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Documento BOE-A-1994-15244

Convenio de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Reino de España y la República de Bulgaria, hecho en Sofía el 23 de mayo de 1993.

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 1 de julio de 1994, páginas 21112 a 21116 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1994-15244
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1993/05/23/(3)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO DE EXTRADICION Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE BULGARIA

EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE BULGARIA

Animados del propósito de fomentar las relaciones de amistad y cooperación entre ambos Estados, de conformidad con el Acta Final de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa,

Aspirando a reforzar la cooperación judicial entre ambos Estados,

Queriendo regular de común acuerdo las cuestiones relativas a la extradición y a la asistencia judicial en materia penal,

Han decidido concluir el presente Convenio.

TITULO I

Extradición

Artículo 1.

Las Partes Contratantes se comprometen a entregarse mutuamente, en las condiciones previstas en el presente convenio, a las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persigan por algún delito o busquen para la ejecución de una pena, y se encuentren en el territorio de la otra Parte.

Artículo 2.

Darán lugar a extradición:

a) El hecho o hechos que, según las legislaciones de ambas Partes Contratantes, constituyan delitos castigados con una pena privativa de libertad de un año como mínimo, o con una pena más severa.

b) Las condenas a una pena de privación de libertad de seis meses como mínimo, que hayan impuesto los Tribunales de la Parte requirente por los delitos a que se refiere la letra a) del presente artículo.

Artículo 3.

1. Las Partes Contratantes no concederán la extradición de sus nacionales. La cualidad de nacional se apreciará en el momento en que se tome la decisión relativa a la extradición.

2. La Parte requerida podrá denegar la extradición de los apátridas domiciliados en su territorio, así como de las personas a las que se haya concedido el derecho de asilo en su territorio.

Artículo 4.

No se concederá la extradición:

a) Si la Parte requerida considera el delito por el que se solicita la extradición como un delito político o conexo. No se considerará delito político el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de los miembros de su familia, ni los actos de terrorismo contra la vida de las personas;

b) Si la Parte requerida considera que el delito por el que se solicita la extradición consiste solamente en el incumplimiento de obligaciones militares.

Artículo 5.

No se concederá la extradición:

a) Si el delito se hubiese cometido en el territorio de la Parte requerida;

b) Si el delito por el que se solicita la extradición se hubiese cometido fuera del territorio de la Parte requirente, y la legislación de la Parte requerida no autorizase la persecución de delitos de esta índole cometidos fuera de su territorio;

c) Si, según la legislación de la Parte requirente, las actuaciones penales estuvieran subordinadas a la existencia de una denuncia por parte de un particular y esta denuncia no se hubiese presentado;

d) Si, según la legislación de una u otra Parte, hubiese prescrito el delito o la pena;

e) Si se hubiese concedido amnistía o indulto en el Estado requirente;

f) Si, en el Estado requerido, se hubiese adoptado una resolución con autoridad de cosa juzgada por el mismo delito en relación con la persona reclamada.

Artículo 6.

Podrá denegarse la extradición:

a) Si la persona reclamada está procesada en el Estado requerido por el delito que ha motivado la solicitud de extradición, o si las autoridades competentes de dicho Estado han decidido no iniciar proceso o sobreseer el que se haya seguido en relación con dicho delito;

b) Si la persona reclamada ha sido juzgada por las autoridades de un tercer Estado por el delito que ha motivado la solicitud de extradición, y ha sido absuelta, o si, después de haber sido condenada, ha cumplido su condena o ésta ha prescrito según la legislación de dicho Estado, o si ha sido objeto de amnistía o de indulto;

c) Si la persona cuya extradición se solicita ha sido condenada en rebeldía, y la Parte requirente no da seguridades que se consideren suficientes para garantizar que dicha persona será oída debidamente y tendrá derecho a ejercer todas las vías de recurso que permita la legislación de la Parte requirente.

Artículo 7.

Si el hecho por el que se solicita la extradición estuviese castigado con pena capital por la ley de la Parte requirente y, en tal caso, dicha pena no se hallase prevista en la legislación de la Parte requerida, o generalmente no se ejecutase, la extradición podrá concederse sólo con la condición de que la Parte requirente dé seguridades, consideradas suficientes por la Parte requerida, de que, si se impusiese la pena capital, ésta no sería ejecutada.

Artículo 8.

En materia de extradición, y salvo que el presente Convenio disponga lo contrario, las Partes Contratantes se comunicarán entre sí a través de sus organismos centrales, a saber: en el caso del Reino de España, el Ministerio de Justicia, y en el caso de la República de Bulgaria, el Ministerio de Justicia y el Ministerio Fiscal. Sin embargo, con ello no queda excluido el conducto diplomático.

Artículo 9.

1. La solicitud de extradición de una persona perseguida irá acompañada del original o copia auténtica de un mandamiento de detención o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza, extendido en la forma prescrita por la ley de la Parte requirente. Dicho documento deberá indicar o ir acompañado de otro documento expedido por las autoridades judiciales, que indique las circunstancias en las que se cometió el delito, la fecha y lugar del mismo, la calificación legal y referencias a las disposiciones legales aplicables, así como, en caso de que el delito hubiera ocasionado daños materiales, todas las aclaraciones posibles sobre la índole de éstos y su importancia.

2. La solicitud de extradición de una persona condenada irá acompañada del original o de una copia auténtica de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

3. En ambos casos, la solicitud irá acompañada del texto de las disposiciones legales aplicables al delito, y, en la medida de lo posible, de la filiación de la persona reclamada y de una fotografía de la misma, así como de cualquier otra indicación que permita determinar su identidad y su nacionalidad.

Artículo 10.

1. En caso de urgencia, las autoridades judiciales de la Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada con miras a su extradición.

2. La solicitud de detención preventiva mencionará el delito cometido, la duración de la pena en que haya incurrido o le haya sido impuesta por el mismo, la fecha o el lugar en que fue cometido así como, en la medida de lo posible, la filiación de la persona reclamada.

3. Dicha solicitud se remitirá a las autoridades judiciales de la Parte requerida, bien directamente por vía postal o telegráfica, bien por cualquier otro medio apropiado.

4. Si se estimase que la solicitud está justificada, las autoridades judiciales de la Parte requerida le darán curso según lo dispuesto por su legislación.

5. Se informará sin dilación a la Parte requirente del resultado que haya tenido la solicitud de detención preventiva. La detención preventiva podrá concluir si, dentro de los veintiún días siguientes a la misma, la Parte requerida no hubiera recibido la solicitud de extradición junto con los documentos mencionados en el artículo 9.

6. La puesta en libertad no será obstáculo para una nueva detención si la solicitud se presentase después de haber expirado los plazos establecidos en el apartado anterior.

Artículo 11.

Si la información comunicada por la Parte requirente resultara insuficiente para que la Parte requerida pueda adoptar una decisión en aplicación del presente Convenio, esta última solicitará la información complementaria que necesite por la vía mencionada en el artículo 8 antes de denegar la solicitud, pudiendo señalar un plazo para la obtención de dicha información.

Artículo 12.

Una vez recibida la solicitud de extradición o de detención preventiva, y si se cumplen las condiciones previstas en el título I del presente Convenio, la Parte requerida adoptará todas las medidas oportunas para buscar a la persona reclamada y, en su caso, disponer que quede detenida.

Artículo 13.

1. La Parte requerida dará a conocer en un plazo razonable a la Parte requirente su decisión sobre la solicitud de extradición.

2. Si la Parte requerida denegase total o parcialmente la solicitud de extradición, comunicará los motivos de su decisión.

3. En caso de conceder la extradición, la Parte requerida informará a la Parte requirente del lugar y la fecha de la entrega de la persona reclamada, así como de la duración de la detención.

4. Las Partes Contratantes podrán fijar de común acuerdo un nuevo plazo y eventualmente otro lugar para la entrega de la persona reclamada si una de las Partes así lo solicita dentro de plazo y cuando las circunstancias lo justifiquen.

5. Si la Parte requirente no se hiciese cargo de la persona en el lugar y en la fecha determinados en los apartados 3 y 4 del presente artículo, ésta será puesta en libertad una vez transcurrido un plazo de quince días; este plazo podrá prorrogarse hasta treinta días previa solicitud motivada de la Parte requirente. La Parte requerida podrá negarse a entregar por segunda vez por los mismos hechos a la persona reclamada.

6. En caso necesario, podrán efectuarse las comunicaciones para la aplicación de los apartados 4 y 5 del presente artículo por las vías previstas en el apartado 3 del artículo 10 del presente Convenio.

7. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará asimismo en caso de traslado por vía aérea.

Artículo 14.

1. Si la extradición fuese solicitada concurrentemente por varios Estados, bien por el mismo hecho, bien por hechos diferentes, la Parte requerida resolverá teniendo en cuenta todas las circunstancias, y especialmente la nacionalidad de la persona reclamada, el lugar y gravedad del delito, y las respectivas fechas de las solicitudes.

2. En el caso previsto en el apartado anterior, y al conceder la extradición, la Parte requerida podrá autorizar a la Parte requirente a que entregue a la persona cuya extradición haya sido concedida al tercer Estado que la haya reclamado concurrentemente.

Artículo 15.

1. Si la persona reclamada estuviese perseguida o hubiera sido condenada en el Estado requerido por un delito distinto del que hubiera motivado la solicitud de extradición, dicho Estado resolverá, no obstante, respecto al delito y comunicará a la Parte requirente su decisión sobre la extradición en las condiciones previstas en el artículo 13. La entrega de la persona reclamada podrá aplazarse hasta que haya cumplido lo dispuesto por la justicia en la Parte requerida.

2. La entrega se efectuará en la fecha que se determine de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.

Artículo 16.

1. La Parte contratante a la que se haya entregado la persona reclamada informará a la otra Parte de los resultados de las actuaciones penales emprendidas contra dicha persona.

2. En caso de condena se remitirá una copia de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 17.

El extradicto no podrá ser perseguido, juzgado o detenido para el cumplimiento de una pena, ni sometido a restricción alguna de su libertad individual, ni entregado a un tercer Estado, por un delito anterior a la entrega distinto del que haya motivado la extradición, con la excepción de los casos siguientes:

a) Cuando la Parte requerida consienta en ello;

b) Cuando el extradicto no haya abandonado el territorio de la Parte requirente dentro de los treinta días siguientes a su excarcelación definitiva; este plazo no incluirá el período durante el cual la persona entregada no haya podido abandonar el territorio de dicha Parte por razones independientes de su voluntad;

c) Cuando la persona haya vuelto voluntariamente al territorio de la Parte a la que se efectuó la entrega, después de haber abandonado dicho territorio.

Artículo 18.

1. Cuando se solicite el consentimiento de la Parte requerida para emprender actuaciones judiciales o para el cumplimiento de una pena impuesta por un delito anterior a la entrega distinto del que haya motivado la solicitud de extradición, la Parte requirente estará obligada a aplicar lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del presente Convenio.

2. Cuando se solicite el consentimiento de la Parte requerida para la entrega del extradicto a un tercer Estado, la Parte requirente podrá, bien pedir al tercer Estado que le remita cualquier documento en que conste el consentimiento de la Parte requerida, o bien enviar a la Parte requerida la solicitud de extradición presentada por el tercer Estado, acompañada de todos los documentos relativos a la misma.

Artículo 19.

Si la calificación del hecho imputado se hubiera modificado en el curso del proceso, el extradicto sólo será perseguido o sentenciado en la medida en que permitan la extradición los elementos constitutivos del delito cuya calificación haya sido modificada.

Artículo 20.

1. Cuando se conceda la extradición, los objetos que hayan servido para perpetrar el delito o procedan de éste, o hayan sido adquiridos como contrapartida de objetos procedentes del mismo, se remitirán a la Parte requirente. La entrega se efectuará incluso cuando la extradición no pueda llevarse a cabo debido al fallecimiento de la persona reclamada, a su evasión o a cualquier otra circunstancia.

2. Sin embargo, se reservarán los derechos de terceros sobre dichos objetos. Al finalizar el proceso, éstos se devolverán a la persona a la que pertenecen. En caso de que no pueda determinarse la identidad de dicha persona, se devolverán a la Parte requerida.

3. La Parte requerida podrá conservar temporalmente los objetos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo si los estima necesarios para las actuaciones penales. Dicha Parte podrá solicitar la restitución de los objetos remitidos, comprometiéndose a devolverlos en cuanto lo permitan las actuaciones seguidas en su territorio.

4. La Parte requerida no estará obligada a devolver los objetos a que se refiere el apartado anterior cuando las autoridades hayan ordenado su confiscación o su destrucción.

Artículo 21.

1. Cada una de las Partes contratantes concederá, si así lo solicita la otra Parte, el tránsito a través de su territorio de una persona entregada a esta última por un tercer Estado. Deberán acompañar dicha solicitud los documentos en los que se haga constar que se trata de un delito que da lugar a extradición de conformidad con el presente Convenio.

2. La Parte requerida autorizará el tránsito por el medio de transporte y en las condiciones que estime más convenientes.

3 . Las Partes contratantes no estarán obligadas a autorizar el tránsito de aquellas personas cuya extradición no proceda según el presente Convenio.

Artículo 22.

1. Los gastos ocasionados por la extradición corresponderán a la Parte en cuyo territorio se hubieran producido.

2. Los gastos de transporte y los ocasionados por el tránsito corresponderán a la Parte requirente.

TITULO II

Asistencia judicial

Artículo 23.

Las Partes Contratantes se comprometen a prestarse mutuamente la asistencia judicial más amplia posible en materia penal en las condiciones previstas por el presente Convenio, y especialmente por lo que respecta a la búsqueda y la identificación de personas, la entrega de citaciones y otras actas judiciales, la toma de declaración de personas sometidas a actuaciones penales, la toma de declaración de acusados y de inculpados, el acopio de pruebas, la toma de declaración de testigos y peritos, las inspecciones oculares y las indagaciones en el lugar de los hechos, los registros o embargos de bienes, la entrega de objetos y de documentos, el traslado de personas detenidas con miras a la obtención de pruebas, la información relativa a determinadas condenas y el intercambio de documentos legislativos, la ejecución de comisiones rogatorias, la comunicación de actas judiciales y el intercambio de certificaciones en extracto de antecedentes penales.

Artículo 24.

Las disposiciones del título II del presente Convenio no se aplicarán:

a) A los delitos por los que no deba concederse la extradición en virtud del artículo 4 del presente Convenio;

b) Cuando la Parte requerida considere que la ejecución de la solicitud de asistencia judicial podría afectar a su soberanía, o a su seguridad, o está en contradicción con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de su país.

Artículo 25.

A reserva de lo dispuesto en el artículo 30:

a) Las solicitudes de asistencia judicial de España las cursará el Ministro de Justicia al Ministro Búlgaro de Justicia o al Fiscal General.

b) Las solicitudes de asistencia judicial de Bulgaria las cursará el Ministro de Justicia o el Fiscal General al Ministro de Justicia de España.

Artículo 26.

1. Las Partes Contratantes se encargarán de la ejecución, en la forma establecida por la legislación de la Parte requerida, de las comisiones rogatorias en materia penal que cursen las autoridades de una de las Partes a las autoridades de la otra Parte, y que tengan como fin realizar actuaciones de instrucción y transmitir piezas probatorias, expedientes o documentos.

2. Las comisiones rogatorias mencionarán la inculpación y el objeto de la solicitud y contendrán una relación resumida de los hechos.

3. La comisión rogatoria que tenga como fin la toma de declaración de una persona deberá incluir las preguntas que hayan de formularse a dicha persona.

4. Las comisiones rogatorias que tengan como fin un registro o un embargo de bienes, sólo se ejecutarán cuando se refieran a alguno de los hechos que puedan justificar la extradición conforme a los términos del presente Convenio.

5. La entrega de objetos podrá quedar subordinada a la condición de que se devuelvan una vez que no tengan ya interés para las actuaciones.

6. Cuando así lo solicite expresamente, la Parte requirente será informada de la fecha y lugar de la ejecución de la comisión rogatoria, con el fin de que las autoridades judiciales y los representantes de las partes interesadas puedan asistir, si la Parte requerida consiente en ello.

Artículo 27.

1. La Parte requerida procederá, de conformidad con las normas vigentes en su territorio, a la entrega de los documentos procesales y de las decisiones judiciales que se le envíen con este fin por la Parte requirente.

2. La prueba de la entrega consistirá en un recibo firmado y fechado por el destinatario o en una declaración de la Parte requerida en la que se haga constar el hecho, la forma y la fecha de la entrega. Cualquiera de estos documentos será remitido inmediatamente a la Parte requirente. Si no hubiera podido efectuarse la entrega, la Parte requerida hará saber inmediatamente el motivo a la Parte requirente.

3. El testigo o el perito que no haya obedecido una citación de comparecencia cuya entrega se haya solicitado, no podrá ser objeto de ninguna sanción o medida coercitiva aunque dicha citación contenga una intimación de sanción, a menos que en fecha posterior entre voluntariamente en el territorio de la Parte requirente y sea citado de nuevo en debida forma en dicho territorio.

Artículo 28.

1. Si en un asunto penal la Parte requirente estimase especialmente necesaria la comparecencia personal de un testigo o un perito ante sus autoridades judiciales, lo hará constar así en la solicitud de entrega de la citación, y la Parte requerida instará a dicho testigo o perito a que comparezca. La Parte requerida dará a conocer la respuesta del testigo o del perito a la Parte requirente.

2. El testigo o perito tendrá derecho al reembolso de sus gastos de viaje y de estancia, así como a una indemnización equitativa, cuyo pago asumirá la Parte requirente. Si el testigo o el perito lo solicita, la Parte requirente le entregará un anticipo para los gastos de viaje y de estancia.

Artículo 29.

Ningún testigo o perito, cualquiera que sea su nacionalidad, que, residiendo en el territorio de una de las Partes Contratantes, comparezca ante las autoridades de la otra Parte en virtud de una citación que se le haya dirigido, podrá ser perseguido o sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual por hechos o condenas anteriores a su llegada, salvo en el caso de que, en los treinta días que sigan a la terminación de su actividad como testigo o perito, no haya abandonado el territorio de la Parte requirente, aun habiendo tenido esa posibilidad.

Artículo 30.

Cada una de las Partes Contratantes comunicará a la otra Parte, por lo menos una vez al año, las decisiones adoptadas respecto a nacionales de esta última Parte e inscritas en los antecedentes penales. Si así se solicita expresamente, se enviará una copia de la decisión adoptada. La remisión de estos documentos se efectuará por la vía mencionada en el artículo 8 del presente Convenio.

Artículo 31.

1. Los datos correspondientes a los antecedentes penales, si se solicitan en una causa penal, se comunicarán como si hubieran sido solicitados por una autoridad judicial de la Parte requerida.

2. Si estas solicitudes proceden de una jurisdicción civil o de una autoridad administrativa, serán motivadas. Se dará curso a estas solicitudes en la medida en que lo permitan las disposiciones legislativas o reglamentarias internas de la Parte requerida.

Artículo 32.

Las solicitudes de asistencia judicial relativas a la notificación de actas judiciales, citaciones de testigos o peritos, obtención de certificaciones en extracto de antecedentes penales o comunicación de simples informes, contendrán las indicaciones siguientes:

a) La autoridad de las que emanan;

b) El objeto de la solicitud;

c) El hecho que motive la solicitud;

d) La identidad y, si es posible, la nacionalidad de la persona de que se trate;

e) El nombre y la dirección del destinatario, cuando proceda.

Artículo 33.

1. Cada una de las Partes Contratantes podrá solicitar a la otra Parte que actúe en relación con las infracciones cometidas en su territorio por nacionales de dicha otra Parte.

2. A tal efecto, los expedientes, informaciones y objetos relativos a la infracción se remitirán a la Parte requerida. Estas informaciones versarán en particular sobre la legislación en vigor en el lugar de la infracción y, más especialmente, en el caso de infracciones de la circulación por carretera, sobre las normas de circulación en vigor en dicho lugar.

3. La Parte requerida se compromete:

A someter el asunto a las autoridades competentes de su país; a comunicar el curso dado a dicha solicitud y el resultado de las actuaciones penales emprendidas;

A remitir una copia de la condena impuesta o de cualquier otra resolución adoptada.

Artículo 34.

La Parte requerida no solicitará el reembolso de los gastos ocasionados por la asistencia judicial en aplicación del título II del presente Convenio, salvo en lo referente a los gastos y honorarios de peritos y a los gastos de testigos.

Artículo 35.

1. Si la autoridad de la Parte requerida no tiene competencia, remitirá la solicitud de asistencia judicial a la autoridad competente.

2. Si la autoridad de la Parte requerida no pudiese ejecutar la solicitud de asistencia judicial, informará de ello inmediatamente a la autoridad de la Parte requirente, indicando las razones por las que no se ha efectuado la ejecución.

TITULO III

Disposiciones comunes

Artículo 36.

Para la aplicación del presente Convenio:

1. Los documentos que hayan de presentarse en materia de extradición, así como las comisiones rogatorias, irán acompañados de una traducción al idioma de la Parte requerida.

2. Las actas judiciales irán acompañadas de una traducción al idioma de la Parte requerida, salvo que estén destinadas a los nacionales de la Parte requirente.

3. En sus relaciones, el Ministerio de Justicia y el Fiscal General de Bulgaria, y el Ministerio de Justicia de España, mantendrán correspondencia utilizando cada uno su propio idioma y, si hubiera lugar, su comunicación irá acompañada de una traducción al francés.

Artículo 37.

Ambas Partes Contratantes se comunicarán entre sí, a petición de cualquiera de ellas, toda la información relativa a la legislación o a las resoluciones que sienten jurisprudencia, y se enviarán mutuamente copias de actas legislativas o de dichas resoluciones.

TITULO IV

Disposiciones finales

Artículo 38.

Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra Parte, en el plazo más breve posible, el cumplimiento de los trámites exigidos por su Constitución para que entre en vigor el presente Convenio. El Convenio surtirá efecto el primer día del segundo mes que siga a la fecha de la última de estas notificaciones.

Artículo 39.

1. El presente Convenio tendrá duración ilimitada.

2. Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciarlo en cualquier momento, y esta denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que la otra Parte Contratante haya recibido la notificación al respecto.

Artículo 40.

Las Partes Contratantes resolverán cualquier divergencia relativa a la interpretación y a la aplicación del presente Convenio mediante consultas que se realizarán por la vía mencionada en el artículo 8.

El Convenio de Extradición y de Asistencia Judicial entre el Reino de España y el Reino de Bulgaria de 17 de julio de 1930, dejará de aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

Hecho en Sofía el 23 de mayo de 1993 en dos ejemplares, en español, búlgaro y francés, siendo igualmente auténticos los tres textos. El texto francés prevalecerá en caso de divergencias de interpretación.

Por el Reino de España,

Claudio Aranzadi,

Ministro de Industria, Comercio y Turismo

Por la República de Bulgaria,

Liuben Berov,

Primer Ministro

El presente Convenio entrará en vigor el 1 de julio de 1994, primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última notificación cruzada entre las partes comunicando el cumplimiento de los trámites constitucionales exigidos, según se establece en su artículo 38.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 21 de junio de 1994.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 23/05/1993
  • Fecha de publicación: 01/07/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1994
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 21 de junio de 1994.
Referencias anteriores
  • DEJA SIN EFECTO el Convenio de 17 de julio de 1930 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1931-1802).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Extradición
  • República Popular de Bulgaria

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