Empresa aérea designada> se refiere a la Empresa aérea que haya sido designada y autorizada según lo establecido en el artículo III del presente Acuerdo;
d) El término <Territorio> significa el territorio terrestre y el mar territorial, tal como se define en sus respectivas leyes, según lo establecido en el artículo II del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional (1944), así como la parte IV de la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982;
e) El término <Servicio aéreo>, <Servicio aéreo internacional>, <Empresa aérea> y <Escala para fines no comerciales> tienen el significado que se les atribuye en el artículo 96 del Convenio;
f) El término <Acuerdo> significa este Acuerdo, su anexo y cualquier enmienda a los mismos;
g) El término <Rutas especificadas> significa las rutas establecidas o a establecer en el anexo al presente Acuerdo;
h) El térmmino <Servicios acordados> significa los servicios aéreos internaciones que puedan ser operados, según lo establecido en las disposiciones del presente Acuerdo, en las rutas especificadas;
i) El término <Tarifa> significa los precios del transporte de pasajeros, equipaje, mercancías y las condiciones en que se aplican, así como los precios y condiciones referentes a los servicios de agencia y otros servicios auxiliares, con la excepción de las remuneraciones o condiciones relativas al transporte de correo.
ARTICULO II
Derechos operativos de tráfico
1. Cada Parte Contratante concederá a la otra parte contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo, con el fin de establecer los servicios aéreos regulares internacionales en las rutas especificadas en la correspondiente sección del anexo al presente Acuerdo.
2. La Empresa aérea designada por cada Parte Contratante gozará de los siguientes privilegios:
a) A sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante;
b) A hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales, y
c) A hacer escalas en dicho territorio en los puntos especificados en el cuadro de rutas del anexo al presente Acuerdo, con el propósito de embarcar y desembarcar pasajeros, correo y carga en tráfico internacional procedente o con destino al territorio de la otra Parte Contratante o procedente o con destino al territorio de otro Estado, de acuerdo con lo establecido en el anexo al presente Acuerdo.
3. Ninguna disposición del párrafo 2 del presente artículo podrá ser considerada en el sentido de que se confiera a la Empresa aérea de una Parte Contratante el privilegio de embarcar, en el territorio de la otra parte contratante, pasajeros, carga o correo para su transporte con o sin remuneración o precio con destino a otro punto en el territorio de la otra Parte Contratante.
4. No obstante lo establecido en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, las operaciones de servicios acordados en áreas conflictivas o de ocupación militar, o en áreas afectadas por lo anterior, estarán sujetas a la aprobación de las autoridades competentes militares, según lo establecido en el artículo 9 del Convenio.
ARTICULO III
Autorizaciones de operación
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante, una Empresa aérea con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas.
2. Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los párrafos 4 y 5 del presente artículo, conceder, sin demora, a la Empresa aérea designada las correspondientes autorizaciones de explotación.
3. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de retirar la designación de cualquiera de tales Empresas aéreas y de designar otra Empresa aérea, a través de una notificación escrita a la otra Parte Contratante.
4. A la Empresa aérea designada por cualquier parte contratante se le podrá exigir que demuestre a la otra Parte Contratante que está en condiciones de cumplir las obligaciones prescritas en las leyes y reglamentos normal y razonablemente aplicados por dicha Parte Contratante a la explotación de servicios aéreos internacionales de conformidad con las disposiciones del Convenio.
5. Cada Parte Contratante tendrá el derecho a negar la autorización de explotación mencionada en el párrafo 2 de este artículo, o de impone las condiciones que estime necesarias para el ejercicio, por parte de una Empresa aérea designada, de los derechos especificados en el artículo II del presente Acuerdo, cuando no esté convencida de que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de esta Empresa se hallen en manos de la Parte Contratante que ha designado a la Empresa o de sus nacionales.
6. Cuando una Empresa aérea haya sido de este modo designada y autorizada, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios convenidos, siempre que esté en vigor en dichos servicios una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del artículo X del presente Acuerdo y que se haya llegado a un acuerdo en relación con dicho servicio según lo establecido en las disposiciones del artículo V del presente Acuerdo.
ARTICULO IV
Suspensión y revocación
1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de revocar la autorización de explotación concedida a la Empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, o de suspender el ejercicio dicha Empresa de los derechos especificados en el artículo II del presente Acuerdo, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:
a) Cuando no esté convencida de que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de la Empresa aérea se halle en manos de la Parte Contratante que designa a la Empresa aérea o de sus nacionales, o
b) Cuando esta Empresa aérea no cumpla las leyes y reglamento de la Parte Contratante que otorga estos derechos, o
c) Cuando la Empresa aérea deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Acuerdo.
2. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el párrafo 1 de este artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las leyes o reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante. En tal caso, darán comienzo consultas dentro de un plazo de sesenta días a partir de la fecha de la solicitud de consultas realizada por cualquiera de las Partes Contratantes.
ARTICULO V
Capacidad
1. Las Empresas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes gozarán de una oportunidad justa y equitativa para la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas.
2. Los servicios convenidos en cualquiera de las rutas especificadas en el anexo al presente Acuerdo tendran por objeto esencial ofrecer una capacidad adecuada para el transporte del tráfico originado en, o con destino al territorio de la Parte Contratante que haya designado a la Empresa aérea.
3. La Empresa aérea designada de una de las Partes Contratantes deberá tomar en consideración, al operar los servicios convenidos, los intereses de la Empresa aérea designada de la otra Parte Contratante, a fin de no afectar de forma indebida los servicios que esta última realiza en parte o en la totalidad de la misma ruta.
4. La capacidad que ha de ser ofrecida, la frecuencia de los servicios que ha de ser operada y la naturaleza del servicio aéreo, esto es, el tránsito o la terminación en el territorio de la otra Parte Contratante habrán de ser acordadas entre las autoridades aeronáuticas según los principios expuestos en el presente artículo y serán especificadas en un intercambio de cartas entre las autoridades aeronáuticas de las partes contratantes.
5. Cualquier incremento en la capacidad o en la frecuencia de los servicios que han de ser operados por la Empresa aérea designada de la otra Parte Contratante deberá ser acordado entre las autoridades aeronáuticas en base a las exigencias estimadas del tráfico entre los territorios de las dos Partes y de cualquier otro tráfico que se acuerde y se determine conjuntamente.
Mientras no se llegue a un tal acuerdo o solución, prevalecerá la capacidad y la frecuencia ya en vigor.
ARTICULO VI
Certificados y licencias
1. Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias expedidas o convalidadas por una de las Partes Contratantes y no caducadas serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas en el anexo al presente Acuerdo, con tal que los requisitos bajo los que tales certificados o licencia fueron expedidos o convalidados sean iguales o superiores al mínimo que pueda ser establecido según lo dispuesto en el Convenio de Aviación Civil Internacional.
2. Cada Parte Contratante se reserva, no obstante, el derecho de no reconocer la validez para el sobrevuelo de su propio territorio, de los títulos de aptitud y las licencias expedidos a sus propios súbditos por la otra Parte Contratante.
ARTICULO VII
Seguridad
1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la Aviación Civil contra actos de interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.
2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.
3. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes; las mismas exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio, y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.
4. Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación que se mencionan en el párrafo anterior, exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa Parte Contratante.
5. Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio se aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y suministros de la aeronave antes y durante el embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes estará también favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte Contratante de que adopte medidas especiales razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza determinada.
6. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de areonaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.
7. De conformidad con lo anterior, cada Parte Contratante advertirá a la otra Parte Contratante de cualquier diferencia que pueda existir entre su normativa y práctica nacional y las disposiciones anteriormente citadas sobre seguridad aérea. Cualqueira de las Partes Contratantes podrá solicitar en cualquier momento que se celebren inmediatamente consultas con la otra Parte Contratante para discutir cualquiera de las citadas diferencias.
ARTICULO VIII
Exención de derechos a la importación y otros gravámenes
1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la Empresa aérea designada por cada una de las Partes Contratantes, así como su equipo habitual, combustible, lubricantes y provisiones (incluyendo los alimentos, bebidas y tabaco) a bordo de dichas aeronaves, estarán exentos de todos los derechos a la importación, tasas de inspección y de los demás impuestos y gravámenes exigibles a la entrada en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que tal equipo y mercancías permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.
2. Estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos, con excepción de los derechos por el servicio prestado:
a) Las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las autoridades de dicha Parte Contratante, para su consumo a bordo de las aeronaves que operan una ruta especificada de la otra Parte Contratante;
b) Piezas de recambio introducidas en el territorio de una de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en la ruta especificada por la Empresa aérea designada por la otra Parte Contratante;
c) El combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las aeronaves utilizadas por la Empresa aérea designada por la otra Parte Contratante incluso cuando estas provisiones se consuman durante el vuelo sobre el territorio de la Parte Contratante en que se hayan embarcado; y
d) Equipaje y carga en tránsito directo.
3. El equipaje habitual de las aeronaves, así como los materiales y provisiones a bordo de las aeronaves utilizadas por la Empresa aérea designada de una Parte Contratante, no podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte Contratante sin la aprobación de las autoridades aduaneras en dicho territorio. En tal caso, se mantendrán bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta que sean reexportados o hayan recibido otro destino de conformidad con la Reglamentación aduanera.
4. Ya que no habrán de ser gravadas las mercancías mencionadas en los párrafos 1 a 3 del presente artículo ni con derechos ni con otras cargas, dichas mercancías no estarán sujetas a ningún tipo de prohibición y restricción económica a la importación, exportación y tránsito que puedan ser aplicables de alguna otra forma, salvo que dicha prohibición o restricción se aplique a todas las Empresas aéreas incluida la Empresa aérea nacional en lo que respecta a determinados objetos que se mencionan en los párrafos 1 a 3 del presente artículo.
5. El trato especificado en el presente artículo se aplicará adicionalmente y sin perjuicio de lo que cada Parte Contratante tiene la obligación de acordar según lo establecido en el artículo 24 del Convenio.
ARTICULO IX
Tráfico de tránsito directo
Con sujeción a lo que establezcan las leyes y los Reglamentos de cada Parte Contratante, los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes no estarán, en principio, sujetos a control.
ARTICULO X
Establecimiento de tarifas
1. Las tarifas aplicables por la Empresa aérea designada de una de las Partes Contratantes por el transporte con destino al territorio de la otra Parte Contratante o proveniente de él, se establecerán a unos niveles razonables, teniendo en cuenta todos los elementos relevantes, incluido el coste de explotación, un beneficio razonable y las tarifas aplicadas por otras Empresas aéreas.
2. Las tarifas mencionadas en el párrafo 1 de este artículo se acordarán, si es posible, por las Empresas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes, previa consulta con las otras Empresas que operen en toda la ruta o parte de ella, y las Empresas llegarán a este acuerdo recurriendo, en la medida de lo posible, al procedimiento para la elaboración de tarifas de la Asociación del Transporte Aéreo Internacional.
3. Las tarifas así acordadas se someterán a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, al menos sesenta días antes de la fecha propuesta para su entrada en vigor.
En casos especiales, este plazo podrá reducirse con el consentimiento de dichas autoridades.
4. La aprobación podrá concederse expresamente. Si ninguna de las dos autoridades aeronáuticas ha expresasdo su disconformidad en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que la notificación haya tenido lugar, conforme al párrafo 3 de este artículo, dichas tarifas se considerarán aprobadas. En caso de que se reduzca el plazo de notificación en la forma prevista en el párrafo 3, las autoridades aeronáuticas pueden acordar que el plazo para la notificación de cualquier disconformidad sea inferior a treinta días.
5. Cuando no se haya podido acordar una tarifa conforme a las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo o cuando una autoridad aeronáutica, en los plazos mencionados en el párrafo 4 de este artículo, manifieste a la otra autoridad aeronáutica su disconformidad respecto a cualquier tarifa acordada conforme a las disposiciones del párrafo 2, las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, previa consulta a las autoridades aeronáuticas de cualquier Estado cuyo consejo se considere útil, tratarán de determinar la tarifa de mutuo acuerdo.
6. Si las autoridades aeronáuticas no pueden llegar a un acuerdo sobre la tarifa que se les someta conforme al párrafo 3 del presente artículo, o sobre la determinación de una tarifa según el párrafo 5 de este artículo, la controversia se resolverá con arreglo a las disposiciones previstas en el artículo XVII del presente Acuerdo.
7. Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente artículo continuará en vigor hasta el establecimiento de una nueva tarifa. Sin embargo, una tarifa no podrá prolongarse, en virtud de este párrafo, por un período superior a doce meses desde la fecha en que aquélla debería haber expirado.
ARTICULO XI
Transferencia de excedentes de ingresos
1. Las Empresas aéreas de las Partes Contratantes tendrán libertad para vender los servicios de transporte aéreo en los territorios de ambas Partes Contratantes, ya sea directamente o a través de un agente y en cualquier moneda.
2. Las Empresas aéreas de las Partes Contratantes tendrán libertad para transferir desde el territorio de venta a su territorio nacional, los excedentes de los ingresos respecto a los gastos obtenidos en el territorio de la venta. En dicha transferencia neta se incluirán los ingresos de las ventas realizadas directamente o a través de un agente, de los servicios de transporte aéreo, y de los servicios auxiliares y suplementarios, así como el interés comercial normal obtenido de dichos ingresos, mientras que se encontraban en depósito esperando la transferencia.
3. Las Empresas aéreas de las Partes Contratantes recibirán autorización en un plazo máximo de treinta días a partir de la solicitud, para que dichas transferencias se realicen en moneda libremente convertible, al tipo de cambio oficial para su conversión en la moneda local, a la fecha de su autorización.
ARTICULO XII
Personal técnico y comercial
1. A la Empresa aérea designada de cada Parte Contratante se le permitirá, en base de reciprocidad, mantener en el territorio de la otra Parte Contratante a sus representantes y al personal comercial, técnico y de operaciones que sea necesario en relación con la operación de los servicios convenidos.
2. Estas necesidades de personal podrán, a opción de la Empresa aérea designada de cada Parte Contratante, ser cumplidos por su propio personal o mediante los servicios de cualquier otra organización, compañía o Empresa aérea que preste sus servicios en el territorio de la otra Parte Contratante y que esté autorizada para prestar dichos servicios en el territorio de dicha Parte Contratante.
3. Los representantes y el personal deberán estar sujetos a las leyes y reglamentos en vigor de la otra Parte Contratante, y de conformidad con dichas leyes y reglamentos, cada Parte Contratante deberá conceder, en base de reciprocidad y con un mínimo de demora, las correspondientes autorizaciones de empleo, visado de visitantes u otros documentos similares a los representantes y al personal a que hace mención el párrafo 1 de este artículo.
4. Las dos Partes Contratantes deberán eximir de los requisitos de autorización de empleo o visados de visitantes u otros documentos similares al personal que preste ciertos servicios y funciones de carácter temporal, excepto de circunstancias especiales determinadas por las Autoridades nacionales en cuestión. Cuando se exijan dichas autorizaciones, visados, documentos, se expedirán con prontitud para no retrasar la entrada al Estado del personal en cuestión.
ARTICULO XIII
Leyes y reglamentos
1. Las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante que regulen en su territorio la entrada y salida de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional o relativas a la operación de dichas aeronaves durante su permanencia dentro de los límites de su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la empresa aérea designada por la otra Parte Contratante.
2. Las leyes y reglamentos que regulen en el territorio de cada Parte Contratante la entrada, permanencia o salida de pasajeros, tripulaciones, equipajes, correo y carga, así como los trámites relativos a las formalidades de entrada y salida del país, a la emigración, a las aduanas y a las medidas sanitarias, se aplicarán en dicho territorio a las operaciones de la empresa aérea designada de la otra Parte Contratante.
ARTICULO XIV
Consultas
1. Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán de vez en cuando con espíritu de estrecha colaboración, a fin de asegurar la aplicación y cumplimiento satisfactorio de las disposiciones de este Acuerdo y su anexo.
2. Dichas consultas comenzarán dentro de un plazo de sesenta días a partir de la fecha en la que se haya recibido la solicitud, a menos que se acuerde de otra forma por las Partes Contratantes.
ARTICULO XV
Modificaciones
1. Si cualquiera de las Partes Contratantes estima conveniente modificar alguna de las disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar una consulta con la otra Parte Contratante. Dicha consulta podrá llevarse a cabo entre las Autoridades Aeronáuticas y podrá realizarse verbalmente o por escrito y se iniciará dentro de un plazo de sesenta días a partir de la fecha de la solicitud.
Cualquier modificación acordada de esta manera entrará en vigor cuando haya sido confirmada mediante Canje de Notas por vía diplomática.
2. Las modificaciones del anexo al presente Acuerdo podrán hacerse mediante acuerdo directo entre las Autoridades Aeronáuticas competentes de las Partes Contratantes y serán confirmadas mediante Canje de Notas por vía diplomática.
ARTICULO XVI
Conformidad con Convenios multilaterales
En el caso en que se concluya cualquier Convenio multilateral general relativo al Transporte Aéreo que obligue a ambas Partes Contratantes, el presente Acuerdo será modificado para estar en armonía con las disposiciones de dicho Convenio.
ARTICULO XVII
Solución de controversias
1. En el caso de surgir controversia de interpretación o aplicación del presente Acuerdo entre las Partes Contratantes, éstas se esforzarán, en primer lugar, para solucionarla mediante negociaciones.
2. Si las Partes Contratantes no llegan a una solución mediante negociaciones, las mismas podrán acordar que se someta la disputa a la decisión de alguna persona u órgano, o la disputa podrá ser sometida a petición de cualquiera de las Partes Contratantes a la decisión de un Tribunal de tres árbitros, uno nombrado por cada Parte Contratante y un tercero designado por los dos así nombrados. Cada una de las Partes Contratantes nombrará un árbitro dentro del plazo de sesenta días a partir de la fecha en que reciba cualquiera de las Partes Contratantes, una nota de la otra Parte Contratante, por vía diplomática, solicitando el arbitraje de la controversia, y el tercer árbitro se designará dentro de un nuevo plazo de sesenta días. Si cualquiera de las Partes Contratantes no nombra un árbitro dentro del plazo señalado o si el tercer árbitro no ha sido nombrado dentro del plazo fijado, cualquiera de las Partes Contratantes podrá pedir al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que nombre un árbitro o árbitros, según el caso. En cualquier caso, el tercer árbitro será un nacional de un tercer Estado y actuará como Presidente del Tribunal Arbitral.
3. Las Partes Contratantes se comprometen a respetar toda decisión tomada de acuerdo con el párrafo 2 del presente artículo.
4. En el caso en que cualquiera de las Partes Contratantes o una empresa aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes no respete una decisión acordada según lo establecido en el párrafo 3 del presente artículo, la otra Parte Contratante podrá limitar, suspender o revocar cualquier derecho o privilegio que haya concedido en virtud del presente Acuerdo a la Parte Contratante que incumple o a la empresa aérea designada de dicha Parte Contratante o a la empresa aérea designada que incumple.
ARTICULO XVIII
Intercambio de datos estadísticos
La Autoridad Aeronáutica de cualquier Parte Contratante deberá facilitar a la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante, si le fuese solicitado, las informaciones y otros datos estadísticos que sean razonablemente necesarios para examinar la capacidad ofrecida en los servicios acordados por las empresas aéreas designadas de las Partes Contratantes.
ARTICULO XIX
Denuncia
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, notificar por escrito, por vía diplomática a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el presente Acuerdo. Esta notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional.
2. En tal caso, el Acuerdo terminará doce meses después de la fecha en que reciba la notificación la otra Parte Contratante, a menos que dicha notificación de denuncia se retire por acuerdo mutuo antes de la expiración de dicho plazo. Si la Parte Contratante no acusase recibo de dicha notificación, ésta se considerará recibida catorce días después de que la Organización de Aviación Civil Internacional haya recibido la notificación.
ARTICULO XX
Registro
El presente Acuerdo y toda modificación al mismo, se registrarán en la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTICULO XXI
Entrada en vigor
El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de la firma y entrará en vigor en el momento en que ambas Partes Contratantes se hayan notificado por escrito mutuamente, mediante Canje de Notas Diplomáticas, el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales para su definitiva entrada en vigor.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en dos ejemplares en Madrid, el día 5 de octubre de 1993, en los idiomas español, indonesio e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.
En el caso de cualquier divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno del Reino de España,
Javier Solana Madariaga
Ministro de Asuntos Exteriores
Por el Gobierno de la Rúpublica de Indonesia,
Dr. Haryanto Dhanutirto
Ministro de Comunicaciones
ANEXO
1. Sección I.-Rutas a operar en ambas direcciones por la Empresa aérea designada del Reino de España:
Puntos de origen / Puntos intermedios / Puntos de destino / Puntos más allá
Puntos en España / Dos puntos intermedios / Yakarta y/o otro punto acordado mutuamente / Puntos más allá
Sección II.-Rutas a operar en ambas direcciones por la Empresa aérea designada de la República de Indonesia:
Puntos de origen / Puntos intermedios / Puntos de destino / Puntos más allá
Puntos en Indonesia / Dos puntos intermedios / Madrid y/o otro punto acordado mutuamente / Puntos más allá
2. La Empresa aérea designada por una Parte Contratante sólo podrá hacer escala en el mismo servicio
en un solo punto situado en el territorio de la otra Parte Contratante.
3. La Empresa aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes podrá omitir en alguno o en todos los vuelos la escala en cualquiera de los puntos anteriormente citados, siempre que los servicios acordados en esta ruta comiencen o terminen en el territorio de dicha Parte Contratante.
El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 5 de octubre de 1993, fecha de su firma, según se establece en su artículo XXI.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 5 de noviembre de 1993.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.
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