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Documento BOE-A-1994-10231

Instrumento de Ratificación del Tratado entre el Reino de España y la República Italiana para la represión del tráfico ilícito de droga en el mar, firmado en Madrid el 23 de marzo de 1990.

Publicado en:
«BOE» núm. 108, de 6 de mayo de 1994, páginas 13930 a 13931 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1994-10231
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1990/03/23/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 23 de marzo de 1990, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la República Italiana, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Tratado entre el Reino de España y la República Italiana para la represión del tráfico ilícito de droga en el mar,

Vistos y examinados los nueve artículos del Tratado,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a 9 de febrero de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

TRATADO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA ITALIANA PARA LA REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE DROGA EN EL MAR

El Reino de España y la República Italiana,

Preocupados por el aumento de tráfico internacional ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y su incidencia en el aumento de la tasa de criminalidad en cada Estado.

Conscientes de que uno de los canales de distribución de tales sustancias es el tráfico marítimo.

Deseando cooperar, mediante un Convenio bilateral al objetivo mundial de erradicar tal tráfico, complementando así la Convención de Viena contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y la Convención de Ginebra de 29 de abril de 1958 sobre Alta Mar,

Han resuelto concluir el Convenio para la represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y a tal efecto han convenido las disposiciones siguientes:

Artículo 1. Definiciones.

A los solos efectos del presente Tratado, se entenderá:

a) Por <buques> a cualquier construcción o medio flotante que opere en aguas marítimas que contenga o transporte cosas y/o personas.

b) Por <buque de guerra> un buque tal como se define en el artículo 8.2 de la Convención de Ginebra de 29 de abril de 1958 sobre Alta Mar, autorizado para dicho fin y cuya intervención se encuentre coordinada por las autoridades nacionales competentes.

c) A los solos efectos de lo previsto en los artículos 4., 5. y 6., las expresiones <pabellón que enarbole el buque> o <bajo cuyo pabellón se encuentre el buque> se referirán tanto al buque que enarbole el pabellón de su propio Estado, como al buque que, sin enarbolar pabellón alguno, pertenezca a una persona física o jurídica de una de las Partes.

Artículo 2. Delitos.

1. Cada una de las Partes contratantes tipificará como delito y castigará los hechos realizados a bordo de buques o mediante cualquier otra embarcación o medio flotante no excluidos del ámbito de aplicación de este Tratado según el artículo 3, que consistan en la posesión para su distribución, transporte, transbordo, depósito, venta, fabricación o transformación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas tal como son definidos en aquellos instrumentos internacionales que vinculan a las Partes.

2. Son también punibles la tentativa, la frustración, la complicidad y el encubrimiento.

Artículo 3. Buques excluidos del ámbito de aplicación del Tratado.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Tratado, los buques de guerra y aquellos que sean utilizados por cualquiera de las Partes para un servicio público de carácter no comercial.

Artículo 4. Jurisdicción.

1. Cada Parte ejercerá jurisdicción exclusiva en relación a los hechos cometidos en las propias aguas territoriales, zonas o puertos francos, incluso si los hechos han sido iniciados o debieran consumarse en el otro Estado.

Caso de existir discrepancias en cuanto a la extensión de las aguas territoriales de cada Parte contratante, sólo a los fines del presente Tratado se entiende que el límite de las mismas corresponde a la medida máxima prevista por la legislación de una de ellas.

2. En relación con los hechos enumerados en el artículo 2 y cometidos fuera de las aguas territoriales de uno de los Estados, ejercerá jurisdicción preferente aquel bajo cuyo pabellón se encuentre el buque a bordo del cual o mediante el que se ha cometido el delito.

Artículo 5. Derecho de intervención.

1. En el caso de sospecha fundada de realización de alguno de los hechos previstos en el artículo 2., cada Parte contratante reconoce a la otra el derecho a intervenir en representación de la misma en las aguas que se encuentren más allá del límite del propio mar territorial, sobre los buques que enarbolen el pabellón del otro Estado. Dicha intervención no afecta a las competencias de Policía que el ordenamiento jurídico de cada una de las Partes atribuye sobre los buques que enarbolen su pabellón.

2. En el ejercicio de dicha competencia por buques de guerra o aeronaves militares, u otras naves o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como naves o aeronaves al servicio del Estado de una de las Partes que hayan sido autorizadas a tal fin, podrán perseguir, bloquear y abordar el buque, verificar los documentos, interrogar a las personas que se encuentren a bordo, y, si quedan fundadas sospechas, inspeccionar el buque y, en su caso, proceder al secuestro de la droga, al arresto de las personas implicadas y, si procede, conducir al puerto idóneo más cercano al buque, informando -antes si es posible o inmediatamente después- al Estado cuyo pabellón enarbole el buque.

3. Dicha competencia se ejercerá de acuerdo con las normas generales del derecho internacional.

4. Cuando una medida haya sido adoptada en aplicación del presente artículo, las Partes interesadas tendrán debidamente en cuenta la necesidad de no poner en peligro la seguridad de la vida en el mar, ni la del buque y la carga, y de no perjudicar los intereses comerciales y jurídicos del Estado del pabellón o de cualquier otro Estado interesado.

En todo caso, si la intervención se hubiera producido sin que concurrieran motivos de sospecha suficientes para ejecutar la operación, la Parte que la hubiera llevado a cabo podría ser considerada responsable de los daños y pérdidas ocasionados, salvo que se hubiera procedido a instancias del Estado del pabellón.

5. En caso de diferencia sobre el reconocimiento de responsabilidad por posibles daños y perjuicios consiguientes a las intervenciones indicadas en los puntos 1 y 2 del párrafo 4 y sobre la cantidad de la indemnización correspondiente, cada una de las dos Partes reconoce la competencia de la Cámara Internacional de Arbitraje de Londres.

Artículo 6. Renuncia de jurisdicción.

1. La Parte que hubiera llevado a cabo cualquiera de las medidas recogidas en el artículo 5., podrá solicitar al Estado cuyo pabellón ostente el buque la renuncia a su jurisdicción preferente.

2. El Estado cuyo pabellón ostente el buque examinará la solicitud con buena fe y tendrá en cuenta para tomar su decisión, entre otros criterios, el lugar de la captura, la facilidad de acceso a las pruebas, la posible acumulación de procesos, la nacionalidad de los implicados y su residencia.

3. Si el Estado cuyo pabellón ostente el buque renuncia a su jurisdicción preferente, deberá enviar al otro las informaciones y los documentos de que disponga. Caso de decidir ejercer su jurisdicción, el otro Estado deberá transferir al Estado preferente la documentación y los elementos de prueba reunidos, el cuerpo del delito, las personas detenidas y cualquier otra prueba pertinente.

4. La decisión de ejercer la jurisdicción deberá llegar a la Parte solicitante en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud.

Los actos judiciales de trámite necesarios y urgentes que deban cumplirse, así como la solicitud de renuncia a ejercer la jurisdicción preferente, se regirán por el ordenamiento del Estado interviniente.

Transcurrido el plazo previsto en este artículo, sin que hubiera sido comunicada ninguna decisión, se entiende que dicho Estado renuncia al ejercicio de su jurisdicción.

Además de los canales habituales de comunicación, las Partes designarán las respectivas autoridades centrales competentes para tramitar las solicitudes de ejercicio de jurisdicción.

Artículo 7. Cooperación judicial.

1. La cooperación judicial se realizará de conformidad con los Tratados internacionales en la materia que vinculen a las Partes.

2. El tiempo de prisión preventiva cumplida en uno de los Estados Partes, se detraerá del de la pena que sea aplicada por el Estado que ejerce la jurisdicción.

Artículo 8. Reincidencia.

1. Las sentencias dictadas por los Tribunales de una de las Partes contra sus nacionales por los hechos contemplados en este Tratado, y por cualquier otro delito que tuviera por objeto el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las dictadas contra personas sujetas en todo caso a la jurisdicción de las Partes, serán tomadas en consideración por los Tribunales de la otra Parte a efectos de reincidencia.

2. Las Partes, se comunicarán con la mayor rapidez las sentencias a que se refiere el apartado anterior, dictadas contra los nacionales de la otra Parte o de cualquier otra persona condenada por delitos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas si existiera petición de la otra Parte.

Artículo 9. Disposiciones finales.

1. El presente Tratado está sujeto a ratificación, intercambiándose los instrumentos de ratificación en la ciudad de Madrid en el plazo más breve posible.

2. El Tratado entrará en vigor treinta días después del intercambio de los instrumentos de ratificación, permaneciendo en vigor indefinidamente, salvo que una de las Partes notificase, por vía diplomática, a la otra Parte, su voluntad de darle por terminado, cesando sus efectos seis meses después de la fecha de recibo de la notificación.

3. En el momento del intercambio de los instrumentos de ratificación cada Parte designará la autoridad central prevista en el artículo 6.4.

En testimonio de lo cual, los abajos firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

Hecho en la ciudad de Madrid, a 23 de marzo de 1990, en dos ejemplares originales, en idiomas español e italiano, haciendo fe igualmente ambos textos.

Por el Reino de España,

José Luis Corcuera,

Ministro del Interior

Por la República Italiana,

Antonio Gava,

Ministro del Interior

El presente Tratado entrará en vigor el 7 de mayo de 1994, treinta días después del intercambio de Instrumentos de Ratificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.2.

El Canje de Instrumentos se realizó en Madrid el 8 de abril de 1994.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 28 de abril de 1994.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 23/03/1990
  • Fecha de publicación: 06/05/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 07/05/1994
  • Ratificación por Instrumento de 9 de febrero de 1994.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de abril de 1994.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Drogas
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Estupefacientes
  • Italia
  • Mar
  • Puertos francos
  • Sustancias psicotrópicas
  • Transportes marítimos
  • Zonas francas

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