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Documento BOE-A-1994-11418

Ley 8/1994, de 19 de mayo, por la que se regula la Comisión Mixta para la Unión Europea.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 120, de 20 de mayo de 1994, páginas 15513 a 15514 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1994-11418
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1994/05/19/8

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea, el 1 de noviembre de 1993, representa un importante avance en la construcción del proyecto europeo.

España, que forma parte de la Unión Europea como miembro de pleno derecho, viene demostrando claramente desde hace tiempo su vocación europea. Ha modificado su propia Constitución, por consenso unánime de todos los Grupos Políticos presentes en las Cámaras, para ajustarla a las condiciones que reclaman los compromisos destinados a reforzar la gran empresa europea.

En la perspectiva de una unión cada día más estrecha entre los pueblos de Europa, reviste una singular importancia el fortalecimiento de la participación de los Parlamentos nacionales en este proceso, circunstancia referida en el propio Tratado de la Unión Europea, en el que se establece que <... los Gobiernos de los Estados miembros velarán, entre otros aspectos, porque los Parlamentos nacionales puedan disponer de las propuestas legislativas de la Comisión con la antelación suficiente para información o para que puedan ser examinadas.>

En esta nueva situación es preciso desarrollar el artículo 93 de la Constitución que afirma que <corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos Tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.>

Desde el punto de vista interno, hasta ahora esta situación se había regulado a través de la Ley 47/1985, de 27 de diciembre, de Bases de Delegación al Gobierno para la aplicación del Derecho de las Comunidades Europeas (modificada en su artículo 5 por la Ley 18/1988, de 1 de julio), en especial a través de sus disposiciones relativas a la Comisión Mixta para las Comunidades Europeas. El desarrollo natural de su contenido ha provocado la obsolescencia de esta ley y determina ahora la conveniencia de su sustitución. Es necesario adecuar esta Comisión Mixta en función de las consecuencias para España de la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea.

Por ello, resulta indispensable que las Cortes Generales tengan acceso a todas las propuestas de actos legislativos elaborados por la Comisión Europea. Esta necesidad fue ampliamente debatida y respaldada por la gran mayoría de los Grupos Parlamentarios con ocasión de la autorización parlamentaria para la ratificación del Tratado.

Este deber de información del Gobierno se generaliza y amplía, puesto que hasta ahora se limitaba sólo a los proyectos normativos comunitarios que pudiesen afectar a España únicamente en materias sometidas a reserva de ley.

Artículo 1.

Se establece una Comisión Mixta del Congreso de los Diputados y del Senado, denominada Comisión Mixta para la Unión Europea, con el fin de que las Cortes Generales tengan la participación adecuada en las propuestas legislativas elaboradas por la Comisión Europea y dispongan, en general, de la más amplia información sobre las actividades de la Unión Europea.

Artículo 2.

La Comisión Mixta para la Unión Europea estará compuesta por el número de diputados y senadores que establezcan la Mesas de las Cámaras en sesión conjunta, al inicio de cada Legislatura, garantizando, en todo caso, la presencia de todos los Grupos Parlamentarios. Sus miembros serán designados por los Grupos Parlamentarios en proporción a su importancia numérica en las respectivas Cámaras.

Los nombres de los integrantes deberán ser comunicados dentro de los quince días siguientes a la constitución de las Cámaras en cada Legislatura. Finalizado el plazo anterior, el Presidente del Congreso de los Diputados convocará a la Comisión para proceder a su constitución.

La Presidencia de la Comisión corresponderá al Presidente del Congreso de los Diputados o al diputado o senador en quien éste delegue con carácter permanente.

Los acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes de la Comisión.

Artículo 3.

Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión Mixta para la Unión Europea tendrá las siguientes competencias:

a) Conocer, tras su publicación, los decretos legislativos promulgados en aplicación del derecho derivado comunitario.

b) Recibir, a través del Gobierno, las propuestas legislativas de la Comisión Europea, con antelación suficiente para su información o para que puedan ser examinadas.

El Gobierno, a la mayor brevedad posible, y a reserva de una valoración definitiva, remitirá a la Cámara un sucinto informe sobre el contenido sustancial de aquellas propuestas legislativas de la Comisión Europea que tengan repercusión en España.

Cuando la Comisión lo considere oportuno, podrá solicitar del Gobierno la ampliación de la información remitida.

c) Celebrar debates sobre una propuesta legislativa concreta en el seno de la Comisión y solicitar, si se considera oportuno, al Presidente de cualquiera de ambas Cámaras la celebración de un debate en el Pleno respectivo con el mismo fin, participando el Gobierno en ambos casos.

La Comisión podrá solicitar, a través de la Mesa del Congreso, que otra u otras Comisiones de ambas Cámaras informen previamente sobre una cuestión determinada.

Aprobada la propuesta o iniciativa legislativa por el Consejo de Ministros de la Unión Europea, la Comisión Mixta podrá acordar la comparecencia del Gobierno para dar cuenta de la tramitación y resultados.

d) Recibir del Gobierno la información que obre en su poder sobre las actividades de las instituciones de la Unión Europea.

e) Ser informada por el Gobierno de las líneas inspiradoras de su política en el seno de la Unión Europea, así como de las decisiones y acuerdos del Consejo de Ministros de la Unión Europea.

A tal fin, el Gobierno remitirá a las Cámaras, con anterioridad a cada Consejo Europeo ordinario, un informe escrito sobre la evolución de los acontecimientos de la Unión Europea durante la Presidencia que concluye en dicho Consejo.

f) Elaborar informes sobre aquellas cuestiones relativas a la actividad de la Unión Europea que pueda considerar de interés, entre ellas las reseñadas en el apartado b).

g) Establecer relaciones de cooperación con los órganos adecuados de los restantes Parlamentos de los países miembros de la Unión Europea y del Parlamento Europeo.

h) Celebrar reuniones conjuntas con los Diputados españoles en el Parlamento Europeo.

i) Mantener relaciones de recíproca información y colaboración con las Comisiones existentes en otros Parlamentos nacionales de Estados miembros de la Unión que tengan competencias similares a las de la Comisión Mixta, así como con las correspondientes Comisiones del Parlamento Europeo.

A tal efecto se conferirán facilidades mutuas y se celebrarán cuando fuere conveniente reuniones periódicas de parlamentarios interesados por las mismas cuestiones, con la aprobación pertinente de las Mesas de las Cámaras de conformidad con los Reglamentos respectivos.

Artículo 4.

El Gobierno comparecerá ante el Pleno del Congreso de los Diputados, con posterioridad a cada Consejo Europeo, ordinario o extraordinario, para informar sobre lo allí decidido y mantener un debate con los Grupos Parlamentarios.

Disposición adicional primera.

El Consejo de Estado deberá ser consultado sobre las normas que se dicten en ejecución, cumplimiento y desarrollo del Derecho Comunitario europeo, de conformidad y en los términos establecidos en su propia Ley Orgánica.

Disposición adicional segunda.

La actual Comisión Mixta para las Comunidades Europeas, regulada en la Ley 47/1985, de 27 de diciembre, y modificada por la Ley 18/1988, de 1 de julio, quedará transformada en la Comisión Mixta para la Unión Europea, con las competencias y facultades establecidas por esta Ley.

Las Mesas de ambas Cámaras adoptarán las medidas precisas para dar cumplimiento a esta disposición.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas las Leyes 47/1985, de 27 de diciembre, de Bases de Delegación al Gobierno para la Aplicación del Derecho de las Comunidades Europeas, y 18/1988, de 1 de julio, de modificación del artículo 5. de la Ley 47/1985, de 27 de diciembre.

Disposición final única.

En todo lo no previsto en esta Ley será de aplicación el Reglamento del Congreso de los Diputados.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 19 de mayo de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/05/1994
  • Fecha de publicación: 20/05/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 09/06/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE los capítulos 3 y 4, por Ley 38/2010, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-19575).
  • SE MODIFICA el art. 3 y se añade los capítulos I a III, por Ley 24/2009, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-20724).
Referencias anteriores
Materias
  • Congreso de Diputados
  • Cortes Generales
  • Parlamento Europeo
  • Senado
  • Unión Europea

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