El artículo 9.º, a), del Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre, que regula la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, establece que en el juego del bingo la tasa se satisfará con la adquisición de los cartones necesarios para el desarrollo del juego, describiendo a continuación el procedimiento para la adquisición de los cartones y el pago de la tasa, debiendo ser conjunta la liquidación. La aparente indisociabilidad de ambos pagos justificó, en base a la autorización otorgada al Ministro de Economía y Hacienda, para dictar las normas de desarrollo del Real Decreto en su artículo 13, la Orden de 15 de diciembre de 1977, por la que se regula el ingreso del coste de los cartones de bingo.
El apartado 1, párrafo 2, del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, modificado por la disposición adicional 17 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que la Agencia Estatal de Administración Tributaria es la organización administrativa responsable, en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y del aduanero, y de aquellos recursos de otras administraciones y entes públicos nacionales o de las comunidades europeas cuya gestión se le encomiende por Ley o por convenio.
Del mismo modo, el apartado 5, letra f), del mismo texto legal, incluye como ingreso de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria los demás de derecho público que le sea autorizado percibir.
La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991 por la que se dictan las instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, incluye en la letra f) de la instrucción primera entre sus fuentes de financiación los demás ingresos de Derecho Público o Privado que le sea autorizado percibir, regulando, asimismo, el procedimiento a seguir cuando dichas cantidades son ingresadas en el Tesoro Público.
Por último, la gestión de la tasa estatal sobre los juegos de suerte, envite o azar ejercida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en aquellas Comunidades Autónomas en que aun no se halle transferida, exige la modificación de la Orden de 15 de diciembre de 1977, del Ministerio de Hacienda, y regular un nuevo procedimiento que posibilite la aplicación de los ingresos del coste de los cartones de bingo al Presupuesto de Ingresos de la Agencia, dado que el pago correspondiente al coste de su fabricación a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre se viene realizando con cargo a su presupuesto de gastos desde el 1 de enero de 1994. Problema este, que no se plantea en las comunidades autónomas que tienen transferida la gestión de esta tasa, ya que a éstas le corresponden tanto los ingresos derivados de la misma, como la asunción del coste de los cartones elaborados por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
En aquellas comunidades autónomas en la que la tasa estatal sobre los juegos de suerte envite o azar no se halle transferida, los titulares de autorizaciones para la celebración de partidas del juego del bingo vienen obligados a ingresar, en las Delegaciones de la Agencia a cuya demarcación corresponda el lugar donde se encuentre instalada la sala del referido juego, al propio tiempo que la tasa correspondiente, el importe del valor de confección de los efectos que se suministran.
El ingreso de la tasa estatal sobre el juego se efectuará utilizando el modelo de autoliquidación aprobado al efecto, y el coste de los cartones de bingo mediante la carta de pago que habrán de expedir las Dependencias de Recaudación de las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La cantidad a satisfacer por la entrega de los cartones será la fijada por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda del 16 de octubre de 1992 hasta tanto el Ministerio no haga uso de la facultad de revisión a que se refiere el artículo 9.°, a), del Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre.
Los ingresos procedentes del suministro de cartones de bingo se aplicarán por las Intervenciones de Hacienda a la agrupación de «Acreedores no presupuestarios», concepto «Producto suministro de cartones de bingo».
Por el importe del saldo que al final de cada mes arroje el referido concepto, las Delegaciones de Economía y Hacienda expedirán dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente un mandamiento de pagó en favor de la Delegación de la Agencia respectiva.
El importe a abonar a la Agencia se transferirá a la «cuenta corriente de ingresos y pagos» de la correspondiente Delegación Territorial.
Las delegaciones de la Agencia comunicarán a las respectivas delegaciones de Economía y Hacienda los datos identificativos de las cuentas en que deban realizarse los abonos.
Cuando la Delegación de la Agencia correspondiente tenga constancia del ingreso regulado en el número anterior, procederá a la contabilización del mismo con aplicación al capítulo tercero del Presupuesto de Ingresos de la Agencia, concepto 309 «Venta de otros bienes».
Las devoluciones del coste de los cartones de bingo, en caso de ingresos indebido, se efectuarán por las Delegaciones de la Agencia con cargo al Presupuesto de Ingresos de la propia Agencia.
Queda derogada la Orden de 15 de diciembre de 1977 del Ministerio de Hacienda y cualquier otra Disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 15 de junio de 1994.
SOLBES MIRA
Ilmos. Sres. Presidente de la AEAT y Director general de la AEAT.
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