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Documento BOE-A-1993-6092

Resolución de 12 de febrero de 1993, de la Dirección General de Trabajo, por la que se acuerda la inscripción y publicación del XIII Convenio Colectivo de Autoescuelas.

Publicado en:
«BOE» núm. 54, de 4 de marzo de 1993, páginas 6929 a 6931 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1993-6092
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1993/02/12/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del XIII Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial, de Autoescuelas, que fue suscrito con fecha 3 de febrero de 1993, de una parte, por la Confederación Nacional de Autoescuelas, en representación de las Empresas del sector, y de otra, por los Sindicatos USO, FETE-UGT y CC.OO., en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8 /1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 12 de febrero de 1993.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

Comisión Negociadora del XIII Convenio Colectivo de Autoescuelas

XIII CONVENIO COLECTIVO DE AUTOESCUELAS

Artículo 1. Ambito funcional y territorial.-El presente Convenio afectará a todos los Centros que impartan las enseñanzas especializadas de conducción de vehículos de tracción mecánica en todo el territorio del Estado español, según cuanto determina en el capítulo I (artículos 1, 2 y 3) , en el capítulo II (artículos 5, 6 y 8) de la Ordenanza Laboral vigente (IX 1974) y en su disposición transitoria segunda.

Art. 2. Ambito personal.-Afectará a todo el personal que en su relación contractual se halle vinculado a un Centro de enseñanza denominado Autoescuela, según lo establecido en el artículo 1. de la Ordenanza Laboral vigente.

El personal comprendido en el ámbito de aplicación se encuentra clasificado a partir del presente Convenio en los siguientes grupos:

A) Personal docente:

1. Director docente.

2. Profesor.

B) Personal no docente.-Administrativo:

1. Oficial.

2. Auxiliar.

3. Aspirante.

C) Servicios generales:

1. Mecánico.

2. Conductor.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación personal el trabajador de alta dirección o gestión de la Empresa, así como la actividad que se limite al cargo de Consejero de la Empresa, en las que revistan forma jurídica de Sociedad. Igualmente se excluye el personal que pertenezca a la familia del propietario de la Autoescuela.

Art. 3. Ambito temporal.-El presente Convenio entrará en vigor, sea cual sea la fecha de su inscripción en el Registro, a partir del 1 de enero de 1992 y su vigencia será de un año.

Art. 4. Denuncia.-El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes con dos meses de antelación, como mínimo, a fecha de su vencimiento.

Art. 5. Período de prueba.-La duración del período de prueba para el personal docente será de tres meses y para el resto como marca el Estatuto de los Trabajadores.

Art. 6. Preaviso de cese.-El trabajador que desee cesar voluntariamente en el servicio de la Autoescuela se verá obligado a ponerlo en conocimiento de la misma por escrito con veinticinco días de antelación para el personal directivo y docente y quince días laborables para el personal no docente. El incumplimiento por parte del trabajador de la obligación de preaviso con la indicada antelación dará derecho al Centro a descontar de la liquidación del mismo el importe del salario de un día por cada día de retraso en el preaviso.

Habiendo recibido el Centro con la antelación señalada el preaviso indicado, al finalizar el plazo vendrá obligado a abonar al trabajador la liquidación correspondiente. El incumplimiento de esta obligación por el Centro llevará aparejado el derecho del trabajador a ser indemnizado con el importe del salario de un día por cada día de retraso en el abono de la liquidación, con el límite del número de días de preaviso.

Art. 7. Jornada laboral.-La jornada laboral del personal directivo y docente será de treinta y cinco horas semanales, siendo la jornada de lunes a viernes. La jornada laboral del personal no docente será de cuarenta horas semanales, que se realizarán disponiendo de un sábado libre cada quince días, y en el caso de que este descanso no pudiera tener lugar en el sábado, se disfrutará otro día de la semana.

Art. 8. Horario.-El horario será fijado por el empresario por escrito, pudiendo ser modificado cuando existan probadas razones técnicas, organizativas o productivas; en el supuesto de no ser aceptada la modificación por los representantes legales de los trabajadores, habrá de ser aprobada por la autoridad previo informe de la Inspección de Trabajo.

Las horas ordinarias a trabajar no podrán exceder de siete al día para el personal directivo y docente y de ocho para el personal no docente.

Se entenderá por jornada partida aquella en la que haya un descanso ininterrumpido de una hora como mínimo y tres como máximo.

En los días de examen se considerará que el Profesor trabaja en jornada continua si cubre las siete horas de trabajo, no pudiendo ser reclamado fuera de estos límites horarios. Si el examen requiere menos tiempo real de presencia del Profesor, éste deberá hacerse cargo de lecciones hasta completar su jornada diaria y siempre dentro de su horario habitual. Estas horas no será consideradas como extraordinarias.

El inicio y fin de la jornada diaria, sin menoscabo de lo anteriormente dispuesto, comenzará a regir desde la salida de la Autoescuela o garaje para desplazarse a zonas de prácticas, examen o similares.

En la jornada diaria, cuando ésta sea partida, el horario deberá ser establecido de modo que las clases están agrupadas en dos bloques como máximo.

Art. 9. Horas extraordinarias.-El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a dos al día, quince al mes y ochenta al año.

La realización de horas extraordinarias será voluntaria, se registrarán día a día y se totalizarán semanalmente, entregando copia del resumen semanal al trabajador en la parte correspondiente.

Cada hora extraordinaria se abonará con el 75 por 100 de recargo y el precio de la misma será el que resulte para cada trabajador, según su categoría laboral, de la aplicación de la siguiente fórmula:

(FORMULA OMITIDA)

Art. 10. Vacaciones.-Todo el personal disfrutará de un mes de vacaciones, preferentemente en verano.

También disfrutará de vacaciones retribuidas el día anterior a Navidad (Nochebuena) y el 31 de diciembre. Si las Jefaturas de Tráfico dispusieran exámenes de aspirantes a Conductores en cualquiera de los días apuntados, el empresario señalará discrecionalmente otro día de descanso dentro de la semana correspondiente.

El período de vacaciones será comunicado a los trabajadores con dos meses de antelación, como mínimo.

Festividad en la Autoescuela. Tendrá carácter festivo para todo el personal de las Autoescuelas y se realizará el primer martes del mes de octubre; no obstante, esta fecha podrá ser modificada en los respectivos territorios de común acuerdo patronal y sindicatos.

También tendrá derecho el personal a dos días de vacaciones retribuidas al año, a fijar de mutuo acuerdo entre empresario y trabajador.

Art. 11. Tablas salariales.-Desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1992, los trabajadores afectados por el presente Convenio percibirán, en concepto de salario base, complemento y antigüedad, las cantidades que se especifican en las tablas que van incluidas en el Convenio establecido para 1991, incrementados en un 7,5 por 100 para todo el personal, con cláusula de revisión salarial únicamente para el año natural 1992 en el caso de que el IPC real sobrepase el 7,5 por 100 ofertado para 1992.

Dietas: Los Profesores y Directores que por necesidades y orden de la Empresa tengan que impartir clases prácticas a alumnos que, por sus especiales circunstancias de trabajo, estudios, etc., no puedan asistir en la jornada normal, percibirán de la Empresa, en concepto de compensación de gastos, media dieta, siempre y cuando hayan sido debidamente autorizadas por escrito por el Director.

Se incluye un plus de transporte o complemento de 5.000 pesetas mensuales durante la vigencia del presente Convenio Colectivo igual para todas las categorías profesionales. Este complemento será abonado solamente en los meses efectivamente trabajados, no devengándose en períodos de incapacidad laboral transitoria o vacaciones.

Por ser de carácter extrasalarial, no se tendrá en cuenta en las cotizaciones en la Seguridad Social, según artículo 73 de la Ley General de la Seguridad Social, ni el apartado de dietas ni plus de transporte.

Art. 12. Complemento de antigüedad.-La acumulación de los incrementos por antigüedad no podrá, en ningún caso, suponer más del 10 por 100 a los cinco años, del 25 por 100 a los quince años, del 40 por 100 a los veinte años y del 60 por 100, como máximo, a los veinticinco años o más.

Los incrementos se calcularán sobre el salario base.

Lo dispuesto anteriormente se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos o en trance de adquisición en el tramo temporal correspondiente.

Art. 13. Pagas extraordinarias.-Los trabajadores afectados por el presente Convenio percibirán dos pagas extraordinarias, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, consistentes cada una de ellas en el importe del salario base más los complementos del Convenio y antigüedad, pudiendo ser prorrateadas en las doce mensualidades. La paga de diciembre se satisfará entre los días 15 y 20.

Art. 14. Paga de beneficios.-Los trabajadores afectados por el presente Convenio percibirán una paga de beneficios consistente en el importe del salario base más complementos de Convenio y antigüedad, pudiendo ser prorrateada en las doce mensualidades. Esta paga se abonará durante el mes de marzo de cada año natural.

Art. 15. Plus de residencia.-Los trabajadores de Baleares, Ceuta, Melilla y Canarias percibirán en el 1992 un plus de residencia cuyo importe será igual al percibido por el mismo concepto durante 1991.

Art. 16. Premio de jubilación.-La jubilación del personal afectado por este Convenio será a los sesenta y cuatro años si el trabajador lo solicita.

Al producirse la jubilación, todo trabajador que tuviera quince años de antigüedad en la Empresa percibirá de ésta el importe de tres mensualidades, más una por cada fracción de cinco años que exceda de los quince de referencia.

Art. 17. Derechos sindicales.-Además de los derechos establecidos por la Ley que aseguran la libertad de acción sindical en las Empresas, se acuerda:

a) Los trabajadores tendrán derecho a utilizar los locales del Centro de trabajo para la celebración de asambleas siempre que se cumplan las disposiciones de los artículos 77 al 80, ambos inclusive, del Estatuto de los Trabajadores.

b) En cada Centro de trabajo deberá existir, en lugar visible, un tablón de anuncios sindicales.

c) Los trabajadores en activo que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o nacional en órgano directivo tendrán derecho a excedencia especial mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.

d) Los trabajadores que formen parte de la Comisión Paritaria o Comisiones negociadoras de Convenios tendrán derecho a ausentarse de su trabajo, previo aviso y justificación, sin dejar de percibir su remuneración habitual, para partipar en las reuniones. Dichos trabajadores no podrán ser despedidos durante el período de las reuniones o de las negociaciones en las que tomen parte ni antes de los cuarenta y cinco días siguientes de finalizar éstas.

e) Ningún afiliado a una central sindical será sancionado disciplinariamente sin que sea informado el Comité de Empresa. El Delegado de Personal.

f) Se reconocerá implícitamente la Sección Sindical de Empresa (SSE) del Sindicato legalmente constituido cuando sea solicitado por el mismo.

g) Se celebrarán elecciones sindicales en Empresas que tengan más de tres trabajadores aunque sus atribuciones sólo tengan el ámbito interno del Convenio. El representante del Sindicato de Empresa tendrá las mismas atribuciones que el Delegado de personal, en cumplimiento de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS).

Se concederá excedencia forzosa por maternidad según la Ley vigente.

Art. 18. Comisión Paritaria.-En el término de un mes a partir de la publicación de este Convenio en el <Boletín Oficial del Estado>, se constituirá una Comisión Paritaria para la interpretación, mediación y arbitraje del cumplimiento de este Convenio y cuyas resoluciones serán vinculantes.

La Comisión Paritaria estará constituida por dos representantes de cada Sindicato firmantes de este Convenio e igual número de representantes totales por parte empresarial.

La Comisión Paritaria será única en todo el Estado y se reunirá, con carácter ordinario, una vez cada tres meses, y con carácter extraordinario cuando lo solicite la mayoría de las partes.

Art. 19. Situación más beneficiosa.-Las mejoras económicas pactadas en el presente Convenio podrán ser absorbidas por las que en el futuro puedan establecerse por disposición legal y por las que, con carácter voluntario, vengan abonando los Centros a la entrada en vigor del Convenio, siempre que las mismas no tengan el concepto de salario base o plus de antigüedad normal. La remuneración total que a la entrada en vigor del Convenio vengan percibiendo el personal afectado por el mismo no podrá ser reducida por la aplicación de las normas que en éste se establezcan.

Con respecto a las demás situaciones, serán respetadas en todo caso las más beneficiosas que vinieran disfrutando las trabajadoras y los trabajadores en virtud de normas previas al presente Convenio.

Art. 20. Derecho supletorio.-Para lo no especificado en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la legislación laboral vigente, ordenanza laboral, LOLS y Estatuto de los Trabajadores.

Art. 21. Enseñanza gratuita.-El trabajador/a, el cónyuge e hijos/as no emancipados/as que convivan con los trabajadores/as de las Autoescuelas tendrán derecho a la enseñanza de las fases teórico y práctica y a la matrícula para la obtención del permiso de conducir de cualesquiera de las categorías que tenga previsto el aprendizaje de esta materia. Estas clases serán impartidas por el propio trabajador fuera de la jornada de trabajo y correrán de su cuenta los gastos de combustible y tasas oficiales.

Art. 22. Reducción de plantillas.-Los trabajadores de Autoescuela que realicen su labor en ellas de plena dedicación tendrán preferencia de permanencia en la Empresa en el supuesto de una aplicación por ésta de una reducción de plantilla.

Art. 23. Facilidades de promoción y reciclaje.-Las partes se comprometen en facilitarse, recíprocamente, cuantas condiciones supongan un continuo reciclaje, perfeccionamiento y productividad en materia de la conducción.

Con el fin de mejorar la cualificación profesional y la promoción social de los/as trabajadores/as en la Comisión Paritaria, se tratará este artículo en profundidad.

Este Convenio Colectivo se adhiere al Acuerdo Nacional de Formación Continua, siendo la Comisión Paritaria la que trate del tema.

Art. 24. Seguridad e higiene en el trabajo.-En cuantas materias afecten a la seguridad e higiene en el trabajo serán de aplicación las disposiciones contenidas en la vigente Ordenanza Laboral General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971 y demás normativas concordantes.

La Comisión Paritaria procederá a estudiar la forma de adecuar dichas normas a las peculiaridades del sector y desarrollará las funciones del Comité de Seguridad e Higiene.

Las Empresas propiciarán las condiciones necesarias para que los trabajadores puedan someterse gratuitamente a un reconocimiento médico anual a través de los servicios médicos de la Mutua Patronal u otros Centros oficiales con los que tengan cubiertos los riesgos de accidentes de trabajo.

Art. 25. Seguro de accidentes.-Todos los Centros de Autoescuelas contratarán pólizas de seguro que garanticen la cobertura de accidentes, durante las veinticuatro horas del día, a los trabajadores/as, en cuantía de 3.000.000 de pesetas en caso de muerte y 5.000.000 de pesetas en caso de invalidez permanente.

Dichas pólizas deberán estar en vigor durante el período de vigencia del presente Convenio.

Del referido contrato de seguro se entregará copia o certificado a cada trabajador/a.

También se enviará a CNAE, a través de sus Asociaciones miembro, una copia de dichas pólizas para constancia.

Tablas salariales para 1992

Categoría / Salario base (Ptas) / Complemento (Ptas) / Total (Ptas) / Trienio (Ptas)

Director 87.763 - 87.763 6.144

Profesor 78.722 3.295 82.017 5.528

Oficial Administrativo. 56.987 17.095 74.082 4.073

Auxiliar Administrativo. 56.987 8.539 65.526 4.073

Aspirante 37.604 1.088 38.692 2.637

Mecánico 56.987 11.207 68.194 4.073

Conductor 56.987 11.207 68.194 4.073

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 12/02/1993
  • Fecha de publicación: 04/03/1993
  • Efectos : desde el 1 de enero de 1993.
  • Vigencia : hasta el 31 de diciembre de 1993.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Convenios colectivos
  • Escuelas de Conductores

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