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Documento BOE-A-1994-10505

Enmiendas de 1992 al código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel (código CIQ), aprobadas por el Comité de Seguridad Marítima en su 61.º período de sesiones mediante la Resolución MSC 28 (61) de 11 de diciembre de 1992, de conformidad con el artículo VIII-B) del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 («Boletín Oficial del Estado» del 16 al 18 de junio de 1980).

Publicado en:
«BOE» núm. 111, de 10 de mayo de 1994, páginas 14258 a 14296 (39 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1994-10505
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1992/12/11/(1)

TEXTO ORIGINAL

RESOLUCION MSC 28 (61)

(Aprobada el 11 de diciembre de 1992)

Aprobación de enmiendas al código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel (código CIQ).

El Comité de Seguridad Marítima,

Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional que trata de las funciones del Comité,

Recordando también la Resolución MSC 4 (48), mediante la cual el Comité aprobó el Código Internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel (código CIQ),

Recordando, asimismo, el artículo VIII b) y la regla VII/8.1 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, (Convenio SOLAS), en su forma enmendada, que tratan del procedimiento para modificar el código CIQ.

Deseando mantener actualizado el código CIQ,

Habiendo examinado en su 61. período de sesiones las enmiendas al código CIQ propuestas y distribuidas de conformidad con el artículo VIII b) i) del Convenio SOLAS,

Considerando que es muy conveniente que las disposiciones del código CIQ, que son obligatorias en virtud del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78), y del Convenio SOLAS 1974, sigan siendo idénticas a los efectos de esos dos convenios,

1. Aprueba, de conformidad con el artículo VIII b) iv) del Convenio SOLAS, las enmiendas al código CIQ, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución.

2. Decide, de conformidad con el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de enero de 1994 a menos que, con anterioridad a esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS o de los Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 por 100 del tonelaje bruto de la flota mercante mundial hayan notificado sus objeciones a las enmiendas.

3. Invita a los Gobiernos Contratantes a que tomen nota de que, de conformidad con el artículo VIII B) vii) 2) del Convenio SOLAS, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de julio de 1994, una vez que hayan sido aceptadas con arreglo al párrafo 2 supra.

4. Pide al Secretario general que, de conformidad con el artículo VIII b) v) del Convenio SOLAS, envíe copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figuran en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS.

5. Pide, además, al Secretario general que envíe copias de la resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no sean Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS.

ANEXO

Enmiendas al código CIQ

La última oración del párrafo 1.1.1 se sustituye por la siguiente:

<Los productos que han sido analizados, determinándose que los riesgos que entrañan desde el punto de vista de la seguridad y la contaminación no justifican la aplicación del código, figuran en el capítulo 18.>

Se añade la siguiente oración al texto actual del párrafo 1.1.3:

<Para evaluar el riesgo de contaminación que encierra dicho producto y asignarle una categoría de contaminación deberá seguirse el procedimiento indicado en la regla 3, 4) del anexo II del MARPOL 73/78.>

El texto actual del capítulo 8 se sustituye por el siguiente:

<CAPITULO 8. MEDIOS DE RESPIRACION Y DESGASIFICACION DE LOS TANQUES DE CARGA

8.1 Ambito de aplicación.

8.1.1 Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a los buques construidos el 1 de enero de 1994 o posteriormente.

8.1.2 Los buques construidos antes del 1 de enero de 1994 cumplirán con las prescripciones del capítulo 8 del presente código que estuviesen en vigor con anterioridad a dicha fecha.

8.1.3 A los efectos de esta regla, por la expresión <buque construido> se entenderá la que se define en la regla II-1/1.3.1 del Convenio SOLAS 1974, en su forma enmendada.

8.1.4 Los buques construidos el 1 de julio de 1986 o posteriormente, y en cualquier caso antes del 1 de enero de 1994, que se ajusten por completo a las prescripciones del código aplicables en ese momento, podrán considerarse que cumplen con las prescripciones de la regla II-2/59 del Convenio SOLAS 1974.

8.1.5 Tratándose de los buques regidos por el presente código, se aplicarán las prescripciones de este capítulo en lugar de la regla II-2/59.1 y 59.2 del Convenio SOLAS 1974, en su forma enmendada.

8.2 Respiración de los tanques de carga.

8.2.1 Todos los tanques de carga irán provistos de un sistema de respiración apropiado para la carga que se transporte; estos sistemas serán independientes de los sistemas de tuberías de aire y respiración de los demás compartimentos del buque. Los sistemas de respiración de los tanques estarán proyectados de modo que quede reducida al mínimo la posibilidad de que el vapor de la carga se acumule en las cubiertas, penetre en los espacios de alojamiento, de servicio o de máquinas o en los espacios de control, y en el caso de vapores inflamables, que penetren o se acumulen en espacios o zonas en que haya fuentes de ignición. Los sistemas de respiración de los tanques estarán dispuestos de modo que eviten toda penetración de agua en los tanques de carga y, al mismo tiempo, los orificios de respiración deberán dirigir las descargas de vapor hacia arriba en forma de chorros libres de obstáculos.

8.2.2 Los sistemas de respiración irán conectados a la tapa de cada tanque de carga y, en la medida de lo posible, la purga de los conductos de respiración se realizará automáticamente hacia el tanque de carga en todas las condiciones normales de asiento y escora. Cuando sea necesario purgar los sistemas de respiración por encima del nivel de las válvulas de presión y vacío, se instalarán grifos de purga con tapa o tapón.

8.2.3 Se instalarán los medios necesarios para asegurar que el nivel del líquido que haya en un tanque no sea superior al nivel de proyecto de ese tanque. A este fin podrán aceptarse avisadores de nivel alto, sistemas de control de reboses o válvulas de rebose de tipo adecuado, junto con la adopción de procedimientos de medición y de llenado de los tanques. Cuando el medio utilizado para limitar sobrepresiones de los tanques de carga incluya una válvula de cierre automático, ésta habrá de satisfacer las prescripciones pertinentes de la regla 15.19.

8.2.4 Los sistemas de respiración de los tanques estarán proyectados y deberán funcionar de modo que se tenga la seguridad de que ni la presión ni el vacío creados dentro de los tanques de carga durante la carga o la descarga excedan de los parámetros de proyecto del tanque. Los principales factores que han de tenerse en cuenta para determinar las dimensiones del sistema de respiración del tanque son los siguientes:

1. Régimen de carga y descarga de proyecto.

2. Desprendimiento de gas durante la carga: Esto deberá tenerse en cuenta multiplicando el régimen máximo de carga por un factor de al menos 1,25.

3. Densidad de la mezcla de vapor de la carga.

4. Pérdida de presión en las tuberías de respiración y a través de las válvulas y accesorios.

5. Ajustes de presión/vacío de los dispositivos aliviadores.

8.2.5 Las tuberías de respiración de los tanques que estén conectadas a tanques de carga construidos con material resistente a la corrosión, o a tanques forrados o revestidos para poder transportar cargas especiales, de conformidad con lo prescrito en el código, estarán también forradas o revestidas de modo análogo o se construirán con material resistente a la corrosión.

8.2.6 Se informará al capitán de los regímenes máximos de carga y descarga permitidos para cada tanque o grupo de tanques que correspondan al proyecto de los sistemas de respiración.

8.3 Tipos de sistemas de respiración de los tanques.

8.3.1 El sistema de respiración libre de los tanques es un sistema que no opone restricción, excepto a causa de las pérdidas por fricción, al flujo libre de los vapores de la carga que entran y salen de los tanques de carga durante las operaciones normales. Un sistema de respiración libre puede estar formado por respiraderos separados para cada tanque o por la agrupación de varios respiraderos en uno o varios colectores, teniendo debidamente en cuenta la segregación de la carga. En ningún caso se instalarán válvulas de cierre en los citados respiraderos ni en el colector.

8.3.2 El sistema de respiración controlada de los tanques es un sistema en el cual cada tanque está provisto de válvulas aliviadoras de presión/vacío para limitar la presión o el vacío del tanque. Un sistema de respiración controlada puede estar formado por respiraderos separados para cada tanque o por la agrupación de varios respiraderos en el lado sometido a presión únicamente en uno o varios colectores, teniendo debidamente en cuenta la segregación de la carga. En ningún caso se instalarán válvulas de cierre flujo arriba ni flujo abajo de las válvulas aliviadoras de presión o de vacío o de las válvulas de presión/vacío. Se podrá disponer de los medios necesarios para dejar en derivación una válvula de presión o de vacío o una válvula de presión/vacío en ciertas condiciones de funcionamiento, siempre que se cumpla la prescripción estipulada en el párrafo 8.3.5 y haya una indicación clara que permita comprobar si se ha dejado o no en derivación la válvula.

8.3.3 La posición de los orificios de respiración de un sistema controlado de respiración de los tanques se dispondrá:

1. A una altura no inferior a 6 metros por encima de la cubierta de intemperie o por encima de la pasarela elevada, si se colocan a menos de 4 metros de distancia de ésta.

2. Por lo menos a 10 metros de distancia, medidos horizontalmente, de las admisiones de aire o aberturas más próximas que den a un espacio de alojamiento, de servicio o de máquinas, o a fuentes de ignición.

8.3.4 La altura de orificio de respiración a que se hace referencia en 8.3.3.1 podrá reducirse a 3 metros por encima de la cubierta o de la pasarela elevada, según corresponda, a condición de que se instalen válvulas de respiración de gran velocidad de un tipo aprobado por la Administración, que dirijan la mezcla de vapor y aire hacia arriba en forma de chorro libre de obstáculos, a una velocidad de salida de por lo menos 30 metros por segundo.

8.3.5 Los sistemas de respiración controlada instalados en tanques que se utilicen para cargas cuyo punto de inflamación no sea superior a 60 Grados C (prueba en vaso cerrado) irán provistos de dispositivos que impidan el paso de las llamas a los tanques de carga. Estos dispositivos se proyectarán, someterán a prueba y emplazarán de modo que cumplan con las prescripciones establecidas por la Administración, en las cuales incluirán al menos las normas aprobadas por la Organización (+).

(+) Véanse las ''Normas revisadas para el proyecto, la prueba y el emplazamiento de los dispositivos destinados a impedir el paso de las llamas a los tanques de carga en los buques tanque'' (MSC/Circ. 373/Rev. 1).

8.3.6 Al proyectar los sistemas de respiración y al seleccionar los dispositivos para prevenir el paso de las llamas que se han de incorporar al sistema de respiración de los tanques, se prestará la debida atención a la posibilidad de que estos sistemas y dispositivos quedan obturados, por ejemplo, debido a la congelación del vapor de la carga, a la formación de polímeros, al polvo atmosférico o a la formación de hielo en condiciones meteorológicas desfavorables. En este contexto, debe hacerse notar que los parallamas y las pantallas cortallamas son más susceptibles de obturación. Se adoptarán medidas para que los sistemas y dispositivos sean objeto de inspección, comprobación operacional, limpieza y renovación, según sea necesario.

8.3.7 La referencia que se hace en los párrafos 8.3.1 y 8.3.2 a la utilización de válvulas de cierre en los conductos de respiración se interpretará como extensiva a todos los demás medios de cierre, incluidas las bridas ciergas giratorias y las bridas de obturación.

8.4 Prescripciones relativas a la respiración de los tanques según los distintos productos.

Las prescripciones relativas a la respiración de los tanques según los distintos productos figuran en la columna <g>, y las prescripciones complementarias en la columna <o> de la tabla del capítulo 17.

8.5 Desgasificación de los tanques de carga (++).

(++) Véanse los ''Factores revisados que procede tener en cuenta al proyectar medios de respiración y de desgasificación de los tanques de carga'' (MSC/Circ. 450/Rev. 1) y las ''Normas revisadas para el proyecto, la prueba y el emplazamiento de los dispositivos destinados a impedir el paso de las llamas a los tanques de carga en los buques tanque'' (MSC/Circ. 373/Rev. 1).

8.5.1 Los medios de desgasificación de los tanques de carga destinados a transportar cargas diferentes de aquéllas para las que esté permitido el uso de la respiración libre serán tales que reduzcan al mínimo los riesgos debidos a la dispersión de vapores inflamables o tóxicos en la atmósfera y a la presencia de mezclas de vapores inflamables o tóxicos en un tanque de carga. Por consiguiente, las operaciones de desgasificación habrán de llevarse a cabo de modo que el vapor se descargue inicialmente:

1. Por los orificios de respiración especificados en 8.3.3 y en 8.3.4; o

2. Por orificios de salida que estén a un mínimo de 2 metros por encima del nivel de la cubierta de tanques de carga, con una velocidad de salida vertical de, por lo menos, 30 metros por segundo que habrá de mantenerse durante la operación de desgasificación; o

3. Por orificios de salida que estén a un mínimo de 2 metros por encima del nivel de la cubierta de tanques de carga, con una velocidad de salida vertical de, por lo menos, 20 metros por segundo, y que se hallen protegidos por dispositivos adecuados que impidan el paso de las llamas.

Cuando la concentración de vapores inflamables en los orificios de salida se haya reducido a un 30 por 100 del límite inflamable inferior, y en el caso de un producto tóxico cuya concentración de vapores no presente un riesgo importante para la salud, la desgasificación podrá proseguirse al nivel de la cubierta de tanques de carga.

8.5.2 Los orificios de salida indicados en 8.5.1.2 y 8.5.1.3 podrán ser tuberías fijas o portátiles.

8.5.3 Al proyectar un sistema de desgasificación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 8.5.1, particularmente para conseguir las velocidades de salida exigidas en 8.5.1.2 y 8.5.1.3, se tendrán debidamente en cuenta los siguientes factores:

1. Los materiales utilizados en la construcción del sistema;

2. El tiempo requerido para la desgasificación;

3. Las características de flujo de los ventiladores que se utilicen;

4. Las pérdidas de presión que puedan ocasionar los conductos, las tuberías y los orificios de entrada y de salida del tanque de carga;

5. Las presiones que se alcancen en el medio accionador del ventilador (por ejemplo, agua o aire comprimido);

6. Las densidades de las mezclas de vapor y aire de la carga correspondientes a los distintos cargamentos que se transporten.>

En el texto actual de 11.1.2, las palabras <potasa cáustica en solución, ácido fosfórico e hidróxido sólido en solución> quedan sustituidos por lo siguiente:

<productos que son ininflamables (entrada NF en la columna ''i'' del cuadro de prescripciones mínimas).>

Se incluye el siguiente nuevo párrafo 11.1.3:

<Respecto de los buques dedicados exclusivamente al transporte de productos cuyo punto de inflamación sea superior a 60 Grados C (entrada ''sí'', en la columna ''i'' del cuadro de prescripciones mínimas), se podrán aplicar las prescripciones del capítulo II-2 de las Enmiendas de 1983 al SOLAS, tal como se especifica en la regla II-2/55.4, en lugar de las disposiciones del presente capítulo.>

Al final del texto actual del párrafo de introducción al capítulo 12 (Ventilación mecánica en la zona de la carga) se añade la frase siguiente:

<Sin embargo, en el caso de los productos indicados en 11.1.2 y 11.1.3, salvo cuando se trate de ácidos y productos para los cuales sea aplicable lo dispuesto en 15.17, se podrá aplicar la regla II-2/59.3 de las Enmiendas de 1983 al SOLAS en lugar de lo dispuesto en el presente capítulo.>

El texto actual de 14.2.8.1 se sustituye por el siguiente:

<los medios de protección respiratorios del tipo de filtro no se aceptarán;>

El texto actual de 15.13 se modifica como sigue:

<15.13 Cargas protegidas por aditivos.

15.13.1 Algunas cargas, respecto de las cuales se encontrarán las oportunas referencias en la columna "o" de la tabla del capítulo 17, por su propia naturaleza química tienden a experimentar polimerización, descomposición, oxidación u otras reacciones químicas en determinadas condiciones de temperatura, exposición al aire o contacto con un catalizador. Esa tendencia se reduce introduciendo en la carga líquia pequeñas cantidades de aditivos químicos o controlando el ambiente del tanque de carga.

15.13.2 Sin modificaciones.

15.13.3 Se tomarán medidas que garanticen que estas cargas están suficientemente protegidas para evitar que en ningún momento se produzcan reacciones químicas nocivas durante el viaje. El fabricante expedirá a los buques dedicados a transportar estas cargas un certificado de protección que deberá conservarse a bordo durante el viaje y en el que consten los siguientes datos:

1. Nombre y cantidad del aditivo añadido;

2. Si el aditivo requiere la presencia de oxígeno;

3. La fecha en que se añadió el aditivo y duración de su eficacia;

4. Toda limitación de temperatura que pueda afectar la duración de la eficacia del aditivo; y

5. Medidas que procederá adoptar si la duración del viaje es mayor que la de la eficacia del aditivo.

15.13.4 Los buques que utilicen el método de exclusión de aire para impedir la oxidación de la carga cumplirán con lo dispuesto en el párrafo 9.1.3.

15.13.5 Todo producto que contenga un aditivo que requiera la presencia de oxígeno se transportará sin inertización (en tanques de 3.000 metros cúbicos como máximo). Tales cargas no deberán transportarse en tanques que precisen inertización con arreglo a lo prescrito en el capítulo II-2 del Convenio SOLAS.

15.13.6 Como en el actual párrafo 15.13.5.

15.13.7 Como en el párrafo 15.13.6.>

El actual párrafo 15.15 se sustituye por:

<Suprimido>.

En el actual párrafo 15.8.29 después de la segunda oración, se intercala el siguiente texto:

<Los dispositivos de telemando irán dispuestos de modo que las bombas de alimentación del sistema de aspersión de agua y de las válvulas que normalmente vayan cerradas en el sistema puedan accionarse desde un emplazamiento adecuado situado fuera de la zona de carga, que sea adyacente a los espacios de alojamiento, y serán de fácil acceso y utilización en caso de incendio en las zonas que se trate de proteger.>

Se añade el nuevo párrafo 15.21 siguiente:

<15.21 Termosensores.

Se utilizarán termosensores para vigilar la temperatura de la boma de carga y detectar el recalentamiento debido a fallos de la bomba.>

El texto actual del capítulo 17 se sustituye por el siguiente:

<CAPITULO 17. RESUMEN DE PRESCRIPCIONES MINIMAS

Las mezclas de sustancias nocivas líquidas que sólo presenten riesgos de contaminación y hayan sido clasificadas provisionalmente conforme a lo dispuesto en la regla 3 4) del anexo II del MARPOL 73/78, podrán transportarse con arreglo a las prescripciones del Código indicadas en la entrada ''líquidos nocivos no especificados en otra parte'' a que correspondan.

(NOTAS ACLARATORIAS OMITIDAS)

Se añade el nuevo capítulo 20 siguiente:

<CAPITULO 20. TRANSPORTE DE DESECHOS QUIMICOS LIQUIDOS

20.1 Préambulo.

20.1.1 El transporte marítimo de desechos químicos líquidos puede constituir una amenaza para la salud y el medio ambiente.

20.1.2 Por consiguiente, los desechos químicos líquidos deben transportarse de conformidad con los convenios y recomendaciones internacionales pertinentes y, en particular, cuando se trate del transporte marítimo a granel, con las prescripciones del presente Código.

20.2 Definiciones.

A los efectos de este capítulo:

20.2.1 Desechos químicos líquidos: sustancias, soluciones o mezclas, presentadas para expedición, que contienen o están contaminadas por uno o varios constituyentes sujetos a las prescripciones del presente Código, y para las que no se prevé un uso directo, sino que se transportan para verterlas, incinerarlas o evacuarlas por otros métodos que no sea su eliminación en el mar.

20.2.2 Movimiento transfronterizo: transporte marítimo de desechos de una zona que esté bajo jurisdicción de un país a una zona que esté bajo jurisdicción de otro país, o a través de tal zona, o a una zona no sometida a la jurisdicción de ningún país, o a través de tal zona, siempre que dicho movimiento interese a dos países por lo menos.

20.3 Ambito de aplicación.

20.3.1 Las prescripciones de este capítulo son aplicables al movimiento transfronterizo de desechos químicos líquidos a granel en buques de navegación marítima y tendrán que tenerse en cuenta, junto con todas las demás prescripciones del presente Código.

20.3.2 Las prescripciones del presente capítulo no se aplican a:

1. Los desechos resultantes de las operaciones de a bordo sujetos a las prescripciones del MARPOL 73/78,

2. Los desechos químicos líquidos transportados por buques dedicados a la incineración de tales desechos en el mar, sujetos a lo dispuesto en el capítulo 19 del presente Código, y

3. Las sustancias, soluciones o mezclas que contengan o estén contaminadas por materiales radiactivos sujetos a las prescripciones aplicables a dichos materiales.

20.4 Envíos permitidos.

20.4.1 El movimiento transfronterizo de desechos únicamente podrá comenzar cuando:

1. La autoridad competente del país de origen, o el productor o exportador de los desechos a través de la autoridad competente del país de origen, haya enviado una notificación al país de destino final, y

2. La autoridad competente del país de origen, habiendo recibido el consentimiento escrito del país de destino final con una declaración de que los desechos serán incinerados o tratados por otros métodos de eliminación en condiciones de seguridad, haya autorizado el movimiento.

20.5 Documentación.

20.5.1 Además de la documentación prescrita en el párrafo 16.2 del presente Código, los buques dedicados al movimiento transfronterizo de desechos químicos líquidos llevarán a bordo un documento de movimiento de desechos expedido por la autoridad competente del país de origen.

20.6 Clasificación de los desechos químicos líquidos.

20.6.1 Con objeto de proteger el medio marino, todos los desechos químicos líquidos que se transporten a granel se considerarán como sustancias nocivas líquidas de la categoría A, independientemente de su categoría evaluada real.

20.7 Transporte y manipulación de los desechos químicos líquidos.

20.7.1 Los desechos químicos líquidos se transportarán en buques y tanques de carga de conformidad con las prescripciones mínimas especificadas en el capítulo 17 aplicables a los desechos químicos líquidos, a menos que haya razones claras de que los riesgos que entrañan hacen necesario:

1. Transportarlos conforme a las normas aplicables a los buques de tipo 1; o bien

2. Observar las prescripciones adicionales del presente Código aplicables a la sustancia o, cuando se trate de una mezcla, al constituyente que presente el riesgo predominante.>

Las presentes Enmiendas entrarán en vigor el 1 de julio de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII, b) vii) 2) del Convenio.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Madrid, 25 de abril de 1994.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 11/12/1992
  • Fecha de publicación: 10/05/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1994
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 25 de abril de 1994.
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Acuerdos internacionales
  • Alcoholes
  • Azufres y derivados
  • Buques
  • Construcciones navales
  • Contaminación de las aguas
  • Incendios
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Medio ambiente
  • Navegación marítima
  • Productos químicos
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Transportes marítimos

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