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Documento BOE-A-1994-15120

Acuerdo para la Protección y Fomento recíprocos de Inversiones entre el Reino de España y la República Arabe de Egipto, firmado en Madrid el 3 de noviembre de 1992.

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 30 de junio de 1994, páginas 20889 a 20891 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1994-15120
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1992/11/03/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO PARA LA PROTECCION Y FOMENTO RECIPROCOS DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO

El Reino de España y la República Arabe de Egipto, en adelante <las Partes>,

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países,

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada una de las Partes en el territorio de la otra, y

Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimulará las iniciativas en este campo,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo,

1. Por <inversores> se entenderá:

a) Personas físicas que, en el caso de los inversores españoles, sean residentes en España con arreglo al derecho español y, en el caso de los inversores egipcios, sean personas físicas que posean la nacionalidad egipcia con arreglo al derecho egipcio; b) Personas jurídicas, incluidas compañías, asociaciones de compañías, sociedades mercantiles y otras organizaciones que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según el derecho de esa Parte y estén dirigidas efectivamente desde el territorio de esa misma Parte.

2. Por <inversiones> se entenderá todo tipo de haberes, tales como bienes y derechos de toda naturaleza, adquiridos de acuerdo con la legislación del país receptor de la inversión y en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

- acciones y otras formas de participación en sociedades;

- derechos derivados de todo tipo de aportaciones realizadas con el propósito de crear valor económico, incluidos todos los préstamos concedidos con este fin, hayan sido o no capitalizados;

- bienes muebles e inmuebles y otros derechos reales tales como hipotecas, gravámenes o prendas;

- todo tipo de derechos en el ámbito de la propiedad intelectual, incluidos patentes y marcas comerciales, así como licencias de fabricación y <know-how>;

- derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgadas por la ley o en virtud de un contrato, en particular los relacionados con la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

3. Término <rentas de inversiones> se refiere a los rendimientos derivados de una inversión de conformidad con la definición contenida en el apartado anterior, e incluye, en particular, beneficios, dividendos e intereses.

4. El término <territorio> designa el territorio terrestre y las aguas territoriales de cada una de las Partes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite de las aguas territoriales de cada una de las Partes sobre la cual éstas tienen o pueden tener, según el derecho internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de prospección, exploración y conservación de recursos naturales.

Artículo 2. Fomento, adminisión.

1. Cada Parte fomentará, en la medida de lo posible, las inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la otra Parte y admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones legales.

2. El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones de capital efectuadas antes de su entrada en vigor por los inversores de una Parte conforme a las disposiciones legales de la otra Parte en el territorio de esta última.

Artículo 3. Protección.

1. Cada Parte protegerá en su territorio las inversiones efectuadas de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, por inversores de la otra Parte y no obstaculizará, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, la extensión, la venta ni, en su caso, la liquidación de tales inversiones.

2. Cada Parte procurará conceder las autorizaciones necesarias en relación con estas inversiones y permitirá, en el marco de su legislación, la celebración de contratos en materia de licencias de fabricación y de asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa.

3. Cada Parte procurará también, cada vez que sea necesario, otorgar las autorizaciones necesarias en relación con las actividades de consultores o expertos contratados por inversores de la otra Parte.

Artículo 4. Tratamiento.

1. Cada Parte garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte.

2. Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada Parte a las inversiones realizadas en su territorio por inversores de un tercer país.

3. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios que una Parte conceda a los inversores de un tercer Estado en virtud de su participación en:

- una zona de libre cambio.

- una unión aduanera,

- un mercado común o,

- una organización de asistencia económica mutua o en virtud de un acuerdo celebrado antes de la firma del presente Acuerdo que contenga disposiciones análogas a las otorgadas por esa Parte a los participantes de dicha organización.

4. El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se extenderá a deducciones y exencciones fiscales u otros privilegios análogos otorgados por cualquiera de las Partes e inversores de terceros países en virtud de un acuerdo de evitación de doble imposición o de cualquier otro acuerdo en materia de tributación.

5. Además de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, cada Parte aplicará, con arreglo a su legislación nacional, a las inversiones de los inversores de la otra Parte un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores.

Artículo 5. Compensación por pérdidas.

A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones o rentas de inversión en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra, otros conflictos armados, un estado de emergencia nacional u otras circunstancias análogas en el territorio de la última, se les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que esta última Parte Contratante conceda a los inversores de cualquier tercer Estado. Cualquier pago hecho al amparo del presente artículo lo será de forma pronta, adecuada, efectiva y libremente transferible.

Artículo 6. Nacionalización y expropiación.

La nacionalización, expropiación o cualquier otra medida de características o efectos análogos que puedan adoptar las autoridades de una Parte contra las inversiones hechas por inversores de la otra Parte en su territorio deberán aplicarse exclusivamente por razones de utilidad pública conforme a las disposiciones legales y en ningún caso serán discriminatorias. La Parte que adopte estas medidas pagará al inversor o a su derechohabiente, sin demora injustificada, una indemnización adecuada, en moneda convertible.

Artículo 7. Transferencias.

Cada Parte otorgará a los inversores de la otra Parte, con respecto a las inversiones realizadas en su territorio, la posibilidad de transferir libremente las rentas de esas inversiones y otros pagos relacionados con las mismas y, en particular, pero no exclusivamente, los siguientes:

- las rentas de inversión, tal como se definen en el artículo 1;

- las indemnizaciones previstas en los artículos 5 y 6;

- el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una inversión;

- los sueldos, salarios y demás remuneraciones percibidas por los ciudadanos de una Parte que hayan obtenido en la otra Parte los correspondientes permisos de trabajo en relación con una inversión, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Las transferencias se harán en divisas libremente convertibles.

La Parte receptora de la inversión permitirá al inversor de la otra Parte o a la sociedad en que haya invertido el acceso al mercado oficial de divisas de forma no discriminatoria, de tal modo que el inversor pueda adquirir las divisas necesarias para realizar las transferencias amparadas por el presente artículo.

Las transferencias hechas al amparo del presente Acuerdo únicamente gozarán de protección cuando se realicen de conformidad con las disposiciones fiscales vigentes en la Parte receptora de la inversión.

Las Partes se comprometen a facilitar los procedimientos necesarios para efectuar dichas transferencias sin excesivas demoras. En particular, no deberá transcurrir un plazo superior a seis meses desde la fecha en que el inversor haya presentado debidamente las solicitudes necesarias para efectuar la transferencia hasta el momento en que dicha transferencia se realice efectivamente. Por tanto, las dos Partes se comprometen a cumplir con las formalidades necesarias tanto para la compra de divisas como para su transferencia efectiva al extranjero dentro de dicho plazo.

Artículo 8. Condiciones más favorables.

Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que hayan sido acordadas por una de las Partes con los inversores de la otra Parte no se verán afectadas por el presente Acuerdo.

Artículo 9. Principio de subrogación.

En el caso de que una Parte haya otorgado una garantía financiera sobre riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por un inversor de esa Parte en el territorio de la otra Parte, esta última aceptará la aplicación del principio de subrogación de la primera Parte en los derechos económicos del inversor pero no en los derechos de propiedad, y ello desde el momento en que la primera Parte haya realizado un primer pago con cargo a la garantía otorgada.

Esta subrogación hará posible que la primera Parte sea la beneficiaria directa de todos los pagos por indemnización a los que pudiese ser acreedor el inversor inicial. En ningún caso podrá efectuarse una subrogación en los derechos de propiedad, uso, disfrute o cualquier otro derecho real derivado de la titularidad de la inversión sin la previa obtención de las autorizaciones pertinentes de acuerdo con la legislación sobre inversiones extranjeras vigente en la Parte en cuyo territorio se haya realizado la inversión.

Artículo 10. Conflictos de interpretación del Convenio entre las Partes.

1. Cualquier controversia entre las Partes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, hasta donde sea posible, por los gobiernos de las dos Partes.

2. Si la controversia no pudiera dirimirse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes, a un Tribunal de arbitraje.

3. El Tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: Cada Parte designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un ciudadano de un tercer Estado como Presidente. Los árbitros serán designados en el plazo de tres meses, y el Presidente en el plazo de cinco meses, desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes hubiera informado a la otra Parte de su intención de someter el conflicto a un Tribunal de arbitraje.

4. Si una de las dos Partes no hubiera designado a su árbitro en el plazo fijado, la otra Parte podrá solicitar del Secretario General de las Naciones Unidas que haga dicha designación. En caso de que los dos árbitros no llegaran a un acuerdo sobre el nombramiento del tercer árbitro en el período establecido, cualquiera de las Partes podrá acudir al Secretario General de las Naciones Unidas para que efectúe la designación pertinente.

5. El Tribunal de arbitraje emitirá su dictamen sobre la base del respeto a la Ley, de las normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros convenios vigentes entre las Partes y de los principios universalmente reconocidos del derecho internacional.

6. A menos que las Partes lo decidan de otro modo, el Tribunal establecerá su propio procedimiento.

7. El Tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y aquélla será definitiva y vinculante para ambas Partes.

8. Cada Parte correrá con los gastos del árbitro por ella designado y los relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán sufragados a partes iguales por ambas Partes.

Artículo 11. Conflictos entre una Parte e inversores de la otra Parte.

1. Las controversias entre una de las Partes y un inversor de la otra Parte serán notificadas por escrito, con una información detallada, por el inversor a la Parte receptora de la inversión. En la medida de lo posible, las Partes tratarán de zanjar esas diferencias mediante acuerdo amistoso.

2. Si las controversias no pueden ser resueltas de esta forma en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada en el apartado 1, serán sometidas, a opción del inversor:

- a un Tribunal de arbitraje de acuerdo con el Reglamento del Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo;

- a la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París;

- al Tribunal del arbitraje ad hoc establecido en el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional;

- al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) creado por el <Convenio sobre el arreglo de diferencia relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados>, en caso de que ambas Partes lleguen a ser signatarias de este Convenio;

- al Centro Regional de Arbitraje Comercial Internacional de El Cairo.

3. El arbitraje se basará en:

- las disposiciones del presente Acuerdo;

- el derecho nacional de la Parte en cuyo territorio se ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de leyes;

- las reglas y principios de derecho internacional generalmente admitidos.

4. Las sentencias de arbitraje serán definitivas y vinculantes para las partes en conflicto. Cada Parte se compromete a ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.

Artículo 12. Entrada en vigor, prórroga, denuncia.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que los dos Gobiernos se hayan notificado mutuamente que se han cumplido las respectivas formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales. Permanecerá en vigor por un período inicial de diez años y, por tácita reconducción, por períodos consecutivos de dos años.

Cada Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación previa por escrito seis meses antes de la fecha de su expiración.

2. Con respecto a las inversiones efectuadas o adquiridas con anterioridad a la fecha de denuncia del presente Acuerdo y a las que por lo demás éste sea aplicable, seguirán estando en vigor, por un período adicional de diez años a partir de dicha fecha de denuncia, las restantes disposiciones contenidas en todos los demás artículos.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos firman el presente Acuerdo.

Hecho en dos originales en árabe, español e inglés, siendo los textos en todas ellas igualmente auténticos, y en caso de cualquier divergencia en la interpretación prevalecerá el texto inglés.

En Madrid a 3 de noviembre de 1992.

Por el Reino de España,

Javier Solana Madariaga,

Ministro de Asuntos Exteriores

Por la República Arabe de Egipto,

Amre Moussa,

Ministro de Asuntos Exteriores

El presente acuerdo entró en vigor el 26 de abril de 1994, fecha de la última comunicación cruzada entre las Partes, notificando el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales requeridas, según se establece en su artículo 12.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 20 de junio de 1994.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 03/11/1992
  • Fecha de publicación: 30/06/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 26/04/1994
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 20 de junio de 1994.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Egipto
  • Inversiones

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