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Documento BOE-A-1994-10364

Resolución de 22 de abril de 1994, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del XII Convenio Colectivo de la empresa «Ferrocarriles de Vía Estrecha» (FEVE).

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 108, de 6 de mayo de 1994, páginas 14078 a 14085 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1994-10364
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1994/04/22/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del XII Convenio Colectivo de la empresa <Ferrocarriles de Vía Estrecha> (FEVE) (número de código 9002112), que fue suscrito con fecha 24 de febrero de 1994, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra, por las Secciones Sindicales de UGT, CCOO, CGT y AFI en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 22 de abril de 1994.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

XII CONVENIO COLECTIVO DE FEVE

CAPITULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto.

El presente Convenio Colectivo ha sido negociado entre las partes firmantes con el objeto de conseguir una mayor optimización de los recursos humanos en relación con las necesidades actuales de la explotación ferroviaria.

La pretensión es alcanzar un adecuado tratamiento del absentismo laboral, incremento de la productividad, gestión ágil y eficaz, y todo ello dentro del marco de unas relaciones laborales basadas en la negociación que posibilite el mantenimiento de un satisfactorio clima laboral, la adecuación normativa a las nuevas necesidades, mejora del bienestar de los trabajadores y la creación de empleo.

Artículo 2. Ambito territorial y personal.

El presente Convenio es de ámbito estatal y afectará a todos los trabajadores de la empresa FEVE, con excepción del personal de estructura de dirección y personal excluido por condiciones especiales pactadas.

Artículo 3. Ambito temporal.

El presente Convenio tendrá una duración de un año, entrando en vigor el 1 de enero de 1993 y extendiendo su vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año, salvo en aquellas materias en que, específicamente, se pacte una vigencia diferente.

Artículo 4. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible, por lo que en el supuesto de que la autoridad competente, en el ejercicio de sus facultades, dejase sin efecto, en todo o en parte, alguno de sus artículos quedaría sin efecto en su totalidad, debiendo proceder en tal caso las partes signatarias a la completa renegociación del mismo.

Artículo 5. Tramitación del Convenio.

De conformidad con la legislación vigente, el presente Convenio se presentará ante el Organismo competente para su oportuno registro y demás efectos que procedan.

CAPITULO II

Condiciones económicas

Artículo 6. Incremento salarial 1993.

Con efectos de 1 de enero de 1993, se incrementarán en un 3 por 100 los conceptos retributivos siguientes:

Sueldo inicial.

Antigüedad.

Complemento personal de antigüedad.

Diferencia de cargo.

Nocturnidad.

Paga extraordinaria.

Complemento de enfermedad.

Complemento de accidente.

Viajes compensables.

Dietas sin retención.

Horas de viaje.

El resto de los conceptos retributivos no relacionados anteriormente mantendrán los valores vigentes al 31 de diciembre de 1992, revisados, a excepción del plus de productividad, cuyo valor se verá incrementado tal y como se hace constar en el artículo 11 del presente Convenio.

Los nuevos valores quedan recogidos en las tablas que figuran como anexo I al presente Convenio.

Como consecuencia de la refundición de conceptos salariales efectuada en el XI Convenio Colectivo (artículos 34 y 35) y al objeto de que dicha refundición no produzca costes adicionales, todos los conceptos que están vinculados al sueldo se recogen en tablas en el anexo I.

Artículo 7. Revisión salarial de 1993.

En el mes siguiente a la fecha en que se conozca el IPC real oficial definitivo correspondiente al año 1993, se revisarán, tomando como base los valores vigentes al 31 de diciembre de 1992, todos los conceptos salariales, excepto el plus de productividad, que no tendrá modificacion alguna.

Dicha revisión se efectuará siempre que el mencionado IPC supere el 5 por 100 y en la cuantía determinada por la diferencia entre el IPC real y el 5 por 100. Sus efectos tendrán carácter retroactivo de 1 de enero de 1993.

Artículo 8. Sueldo inicial.

Con efectos desde el 1 de enero de 1993, se establece para el personal de FEVE la escala de sueldos iniciales recogida en las tablas (anexo I).

Artículo 9. Antigüedad.

La percepción por antigüedad se devengará por cuatrienios, cuyo valor unitario a partir del 1 de enero de 1993 es el recogido en las tablas (anexo I).

El agente que no pudiese completar su último cuatrienio, por impedirlo el cumplimiento de la edad de jubilación, tendrá derecho a su devengo fraccionado por anualidades vencidas, reconociéndosele una cuarta parte de su importe por cada año más que cumpla de servicio.

Para el cómputo de estas anualidades se partirá de la fecha en que el agente haya consolidado su último cuatrienio percibido.

Ningún agente podrá devengar por la suma de cuatrienios y, en su caso, fracción de éstos, cantidad superior a la máxima que figura en las tablas (anexo I).

El tiempo de servicios a estos efectos se computará a partir de la fecha de antigüedad que se tenga reconocida en FEVE para cuatrienios.

Artículo 10. Paga extra.

Con efectos desde el 1 de enero de 1993, se establece para el personal de FEVE la siguiente escala de valores de paga extra recogida en las tablas (anexo I).

Estos valores serán incrementados en el tanto por ciento que corresponda por antigüedad, a razón del 6 por 100 por cuatrienio, conforme se hace constar en las tablas (anexo I).

Durante el año se percibirán seis pagas extras por el valor unitario que figura en las tablas, abonándose las mismas en los meses pares (anexo I).

Artículo 11. Plus de productividad.

Con efectos desde el 1 de enero de 1993, se incrementa el plus de productividad en una cuantía de 40.000 pesetas agente y año. De esta forma, la cantidad total fijada para este concepto es de 140.000 pesetas agente y año.

Este plus no tendrá repercusión en las pagas extraordinarias ni en ningún otro concepto salarial, ni servirá de base para el cálculo de excesos de jornada.

Artículo 12. Primas.

Se mantienen los valores (anexo I), a 31 de diciembre de 1992, de las primas que se enumeran a continuación:

A. Prima funcional: Se mantiene la actual prima funcional para los niveles 10 a 18, siendo establecida por la Dirección de la empresa según su criterio previo conocimiento del Comité Directivo.

B. Prima de asistencia: Por cada día de ausencia al trabajo que no sea consecuencia de vacaciones, descanso semanal, compensación de exceso de jornada, días-puente, festividades abonables, licencias con sueldo de carácter sindical y traslados, se deducirá la veinteava parte del correspondiente importe mensual.

C. Prima por trabajo en festivos: Se entiende por día festivo, exclusivamente: Sábados, domingos, fiestas nacionales, autonómicas y locales no recuperables de la residencia laboral del agente.

D. Prima de conducción: La prima de conducción se percibe en razón de los kilómetros efectivamente recorridos en funciones de maquinista a bordo de locomotoras de línea o unidades-tren.

Los maquinistas que realicen su trabajo en turno de maniobra percibirán la media ponderada de la prima de conducción del depósito al que están adscritos.

A estos efectos, los depósitos que no realicen recorrido de línea se adscribirán al depósito más cercano.

En los turnos mixtos, el maquinista computará los kilómetros realizados en régimen de maniobra, anotándolos en los boletines, que serán revisados por sus superiores inmediatos para dar el visto bueno.

E. Prima de circulación: Percibirán la prima de circulación las categorías profesionales de Jefe de Estación, Factor de Circulación y Especialista de Estaciones que efectivamente trabajen en circulación.

F. Prima de turnicidad: La prima de turnicidad se percibirá por todos los agentes que trabajen a turnos o en los casos en los que se reemplace a uno de éstos.

Se entiende por trabajo a turnos todo aquel que lleve implícito un cambio de jornada de mañana a tarde o a noche y viceversa, diaria o semanalmente.

Excepcionalmente, se considera trabajo a turnos las jornadas continuadas en sábados, domingos y festivos en aquellas estaciones, pasos a nivel y guardias de taller que el resto de los días realizan jornada partida.

La percepción de la prima de turnicidad será incompatible con:

La jornada en horario flexible.

La dieta por jornada partida.

Artículo 13. Reemplazos a categoría superior.

Con efectos desde la fecha de la firma del XII Convenio Colectivo, se abonarán los reemplazos a categoría superior desde el primer día en que se efectúe dicho reemplazo.

Artículo 14. Gratificación por título.

Solamente podrán percibir gratificación por título aquellos agentes en posesión de titulación de grado medio o superior que, no ostentando dentro de FEVE las categorías de Titulado de Grado Medio, Titulado Superior o cualquiera de las comprendidas en los niveles salariales 10 a 18, apliquen en el desempeño de sus funciones, a juicio de la Comisión Paritaria, los conocimientos profesionales inherentes a su titulación en beneficio de FEVE.

En caso de que no existiera acuerdo en la Comisión Paritaria, resolvería la autoridad laboral competente.

Esta gratificación no tendrá repercusión en pagas extraordinarias ni en ningún otro concepto salarial o indemnizatorio.

Se mantiene el valor, a 31 de diciembre de 1992, de la gratificación por título (anexo I).

Artículo 15. Refundición de los niveles salariales 1 y 2.

A partir de la firma del presente Convenio Colectivo, se suprime el nivel salarial 1, reclasificándose el personal afectado al nivel salarial 2 y manteniendo las mismas funciones de su categoría anterior en su propia residencia laboral.

Artículo 16. Premio de recaudación en ruta.

Los Interventores percibirán mensualmente, en concepto de premio de recaudación en ruta, el 10 por 100 de la cuantía recaudada con un tope máximo de 7.064 pesetas/mes.

Los agentes que asuman la doble función de Intervención en Ruta y Agente de Tren percibirán mensualmente el 10 por 100 de la cuantía recaudada hasta el tope máximo de 14.127 pesetas/mes (tabla anexo I).

CAPITULO III

Horas

Artículo 17. Horas.

Los valores tipo de la hora ordinaria de trabajo, según niveles salariales, serán los que figuran en las tablas (anexo I).

Estos valores serán incrementados en el tanto por ciento que corresponda según la antigüedad, a razón del 6 por 100 por cuatrienio.

Sobre estos valores tipo se calcularán los incrementos correspondientes a las horas extraordinarias, T. D., descansos suprimidos y horas restadas al descanso mínimo.

Artículo 18. Horas a prorrata.

Las horas a prorrata serán retribuidas conforme a los niveles salariales, según tablas (anexo I).

Artículo 19. Incremento por horas nocturnas.

Se entiende por trabajo en horas nocturnas el realizado entre las veintidós y las seis horas.

El valor por hora nocturna será el que figura en las tablas (anexo I).

CAPITULO IV

Dietas e indemnizaciones

Artículo 20. Destacamento y dietas.

1. La cuantía de la dieta completa diaria, según niveles salariales, cualquiera que sea el supuesto que dé lugar a su devengo, será la figurada en las tablas (anexo I).

2. El valor de la hora de viaje del personal de máquinas, trenes y el de intervención en ruta se establece en una cuantía equivalente a la veinticuatroava parte de la dieta correspondiente (anexo I).

3. El abono de la dieta de comida para el personal con jornada partida sustituye al derecho de comedores laborales, así como a cualquier otro concepto que se abonara con este fin (anexo I).

Artículo 21. Indemnizaciones.

1. Bocadillo: El personal con derecho a interrupción de jornada para bocadillo que no pueda disfrutar de dicha interrupción percibirá la cantidad que le corresponda, según su nivel salarial (anexo I).

2. Viviendas: El personal que tenga derecho a vivienda y no disfrute de la misma percibirá por este concepto la cantidad mensual que figura en las tablas (anexo I).

CAPITULO V

Jornada y vacaciones

Artículo 22. Jornada.

1. La jornada para 1993 será de 1.752 horas anuales efectivas de trabajo, distribuidas en cinco días de trabajo y dos de descanso y 14 fiestas no recuperables, aplicándose para la confección de dicha jornada la normativa laboral vigente.

Las reducciones de jornada anual pactadas en los Convenios Colectivos IX, X y XI se agregarán para su disfrute a las vacaciones, acoplándose en el apartado <Resto de vacaciones> en aquellos servicios sujetos a gráfico.

2. A todo el personal se le podrá partir la jornada de una a tres horas a instancia de la Dirección y previo acuerdo del Comité de Empresa, percibiendo la dieta de comida fijada en el artículo 20, punto 3, del presente Convenio Colectivo.

3. No se podrán suprimir los descansos grafiados salvo que el trabajador lo acepte voluntariamente.

Cuando necesidades imperiosas del servicio no permitan asegurar el disfrute de todos los descansos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 23. Horas estructurales.

Se establecen como horas estructurales las siguientes:

Las que se realicen por aplicación de las normas contenidas en el Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio.

Las que excedan de las previstas en gráficos del personal de trenes, conducción e intervención en ruta.

Las que por exceso sobre la jornada legal se conceden para las operaciones de recepción y entrega del servicio.

Las que realiza el personal de oficina entre 36 y las horas semanales de la jornada laboral establecida para 1993 que, al no exceder de la jornada legal, no tienen carácter de horas extraordinarias.

Las que se realicen con ocasión de accidentes o para solucionar necesidades urgentes y apremiantes que exija de inmediato el Tráfico ferroviario.

Las horas de merma de descanso y las especiales o de mayor dedicación del personal de trenes, conducción e intervención en ruta, puesto que tales horas no compensan en realidad excesos de jornada, sino la irregular distribución de los ciclos de trabajo y períodos de descanso del referido personal.

Las que obedezcan a períodos punta de producción y ausencias imprevistas.

Artículo 24. Vacaciones.

El personal tendrá derecho a disfrutar veinticinco días laborales de vacaciones por año, incrementados en tres días derivados de la reducción de jornada pactada en los Convenios Colectivos IX, X y XI. Por cada diez años de antigüedad en la empresa, se tendrá derecho a un día más de vacaciones.

Cada trabajador disfrutará de un mes de vacaciones completo entre los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre.

Los restos de vacaciones hasta completar la totalidad de las mismas, se disfrutarán en los meses de enero, febrero, marzo y noviembre, según cuadro del anexo II.

Los agentes que disfruten sus vacaciones en los meses de verano (junio, julio, agosto y septiembre), no devengarán bolsa de vacaciones por los días disfrutados en los mencionados meses.

Las vacaciones sólo se entenderán interrumpidas cuando durante su disfrute se produzca la baja del agente y ésta dé lugar a la hospitalización con el parte médico correspondiente. Los días de vacaciones que resten serán disfrutados en los meses en que no resulte perjudicado el normal desarrollo del calendario.

Artículo 25. Licencias con sueldo.

Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo se concederán hasta tres días de Licencia con sueldo por asuntos propios, sin que para su disfrute se requiera justificación.

Estas licencias deberán ser solicitadas con una antelación mínima de setenta y dos horas y serán concedidas siempre que las necesidades del Servicio lo permitan.

Los días no disfrutados por este concepto al 31 de diciembre, no generarán ningún derecho.

Ante las especiales circunstancias concurrentes, habida cuenta de la fecha de firma del presente Convenio Colectivo, estas licencias, con carácter excepcional y de forma obligatoria, serán disfrutadas dentro del año 1994, en las condiciones pactadas.

Sin perjuicio de lo anterior, se mantendrán vigentes los derechos y condiciones establecidos en el artículo 126 del Reglamento de Régimen Interior de FEVE.

CAPITULO VI

Beneficios sociales

Artículo 26. Ayudas Escolares.

Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo se establece en 6.420.000 pesetas, la cantidad dedicada a Ayudas Escolares.

Artículo 27. Ayuda por hijos disminuidos psíquicos.

Durante la vigencia del presente Convenio, la ayuda por hijos disminuidos psíquicos queda fijada en 10.700 pesetas/mes por hijo. Para percibir esta ayuda será requisito indispensable el reconocimiento de prestación por la Seguridad Social.

Artículo 28. Anticipos de carácter general.

Con cargo al fondo destinado para este concepto, fijado en 75 millones de pesetas, se concederán anticipos en cuantía de 500.000 pesetas, sin interés, sujetos a los mismos condicionamientos establecidos actualmente (Comisión Paritaria de fecha 11 de noviembre de 1987), excepto en lo referente a la amortización que deberá hacerse en el plazo máximo de tres años y en la siguiente forma:

Primer año: 8.270 pesetas/mes.

Segundo año: 14.510 pesetas/mes.

Tercer año: 18.887 pesetas/mes.

Artículo 29. Fondo Social.

Se acuerda constituir un fondo económico único denominado Fondo Social, por importe de 30.000.000 de pesetas, con destino a satisfacer necesidades de carácter cultural y/o social para el personal de FEVE.

La Comisión Paritaria en un plazo máximo de dos meses, contados a partir de la fecha de firma del presente Convenio Colectivo, determinará la aplicación de este fondo.

Artículo 30. Absentismo y accidentes.

1. Absentismo.

A partir de la firma del presente Convenio Colectivo, la Dirección de la empresa y la representación social, conscientes de la importancia del actual nivel de absentismo, así como de las diversas causas que lo originan, conciertan la necesidad de incrementar las medidas dirigidas a sensibilizar a todos los agentes de la importancia de combatir el absentismo injustificado, así como potenciar las medidas de control e inspección de las bajas laborales y flexibilizar la aplicación de toda la normativa laboral, tendiendo a evitar distorsiones en esta materia.

Los agentes en situación de ILT derivada de enfermedad común o accidente no laboral, percibirán entre la suma total de la aportación de la Seguridad Social más el Complemento de la empresa, durante los dos primeros procesos al año, siempre que no sean en el mismo mes, las cantidades correspondientes, hasta los topes porcentuales siguientes:

El 90 por 100 de la base diaria durante los tres primeros días de la baja.

El 75 por 100 de la base reguladora diaria a partir del cuarto día de baja y hasta el vigésimo.

El 90 por 100 de la base reguladora diaria a partir del vigésimo primer día de la baja y hasta el final del proceso.

Para los restantes procesos:

El 60 por 100 de la correspondiente base reguladora diaria durante los catorce primeros días de baja laboral.

El 80 por 100 de la base reguladora diaria desde el quinceavo día hasta el vigésimo octavo día.

El 100 por 100 de la base reguladora diaria desde el vigésimo noveno día hasta el final del proceso.

La base de cotización a estos efectos será la correspondiente al mes anterior al de la baja.

2. Accidentes.

Los agentes que sufran incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional en FEVE percibirán, en concepto de prestación complementaria de la que les corresponda de la entidad aseguradora, el 25 por 100 de la base reguladora de la prestación para esta contingencia, a partir del día siguiente a la fecha de baja y hasta el final de la situación de incapacidad laboral transitoria.

Artículo 31. Economato.

Los agentes que renuncien al derecho del disfrute de economato, percibirán a cambio la cantidad que se establece en tablas (anexo I).

Esta cantidad no formará parte de la base de cotización a la Seguridad Social, ni tendrá repercusión en ningún concepto salarial, dado su carácter compensatorio.

Artículo 32. Traslados.

FEVE, a instancia de los agentes interesados, pondrá a disposición de los mismos, en los supuestos de traslado, un vagón para realizar el transporte de muebles entre estaciones de su red, siendo a cargo de los agentes todos los costes restantes.

Artículo 33. Jubilaciones.

Se establece con carácter general la jubilación forzosa a los sesenta y cuatro años de edad, en los términos previstos por el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio.

Artículo 34. Títulos de transporte y tarifas de servicios de restauración en trenes Renfe.

El Consejo de Administración de FEVE solicitará al Consejo de Administración de RENFE la homologación de los derechos de los trabajadores de FEVE con los de Renfe, en cuanto a la utilización de los títulos de transporte en el AVE, viajes internacionales, así como los beneficios en la reducción de tarifas de los servicios de restauración en trenes de Renfe.

Artículo 35. Coeficiente de penosidad y peligrosidad.

La empresa y la representación sindical solicitarán a la autoridad laboral competente el incremento del coeficiente de peligrosidad y penosidad que actualmente recoge el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, del 0,10 al 0,15. Asimismo solicitarán el reconocimiento para otras categorías profesionales de FEVE cuyos trabajos revisten peligrosidad y/o penosidad.

CAPITULO VII

Organización del trabajo, formación, promoción y salud laboral

Artículo 36. Normativa de convocatorias.

Con el fin de coordinar, con criterios prácticos y objetivos, la normativa reguladora de las convocatorias de la actual situación de Plantillas en la empresa se estima necesario el establecimiento de los siguientes pactos:

a) Los plazos de admisión de solicitudes previstos en la Circular 908 para la tramitación de las convocatorias de traslados, ascensos y pases, serán los que se regulen en cada Circular, de tal manera que la dirección de la empresa podrá reducir a la mitad los plazos de admisión de solicitudes inicialmente previstos en la normativa general.

Se articularán los medios efectivos necesarios para que todo el personal que esté afectado por bajas, vacaciones, descansos, etc., tengan conocimiento de las citadas convocatorias, incluso mediante comunicación domiciliaria.

b) Se estudiará en la Comisión Mixta Paritaria de Organización del Trabajo a la que se refiere el artículo 38 del presente Convenio, la posibilidad de dejar sin efecto las limitaciones actualmente existentes para la utilización del sistema de pase en las categorías citadas en la Circular 908.

c) El requisito de permanencia en la categoría de origen, establecido en la Circular 908 y aplicable para los supuestos de traslado y ascenso, respectivamente, así como las limitaciones de los niveles de ascenso a una determinada categoría, serán objeto de supresión, pudiendo concurrir a la misma personal de distintos grupos o nivel profesional.

d) En el supuesto de que una vez agotados los medios de promoción interna y una vez facilitada la formación previa, las vacantes necesarias que no puedan ser cubiertas por personal de la explotación ferroviaria, la Dirección de la empresa podrá recurrir al sistema de concurso-oposición, con independencia de la categoría profesional de que se trate, pudiendo concurrir a esta convocatoria el personal de FEVE que lo desee, en idénticas condiciones que los concursantes externos.

e) Cada Circular de convocatoria, que se atendrá en todo su contenido a la normativa vigente en el momento de su publicación, será la norma reguladora de la misma, sirviendo como derecho subsidiario para lo no previsto en ella, la Circular 908 y en su defecto, el Estatuto de los Trabajadores.

f) Quedarán automáticamente sin efecto aquellos aspectos de la normativa vigente que se opongan o contradigan lo pactado en el presente artículo, el cual extenderá su vigencia durante doce meses desde el día de firma del presente Convenio Colectivo.

Artículo 37. Condiciones de trabajo.

Modificación de las condiciones de trabajo:

Subsistiendo la actual regulación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y al amparo del Real Decreto 696/1980, de 14 de abril, artículo 2.4, se incluyen como modificaciones pactadas las siguientes:

Las modificaciones que a continuación se indican, que no alteren la estructura general del gráfico, no se considerarán modificación sustancial de las condiciones de trabajo, bastando en estos casos la comunicación, con antelación a su entrada en vigor, al personal afectado y a los representantes legales de los trabajadores para su conocimiento, garantizándose en todo caso, las percepciones económicas grafiadas:

Se considerarán como pequeñas modificaciones que no alteran la estructura general del gráfico, única y exclusivamente aquellas que la empresa deba poner en práctica como consecuencia de anormalidades o situaciones imprevistas, que no estando calificadas como de fuerza mayor, se produzcan de forma repentina antes o durante el transcurso del servicio ferroviario previsto en el gráfico correspondiente, comunicándolo la empresa al trabajador inmediatamente que conozca la causa que motive la modificación.

Estas modificaciones deberán ser subsanadas a la mayor brevedad posible y en todo caso, cuando cese la causa normal o imprevista que las motivó.

Igualmente se considerarán pequeñas modificaciones que no alteran la estructura general del gráfico, aquellas que puedan ser acordadas con el agente o agentes a los que concierna la modificación, siempre que ésta no afecte a terceros.

Estas pequeñas modificaciones tendrán las siguientes limitaciones:

En la entrada y/o salida, siempre que no se supere la jornada legal establecida.

Respecto a los cambios de turno y a los contenidos de los mismos, los gráficos no podrán sufrir modificaciones superiores a tres cambios de turno por agente y mes.

Cuando por obras o averías sea conveniente para no interrumpir el tráfico ferroviario, que el personal de instalaciones fijas realice su trabajo en horas nocturnas, la Dirección podrá modificar la jornada de este personal con este mismo fin, mientras se realiza la obra o reparación, previa comunicación al Comité de Empresa.

Artículo 38. Comisión Mixta Paritaria de Organización del Trabajo. Se crea una Comisión Mixta Paritaria del Trabajo con carácter técnico, constituida por cinco miembros de la representación social, firmantes del presente Convenio Colectivo y cinco en representación de la empresa, al objeto de posibilitar la consecución de acuerdos concretos en las siguientes materias:

a) Estudio para la modificación de la normativa laboral interna de FEVE, con las siguientes prioridades:

Que los agentes adscritos a los distintos servicios puedan tener polivalencia funcional en los niveles equivalentes o inferiores de la misma rama siempre y cuando hayan sido formados para la función a desempeñar.

b) Estudiar las modificaciones y adaptaciones que sean necesarias en las funciones actuales de las categorías, denominación y unificación de las mismas y los sistemas de acceso y salidas, en base a una nueva clasificación que tenga en cuanta la antigüedad en FEVE, los conocimientos profesionales, experiencia, etc.

Artículo 39. Plazo temporal.

La Comisión Mixta prevista en el artículo anterior tendrá un plazo temporal de trabajo que no excederá de seis meses, computados desde la publicación del presente Convenio Colectivo.

Artículo 40. Comisión Mixta de salud laboral.

Se constituye una Comisión Mixta para el estudio y análisis de esta materia.

Artículo 41. Formación profesional.

Las partes, conscientes de la importancia que la Formación Profesional representa tanto para la adaptación de los Recursos Humanos a las situaciones cambiantes del sistema productivo en permanente evolución, como para la potenciación y desarrollo de las oportunidades personales y profesionales de los trabajadores, acuerdan:

Primero.-La constitución de una Comisión Mixta de Formación de carácter paritaria, compuesta por tres miembros de la representación social firmante del presente acuerdo y tres miembros de la empresa.

Esta Comisión se reunirá con carácter bimestral, con independencia de que se convoque igualmente cuando existan circunstancias que lo justifiquen.

Segundo.-Será función esencial de la Comisión Mixta de Formación, la de entender en general de todos los asuntos relacionados con la Formación Profesional en FEVE y fundamentalmente los siguientes:

a) Llevar la iniciativa en la detección de necesidades de formación, priorizándolas y acordándolas.

b) Conocer los anteriores Planes de Formación de FEVE, y los resultados de su evaluación.

c) Preparar los objetivos, contenidos, actividades, metodología y material de los nuevos Planes de Formación.

d) Definir criterios objetivos para la selección de aspirantes a los distintos cursos en función de la naturaleza de los mismos, y verificar que estos criterios se cumplen.

e) Participar en la ejecución del Plan y su seguimiento periódico.

f) Realizar su evaluación final.

g) Desarrollar la normativa vigente en relación con los permisos individuales de Formación.

Tercero.-Para que la Comisión Mixta de Formación pueda ser más operativa, deberá se dinamizada por el Gabinete de Recursos Humanos, quien asumirá las funciones más técnicas, tales como:

a) Desarrollar los instrumentos de detección de necesidades de formación individuales o colectivas.

b) Determinar las prioridades de acción de acuerdo con los objetivos estratégicos.

c) Elaborar los módulos formativos centrados en los conceptos comunes: Técnicos, organizativos y de cultura; y desarrollar las guías didácticas correspondientes a esos módulos.

d) Elaborar los instrumentos de evaluación de los cambios reales que originan en los individuos, organización y cultura, las acciones de formación realizadas.

Cuarto: La Dirección de FEVE a través del Gabinete de Recursos Humanos:

Elaborará anualmente, durante el cuarto trimestre del año, el formato para la detección anual de necesidades formativas, que se presentará a la Comisión Mixta de Formación.

Una vez recogidas las Necesidades Formativas de las Direcciones/Gerencias, se el

aborará el documento base de Programación Formativa, para el año siguiente que se presentará a la Comisión para su discusión, priorización y establecimiento de criterios para la selección de asistentes.

Gestión del Plan Anual de Formación.

Se establecen tres tipos de formación:

1. Para el puesto de trabajo: A realizar dentro de la jornada laboral.

2. Para la promoción profesional: A realizar fuera de la jornada, con el soporte documental elaborado al efecto y reservándose un porcentaje de cursos en los que se facilitará la asistencia a cualquier agente de FEVE que lo solicite y a su vez sea seleccionado.

3. Para el reciclaje profesional: A realizar dentro de la jornada laboral, reservándose un porcentaje de cursos destinados a fomentar la seguridad en la circulación, tanto en lo que respecta a mandos como a distintos agentes que intervienen en la circulación.

De toda la formación programada, tendrá información previa, tanto la Comisión de Formación como los Comités de Empresa Provinciales.

Trimestralmente, la Comisión recibirá un informe de Gestión de Formación, con el desarrollo del nivel de ejecución del Plan.

Quinto: Se incorpora como anexo III al presente Convenio Colectivo el Acuerdo Nacional de Formación Continua (Resolución de 25 de febrero de 1993, <Boletín Oficial del Estado> de 10 de marzo de la Dirección General de Trabajo).

Artículo 42. Promoción profesional.

Se acuerda que aquellos trabajadores que se presenten a una convocatoria de ascenso o pase tendrán derecho a obtener el día o días de licencia con sueldo, como día efectivamente trabajado, para facilitar la asistencia a examen, siempre y cuando superen la mitad de la puntuación exigida en la convocatoria para el aprobado, y caso de no obtenerse dicha puntuación el día o días serán considerados como de licencia sin sueldo.

Artículo 43. Límites a los conflictos.

En el presente Convenio Colectivo se acuerda que no podrá ser convocada huelga que pretenda alterar lo acordado en Convenio Colectivo, durante la vigencia del mismo.

Artículo 44. Comisión de conflictos laborales.

Se establece la Comisión de Conflictos Laborales formada paritariamente por cinco miembros de la Representación Social y cinco de la empresa.

Como principio general de esta Comisión de Conflictos, se establece el de buena fe en la negociación de la solución de los mismos.

Esta Comisión se crea como procedimiento de solución de los conflictos que puedan plantearse en la interpretación o aplicación de convenios o acuerdos colectivos y normas laborales con carácter general o ante el anuncio de convocatoria de una huelga, estableciéndose en su caso la fórmula de arbitraje o mediación al ámbito externo de la empresa, si así fuese solicitado por alguna de las partes en conflicto y aceptado por la otra por unanimidad.

La Comisión de Conflictos Laborales se reunirá a instancia de alguna de las partes, de forma inmediata, una vez anunciado el conflicto con constancia escrita, adoptando acuerdos en el plazo máximo de tres días hábiles.

Los acuerdos en la resolución de los conflictos, que se puedan plantear, se harán por unanimidad de sus miembros.

Los acuerdos en la resolución de los conflictos laborales tratados por esta Comisión, no obligará a la parte convocante del conflicto, quedando únicamente obligada esta Comisión a notificar por escrito a las partes los acuerdos de resolución adoptados.

La convocatoria de huelga no podrá realizarse antes de que la Comisión de Conflictos Laborales se haya manifestado sobre el motivo que haya ocasionado el conflicto, o transcurrido el plazo de tres días hábiles sin que haya recaído pronunciamiento.

La parte convocante no podrá utilizar motivos diferentes a los planteados al inicio del procedimiento que ocasionó la convocatoria de la reunión de la Comisión de Conflictos Laborales.

Artículo 45. Comisión Paritaria.

Se crea una Comisión Paritaria constituida por cinco miembros de la empresa y otros cinco en representación de los trabajadores (en la representación proporcional que corresponda).

Su función será la de interpretación, control y seguimiento del desarrollo de este Convenio Colectivo, así como la adecuación de la Normativa de Personal con el objeto de agilizar la gestión de la empresa sin menoscabo de las condiciones económicas, sociales y de trabajo.

Los acuerdos de esta Comisión Paritaria tendrán carácter vinculante. Esta Comisión estará informada mensualmente de las horas extraordinarias y de aquellas otras que no teniendo ese carácter se encuentren autorizadas por la ley, a los efectos de su oportuna autorización y presentación en la Dirección General de Trabajo.

Entre las funciones específicas de la Comisión Paritaria, está la de arbitraje y conciliación ante cualquier problema suscitado sobre asuntos derivados del mismo o en reclamaciones individuales o colectivas. La Comisión Paritaria, en consideración a lo anterior, se reunirá previamente a cualquier acción judicial que se pueda ejercer por las partes afectadas, debiendo emitir resolución en el plazo máximo de una semana. En este caso y de no ser posible la solución en el seno de la Comisión Paritaria, las partes interesadas podrán actuar de acuerdo con la Legislación vigente.

Cláusula derogatoria.

El presente Convenio Colectivo sustituye y deroga cuantas disposiciones contravengan lo dispuesto en él.

Cláusula adicional.

A la vista de la fecha en la que se procede por las partes a la firma del presente Convenio Colectivo y sin perjuicio de los pactos de vigencia contenidos en él, se efectúa por la representación social interviniente y en el mismo acto de acuerdo, su denuncia para que surta efectos a partir del día 31 de diciembre de 1993.

ANEXO I

Sueldo inicial

Nivel / Pesetas-mes

18 / 455.613

17 / 409.416

16 / 368.092

15 / 330.811

14 / 297.413

13 / 267.270

12 / 240.192

11 / 216.199

10 / 200.208

9 / 140.344

8 / 132.737

7 / 125.549

6 / 118.774

5 / 112.372

4 / 106.335

3 / 100.649

2 / 97.955

1 / 96.101

Paga extra

Nivel / Valor de la paga extra / Valor cuatrienio de la paga extra

18 / 101.542 / 6.092,49

17 / 91.237 / 5.474,24

16 / 82.025 / 4.921,50

15 / 73.706 / 4.422,35

14 / 66.285 / 3.977,08

13 / 59.566 / 3.573,96

12 / 53.552 / 3.213,11

11 / 48.143 / 2.888,59

10 / 44.569 / 2.674,15

9 / 31.428 / 1.885,70

8 / 29.724 / 1.783,42

7 / 28.112 / 1.686,71

6 / 26.593 / 1.595,55

5 / 25.159 / 1.509,53

4 / 23.805 / 1.428,32

3 / 22.530 / 1.351,81

2 / 21.874 / 1.312,45

1 / 21.311 / 1.278,64

Retribución voluntaria

Tipo / Categoría / Pesetas-mes / Pesetas-año

9 / Jefe de servicio / 14.349 / 172.188

Titulado de Grado Medio ascenso / 10.443 / 125.316

Jefe de Depósito / 10.443 / 125.316

Jefe de Taller de 1. / 10.443 / 125.316

8 / Jefe de Sección de 1.

Organización / 8.163 / 97.956

Inspector Pral. Movimiento / 14.277 / 171.324

Jefe de Sección Material Remolcado / 8.479 / 101.748

Jefe de Sección de Vía y Obras / 8.479 / 101.748

Jefe de Sección de Servicio Eléctrico / 8.479 / 101.748

Jefe de Taller de 2. / 8.406 / 100.872

7 / Programador / 14.142 / 169.704

Jefe de Sección de 2. Organización / 6.053 / 72.636

Subjefe de Sección del Servicio Eléctrico / 6.296 / 75.552

Jefe de Oficina Administrativo / 6.804 / 81.648

Jefe de Operaciones / 6.053 / 72.636

Contramaestre / 6.234 / 74.808

Jefe de Suministros de 1. / 6.053 / 72.636

Esta gratificación sólo la percibirán los agentes incluidos en algunas de las categorías relacionadas y con jornada de mil setecientas cincuenta y dos horas.

Primas

Prima de asistencia

Nivel / Pesetas-mes

9 / 26.959

8 / 26.013

7 / 25.073

6 / 24.134

5 / 23.205

4 / 22.266

3 / 21.737

2 / 20.781

1 / 19.863

Prima de circulación

Categoría / Jefes de Estación Factores de circulación / Especialistas Estaciones

1. / 428 / 324

2. / 275 / 209

3. / 123 / 94

Prima de conducción

1,86 pesetas/kilómetro recorrido.

Prima por trabajo en festivos

705 pesetas/día festivo.

Prima de turnicidad

294 pesetas/día.

Prima de conducción de vehículos por carretera

500 pesetas/día.

Antigüedad (Cuatrienios)

Nivel / 1 / 2 / 3 / 4 / 5 / 6 / 7 / 8 / 9 / 10

18 / 13.951 / 27.903 / 41.854 / 55.805 / 69.757 / 83.708 / 97.659 / 111.611 / 125.562 / 139.514

17 / 12.534 / 25.068 / 37.602 / 50.136 / 62.670 / 75.204 / 87.738 / 100.273 / 112.807 / 125.341

16 / 11.270 / 22.541 / 33.811 / 45.081 / 56.351 / 67.622 / 78.892 / 90.162 / 101.432 / 112.703

15 / 10.127 / 20.254 / 30.381 / 40.508 / 50.635 / 60.762 / 70.889 / 81.016 / 91.143 / 101.270

14 / 9.106 / 18.212 / 27.319 / 36.425 / 45.531 / 54.637 / 63.744 / 72.850 / 81.956 / 91.062

13 / 8.184 / 16.369 / 24.553 / 32.738 / 40.922 / 49.106 / 57.291 / 65.475 / 73.659 / 81.844

12 / 7.356 / 14.713 / 22.069 / 29.425 / 36.781 / 44.138 / 51.494 / 58.850 / 66.206 / 73.563

11 / 6.615 / 13.229 / 19.844 / 26.459 / 33.073 / 39.688 / 46.303 / 52.917 / 59.532 / 66.147

10 / 6.123 / 12.247 / 18.370 / 24.493 / 30.617 / 36.740 / 42.863 / 48.987 / 55.110 / 61.234

9 / 4.318 / 8.636 / 12.953 / 17.271 / 21.589 / 25.907 / 30.224 / 34.542 / 38.860 / 43.178

8 / 4.084 / 8.168 / 12.252 / 16.336 / 20.420 / 24.504 / 28.588 / 32.672 / 36.756 / 40.840

7 / 3.861 / 7.723 / 11.584 / 15.446 / 19.307 / 23.169 / 27.030 / 30.892 / 34.753 / 38.615

6 / 3.653 / 7.307 / 10.960 / 14.614 / 18.267 / 21.920 / 25.574 / 29.227 / 32.881 / 36.534

5 / 3.457 / 6.913 / 10.370 / 13.827 / 17.283 / 20.740 / 24.197 / 27.653 / 31.110 / 34.567

4 / 3.271 / 6.543 / 9.814 / 13.085 / 16.356 / 19.628 / 22.899 / 26.170 / 29.442 / 32.713

3 / 3.095 / 6.190 / 9.285 / 12.381 / 15.476 / 18.571 / 21.666 / 24.761 / 27.856 / 30.952

2 / 3.006 / 6.011 / 9.017 / 12.022 / 15.028 / 18.033 / 21.039 / 24.044 / 27.050 / 30.055

1 / 2.927 / 5.855 / 8.782 / 11.709 / 14.636 / 17.564 /

20.491 / 23.418 / 26.345 / 29.273

Horas

Tipos / Pesetas - hora

Hora ordinaria

Jefes de estación/Jefes de maquinistas / 370

6 / 362

5 / 346

4 / 338

3 / 321

2 / 321

1 / 321

Horas prorrata

Jefes de estación/Jefes de maquinistas / 555

6 / 544

5 / 520

4 / 507

3 / 482

2 / 482

1 / 482

Horas nocturnas

Jefes de estación/Jefes de maquinistas / 94

6 / 93

5 / 87

4 / 85

3 / 78

2 / 78

1 / 78

Horas nocturnas-Vía y obras (nota interior, Dirección de Personal, 4 de marzo de 1991, número 273).

Trabajos fuera de gráfico o jornada habitual (según paritaria Madrid, 28 de abril de 1986, para el personal del servicio eléctrico (nota interior de Dirección de Personal del 4 de marzo de 1991, número 273).

Horario nocturno para catenaria (de veintidós a seis horas) (según Acta de la Comisión Negociadora del XI Convenio Colectivo, 30 de julio de 1991).

300 pesetas/hora

Dietas

Dietas

Tipos / Dieta completa (pesetas-día)

18 a 10 / Gastos a justificar.

9 a 7 / 2.321

6 a 1 / 2.196

Ayuda económica comida: 785 pesetas por día.

Hora de viaje: 92 pesetas/hora.

Viaje compensable: 557 pesetas.

Complemento personal de antigüedad

Nivel / En sueldo / En antigüedad por cuatrienio

9 / 3.904 / 234

8 / 3.904 / 234

7 / 3.692 / 222

6 / 3.477 / 208

5 / 3.284 / 197

4 / 3.099 / 186

3 / 2.919 / 176

2 / 1.503 / 90

1 / 1.291 / 77

Gratificación por título

Título superior: 14.675 pesetas/mes.

Título medio: 7.338 pesetas/mes.

Premio recaudación en ruta

Interventor: 7.064 pesetas/mes.

Doble función: 14.127 pesetas/mes.

Plus de productividad

140.000 pesetas/año.

Abonándose 70.000 pesetas en las nóminas de junio y diciembre.

Plus de toxicidad peligrosidad: 113 pesetas/día.

Gastos de locomoción: 24 pesetas/kilómetro.

Complemento salarial brigada de socorro:

Fijo: 8.384 pesetas/mes, 211 pesetas/hora, 10 pesetas/kilómetro.

Indemnización bocadillo

Tipos / Pesetas - hora Jefes de estación y Jefes de maquinistas / 164

6 / 158

5 / 149

4 / 145

3 / 141 2 / 134

1 / 134

Indemnización vivienda: 11.589 pesetas/mes.

Indemnización material/herta: 50 pesetas/mes.

Indemnización libreta economato:

Palma de Mallorca: 1.141 pesetas/mes.

Resto: 1.066 pesetas/mes.

Bolsa de vacaciones 33 por 100

Tipo / Antigüedad:

0 / 1 / 2 / 3 / 4 / 5 / 6 / 7 / 8 / 9 / 10

8 / 0 / 0 / 821 / 865 / 0 / 0 / 0 / 1.042 / 1.088 / 1.131 / 1.176

7 / 695 / 773 / 778 / 818 / 860 / 903 / 943 / 985 / 1.027 / 1.069 / 1.110

6 / 657 / 695 / 736 / 774 / 814 / 853 / 893 / 933 / 971 / 1.011 / 1.050

5 / 621 / 659 / 695 / 734 / 770 / 808 / 844 / 884 / 920 / 956 / 995

4 / 588 / 623 / 659 / 693 / 728 / 765 / 799 / 834 / 870 / 906 / 938

3 / 556 / 589 / 623 / 657 / 690 / 724 / 757 / 789 / 823 / 857 / 891

2 / 540 / 573 / 605 / 639 / 670 / 704 / 736 / 768 / 799 / 831 / 864

1 / 526 / 558 / 589 / 620 / 654 / 684 / 717 / 748 / 779 / 810 / 841

ANEXO II

Gráfico de vacaciones

Ciclo mes de vacaciones / Resto de vacaciones

1. Agosto / Del 15 al 28 de febrero.

2. Mayo / Del 15 al 30 de noviembre.

3. Junio / Del 1 al 15 de febrero.

4. Abril / Del 15 al 31 de marzo.

5. Julio / Del 15 al 31 de enero.

6. Diciembre / Del 1 al 15 de marzo.

7. Septiembre / Del 1 al 15 de enero.

8. Octubre / Del 1 al 15 de noviembre.

En aquellos meses en que los picos estén antes o a continuación del mes de vacaciones, se darán de forma continuada.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 22/04/1994
  • Fecha de publicación: 06/05/1994
  • Vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 27 de noviembre de 1995 (Ref. BOE-A-1995-26977).
Referencias anteriores
Materias
  • Convenios colectivos
  • Ferrocarriles de vía estrecha

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