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Documento BOE-A-1993-31174

Resolución de 27 de diciembre de 1993, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 1993 por el que se dictan instrucciones para uniformar y limitar la cuantía de las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo de los altos cargos y personal directivo del sector público estatal.

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 1993, páginas 37829 a 37830 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio para las Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-1993-31174
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1993/12/27/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 17 de diciembre de 1993, adoptó un Acuerdo, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, por el que se dictan instrucciones para uniformar y limitar la cuantía de las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo de los altos cargos y personal directivo del Sector Público Estatal.

Para general conocimiento se dispone la publicación del citado Acuerdo como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 27 de diciembre de 1993.-El Subsecretario, Francisco Hernández Spínola.

ANEXO

Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se dictan instrucciones para uniformar y limitar la cuantía de las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo de los altos cargos y personal directivo del Sector Público Estatal La dispersión existente en la actualidad en el tratamiento dado a las indemnizaciones por el cese o extinción del contrato de trabajo de altos cargos y directivos en el Sector Público Estatal hace conveniente dictar unas instrucciones tendentes a establecer unos criterios de uniformidad en el reconocimiento de este tipo de indemnizaciones. Ello sin perjuicio de que para evitar dar a situaciones diferentes idéntico tratamiento se tomen en consideración las distintas circunstancias concurrentes en la Administración General del Estado, Organismos autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, Entes Públicos y Empresas públicas al objeto de determinar los tipos y cuantías de las indemnizaciones que se consideren admisibles en cada uno de los ámbitos respectivos.

Por otra parte, teniendo en cuenta la actual coyuntura económica y las medidas aprobadas en materia de contención del gasto público, en especial las que afectan al régimen retributivo de los empleados públicos, se hace preciso adoptar medidas tendentes a limitar las cantidades económicas que los altos cargos y personal directivo pueden percibir como compensación por su cese o extinción del contrato de trabajo.

A los efectos indicados, se somete al Consejo de Ministros la adopción del siguiente Acuerdo:

Los nombramientos de altos cargos y contratos de alta dirección que en el futuro se formalicen en el sector público estatal se ajustarán, en materia de indemnizaciones por cese o extinción del contrato de trabajo, a los criterios que para el ámbito respectivo se establecen en el presente Acuerdo:

Primero.-1. Administración General del Estado, Organismos autónomos de ella dependientes y Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

Los contratos de alta dirección que se suscriban, en su caso, en este ámbito no podrán incluir cláusula alguna que suponga, para los supuestos de extinción del contrato de trabajo por desistimiento del empresario, una indemnización superior a siete días por año de servicio con un máximo de seis mensualidades.

2. Entes y Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6.1, b), y 5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria:

A) Respecto a los Presidentes, Vicepresidentes, Directores generales cuando les corresponda el ejercicio de funciones ejecutivas de máximo nivel y en general aquellos puestos de Entes y Entidades de Derecho Público que estén asimilados a la condición de alto cargo, no se podrán llevar a cabos actos, pactos o contratos que tengan por objeto reconocer indemnizaciones o compensaciones económicas, cualquiera que sea su cuantía y naturaleza, por el cese en el cargo que ocupan.

B) En los contratos de trabajo que se celebren con el personal de alta dirección, las cuantías que pueden pactarse para los supuestos de extinción por desistimiento del empresario, se limitarán como máximo a las indemnizaciones que en la fecha de extinción del contrato estén previstas respecto del despido improcedente en el artículo 56 de la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores, no pudiendo exceder en ningún caso de doce mensualidades, computando en dicha cuantía las cantidades que, en su caso, puedan corresponderle por incumplimiento total o parcial del preaviso legalmente establecido. Cuando la indemnización se fije por referencia a una cuantía fija, ésta no podrá exceder de doce mensualidades, incluyendo igualmente el período de preaviso.

Estas Entidades tampoco podrán llevar a cabo actos, pactos o contratos adicionales, cualquiera que sea su naturaleza, que, de manera directa o indirecta, supongan una mejora o complemento de la indemnización pactada en contrato con superación de los límites indicados.

3. Sociedades Estatales a las que se refiere el artículo 6.1, a), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria:

A) A los altos cargos de estas Sociedades, Presidentes, Consejeros delegados o Administradores, a quienes corresponda ejercer las funciones ejecutivas de máximo nivel no se les podrá reconocer por el cese en el cargo o la extinción del contrato de alta dirección, indemnizaciones superiores a las previstas en el punto 2. B) del presente Acuerdo.

B) Respecto al resto de personal de alta dirección de las Empresas mercantiles del sector público estatal, las limitaciones a la cuantía de las indemnizaciones por la extinción del contrato de trabajo por desistimiento del empresario, se determinarán por sus propios órganos rectores, sin que en ningún caso puedan superarse las doce mensualidades.

Segundo.-Los contratos con personal directivo del sector público estatal que no tengan la condición de alta dirección, no podrán fijar indemnizaciones por extinción del contrato, superiores a las que en dicha fecha prevea el Estatuto de los Trabajadores.

Tercero.-A partir del 1 de enero de 1994, la modificación o novación de los contratos en los ámbitos antes indicados exigirá la adaptación de su contenido, en lo relativo a las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo, a los criterios establecidos en los apartados primero y segundo de este Acuerdo.

Cuarto.-Los Ministerios adoptarán las medidas precisas para asegurar el cumplimiento de este Acuerdo en los nombramientos de altos cargos y formalización de contratos con personal directivo en los Organismos autónomos, Entidades de Derecho Público y Sociedades mercantiles de ellos dependientes.

La Comisión Interministerial de Retribuciones establecerá, en su caso, los criterios complementarios que se estimen precisos para la adecuada aplicación del presente Acuerdo, a los órganos, Organismos y Entes públicos incluidos en su ámbito de competencia.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 27/12/1993
  • Fecha de publicación: 31/12/1993
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 D e septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
    • Ley 8/1980, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1980-5683).
Materias
  • Administración General del Estado
  • Contratos
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Indemnizaciones
  • Organismos autónomos
  • Sociedades públicas
  • Trabajadores

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