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Documento BOE-A-1994-16979

Reforma del Reglamento de las Cortes Valencianas, aprobada por el Pleno de las Cortes Valencianas, en sesión de 30 de junio de 1994.

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 21 de julio de 1994, páginas 23420 a 23442 (23 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1994-16979
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/reg/1994/06/30/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Pleno de las Cortes Valencianas, en sesión celebrada el día 30 de junio de 1994, ha debatido el dictamen de la Comisión de Reglamento referente a la propuesta de reforma del Reglamento de las Cortes Valencianas.

Finalmente, el Pleno de las Cortes Valencianas, en virtud de lo que establecen los artículos 14.1 del Estatuto de Autonomía y la disposición final segunda del Reglamento de las Cortes Valencianas, ha aprobado por mayoría absoluta la siguiente:

REFORMA DEL REGLAMENTO DE LAS CORTES VALENCIANAS

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1.

1. De conformidad con el artículo 7 del Estatuto de Autonomía, los idiomas oficiales de las Cortes Valencianas son el valenciano y el castellano.

2. Los diputados podrán hacer uso, indistintamente, de ambos idiomas.

3. Las publicaciones oficiales de las Cortes Valencianas serán bilingües.

Artículo 2.

1. Las Cortes Valencianas tienen su sede en la ciudad de Valencia, en el antiguo Palacio de los Borja e instalaciones adyacentes, que constituyen el Palau de les Corts.

2. Asimismo, las Cortes Valencianas podrán celebrar sesiones y actos solemnes en el Saló de Corts del Palau de la Generalitat.

3. Las Cortes Valencianas igualmente podrán celebrar reuniones en cualquiera de los municipios de la Comunidad Valenciana cuando así lo acuerde la Mesa y la Junta de Síndics.

Artículo 3.

Las Cortes Valencianas aplicarán en todas sus actuaciones y actividades una política de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

TITULO I

De la sesión constitutiva

Artículo 4.

Celebradas las elecciones a las Cortes Valencianas y una vez proclamados los Diputados electos, éstos se reunirán en sesión constitutiva en el día y hora señalados por el Decreto de convocatoria, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 12.4 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 5.

1. La sesión constitutiva será presidida inicialmente por el Diputado electo de mayor edad de entre los presentes, asistido, en calidad de Secretarios, por los dos más jóvenes.

2. El Presidente declarará abierta la sesión, y por uno de los Secretarios se dará lectura al Decreto de convocatoria y a las relaciones de Diputados electos y de recursos contencioso-electorales pendiente, con indicación de los Diputados cuya condición pudiera quedar afectada por la resolución de los mismos.

3. Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa de las Cortes, de acuerdo con el procedimiento regulado en este Reglamento.

Artículo 6.

1. Concluidas las votaciones, los elegidos ocuparán sus puestos. Seguidamente, el Presidente electo prestará y solicitará de los demás Diputados el juramento o promesa de acatar la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, a cuyo efecto serán llamados por orden alfabético. El Presidente, a continuación, declarará constituidas las Cortes Valencianas, levantando la sesión seguidamente.

2. La constitución de las Cortes será comunicada por su Presidente al Rey, al Senado, al Presidente de la Generalitat y al gobierno del Estado.

TITULO II

De los Diputados

CAPITULO I

Del acceso al pleno ejercicio de la condición de Diputado

Artículo 7.

El Diputado proclamado electo accederá al pleno ejercicio de su condición de parlamentario cumplidos que sean los siguientes requisitos:

Primero: Presentación en el Registro de las Cortes de la credencial de Diputado electo, expedida por el órgano correspondiente de la administración electoral.

Segundo: cumplimentar las declaraciones de actividades y de bienes a las que se refiere el artículo 18 de este Reglamento.

Tercero: Prestar juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía en la sesión constitutiva de las Cortes o en la primera sesión del pleno a que asista.

CAPITULO II

De los derechos de los Diputados

Artículo 8.

1. Los Diputados tendrán el derecho de asistir con voz y voto a las sesiones del pleno de las Cortes y a las de las Comisiones a que pertenezcan y a ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye. Podrán asistir, sin voto, a aquellas Comisiones de las que no formen parte, excepto a aquellas cuyas reuniones tengan carácter secreto.

2. Los Diputados tendrán derecho a formar parte, al menos, de una comisión.

Artículo 9.

1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados, previo conocimiento del respectivo grupo parlamentario, tendrán la facultad de recabar de las Administraciones Públicas de la Generalitat los datos, informes o documentos que obren en poder de éstas.

2. La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto de la Presidencia de las Cortes, y la Administración requerida deberá facilitar la información o documentación solicitadas o manifestar al Presidente de las Cortes, en plazo no superior a treinta días, y para su más conveniente traslado al solicitante, las razones fundadas en derecho que lo impidan.

3. Asimismo, los Diputados, en el marco de la legalidad, podrán solicitar de las Administraciones Locales o del Estado y de los órganos de gobierno de las otras Comunidades Autónomas, a través del Presidente de las Cortes, la documentación que consideren que afecta, de alguna forma, a la Comunidad Valenciana.

4. Los Diputados también tienen derecho a recibir directamente o a través de su grupo parlamentario, la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus tareas. Los servicios de las Cortes, a través del Letrado mayor, tienen la obligación de facilitárselas.

Artículo 10.

1. Los Diputados percibirán una asignación económica que les permita cumplir eficaz y dignamente su función.

2. Los Diputados tendrán igualmente derecho a las ayudas, franquicias e indemnizaciones por gastos que sean indispensables para el cumplimiento de sus funciones.

3. Todas las percepciones de los Diputados estarán sujetas a las normas tributarias de carácter general.

4. La Mesa de las Cortes, oída la Junta de Síndics, fijará cada año la cuantía de las retribuciones, ayudas, franquicias e indemnizaciones de los Diputados y sus modalidades dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.

Artículo 11.

1. Correrá a cargo del presupuesto de las Cortes el abono de las cotizaciones de la Seguridad Social y a las mutualidades de todos los Diputados que lo necesiten por su dedicación parlamentaria.

2. Las Cortes Valencianas podrán realizar con las entidades gestoras de la Seguridad Social los conciertos precisos para cumplir lo dispuesto en el apartado anterior y para afiliar, en el régimen que proceda, a los Diputados que así lo deseen y que con anterioridad no estuvieran dados de alta en la Seguridad Social.

3. En el caso de funcionarios públicos que, por su dedicación parlamentaria, estén en situación de servicios especiales, correrá a cargo del presupuesto de las Cortes el abono de las cuotas de clases pasivas y de mutualidad.

CAPITULO III

De las prerrogativas parlamentarias

Artículo 12.

1. Los Diputados gozarán de inviolabilidad, aun después de haber cesado en su mandato, por las opiniones manifestadas y votos emitidos en el ejercicio de sus funciones.

2. Los Diputados gozarán de inmunidad en los términos y con el alcance que establecen el artículo 12.3, párrafo 2, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

Artículo 13.

Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado adquiera la condición de tal, conforme al artículo 7 de este Reglamento, no tendrá derechos ni prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca.

Artículo 14.

El Presidente de las Cortes Valencianas, una vez conocida la detención de un Diputado o cualquier otra situación judicial o gubernativa que pudiera obstaculizar el ejercicio de su mandato, adoptará de inmediato cuantas medidas sean necesarias para salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.

CAPITULO IV

De los deberes de los Diputados

Artículo 15.

Los Diputados tienen el deber de asistir a todas las sesiones del Pleno de las Cortes y de las Comisiones de que formen parte.

Artículo 16.

Los Diputados están obligados a observar la cortesía debida y a respetar las normas establecidas en este Reglamento para el buen orden y la disciplina parlamentaria, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquél, puedan tener excepcionalmente el carácter de secretas.

Artículo 17.

Los Diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición de Parlamentarios para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.

Artículo 18.

1. Los Diputados, para adquirir la plena condición de tales, así como al perder la misma o modificar sus circunstancias, estarán obligados a cumplimentar las siguientes declaraciones:

a) Declaraciones de actividades.

b) Declaración de sus bienes patrimoniales.

2. La declaración de actividades incluirá cualquier actividad que el declarante ejerza y que, conforme a lo establecido en la legislación vigente, puedan constituir causa de incompatibilidad y, en general, las que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.

3. Las declaraciones deberán presentarse inicialmente para la plena adquisición de la condición de Diputado y, asimismo, dentro de los treinta días naturales siguientes a la pérdida de dicha condición o de la modificación de las circunstancias y se cumplimentarán por separado y conforme al modelo que apruebe la Mesa de las Cortes.

4. Las declaraciones sobre actividades y bienes se inscribirán en el Registro de Intereses, que se constituirá en las Cortes bajo la dependencia directa del Presidente y custodia del Letrado mayor.

El contenido del registro tendrá carácter público, a excepción de lo que se refiera a bienes patrimoniales.

También se inscribirán en este registro las resoluciones del pleno en materia de incompatibilidades y cuantos otros datos sobre actividades de los Diputados sean remitidos por la Comisión de Estatuto de los Diputados y no consten previamente en el mismo.

Artículo 19.

1. Los Diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas por el ordenamiento vigente.

2. A efectos del examen sobre incompatibilidades se remitirá desde el Registro de Intereses a la Comisión de Estatuto de los Diputados una copia de las declaraciones de actividades y de sus modificaciones a las que se refiere el artículo anterior.

3. La Comisión del Estatuto de los Diputados elevará al pleno sus propuestas sobre la situación de incompatibilidad de cada Diputado en el plazo de veinte días siguientes, contados a partir de la plena asunción por el mismo de la condición de Diputado o de la comunicación que, obligatoriamente, habrá de realizar, de cualquier alteración en la declaración formulada a efectos de incompatibilidades.

4. Declarada y notificada la incompatibilidad, el Diputado incurso en ella tendrá ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño.

CAPITULO V

De la suspensión y pérdida de la condición de Diputado

Artículo 20.

El Diputado quedará suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios en los casos en que así proceda, por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento, cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.

Artículo 21.

El Diputado perderá su condición de tal por las siguientes causas:

Primera.-Por decisión judicial firme que anule la elección o la proclamación del Diputado.

Segunda.-Por fallecimiento.

Tercera.-Por incapacidad o inhabilitación, declarada por decisión judicial firme.

Cuarta.-Por extinción del mandato al transcurrir su plazo, sin perjuicio de mantener su condición de Diputados los miembros titulares y suplentes, de la Diputación Permanente, hasta la constitución de las nuevas Cortes.

Quinta.-Por renuncia del Diputado presentada personalmente ante al Mesa de las Cortes.

TITULO III

De la organización de las Cortes

CAPITULO I

De los grupos parlamentarios

Artículo 22.

1. Los Diputados, en número no inferior a tres, incluidos en las listas de un mismo partido, agrupación o coalición electoral que hubieran comparecido como tal ante el electorado en las últimas elecciones autonómicas, tendrán derecho a constituir grupo parlamentario propio.

2. Por cada partido, agrupación o coalición electoral sólo podrá constituirse un grupo parlamentario.

3. Ningún Diputado podrá formar parte de más de un grupo parlamentario.

4. No podrán formar grupo parlamentario propio los Diputados pertenecientes a formaciones políticas que no se hayan presentado como tales ante el electorado o cuando dichas formaciones no hayan obtenido acta de Diputado en la correspondiente elección.

Artículo 23.

1. La constitución de los grupos parlamentarios se hará dentro de los ocho días hábiles siguientes a la sesión constitutiva de las Cortes, mediante escrito dirigido a la Mesa de las Cortes.

2. En el mencionado escrito, que irá firmado por todos los que deseen constituir grupo, deberá constar la denominación de éste y los nombres de todos sus miembros, del Síndic y de los Diputados que, eventualmente, pueden sustituirle. Podrá haber tres portavoces adjuntos en los grupos parlamentarios que tengan al menos veinte Diputados y dos portavoces adjuntos en los demás grupos parlamentarios, con la excepción del Grupo Mixto.

3. Los Síndics son los representantes oficiales de sus respectivos grupos parlamentarios.

Artículo 24.

1. Los Diputados que, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, no quedaran integrados en un grupo parlamentario en los plazos señalados, quedarán incorporados a un Grupo Mixto.

2. Por resolución de la Presidencia de las Cortes podrán regularse las circunstancias específicas que puedan concurrir en el funcionamiento del Grupo Mixto, en especial en lo que se refiere al ejercicio de las iniciativas que a los grupos parlamentarios corresponden de conformidad con el presente Reglamento.

3. Los Diputados incluidos en las listas de un mismo partido, agrupación o coalición electoral que hubieran obtenido menos de tres escaños, podrán constituirse en agrupación independiente dentro del Grupo Mixto.

Artículo 25.

1. Los Diputados que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de las Cortes Valencianas deberán incorporarse a un grupo parlamentario dentro de los ocho días siguientes a dicha inscripción. Para que la incorporación pueda producirse deberá constar la aprobación del Síndic del grupo parlamentario correspondiente. En caso contrario, quedarán incorporados al Grupo Mixto.

2. En el Grupo Mixto será portavoz cada mes uno de los Diputados integrantes del mismo de manera rotatoria por orden alfabético de primer apellido, salvo acuerdo unánime de todos los miembros del Grupo Mixto.

Artículo 26.

1. Una vez producida la adscripción a un grupo parlamentario en el tiempo y la forma que se regula en los artículos anteriores, el Diputado que causare baja, por cualquier causa, tendrá que encuadrarse, necesariamente, en el Grupo Mixto. Si la baja lo fuera por expulsión del grupo parlamentario, éste debe acreditar ante la Mesa de las Cortes que tal decisión se adoptó al menos por la mayoría absoluta de los miembros del grupo.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en cualquier momento el Diputado adscrito al Grupo Mixto podrá retornar al grupo parlamentario al que hubiere pertenecido, siempre que medie el consentimiento y firma del Síndic del mismo.

3. Cuando los componentes de un grupo parlamentario distinto del Grupo Mixto se reduzcan durante el transcurso de la legislatura a un número inferior al mínimo exigido para su constitución, el grupo quedará disuelto y sus miembros pasarán automáticamente a formar parte de aquél.

Artículo 27.

1. Las Cortes pondrán a disposición de los grupos parlamentarios los locales y medios materiales suficientes para que puedan cumplir su función parlamentaria, y se les asignará, con cargo a su presupuesto una subvención fija, idéntica para todos, suficiente para cubrir las necesidades de funcionamiento, y otra variable en función del número de Diputados de cada uno de ellos. Las cuantías se fijarán por la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Síndics, dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria.

2. En el caso del Grupo Mixto, la Mesa, de acuerdo con la Junta de Síndics, podrá disponer que la subvención fija sea proporcional al número de Diputados que lo integren.

3. Los Síndics de los grupos parlamentarios recibirán una asignación económica fijada por la Mesa, oída la Junta de Síndics, como representantes de sus grupos parlamentarios. Además, dos portavoces adjuntos de los grupos parlamentarios que tengan al menos veinte Diputados y un portavoz adjunto de los demás grupos parlamentarios, con la excepción del Grupo Mixto, recibirán asimismo una asignación económica igualmente fijada por la Mesa, oída la Junta de Síndics.

4. Los grupos parlamentarios llevarán una contabilidad específica de las subvenciones, a las que se refiere el apartado primero, que pondrán a disposición de la Mesa de las Cortes cuando sean requeridos para ello y en todo caso al finalizar el período de sesiones.

CAPITULO II

Del Presidente y de la Mesa

SECCION 1. DE LAS FUNCIONES DE LA MESA Y DE SUS MIEMBROS

Artículo 28.

1. La Mesa es el órgano colegiado rector de la Cámara y ostenta la representación de ésta en los actos a los que asista.

2. La Mesa estará compuesta por el Presidente de las Cortes, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.

Se considerará válidamente constituida cuando estén presentes, por lo menos, tres de sus miembros.

3. El Presidente dirige y coordina la acción de la Mesa.

Artículo 29.

1. El Presidente de las Cortes ostenta la representación de la Cámara, asegura la buena marcha de los trabajos, dirige los debates, mantiene el orden de los mismos y ordena los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.

2. Corresponde al Presidente cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en ele ejercicio de esta función supletoria se impusiera dictar una resolución de carácter general, deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Síndics.

3. EL Presidente desempeñará asimismo todas las demás funciones que le confiere el Estatuto de Autonomía y el presente Reglamento.

Artículo 30.

Los Vicepresidentes, por su orden sustituyen al Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de éste. Desempeñan, además, cualesquiera otras funciones que les encomienda el Presidente o la Mesa.

Artículo 31.

Los Secretarios supervisan y autorizan, con el visto bueno del Presidente, las actas de las sesiones plenarias de la Mesa y de la Junta de Síndics, así como las certificaciones que hayan de expedirse; asisten al Presidente en las sesiones, para asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones; colaboran al normal desarrollo de los trabajos de la Cámara según las disposiciones del Presidente; ejercen además cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa.

Artículo 32.

1. Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:

Primero.-Adoptar cuantas decisiones y medidas requiera la organización del trabajo y el régimen de gobierno interiores de la Cámara, así como elaborar y aprobar los Estatutos de Gobierno y Régimen Interior de la Cámara.

Segundo.-Elaborar y aprobar, de acuerdo con la Comisión de Gobierno Interior, el proyecto de presupuesto de las Cortes Valencianas para su remisión al Consell.

Tercero.-Dirigir la ejecución del presupuesto de las Cortes Valencianas y presentar al pleno la liquidación correspondiente en cada período de sesiones, dando cuenta a la Comisión de Gobierno Interior.

Cuarto.-Aprobar la composición de las plantillas del personal de las Cortes y las normas que regulan el acceso a las mismas.

Quinto.-Ordenar los gastos de la Cámara.

Sexto.-Calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos.

Séptimo.-Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento.

Octavo.-Programar las líneas generales de actuación de la Cámara, fijar un calendario de actividades del pleno y de las Comisiones para cada período de sesiones y coordinar los trabajos de los distintos órganos, todo ello de acuerdo con la Junta de Síndics.

Noveno.-Asignar los escaños en el Salón de Sesiones de los diferentes grupos parlamentarios, oída la Junta de Síndics.

Décimo.-Cualesquiera otras que le encomiende el presente Reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano específico.

2. Si un diputado o un grupo parlamentario discrepa de la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de las funciones a las que se refieren los puntos sexto y séptimo del apartado anterior, podrá solicitar su reposición. La Mesa decidirá definitivamente, oída la Junta de Síndics, mediante resolución motivada, existiendo diez días de plazo para la presentación del recurso de reposición, así como veinte días para que la Mesa resuelva a partir de su tramitación.

Artículo 33.

La Mesa se reunirá mediante convocatoria del Presidente y estará asesorada por el Letrado mayor, quien redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la ejecución de los acuerdos.

SECCION 2. DE LA ELECCION DE LOS MIEMBROS DE LA MESA

Artículo 34.

1. Las votaciones para la elección de los miembros de la Mesa se harán por medio de papeletas que los Diputados entregarán al Presidente de la Mesa de edad para que sean depositadas en la urna preparada con dicha finalidad.

2. Las votaciones del Presidente, los Vicepresidentes y los Secretarios se harán sucesivamente.

3. Concluida cada votación, se procederá al escrutinio. El Presidente de edad leerá en alta voz las papeletas y las entregará a un Secretario para su comprobación.

4. El otro Secretario tomará nota de los resultados de la votación, así como de todos los incidentes que se hubieran producido durante la misma.

Artículo 35.

1. Para la elección de Presidente, cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta, y resultará elegido el que obtenga la mayoría absoluta. Si no la hubiera, se repetirá la elección entre los dos Diputados que se hayan acercado más a la mayoría, y resultará elegido el que obtenga el mayor número de votos. En caso de empate se repetirá la elección, y si el empate persistiera, después de cuatro votaciones, se considerará elegido el candidato que forme parte de la lista más votada en las elecciones.

2. Para la elección de los dos Vicepresidentes, cada Diputado escribirá un nombre en la papeleta, y resultarán elegidos los que por orden correlativo obtengan el mayor número de votos.

3. De la misma forma serán elegidos los dos Secretarios.

4. Si en alguna votación se produjese empate, se resolverá conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 36.

1. Los miembros de la Mesa cesarán en su condición de tales por una de las siguientes causas:

a) Pérdida de su condición de Diputado por cualquiera de los motivos establecidos en el artículo 21 de este Reglamento.

b) Renuncia expresa a su condición de miembro de la Mesa.

c) Dejar de pertenecer a su grupo parlamentario por voluntad propia.

2. Se procederá a nueva elección de los miembros de la Mesa cuando la sentencia recaída en los recursos contencioso-electorales pendientes al tiempo de la sesión constitutiva o las decisiones de las Cortes Valencianas sobre incompatibilidad supusieran cambio en la titularidad de más del 10 por 100 de los escaños de la Cámara. Dicha elección tendrá lugar una vez que los nuevos Diputados hayan adquirido la plena condición de tales.

3. Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la legislatura serán cubiertas por elección del Pleno en la forma establecida en los artículos anteriores, adaptados en sus previsiones a la realidad de las vacantes que se deban cubrir.

CAPITULO III

De las Junta de Síndics

Artículo 37.

1. Los Síndics de los grupos parlamentarios constituyen la Junta de Síndics, que se reunirá bajo la Presidencia del Presidente de las Cortes Valencianas. Este la convocará a iniciativa propia, a petición de un grupo parlamentario o de la décima parte de los miembros de la Cámara. La Junta de Síndics se reunirá, al menos, quincenalmente durante los períodos ordinarios de sesiones.

2. De las convocatorias de la Junta de Síndics se dará cuenta al Consell para que envíe, si lo estima oportuno, un representante que deberá ser miembro del mismo, y que podrá estar acompañado, en su caso, por la persona que le asista.

3. Deberán asistir a las reuniones de la Junta, al menos, además del Presidente, un Vicepresidente, un Secretario de la Cámara y el Letrado mayor o, en su defecto, un Letrado de la Cámara.

Los Síndics o sus suplentes podrán estar acompañados por un miembro de su grupo.

4. Las decisiones de la Junta de Síndics se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado.

CAPITULO IV

De las Comisiones

SECCION 1. NORMAS GENERALES

Artículo 38.

1. Las Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por los miembros que designen los grupos parlamentarios en el número que, respecto de cada uno, indique la Mesa de las Cortes Valencianas, oída la Junta de Síndics, y en proporción a la importancia numérica de aquéllos en la Cámara. Todos los grupos parlamentarios tienen derecho a contar, como mínimo, con un representante en cada Comisión.

2. Los grupos parlamentarios pueden sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una Comisión, por otro u otros del mismo grupo, previa comunicación por escrito al Presidente de las Cortes. Si la sustitución fuera sólo para un determinado asunto, debate o sesión, la comunicación será verbalmente o por escrito al Presidente de la Comisión, y si en ella se indicara que tiene el carácter meramente eventual, el Presidente admitirá como miembro de la Comisión, indistintamente, al sustituto o al sustituido.

3. Los miembros del Consell podrán asistir con voz a las Comisiones, pero sólo podrán votar en aquellas de las que formen parte.

Artículo 39.

1. Las Comisiones, con las excepciones que se establece en este Reglamento, eligen de entre sus miembros una Mesa, compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

2. Para la elección del Presidente, cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta, y resultará elegido el que obtenga el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión. Si ninguno obtuviera en la primera votación dicha mayoría, se repetirá la elección entre los que hubieran alcanzado los mayores resultados y quedará elegido el que obtenga más votos.

3. El Vicepresidente y Secretario se elegirán simultáneamente. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta, y resultarán elegidos, respectivamente, Vicepresidente y Secretario, los que por orden correlativo obtengan el mayor número de votos. En caso de empate resultará elegido el candidato que pertenezca a la lista electoral más votada.

4. En ausencia del Secretario, ejercerá sus funciones un miembro de la Comisión perteneciente al mismo grupo parlamentario o, en su caso, quien acuerde la Comisión de entre sus miembros.

Artículo 40.

Las Comisiones serán convocadas por su Presidente de acuerdo con el de las Cortes, por iniciativa propia, a petición de un grupo parlamentario o de una décima parte de los miembros de la Comisión.

El Presidente de las Cortes podrá convocar así como presidir cualquier Comisión, aunque sólo tendrá voto en aquellas de las que forme parte.

Las Comisiones se entenderán válidamente constituidas en sesión plenaria cuando estén presentes la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 41.

1. Las Comisiones conocerán los proyectos, proposiciones o asuntos que les encomiende, de acuerdo con su respectiva competencia, la Mesa de las Cortes, oída la Junta de Síndics.

2. La Mesa de las Cortes, por su propia iniciativa o a petición de una Comisión, podrá acordar que sobre una cuestión se informe previamente a una u otras Comisiones.

3. Las Comisiones deberán concluir la tramitación de cualquier asunto en un plazo máximo de dos meses, excepto en aquellos casos en que este Reglamento imponga un plazo distinto o la Mesa de la Cámara, atendidas las circunstancias excepcionales que puedan concurrir, acuerde ampliarlo o reducirlo.

4. Las Comisiones no podrán reunirse al mismo tiempo que el Pleno de las Cortes.

Artículo 42.

1. Las Comisiones, por medio del Presidente de las Cortes, podrán:

Primero.-Recabar la información y documentación que precisen del Consell, de los servicios de la propia Cámara, de cualquier autoridad de la Generalitat. Las autoridades requeridas, en un plazo no superior a los treinta días, facilitarán lo que se les hubiera solicitado, o bien manifestarán al Presidente de las Cortes las razones por las cuales no pueden hacerlo, para que lo comunique a la Comisión solicitante.

Segundo.-Requerir la presencia ante ellas de los miembros del Consell, así como las autoridades y funcionarios públicos competentes por razón de la materia objeto del debate, para que informen acerca de los extremos sobre los que fueran consultados.

Tercero.-Solicitar la presencia de otras personas con la misma finalidad.

2. Si los funcionarios o las autoridades no comparecieran ni justificaran su incomparecencia en el plazo y la forma establecidos por la Comisión, o no se respondiera a la petición de la información requerida en el período indicado en el apartado anterior, el Presidente de la Cortes Valencianas lo comunicará a la autoridad o al funcionario superior correspondiente, por si procediera exigirles alguna responsabilidad.

3. Asimismo, podrán solicitar tanto de la Administración del Estado como de la l

ocal que tengan a bien proporcionar información y documentación sobre materias de interés para la Comunidad Valenciana.

SECCION 2. DE LAS COMISIONES PERMANENTES

Artículo 43.

1. Son Comisiones permanentes legislativas:

1. Coordinación, Organización y Régimen de las Instituciones de la Generalitat.

2. Gobernación y Administración Local.

3. Educación y Cultura.

4. Economía, Presupuestos y Hacienda.

5. Industria, Comercio y Turismo.

6. Agricultura, Ganadería y Pesca.

7. Obras Públicas y Transportes.

8. Política Social y Empleo.

9. Sanidad y Consumo.

10. Medio Ambiente.

2. Son también Comisiones permanentes, no legislativas, aquellas que deban constituirse por disposición legal y las siguientes:

1. Reglamento.

2. Estatuto de los Diputados.

3. Peticiones.

4. Gobierno Interior.

3. Las Comisiones permanentes a que se refieren los apartados anteriores deberán constituirse dentro de los quince días siguientes a la sesión constitutiva de las Cortes Valencianas.

Artículo 44.

La Comisión de Reglamento estará formada por el Presidente de las Cortes, que la presidirá, por los demás miembros de la Mesa y por los Diputados que designen los grupos parlamentarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de este Reglamento.

Artículo 45.

1. La Comisión de Estatuto de los Diputados estará compuesta por la Mesa de las Cortes Valencianas más un Diputado en representación de cada grupo parlamentario. Adoptará las decisiones por el sistema de voto ponderado.

2. La Comisión actuará como órgano preparatorio de las resoluciones del pleno cuanto éste, de acuerdo con el Reglamento, deba pronunciarse en asuntos que afecten al Estatuto de los Diputados, salvo en caso de que la propuesta corresponda al Presidente o a la Mesa de las Cortes.

3. La Comisión elevará al Pleno, debidamente articuladas y motivadas, las propuestas que en su seno se hubieran formulado.

Artículo 46.

1. La Comisión de Peticiones estará formada por la Mesa de las Cortes Valencianas más un Diputado en representación de cada grupo parlamentario, adoptando las decisiones por el sistema de voto ponderado.

2. La Comisión examinará cada petición individual o colectiva que reciban las Cortes y acordará su remisión, cuando proceda, por medio de la Cámara al órgano competente. En todo caso, se acusará recibo de la petición y se comunicará al peticionario el acuerdo adoptado.

3. La Comisión tendrá como función específica las relaciones con el Síndic de Greuges, así como la aprobación y modificación de su Reglamento.

Artículo 47.

La Comisión de Gobierno Interior estará compuesta por la Mesa de las Cortes más el Síndic de cada grupo parlamentario, adoptando las decisiones por el sistema de voto ponderado.

2. Le corresponden las siguientes funciones:

1. Aprobar de acuerdo con la Mesa de las Cortes el proyecto de presupuesto de las Cortes para su remisión al Consell.

2. Conocer la ejecución del presupuesto y sus modificaciones, así como, con carácter previo, las variaciones patrimoniales de las Cortes Valencianas.

3. Conocimiento de las modificaciones de los Estatutos de gobierno y régimen interior y de las normas de acceso a las plantillas, con carácter previo a su aprobación por la Mesa.

4. Cumplir cualquier otra que le encomiende el presente Reglamento o la Mesa de las Cortes.

Artículo 48.

1. El Pleno de las Cortes, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, a iniciativa de un grupo parlamentario o de la décima parte de los miembros de las Cortes, podrá acordar la creación de otras Comisiones que tengan carácter permanente durante la legislatura en que el acuerdo se adopte.

2. El acuerdo de creación fijará el criterio de distribución de competencias entre la Comisión creada y las que, en su caso, pudieran resultar afectadas.

3. Por el mismo procedimiento señalado en el apartado 1 podrá acordarse la disolución de las Comisiones a las que este artículo se refiere.

SECCION 3. DE LAS COMISIONES NO PERMANENTES

Artículo 49.

1. Son Comisiones no permanentes las que se crean eventualmente con un fin concreto; se extinguen a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la legislatura.

2. Las Comisiones no permanentes podrán ser de investigación o especiales para el estudio de un asunto concreto.

Artículo 50.

1. El Pleno de las Cortes, a propuesta del Consell, de la Mesa, de un grupo parlamentario o de la décima parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar la creación de una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de interés público para la Comunidad Valenciana estableciendo en el acuerdo de constitución el plazo de finalización de sus trabajos.

2. Las Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo, podrán nombrar ponencias en su seno y requerir la presencia, de acuerdo con la normativa aplicable y por medio de la Presidencia de las Cortes, de cualquier persona para que sea oída. Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida deberán serle comunicados con una antelación mínima de tres días.

3. El Presidente de las Cortes, oída la Comisión, podrá, en su caso, dictar las oportunas normas de procedimiento, de acuerdo con la legislación vigente.

4. Las conclusiones de estas Comisiones deberán plasmarse en un dictamen que será discutido en el Pleno de la Cámara. El Presidente de las Cortes, oída la Junta de Síndics, está facultado para ordenar el debate, conceder la palabra y fijar los tiempos de las intervenciones.

5. Las conclusiones aprobadas por el Pleno de la Cámara serán publicadas en el <Boletín Oficial de las Cortes Valencianas>, sin perjuicio de que la Mesa de la Cámara dé traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

6. A petición del grupo parlamentario proponente se publicarán en el <Boletín Oficial de las Cortes Valencianas> los votos particulares rechazados.

Artículo 51.

1. El Pleno de las Cortes Valencianas podrá acordar la creación de comisiones especiales para el estudio de un asunto concreto, a propuesta de la Mesa de la Cámara de acuerdo con la Junta de Síndics.

2. La propuesta de la Mesa podrá realizarse por iniciativa propia o a instancia de un grupo parlamentario o de la décima parte de los Diputados y deberá contener la composición de dicha Comisión, que podrá estar formada como máximo por el número de Diputados que se haya establecido para las Comisiones permanentes o bien por un representante de cada grupo parlamentario, en cuyo supuesto adoptará sus acuerdos mediante voto ponderado. Asimismo, contendrá las reglas de organización y funcionamiento y el plazo en que deberá finalizar el trabajo la Comisión.

3. La Comisión podrá acordar la incorporación a la misma, a efectos de asesoramiento, de especialistas en la materia objeto de estudio.

4. La Comisión elaborará un dictamen, que será debatido por el Pleno de las Cortes.

CAPITULO V

Del Pleno

Artículo 52.

El Pleno es el órgano supremo de las Cortes. Podrá ser convocado por su Presidente, de acuerdo con la Junta de Síndics, a iniciativa propia, y a solicitud, al menos, de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los Diputados de la Cámara.

Artículo 53.

1. Los Diputados tomarán asiento en el Salón de Sesiones conforme a su adscripción a grupos parlamentarios y ocuparán siempre el mismo escaño.

2. Habrá en el Salón de Sesiones un banco especial destinado a los miembros del Consell.

3. Sólo tendrán acceso al Salón de Sesiones, además de las personas indicadas, los funcionarios en el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados por el Presidente.

CAPITULO VI

De la Diputación Permanente

Artículo 54.

1. La Diputación Permanente se compondrá de un número de catorce miembros, más el Presidente de las Cortes, que la presidirá, y los demás miembros de la Mesa de las Cortes Valencianas.

2. Los Diputados serán designados por los grupos parlamentarios en proporción a su respectiva importancia numérica y observando el procedimiento previsto en el artículo 38 de este Reglamento para la formación de las Comisiones.

3. Cada grupo parlamentario designará el número de Diputados titulares que le correspondan y otros tantos en concepto de suplentes.

4. La Diputación Permanente podrá ser convocada por el Presidente a iniciativa propia, a petición de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los miembros de aquélla.

5. Será aplicable a las sesiones de la Diputación Permanente y a su funcionamiento lo establecido para el Pleno en el presente Reglamento.

Artículo 55.

1. Cuando las Cortes no estén reunidas por vacaciones parlamentarias, cuando haya expirado el mandato parlamentario y hasta tanto se constituyan las nuevas Cortes, la Diputación Permanente velará por los poderes de la Cámara. Especialmente:

Primero.-Conocerá de la delegación temporal de las funciones ejecutivas propias del Presidente de la Generalitat en uno de los Consellers.

Segundo.-Conocerá todo lo referente a la inviolabilidad e inmunidad parlamentaria.

Tercero.-Convocará a las Cortes, en su caso, por acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Diputación Permanente.

Cuarto.-Podrá autorizar presupuestos extraordinarios, suplementos de créditos y créditos extraordinarios, a petición del Consell, por razón de urgencia y necesidad justificada, siempre que así lo acuerde la mayoría absoluta de sus miembros.

Quinto.-Podrá también autorizar ampliaciones o transferencias de créditos, cuando lo exijan la conservación del orden, una calamidad pública o una necesidad financiera urgente de otra naturaleza siempre que medie el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

2. La Diputación Permanente debe cumplir cualquier otra función que le encomiende el Reglamento de las Cortes Valencianas.

Artículo 56.

En todo caso, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno de las Cortes de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas en la primera sesión ordinaria.

Después de la celebración de las elecciones a las Cortes Valencianas, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno de las mismas, una vez constituidas, de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas.

TITULO IV

Del funcionamiento de las Cortes Valencianas

CAPITULO I

De las sesiones

Artículo 57.

1. Las Cortes Valencianas se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias.

2. Los períodos ordinarios comprenderán cuatro meses cada uno de ellos y se celebrarán entre septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el segundo.

3. La convocatoria de las sesiones ordinarias y la ordenación temporal de cada período de sesiones será acordada por la Mesa, de acuerdo con la Junta de Síndics.

4. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente de acuerdo con la Junta de Síndics a propuesta del Consell de la Diputación Permanente, a petición de una quinta parte de los Diputados o de un grupo parlamentario. En la petición deberá figurar el orden del día que se propone para la sesión extraordinaria solicitada. Permaneciendo la Cámara reunida hasta el momento en que se haya agotado el orden del día para el que fue convocada la Cámara.

5. La convocatoria y la fijación del orden del día de las sesiones extraordinarias, tanto de las Comisiones como del Pleno, se hará de acuerdo con lo previsto en este Reglamento para las sesiones ordinarias.

Artículo 58.

1. Las sesiones, por regla general, se celebrarán en días comprendidos entre el martes y el viernes, ambos inclusive, de cada semana.

2. Podrán, no obstante, celebrarse en días diferentes de los señalados:

Primero.-Por acuerdo tomado en Pleno o en Comisión, a iniciativa de sus respectivas Mesas, de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los Diputados miembros de las Cortes o de la Comisión.

Segundo.-Por acuerdo de la Mesa de las Cortes aceptado por la Junta de Síndics.

Artículo 59.

Las sesiones del Pleno serán públicas, con las siguientes excepciones:

1. Cuando se traten cuestiones concernientes al decoro de la Cámara o de sus miembros o de la suspensión de un Diputado.

2. Cuando se debatan propuestas, dictámenes, informaciones o conclusiones elaboradas en el seno de las Comisiones del Estatuto de los Diputados y de Gobierno Interior.

3. Cuando lo acuerde el Pleno por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de la Mesa de las Cortes, del Consell, de un grupo parlamentario o de la décima parte de los miembros de la Cámara. Planteada la solicitud de sesión secreta, se abrirá debate al respecto, el cual tendrá, automáticamente, el carácter de secreto, procediéndose, una vez terminado éste, a la adopción de acuerdos y a la continuación de la sesión con el carácter que se haya acordado.

Artículo 60.

1. Las sesiones de las Comisiones no serán públicas. No obstante, podrán asistir los representantes debidamente acreditados de los medios de comunicación social, excepto cuando aquéllas tengan carácter secreto.

2. Las sesiones de las Comisiones será secretas cuando lo acuerden por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de su respectiva Mesa, del Consell, de un grupo parlamentario o de la quinta parte de sus componentes.

3. Serán secretas en todo caso las sesiones y los trabajos de las Comisiones del Estatuto de los Diputados y de Gobierno Interior.

Artículo 61.

1. De las sesiones del Pleno y de las Comisiones se levantará acta que contendrá una relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas y acuerdos adoptados.

2. Las actas serán firmadas por uno de los Secretarios, con el visto bueno del Presidente, y quedarán a disposición de los Diputados. En el caso de que no se produzca reclamación sobre su contenido dentro de los diez días siguientes a la sesión, se entenderá aprobada; en caso contrario, se someterá a la decisión del órgano correspondiente en su siguiente sesión.

3. De las sesiones secretas se levantará acta, cuyo único ejemplar se custodiará en la Presidencia. Este ejemplar podrá ser consultado por los Diputados, previo acuerdo de la Mesa.

CAPITULO II

Del orden del día

Artículo 62.

1. El orden del día del Pleno será fijado por el Presidente, oída la Mesa, de acuerdo con la Junta de Síndics y teniendo en cuenta el calendario fijado por la Mesa de las Cortes.

2. El orden del día de las Comisiones será fijado por su respectiva mesa, de acuerdo con el Presidente de las Cortes y de conformidad con el calendario parlamentario.

3. El Consell podrá pedir que en una sesión concreta se incluya un asunto con carácter prioritario, siempre que éste haya cumplido los trámites reglamentarios que le hagan estar en condiciones de estar incluido en el orden del día.

4. A iniciativa de un grupo parlamentario o del Consell, la Mesa de las Cortes podrá acordar, con la Junta de Síndics y por razones de urgencia y unanimidad, la inclusión en el orden del día de un determinado asunto, aunque no hubiese cumplido todavía los trámites reglamentarios.

5. Las sesiones plenarias no podrán ser levantadas antes de que el orden del día haya sido debatido en su totalidad, sin perjuicio de las alteraciones previstas en este Reglamento.

Artículo 63.

1. El orden del día del Pleno puede ser alterado por acuerdo de éste, a propuesta del Presidente o a petición de un grupo parlamentario de una décima parte de la Cámara.

2. El orden del día de una Comisión puede ser alterado por acuerdo de ésta, a propuesta de su Presidente o a petición de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los Diputados miembros de la misma. Cumplido lo anterior, los respectivos Presidentes someterán, en todo caso, a votación la propuesta de modificación del orden del día.

3. En uno u otro caso, cuando se trate de incluir un asunto, éste tendrá que haber cumplido los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ser incluido.

CAPITULO III

De los debates

Artículo 64.

Ningún debate podrá comenzar sin la previa distribución, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, del informe, dictamen o documentación que haya de servir de base en el mismo, salvo acuerdo en contrario de la Mesa de las Cortes o de la Comisión, debidamente justificado.

Artículo 65.

1. Ningún Diputado podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra. Si un Diputado llamado por la Presidencia no se encuentra presente, se entiende que ha renunciado a hacer uso de la palabra.

2. Los discursos se pronunciarán personalmente y de viva voz. El orador podrá hacer uso de la palabra desde la tribuna o desde el escaño.

3. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, sino por el Presidente, para advertirle que se ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden a la Cámara o alguno de sus miembros o al público.

4. Los Diputados que hubieran pedido la palabra en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí. Previa comunicación al Presidente y para un caso concreto, cualquier Diputado con derecho a intervenir podrá ser sustituido por otro del mismo grupo parlamentario.

5. Los miembros del Consell podrán hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten, sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates corresponden al Presidente de la Cámara o de la Comisión.

6. Transcurrido el tiempo establecido, el Presidente, tras indicar dos veces al orador que concluya, le retirará la palabra.

Artículo 66.

1. Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieran alusiones que impliquen juicio de valor o inexactitudes sobre la persona o conducta de un Diputado, podrá concederse al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas. Si el Diputado excediere estos límites, el Presidente le retirará inmediatamente la palabra.

2. Sólo se podrá contestar a las alusiones en la misma sesión o en la siguiente.

3. Cuando la alusión afecta al decoro o dignidad de un grupo parlamentario, el Presidente podrá conceder a un representante de aquél el uso de la palabra por el mismo tiempo y en las condiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 67.

1. En cualquier estado del debate un Diputado podrá pedir la observación del Reglamento. A este efecto deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. No cabrá, por este motivo, debate alguno debiendo acatarse la resolución que la Presidencia adopte a la vista de la alegación hecha.

2. Cualquier Diputado podrá también pedir, durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de la materia de que se trate. La Presidencia podrá denegar las lecturas que considere no pertinentes o innecesarias.

Artículo 68.

En todo debate, el que fuera contradicho en sus argumentaciones por otro u otros de los intervinientes tendrá derecho a replicar o rectificar por una sola vez, siendo el tiempo máximo de cinco minutos, que será fijado por la Presidencia en función del debate que se esté realizando.

Artículo 69.

1. Si no hubiere precepto específico se entenderá que en todo debate cabe un turno a favor y otro en contra. La duración de las intervenciones en una discusión sobre cualquier asunto o cuestión, salvo precepto de este Reglamento en contrario, no excederá de diez minutos.

2. Si el debate fuera de los calificados como de totalidad, los turnos serán de quince minutos y, tras ellos, los demás grupos parlamentarios podrán fijar su posición en intervenciones que no excedan de diez minutos.

3. Lo establecido en el presente Reglamento para cualquier debate, se entiende sin perjuicio de las facultades del Presidente para ordenar el debate y las votaciones. El Presidente, oída la Junta de Síndics y, valorando su importancia, podrá ampliar o reducir el número y el tiempo de las intervenciones de los grupos parlamentarios o de los Diputados, así como acumular, con ponderación de las circunstancias de grupos y materias, todas las que en un determinado asunto puedan corresponder a un grupo parlamentario.

Artículo 70.

1. Los grupos parlamentarios intervendrán en los turnos generales en orden inverso a su importancia numérica, comenzando por el grupo de menor número de miembros, salvo que se acuerde un orden distinto por este Reglamento o mediante resolución de Presidencia.

2. Los miembros del grupo mixto distribuirán entre ellos el tiempo total de intervención que, en conjunto, no podrá exceder de lo que corresponde a cada uno de los demás grupos.

3. La Presidencia de la Cámara deberá ser informada del acuerdo antes de cada sesión, y de no tener concretada la intervención los miembros del grupo, resolverá sobre la distribución del tiempo a emplear en cada uno de ellos.

4. Todos los turnos generales de intervención de los grupos parlamentarios serán iniciados por el Grupo Mixto.

Artículo 71.

La Presidencia podrá cerrar un debate, de acuerdo con la Mesa, cuando estime que un asunto está suficientemente debatido. También podrá acordarlo a petición del Síndic de un grupo parlamentario. En torno a esta petición de cierre podrán intervenir durante cinco minutos como máximo cada uno, un orador en contra y otro a favor.

Artículo 72.

Cuando el Presidente, los Vicepresidentes y los Secretarios de la Cámara o de alguna Comisión desearan tomar parte en el debate, abandonarán su lugar en la Mesa antes del comienzo del punto del orden del día correspondiente y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema de que se trate.

CAPITULO IV

De las votaciones

Artículo 73.

1. Para adoptar acuerdos, la Cámara y sus órganos deberán estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.

2. La comprobación de quórum sólo podrá solicitarse antes del comienzo de cada votación, presumiéndose su existencia una vez celebrada la misma.

3. Si, llegado el momento de votación, resultase que no existe el quórum a que se refiere el apartado anterior, se pospondrá la votación por el plazo máximo de dos horas. Si, transcurrido este plazo, tampoco pudiera celebrarse válidamente aquélla, el asunto será sometido a decisión del órgano correspondiente en la siguiente sesión.

Artículo 74.

1. Los acuerdos serán válidos cuando hayan sido aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes del órgano correspondiente, sin perjuicio de las mayorías especiales que establece el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, las demás leyes de la Generalitat y este Reglamento.

2. El voto de los Diputados es personal e indelegable. Ningún Diputado podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su Estatuto de Diputado.

3. Se entenderá que hay mayoría simple cuando los votos positivos superen los negativos, sin contar las abstenciones, los votos en blanco y los nulos.

4. Se entenderá que existe mayoría absoluta cuando se exprese en el mismo sentido el primer número entero de votos que sigue al número resultante de dividir por dos el total de los miembros de las Cortes Valencianas.

Artículo 75.

Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante el desarrollo de la votación, la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún Diputado podrá entrar en el salón ni abandonarlo, salvo caso de fuerza mayor y con la venia de la Presidencia.

Artículo 76.

En los casos establecidos en el presente Reglamento y en aquellos que por singularidad o importancia la Presidencia, oída la Junta de Síndics, así lo acordara, la votación se realizará a hora fija, anunciada previamente por aquélla. Si llegada la hora fijada el debate no hubiera finalizado, la Presidencia señalará nueva hora para la votación.

Artículo 77.

La votación podrá ser:

1. Por asentimiento a la propuesta de la Presidencia.

2. Ordinaria.

3. Pública por llamamiento.

4. Secreta.

Artículo 78.

Se considerarán aprobadas por asentimiento las propuestas del Presidente cuando, una vez anunciadas, no suscitaran ninguna objeción ni oposición. En otro caso, se hará votación ordinaria.

Artículo 79.

La votación ordinaria podrá realizarse, por decisión de la Presidencia, en una de las siguientes formas:

1. Levantándose primero quienes aprueben; seguidamente, los que desaprueben y, finalmente, los que se abstengan. El Presidente ordenará el recuento por los Secretarios si tuviere duda del resultado o si, incluso después de publicado éste, algún grupo parlamentario lo reclame.

2. Por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Diputado y los resultados totales de la votación.

Artículo 80.

1. La votación será pública por llamamiento o secreta cuando así lo exija este Reglamento o lo decida la Presidencia a solicitud de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los Diputados o de los miembros de la Comisión. Si hubiere solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecerá la de votación secreta.

2. Las votaciones para la investidura del Presidente de la Generalitat Valenciana, la moción de censura y la cuestión de confianza serán, en todo caso, públicas por llamamiento.

Artículo 81.

En la votación pública por llamamiento un Secretario nombrará a los Diputados, y éstos responderán <sí>, <no> o <abstención>; el llamamiento se realizará por orden alfabético de primer apellido, comenzando por el Diputado cuyo nombre sea sacado a suerte. Los miembros del Consell que sean Diputados y la Mesa votarán al final.

Artículo 82.

1. La votación secreta podrá hacerse:

Primero.-Por procedimiento electrónico que acredite el resultado total de la votación, omitiendo la identificación de los votantes.

Segundo.-Por papeletas cuando se trate de elecciones de personas, cuando lo decida la Presidencia y cuando se hubiere especificado esta modalidad en la solicitud de voto secreto.

2. Para realizar las votaciones a que se refiere el punto 2 del apartado anterior, los Diputados serán llamados nominalmente a la Mesa para depositar la papeleta en la urna correspondiente.

Artículo 83.

1. Cuando ocurriese empate en alguna votación, se realizará una segunda y, si persistiese aquél, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable la Presidencia. Transcurrido el plazo, se repetirá la votación y, si de nuevo se produjera empate, se entenderán desechado el dictamen, artículo, enmienda, voto particular y proposición de que se trate.

2. En las votaciones en Comisión sobre una cuestión que deba ser ulteriormente sometida al Pleno, se entenderá que no existe empate cuando la igualdad de votos, siendo idéntico en el sentido en el que hubieren votado todos los miembros de la Comisión pertenecientes a un mismo grupo parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el número de votos con que cada grupo cuenta en el Pleno.

Artículo 84.

1. Verificada una votación o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, cada grupo parlamentario podrá explicar el voto por tiempo máximo de cinco minutos.

2. En los proyectos y proposiciones de ley sólo podrá explicarse el voto después de la última votación, salvo que se hubiera dividido en partes claramente diferenciadas a efectos del debate, en cuyo caso cabrá la explicación después de la última votación correspondiente a cada parte. En los casos previstos en este apartado, la Presidencia podrá ampliar el tiempo hasta diez minutos.

3. No habrá explicación del voto cuando la votación haya sido secreta o cuando todos los grupos parlamentarios hubieran tenido oportunidad de intervenir en el debate precedente. No obstante, y en este último supuesto, el grupo parlamentario que hubiera intervenido en el debate y, como consecuencia del mismo, hubiera cambiado el sentido de su voto tendrá derecho a explicarlo.

CAPITULO V

Del cómputo de los plazos y de la presentación de documentos

Artículo 85.

1. Salvo disposición en contrario, los plazos señalados por días en este Reglamento se computarán en días hábiles, y los señalados por meses, de fecha en fecha, salvo que abarque algún período de vacaciones parlamentarias, en cuyo caso se computarán treinta días naturales.

2. Se excluirán del cómputo los períodos en los que las Cortes no celebren sesiones, salvo que el asunto en cuestión estuviese incluido en el orden del día de una sesión extraordinaria.

La Mesa de las Cortes fijará los días que han de habilitarse a los solos efectos de cumplimentar los trámites que posibiliten la celebración de aquélla.

Artículo 86.

1. La Mesa de las Cortes podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos establecidos en este Reglamento.

2. Salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo ni las reducciones a su mitad.

Artículo 87.

1. La presentación de documentos en el Registro de las Cortes podrá hacerse en los días y horas que fije la Mesa de las Cortes.

2. Serán admitidos los documentos presentados en forma y dentro de plazo, siempre que concurran los requisitos exigidos por la legislación vigente.

CAPITULO VI

Sobre la declaración de urgencia

Artículo 88.

1. A petición del Consell, de un grupo parlamentario o de una décima parte de los Diputados, la Mesa de las Cortes podrá acordar que un asunto se tramite por procedimiento de urgencia.

2. Si el acuerdo se tomara hallándose un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquél.

Artículo 89.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 86 de este Reglamento, los pla

zos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.

2. Estos plazos también podrán ser reducidos si así lo acordara la Mesa de las Cortes.

CAPITULO VII

De las publicaciones de las Cortes y de la publicidad de sus trabajos

Artículo 90.

Serán publicaciones de las Cortes:

1. El <Boletín Oficial de las Cortes Valencianas>.

2. El <Diario de Sesiones de las Cortes Valencianas>.

Artículo 91.

1. En el <Boletín Oficial de las Cortes Valencianas> se publicarán los textos y documentos cuya publicación sea requerida por algún precepto en este Reglamento, sea necesaria para su debate, conocimiento y tramitación parlamentaria o sea ordenada por la Presidencia.

2. Por razones de urgencia el Presidente de las Cortes o el de una Comisión, a efectos de su debate y votación y sin perjuicio de su debida constancia ulterior en el <Boletín Oficial de las Cortes Valencianas>, podrá ordenar que los documentos a que se refiere el apartado anterior sean objeto de reproducción por otro medio mecánico y de reparto a los Diputados miembros del órgano que haya de debatirlo.

Artículo 92.

1. En el <Diario de Sesiones de las Cortes Valencianas> se reproducirán íntegramente, dejando constancia de los incidentes producidos, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente y de las Comisiones que no tengan carácter secreto.

2. Los acuerdos adoptados en sesiones secretas se publicarán en el <Diario de Sesiones de las Cortes Valencianas>, salvo que la Mesa de las Cortes decida el carácter reservado de los mismos, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 50 de este Reglamento.

Artículo 93.

1. La Mesa de las Cortes adoptará las medidas adecuadas en cada caso, para facilitar a los medios de comunicación social la información sobre las actividades de los distintos órganos de las Cortes.

2. La propia Mesa regulará la concesión de credenciales a los distintos medios de comunicación social, con objeto de que puedan acceder a los locales del recinto parlamentario que se les destine y a las sesiones a las que puedan asistir.

3. Nadie podrá, sin estar expresamente autorizado por el Presidente de las Cortes, realizar grabaciones gráficas o sonoras de las sesiones de los órganos de la cámara.

CAPITULO VIII

De la disciplina parlamentaria

SECCION 1. DE LAS SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE LOS DIPUTADOS

Artículo 94.

Durante las sesiones del pleno y de las comisiones, los Diputados tienen la obligación de respetar las reglas del orden establecidas por este Reglamento; de evitar toda clase de perturbación o desorden, acusaciones o recriminaciones entre ellos, expresiones inconvenientes al decoro de la cámara, interrupciones a los oradores sin autorización del Presidente, y hacer uso de la palabra más tiempo de lo autorizado, como también entorpecer deliberadamente el curso de los debates o de obstruir el trabajo parlamentario.

Artículo 95.

1. El Diputado podrá ser privado, por acuerdo de la Mesa, de alguno o de todos los derechos que le conceden los artículos 8 al 11 del presente Reglamento, en los siguientes supuestos:

1. Cuando de forma reiterada y sin justificación dejare de asistir voluntariamente a las sesiones del pleno o de las comisiones.

2. Cuando quebrantare el deber de guardar secreto establecido en el artículo 16 de este Reglamento.

2. El acuerdo de la Mesa, que será motivado, señalará la extensión y la duración de las sanciones, que podrán extenderse también a la parte alícuota de subvención contemplada en el artículo 27 del presente Reglamento.

Artículo 96.

La prohibición de asistir a una o dos sesiones y la expulsión inmediata de un Diputado podrán ser impuestas por el Presidente en los términos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 97.

1. La suspensión temporal de la condición de Diputado podrá acordarse por pleno de la cámara por razón de disciplina parlamentaria en los siguientes supuestos:

1. Cuando impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo 95, el Diputado persistiere en su actitud.

2. Cuando el Diputado portare armas dentro del recinto parlamentario.

3. Cuando el Diputado, tras haber sido expulsado del Salón de Sesiones, se negare a abandonarlo.

4. Cuando el Diputado contraviniere lo dispuesto en el artículo 17 de este Reglamento.

2. Las propuestas formuladas por la Mesa de las Cortes en los tres primeros supuestos del apartado anterior y la Comisión del Estatuto de los Diputados en el cuarto se someterán a la consideración y decisión del pleno de la cámara en sesión secreta. En el debate, los grupos parlamentarios podrán intervenir por medio de sus síndics y las Cortes resolverán sin más trámite.

3. Si la causa de la sanción pudiera ser, a juicio de la Mesa, constitutiva de delito, la Presidencia dará cuenta al órgano judicial competente.

SECCION 2. DE LAS LLAMADAS A LA CUESTION Y AL ORDEN

Artículo 98.

1. Los oradores serán llamados a la cuestión siempre que estuvieran fuera de ella, ya por disgresiones extrañas al punto de que se trate, ya por volver sobre lo que estuviere discutido o votado.

2. El Presidente retirará la palabra al orador al que hubiera que hacer una tercera llamada a la cuestión en una misma intervención.

Artículo 99.

Los Diputados y los oradores serán llamados al orden:

1. Cuando profirieren palabras y vertieren conceptos contrarios a las reglas de la cortesía parlamentaria.

2. Cuando en sus discursos faltaren a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.

3. Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma alteraren el orden de las sesiones.

4. Cuando retirada la palabra a un orador, pretendiere continuar haciendo uso de ella.

Artículo 100.

1. Al Diputado u orador que hubiere sido llamado al orden tres veces en una misma sesión, advertido la segunda vez de las consecuencias de una tercera llamada, le será retirada, en su caso, la palabra, y el Presidente, sin debate, le podrá imponer la sanción de no asistir al resto de la sesión.

2. Si el Diputado sancionado no atendiere al requerimiento de abandonar el Salón de Sesiones, el Presidente adoptará las medidas que considere pertinentes para hacer efectiva la expulsión. En este caso, la Presidencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97, podrá imponerle además la prohibición de asistir a la siguiente sesión.

3. Cuando se produjera el supuesto previsto en el punto 1. del artículo anterior, el Presidente requerirá al Diputado y orador para que se retiren las ofensas proferidas y ordenará que no conste en el Diario de Sesiones de las Cortes Valencianas. La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos previstos en los apartados anteriores de este artículo.

SECCION 3. DEL ORDEN DENTRO DEL RECINTO PARLAMENTARIO

Artículo 101.

El Presidente vela por el mantenimiento del orden dentro de las dependencias de las Cortes.

A este efecto puede tomar todas las medidas que considere pertinentes, poniendo incluso a disposición judicial a las personas responsables.

Artículo 102.

Cualquier persona que en el recinto parlamentario, en Sesión o fuera de ella, y fuese o no Diputado, promoviere desorden grave con su conducta de obra o de palabra, será inmediatamente expulsada. Si se tratase de un Diputado, el Presidente le suspenderá además, en el acto, de sus derechos parlamentarios por plazo de hasta un mes, sin perjuicio de que la Cámara, a propuesta de la Mesa y de acuerdo con lo previsto en el artículo 97, pueda ampliar o agravar la sanción.

Artículo 103.

1. El Presidente velará, en las Sesiones públicas por el mantenimiento del orden de las Tribunas.

2. Quienes en éstas dieran muestras de aprobación o desaprobación, perturbaren el orden o faltaren a la debida compostura, serán inmediatamente expulsados de las Cortes por indicación de la Presidencia, ordenando, cuando lo estime conveniente, que los servicios de seguridad de la Cámara levanten las oportunas diligencias, por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o falta.

CAPITULO IX

De los medios personales y materiales

Artículo 104.

1. Las Cortes Valencianas dispondrán de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones, especialmente de servicios técnicos, de documentación y de asesoramiento.

2. La relación de puestos de trabajo y la distribución de funciones correspondiente a cada uno de ellos se hará por la Mesa de las Cortes.

Artículo 105.

1. El Letrado mayor de las Cortes, bajo la dirección del Presidente y de la Mesa, es el Jefe superior de todo personal y de todos los servicios de las Cortes Valencianas, y cumple las funciones técnicas de sostenimiento y asesoramiento para con los órganos rectores de las mismas, asistido por los demás Letrados de la Cámara.

2. El Letrado mayor será nombrado por la Mesa de las Cortes, a propuesta del Presidente, entre los Letrados de la Cámara.

TITULO V

Del procedimiento legislativo

CAPITULO I

Artículo 106.

La iniciativa legislativa ante las Cortes Valencianas corresponde:

1. Al Consell.

2. A los Diputados y grupos parlamentarios, de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.

3. A los ciudadanos, de acuerdo con lo que establezca la ley prevista por el artículo 14.5 del Estatuto de Autonomía.

4. A las propias Cortes Valencianas, en los términos que establece el presente reglamento.

CAPITULO II

Del procedimiento legislativo común

SECCION 1. DE LOS PROYECTOS DE LEY

I. Presentación de enmiendas

Artículo 107.

Los proyectos de ley remitidos por el Consell irán acompañados de un exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos. La Mesa de las Cortes Valencianas ordenará su publicación, la apertura del plazo de presentación de enmiendas y el envío a la Comisión correspondiente.

Artículo 108.

1. Publicado un proyecto de ley, los Diputados y los grupos parlamentarios tendrán un plazo de quince días para presentar enmiendas al mismo, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Comisión. El escrito de enmiendas deberá llevar la firma del Síndic o portavoz adjunto del grupo a que pertenezca el Diputado o de la persona que sustituya a aquél, a los meros efectos de conocimiento. La omisión de este trámite podrá subsanarse antes del comienzo de la discusión en comisión.

2. Las enmiendas podrán ser a la totalidad o al articulado.

3. Serán enmiendas a la totalidad las que versen sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto de ley y postulen la devolución de aquél al Consell, y las que propongan un texto completo alternativo al del proyecto. Sólo podrán ser presentadas por los grupos parlamentarios.

4. Las enmiendas al articulado podrán ser de supresión, modificación o adición. En los dos últimos supuestos, la enmienda deberá contener el texto concreto que se proponga.

5. A tal fin y, en general, a todos los efectos del procedimiento legislativo, cada disposición adicional, final, derogatoria o transitoria tendrá la consideración de un artículo, al igual que el título de la ley, las rúbricas de las distintas partes en que esté sistematizado, la propia ordenación sistemática y la exposición de motivos.

Artículo 109.

1. Las enmiendas a un proyecto de ley que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirán la conformidad del Consell para su tramitación.

2. A tal efecto, la ponencia encargada de redactar el informe remitirá al Consell, por conducto del Presidente de las Cortes Valencianas, las que a su juicio puedan estar incluidas en lo previsto en el apartado anterior.

3. El Consell deberá dar respuesta razonada en el plazo de quince días, transcurrido el cual se entenderá que el silencio del Consell expresa conformidad.

4. El Consell podrá manifestar su disconformidad con la tramitación de enmiendas que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios en cualquier momento de la tramitación, de no haber sido consultado en la forma que señalan los apartados anteriores.

II. Debates de totalidad en el pleno

Artículo 110.

1. El debate de totalidad de los proyectos de ley en el pleno procederá cuando se hubieren presentado, dentro del plazo reglamentario, enmiendas a la totalidad. El Presidente de la Comisión, en este caso, trasladará al Presidente de las Cortes las enmiendas a la totalidad que se hubieren presentado para su inclusión en el orden del día de la sesión plenaria en que hayan de debatirse.

2. El debate de totalidad se desarrollará con sujeción a lo establecido en este reglamento para los de este carácter, si bien cada una de las enmiendas presentadas podrá dar lugar a un turno a favor y otro en contra.

3. Terminada la deliberación, el Presidente sometará a votación las enmiendas a la totalidad defendidas, comenzando por aquellas que propongan la devolución del proyecto al Consell.

4. Si el pleno acordara la devolución del proyecto, éste quedará rechazado y el Presidente de las Cortes lo comunicará al del Consell. En caso contrario, se remitirá a la Comisión para proseguir su tramitación.

5. Si el pleno aprobase una enmienda a la totalidad de las que propongan un texto alternativo, se dará traslado del mismo a la Comisión correspondiente, publicándose en el <Boletín Oficial de las Cortes Valencianas> y procediéndose a abrir un nuevo plazo de presentación de enmiendas, que sólo podrán formularse sobre el articulado.

III. Deliberación en la comisión

Artículo 111.

1. Finalizado el debate de totalidad, si lo hubiere habido, y en todo el plazo de presentación de enmiendas, la Comisión nombrará en su seno uno o varios ponentes para que, a la vista del texto y de las enmiendas presentadas al articulado, redacten un informe en el plazo de quince días.

2. La Mesa de la Comisión, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 41 del presente Reglamento, podrá prorrogar el plazo para la emisión del informe cuando la trascendencia o complejidad del proyecto de ley así lo exigiere.

Artículo 112.

1. Concluido el informe de la ponencia, comenzará el debate de la Comisión, que se hará artículo por artículo. En cada uno de ellos podrán hacer uso de la palabra los enmendantes al artículo y los miembros de la Comisión.

2. Las enmiendas que se hubieran presentado en relación con la exposición de motivos, se discutirán al final del articulado, si la Comisión acordare incorporar dicha exposición de motivos como preámbulo de la ley.

3. Durante la discusión de un artículo, la Mesa podrá admitir a trámite nuevas enmiendas que se presenten en ese momento por escrito por un miembro de la Comisión, siempre que tiendan a alcanzar un acuerdo por aproximación entre las enmiendas ya formuladas y el texto del artículo. También se admitirán a trámite enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales.

Artículo 113.

1. En la dirección de los debates de la Comisión, la Presidencia y la Mesa ejercerán las funciones que en este reglamento se confieren a la Presidencia y la Mesa de las Cortes.

2. El Presidente de la Comisión, de acuerdo con la Mesa de ésta, podrá establecer el tiempo máximo de la intervención, a la vista del número de peticiones de palabra y el total para la conclusión del dictamen.

Artículo 114.

El dictamen de la Comisión, firmado por su Presidente y por el Secretario, se remitirá al Presidente de las Cortes a efectos de la tramitación subsiguiente que proceda.

IV. Deliberación en el Pleno

Artículo 115.

Los grupos parlamentarios o los Diputados, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de terminación del dictamen, en escrito dirigido al Presidente de las Cortes deberán comunicar los votos particulares y enmiendas que habiendo sido defendidos y votados en Comisión y no incorporados al dictamen, pretenden defender en el pleno.

Artículo 116.

1. El debate en el pleno podrá comenzar con la presentación que de la iniciativa del Consell haga un miembro del mismo y por la que del dictamen haga un Diputado de la Comisión, cuando así lo hubiere acordado ésta. Estas intervenciones no podrán exceder de quince minutos.

2. La Presidencia de las Cortes, oídas la Mesa y la Junta de Síndics, podrá:

a) Ordenar los debates y las votaciones por artículos, o bien por materias, grupos de artículos o de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o la interconexión de las pretensiones de las enmiendas o la claridad de la confrontación política de las posiciones.

b) Fijar de antemano el tiempo máximo de debate de un proyecto, distribuyéndolo, en consecuencia, entre las intervenciones previstas y procediéndose, una vez agotado, a las votaciones que quedaren pendientes.

3. Durante el debate, la Presidencia podrá admitir enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales. Sólo podrán admitirse a trámite enmiendas de transación entre las ya presentadas y el texto del dictamen cuando ningún grupo parlamentario se oponga a su admisión y ésta comporte la retirada de las enmiendas respecto a las que se transige.

4. Terminado del debate, se someterá a votación final el conjunto del proyecto de ley.

Artículo 117.

1. Terminado el debate de un proyecto, si, como consecuencia de la aprobación de un voto particular o de una enmienda o de la votación de los artículos, el texto resultante pudiera ser incongruente u oscuro en alguno de sus puntos, la Mesa de las Cortes podrá, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, enviar el texto aprobado por el pleno de nuevo a la Comisión, con el único fin de que ésta, en el plazo de un mes, efectúe una redacción armónica que deja a salvo los acuerdos del pleno. El dictamen así redactado se someterá a la decisión final del pleno, que deberá aprobarlo o rechazarlo en su conjunto en una sola votación.

2. Podrá enviarse de nuevo a la Comisión correspondiente el texto de un proyecto ley, cuando antes o durante su debate en el pleno, los grupos parlamentarios por unanimidad lo soliciten por escrito ante la Mesa y así lo acuerde ésta.

SECCION 2. DE LAS PROPOSICIONES DE LEY

Artículo 118.

Las proposiciones de ley se presentarán acompañadas de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellas.

Artículo 119.

1. Las proposiciones de ley de las Cortes podrán ser adoptadas a iniciativa de:

a) Un Diputado con la firma de otros cuatro miembros de la Cámara.

b) Un grupo parlamentario con la sola firma de su Síndic o portavoz adjunto.

2. Ejercitada la iniciativa, la Mesa de las Cortes ordenará la publicación de la proposición de ley y su remisión al Consell para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración, así como su conformidad o no a la tramitación, se implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.

3. Conocido el criterio del Consell que supusiera la oposición a la tramitación, la Mesa puede, en última instancia, acordar el sometimiento al pleno de la toma en consideración de la proposición de ley.

4. Transcurridos treinta días sin que el Consell hubiera negado expresamente su conformidad a la tramitación, la proposición de ley quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del pleno para su toma en consideración.

5. Antes de iniciarse el debate, se dará lectura al criterio del Consell, si lo hubiere. El debate se ajustará a lo establecido para los de totalidad.

6. Acto seguido, el Presidente preguntará si las Cortes toman o no en consideración la proposición de ley de que se trate. En caso afirmativo, la Mesa de las Cortes acordará su envío a la Comisión competente y la apertura del correspondiente plazo de presentación de enmiendas, sin que sean admisibles enmiendas de totalidad de devolución. La proposición de ley seguirá el trámite previsto para los proyectos de ley, correspondiendo a uno de los proponentes o a un Diputado del grupo autor de la iniciativa la presentación de la misma ante el pleno.

Artículo 120.

Las proposiciones de ley de iniciativa popular serán examinadas por la Mesa de las Cortes a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Si los cumplen, su tramitación se ajustará a lo previsto en el artículo anterior, con las especificidades que puedan derivarse de la correspondiente ley.

SECCION 3. DE LA RETIRADA DE PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY

Artículo 121.

El Consell podrá retirar un proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación ante las Cortes, siempre que no hubiere recaído acuerdo final de éstas.

Artículo 122.

La iniciativa de retirada de una proposición de ley por su proponente tendrá pleno efecto por sí sola, si se produce antes del acuerdo de la toma en consideración. Adoptado éste, la retirada sólo será efectiva si la acepta el pleno de las Cortes Valencianas.

CAPITULO III

De las especialidades en el procedimiento legislativo

SECCION 1. DE LA REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Artículo 123.

1. La iniciativa de reforma del Estatuto corresponde al Consell o a la quinta parte de los miembros de las Cortes Valencianas. La reforma del Estatuto se tramitará de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento en su artículo 164, pero para ser aprobada será preciso el voto favorable de los tres quintos de sus miembros, salvo que solo tuviera por objeto la ampliación del ámbito competencial, en cuyo caso bastará la mayoría simple de las Cortes Valencianas.

2. Aprobada la iniciativa de reforma del Estatuto, el Presidente de las Cortes la remitirá al Congreso de los Diputados para su tramitación ulterior.

3. Si la reforma no obtuviera las mayorías previstas, para cada caso, en el apartado 1 del presente artículo, o los requisitos exigidos para su aprobación, no se podrá iniciar nuevo procedimiento de reforma sobre el mismo punto durante el mismo mandato de las Cortes Valencianas.

SECCION 2. DEL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS DE LA GENERALITAT

Artículo 124.

1. En el estudio, debate y aprobación de los presupuestos de la Generalitat se aplicará el procedimiento legislativo común, salvo lo dispuesto en la presente sección.

2. El proyecto de Ley de Presupuestos de la Generalitat gozará de preferencia en todos sus trámites con respecto a los demás trabajos de las Cortes.

3. Las disposiciones de la presente sección serán aplicables a la tramitación y aprobación de los presupuestos de los entes públicos para los que la Ley establezca la necesidad de aprobación por las Cortes.

Artículo 125.

1. Recibido el proyecto de Ley de Presupuestos de la Generalitat, la Mesa de las Cortes ordenará, en un plazo máximo de cinco días, su publicación y fijará el calendario para su tramitación, que incluirá el plazo de presentación de enmiendas a la totalidad del proyecto que será de cinco días.

2. Serán consideradas enmiendas a la totalidad aquéllas que pretenden la devolución del proyecto de ley al Consell así como las que manifiesten igual criterio con relación a la totalidad de una sección. No podrán admitirse, salvo como enmiendas a la totalidad, aquéllas que pretendan un incremento en el estado de ingresos.

3. Publicado el proyecto de Ley de Presupuestos de la Generalitat y conforme al calendario fijado, comparecerán los Consellers ante la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda de acuerdo con lo que disponga la Mesa de las Cortes, oída la Junta de Síndics, para informar sobre dicho proyecto en relación con sus respectivas Conselleríes.

4. Finalizadas la comparecencias, y en un plazo no inferior a siete días, el proyecto de Ley de Presupuestos de la Generalitat será sometido a un debate de totalidad en el pleno.

5. Todas las enmiendas calificadas como de totalidad presentadas por un mismo grupo parlamentario serán defendidas en el debate conjuntamente.

6. Si la votación fuera favorable al proyecto de Ley de Presupuestos de la Generalitat, quedarán fijadas las cuantías globales en los estados de los presupuestos y la Mesa ordenará su remisión a la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda y la apertura del plazo de presentación de enmiendas, que sólo podrán referirse al articulado y a las secciones.

7. Si la votación fuera desfavorable, el proyecto quedará rechazado y el Presidente de la Cámara lo comunicará al Consell.

Artículo 126.

1. Una vez finalizado el debate de totalidad, los Diputados y los grupos parlamentarios dispondrán de un plazo de siete días, fijado de acuerdo con el calendario aprobado por la Mesa para presentar enmiendas, conforme a lo establecido en el artículo anterior.

Finalizado el plazo de presentación de enmiendas, la Mesa de la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda procederá a su calificación, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Cada enmienda que suponga aumento de crédito, además de cumplir los requisitos generales, únicamente podrá ser admitida a trámite si propone una baja de igual cuantía en la misma sección.

b) Las enmiendas que supongan minoración de ingresos requerirán la conformidad del Consell para su tramitación.

2. El debate del proyecto de Ley de Presupuestos de la Generalitat se referirá al articulado y al estado de autorización de gastos, sin perjuicio del estudio de otros documentos que deben acompañarle.

3. Tanto el Presidente de las Cortes como el de la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda, de acuerdo con sus respectivas Mesas, podrán ordenar los debates y las votaciones en la forma que más se acomode a la estructura de los Presupuestos en el momento de su debate, tanto en el pleno como en comisión.

4. El debate final de los presupuestos de la Generalitat en el plano de las Cortes se desarrollará diferenciando el conjunto del articulado de la Ley y de cada una de sus secciones.

SECCION 3. DE LA COMPETENCIA LEGISLATIVA PLENA DE LAS COMISIONES

Artículo 127.

1. El pleno de las Cortes, por mayoría de los dos tercios, a propuesta de la Mesa, de acuerdo con la Junta de Síndics, o a iniciativa de ésta, puede delegar en las comisiones la aprobación de proyectos y proposiciones de ley; en este caso la comisión actuará con capacidad legislativa plena.

2. En todo momento, el Pleno puede reclamar el debate y la votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de delegación. La inciativa puede ser tomada por la Mesa de las Cortes, por un grupo parlamentario o por una quinta parte de los diputados.

Artículo 128.

1. Para la tramitación de estos proyectos y proposiciones de ley, se aplicará el procedimiento legislativo común, a excepción del debate y votación en el pleno, y con las especialidades que se establecen en los apartados siguientes.

2. Recibido el proyecto o proposición de ley, la Comisión nombrará una ponencia formada por un miembro de la Comisión perteneciente a cada grupo parlamentario.

3. Al informe de la ponencia se aplicará lo que prevé el artículo 111 del Reglamento. A continuación, el pleno de la comisión seguirá el trámite previsto en esta norma para la deliberación en pleno.

SECCION 4. DE LA TRAMITACION DE UN PROYECTO O PROPOSICION DE LEY EN LECTURA UNICA

Artículo 129.

1. Cuando la naturaleza de un proyecto o proposición de ley lo aconseje y su simplicidad de formulación lo permita, el pleno de las Cortes, a propuesta de la Mesa, de acuerdo con la Junta de Síndics o a iniciativa de ésta, podrá acordar que dicho proyecto se tramite directamente y en lectura única ante el pleno o una comisión. Este acuerdo supondrá el decaimiento del derecho de presentación de enmiendas.

2. Adoptado el acuerdo, se procederá a un debate sujeto a las normas establecidas para los de totalidad, y a continuación, el conjunto del proyecto se someterá a una sola votación.

3. Si no adoptara el acuerdo, la Mesa remitirá el proyecto o proposición de ley a la comisión correspondiente, ordenando la apertura del plazo de presentación de enmiendas.

TITULO VI

Del control de la legislación delegada

Artículo 130.

1. Cuando las Cortes Valencianas hayan delegado en el Consell la potestad de dictar Decretos legislativos sobre materias determinadas y la Ley de delegación estableciere que el control adicional de la legislación delegada se efectúe por las Cortes, el Consell, tan pronto como haya hecho uso de la delegación, dirigirá a las Cortes la comunicación correspondiente, que contendrá el texto articulado o refundido que es objeto de aquéllas.

2. El texto será publicado en el <Boletín Oficial de las Cortes Valencianas> y se entenderá que el Consell ha hecho uso adecuado de la delegación legislativa, dentro de los límites establecidos por la Ley de delegación, si durante el mes siguiente ningún diputado o grupo parlamentario formulara objeciones.

3. Si en este espacio de tiempo se formulara alguna objeción a la delegación a través de un escrito dirigido a la Mesa de las Cortes, ésta lo enviará a la comisión competente de la cámara, la cual deberá emitir dictamen en el término que se señale.

4. El dictamen será debatido en el Pleno de las Cortes de acuerdo con las normas establecidas para el procedimiento legislativo, y se considerará cada observación como una enmienda.

5. Los efectos jurídicos del control serán los que prevé la Ley de delegación.

TITULO VII

Del otorgamiento y retirada de confianza

CAPITULO I

De la investidura

Artículo 131.

1. En cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 15 del Estatuto de Autonomía, el Presidente de la Generalitat será elegido por las Cortes Valencianas de entre sus miembros y nombrado por el Rey. La facultad de presentar candidatos corresponde a los grupos parlamentarios.

2. El Presidente de la Generalitat deberá prometer o jurar acatar el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana en las primeras Cortes a celebrar en Valencia tras su nombramiento por el Rey. En las mismas efectuará una proposición sobre su programa de gobierno, sin que el mismo sea objeto de debate.

Artículo 132.

1. En cada renovación de las Cortes Valencianas y en los demás casos previstos en el Estatuto de Autonomía en que hubiera de procederse a la elección de Presidente de la Generalitat, el Presidente de las Cortes Valencianas, oída la Junta de Síndics, y previa consulta a los grupos políticos con representación parlamentaria, establecerá la fecha de celebración del pleno de investidura, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 3 del presente artículo.

2. Los grupos parlamentarios podrán presentar ante la Mesa de las Cortes Valencianas las propuestas de candidatos, en el plazo de doce días contados a partir de la fecha de constitución de las Cortes o, en su caso, desde la comunicación a las mismas de la vacante producida en la Presidencia de la Generalitat.

3. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el Presidente fijará la fecha de celebración del pleno de investidura, entre los tres y los siete días siguientes a la finalización de dicho plazo.

4. La sesión comenzará con la lectura por uno de los Secretarios de los nombres de los candidatos propuestos por los grupos parlamentarios.

5. A continuación el candidato propuesto por el grupo o grupos que representen un mayor número de diputados expondrá, en un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos, el programa del gobierno que pretende formar y solicitará la confianza de la cámara.

6. Después de la intervención del candidato, intervendrá, treinta minutos como máximo, un representante de cada grupo parlamentario.

7. El candidato podrá contestar conjunta o separadamente a los representantes de los grupos durante un tiempo máximo de treinta minutos. Los representantes de los grupos tendrán derecho a una réplica de diez minutos así como el candidato.

8. A continuación se suspenderá la sesión, fijándose por la Mesa la hora en que haya de reanudarse para proceder a la votación.

9. La Presidencia, de acuerdo con la Mesa, podrá ampliar los tiempos a los que se refiere el presente artículo.

Artículo 133.

1. Reanudada la sesión, se procederá a la votación única del candidato y por llamamiento de conformidad con el artículo 81 de este Reglamento.

2. Resultará elegido Presidente de la Generalitat el candidato que obtenga mayoría absoluta de la cámara.

3. Si el primer candidato no obtiene mayoría absoluta, el candidato siguiente, según el apoyo parlamentario manifestado al Presidente de las Cortes, se someterá al mismo procedimiento.

Si tampoco lograra la investidura por mayoría absoluta, el mismo procedimiento se aplicará a los demás candidatos presentados por los grupos parlamentarios de manera sucesiva según el apoyo parlamentario manifestado al Presidente de las Cortes.

4. Si ninguno de los candidatos alcanzara la mayoría absoluta, se repetirá la votación cuarenta y ocho horas después de la última votación de acuerdo con el procedimiento establecido en los párrafos siguientes.

Caso de haberse presentado varios candidatos sólo podrán concurrir a esta última votación los dos que, habiéndolo sido en la primera, hubieran alcanzado mayor número de votos. Será proclamado Presidente de la Generalitat el que entre ellos obtenga el mayor número de votos.

5. En caso de empate entre los dos candidatos con mayor número de votos, el Presidente de las Cortes convocará nueva votación en el plazo de veinticuatro horas. La votación procederá exclusivamente sobre dichos candidatos.

6. Si se produjera un nuevo empate resultará elegido el candidato que forme parte de la lista más votada en las elecciones.

7. Caso de presentarse un solo candidato, o de haberse retirado por los grupos parlamentarios sus respectivos candidatos en la segunda votación quedando uno sólo, éste será proclamado si obtiene la mayoría simple de votos.

8. Elegido el Presidente de la Generalitat, el Presidente de las Cortes lo comunicará al Rey a los efectos de su nombramiento.

Artículo 134.

Mientras la cámara no haya elegido Presidente de la Generalitat no se podrán incluir en el orden del día otros asuntos salvo por razones extraordinarias y de urgente necesidad, acordadas por la Mesa y la Junta de Síndics, lo aconsejaran.

CAPITULO II

De la cuestión de confianza

Artículo 135.

El Presidente de la Generalitat, previa deliberación del Consell, puede plantear ante las Cortes la cuestión de confianza sobre su programa, una decisión política, o un proyecto de ley conforme se establece en el artículo 18 del Estatuto.

Artículo 136.

1. La cuestión de confianza se presentará en escrito motivado ante la Mesa de las Cortes, acompañado de la correspondiente certificación del Consell.

2. Admitido el escrito a trámite, la Presidencia dará cuenta del mismo a la Junta de Síndics y convocará el pleno.

3. El debate se desarrollará con sujeción a las mismas normas establecidas para el de investidura, correspondiendo al Presidente de la Generalitat y, en su caso, a los miembros del Consell las intervenciones allí establecidas para el candidato.

4. Finalizado el debate, la propuesta de confianza será sometida a votación a la hora que, previamente, haya sido anunciada por la Presidencia. La cuestión de confianza no podrá ser votada hasta que transcurran veinticuatro horas desde su presentación.

5. La confianza se entenderá otorgada cuando obtenga el voto de la mayoría simple de los diputados.

6. Si la cuestión de confianza versase sobre un proyecto de ley; éste se entenderá aprobado según el texto enviado por el Consell.

Artículo 137.

Si las Cortes negaran su confianza, el Presidente de la Generalitat presentará su dimisión. El Presidente de las Cortes, en el plazo máximo de quince días, convocará la sesión plenaria para la elección del nuevo Presidente de la Generalitat, conforme a lo establecido en el capítulo I de este título.

CAPITULO III

De la moción de censura

Artículo 138.

1. Las Cortes Valencianas pueden exigir la responsabilidad política del Presidente de la Generalitat mediante la adopción de una moción de censura, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto.

2. La moción deberá ser propuesta, al menos por la quinta parte de los diputados en escrito motivado, dirigido a la Mesa de las Cortes, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Generalitat que haya aceptado la candidatura.

3. La Mesa de las Cortes, tras comprobar que la moción de censura reúne los requisitos señalados en el apartado primero del presente artículo, la admitirá a trámite, dando cuenta de su presentación al Presidente de la Generalitat y a los Síndics de los grupos parlamentarios.

4. Dentro de los dos días siguientes a la presentación de la moción de censura podrán presentarse mociones alternativas, que deberán reunir los mismos requisitos señalados en el apartado 2. del presente artículo y estarán sometidas a los mismos trámites señalados en el apartado precedente.

Artículo 139.

1. El debate se iniciará por la defensa de la moción de censura que, por un tiempo máximo de noventa minutos, efectúe uno de los diputados firmantes de la misma. A continuación, y por el mismo período de tiempo, podrá intervenir el candidato propuesto en la moción para la Presidencia de la Generalitat, a efectos de exponer el programa político del Consell que pretende formar.

2. Tras la interrupción decretada por la Presidencia, en todo caso no superior a veinticuatro horas, podrá intervenir un representante de cada uno de los grupos parlamentarios de las Cortes que lo solicite, por tiempo de treinta minutos. Todos los intervinientes tienen derecho a un turno de réplica a rectificación de diez minutos.

3. Si se hubiere presentado más de una moción de censura, el Presidente de las Cortes, oída la Junta de Síndics, podrá acordar el debate conjunto de todas las incluidas en el orden del día, pero habrán de ser puestas a votación por separado, siguiendo el orden de su presentación.

4. La moción o mociones de censura serán sometidas a votación a la hora que previamente haya sido anunciada por la Presidencia y que no podrá ser anterior al transcurso de cinco días desde la presentación de la primera moción ante la Mesa.

5. La aprobación de una moción de censura requerirá, en todo caso, el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de las Cortes Valencianas.

6. Si se aprobase una moción de censura no se someterán a votación la restantes que se hubieran presentado.

Artículo 140.

1. Cuando la cámara aprobase una moción de censura, el candidato incluido en la misma se entenderá investido de la confianza de la cámara, comunicándolo el Presidente de las Cortes al Rey a los efectos del nombramiento.

2. Si la moción de censura no fuera aprobada, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

TITULO VIII

De las interpelaciones y preguntas

CAPITULO I

De las interpelaciones

Artículo 141.

Los diputados y los grupos parlamentarios podrán formular interpelaciones al Consell y a cada uno de los Consellers.

Artículo 142.

1. Las interpelaciones habrán de presentarse por escrito ante la Mesa de las Cortes y versarán sobre los motivos o propósitos de la conducta del ejecutivo en cuestiones de política general, bien del Consell o de alguna Consellería.

2. La Mesa calificará el escrito y, en caso de que su contenido no sea propio de una interpelación, conforme a lo establecido en el apartado precedente, lo comunicará a su autor, para su conversión en pregunta con respuesta oral o por escrito. Artículo 143.

1. Transcurridos quince días desde la publicación de la interpelación, la misma estará en condiciones de ser incluida en el orden del día del pleno.

2. Las interpelaciones se incluirán en el orden del día, dando prioridad a los diputados de grupos parlamentarios o a las de los propios grupos parlamentarios que, en orden inverso al número de interpelaciones presentada en el mismo período de sesiones, no hubieran consumido el cupo resultante de asignar una interpelación por cada tres diputados o fracción pertenecientes al mismo. Sin perjuicio del mencionado criterio, se aplicará el de la prioridad en la presentación. En ningún orden del día podrán incluirse más de dos interpelaciones de un grupo parlamentario.

3. Finalizado un período de sesiones, las interpelaciones pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito, que deben contestarse antes de la iniciación del siguiente período, salvo que el diputado o grupo parlamentario interpelante manifieste su voluntad de mantener la interpelación para dicho período.

Artículo 144.

Las interpelaciones se sustanciarán como máximo en la segunda sesión plenaria después de publicadas ante el Pleno, dando lugar a un turno de exposición por el autor de la interpelación, a la contestación del Consell y a sendos turnos de réplica. Las primeras intervenciones no podrán exceder de diez minutos, ni las de réplica de cinco.

Artículo 145.

1. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en que la cámara manifieste su posición.

2. El grupo parlamentario interpelante o aquél al que pertenezca el firmante de la interpelación deberá presentar la moción al día siguiente de la sustanciación de aquélla ante el pleno. La moción, una vez admitida por la Mesa, se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión plenaria, pudiendo presentarse enmiendas hasta seis horas antes del comienzo de la misma. La Mesa admitirá la moción si es congruente con la interpelación.

3. El debate y votación se realizará de acuerdo con lo establecido para las proposiciones no de ley.

4. En el caso de que la moción prosperase:

Primero.-La comisión a la que corresponde por razón de la materia controlará su cumplimiento.

Segundo.-El Consell, acabado el plazo que se fijará para dar cumplimiento a la moción, dará cuenta del mismo ante la comisión a la que se refiere el apartado anterior.

Tercero.-Si el Consell incumple la realización de la moción o si no diese cuenta la comisión, el asunto se incluirá en el orden del día del próximo pleno que celebren la Cortes Valencianas.

CAPITULO II

De las preguntas

Artículo 146.

Los diputados podrán formular preguntas al Consell y a cada uno de los Consellers.

Artículo 147.

1. Las preguntas deberán presentarse por escrito ante la Mesa de las Cortes Valencianas.

2. La Mesa no admitirá aquellas preguntas que sean de exclusivo interés personal por parte de quien las formula o aquéllas que se refieran a persona física o jurídica que no tenga una trascendencia pública dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma. Asimismo, tampoco se admitirán las que supongan una consulta de índole estrictamente jurídica.

3. La Mesa de las Cortes no tramitará aquellas preguntas que en su preámbulo o formulación realicen valoraciones que pudieran ser ofensivas para terceras personas, salvo que el diputado que las hubiera formulado elimine las referidas expresiones.

4. Aquellas preguntas que no supongan recabar del Consell un criterio o valoración y que se circunscriban a solicitar del Consell información o documentación, se tramitarán por la Mesa como solicitud de documentación, al amparo de lo establecido en el artículo 9 del presente Reglamento, previa comunicación al diputado que la hubiera formulado, para la subsanación del requisito de conocimiento del respectivo grupo parlamentario.

5. La Mesa calificará el escrito y admitirá la pregunta, si se ajusta a lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 148.

En defecto de indicación, se entenderá que quien formula la pregunta solicita respuesta por escrito y, si solicitara respuesta oral y no lo especificara, se entenderá que ésta ha de tener lugar en la comisión correspondiente.

Artículo 149.

1. Cuando se pretenda la respuesta oral ante el pleno, el escrito no podrá contener más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión interrogando sobre un hecho, una situación o una información; sobre si el Consell ha tomado o va a tomar alguna providencia en relación con el asunto, o si va a remitir a las Cortes algún documento o a informarle acerca de algún extremo.

2. Las preguntas se incluirán en el orden del día, dando prioridad a las presentadas por diputados que todavía no hubieran formulado preguntas en el pleno en el mismo período de sesiones. Sin perjuicio de este criterio, el Presidente, de acuerdo con la Junta de Síndics, señalará el número de preguntas que se deben incluir en el orden del día de cada sesión plenaria y el criterio de distribución entre diputados correspondientes a cada grupo parlamentario.

3. En el debate, tras la escueta formulación de la pregunta por el diputado, contestará el Consell. Aquél podrá intervenir a continuación para replicar o volver a preguntar y, tras la nueva intervención del Consell, terminará el debate. Los tiempos se distribuirán por el Presidente entre las personas que tomen parte, sin que en ningún caso la formulación de la pregunta pueda exceder de cinco minutos. Terminado el tiempo de una intervención, el Presidente automáticamente dará la palabra a quien deba intervenir a continuación o pasará a la cuestión siguiente.

4. El Consell podrá solicitar motivadamente, en cualquier momento y por una sola vez respecto de cada pregunta, que sea propuesta para el orden del día de la siguiente sesión plenaria. Salvo en este caso, las preguntas presentadas y no tramitadas deberán ser reiteradas, si se desea su mantenimiento para la sesión plenaria siguiente.

5. Finalizado un período de sesiones, las preguntas pendientes para las que se solicitó contestación oral ante el pleno se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito que se deben contestar antes de la iniciación del siguiente período de sesiones, salvo que el Diputado manifieste su voluntad de mantener la pregunta oral para dicho período.

Artículo 150.

1. Las preguntas respecto de las que se pretende respuesta oral en comisión estarán en condiciones de ser incluidas en el orden del día, una vez transcurridos siete días desde su publicación.

2. Se tramitarán conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo anterior, con la particularidad de que las primeras intervenciones serán por tiempo de diez minutos, y las de réplica, de cinco. Podrán comparecer para responderlas los Consellers o Subsecretarios.

3. Finalizado un período de sesiones, las preguntas pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito, que se deben contestar antes de la iniciación del siguiente período de sesiones.

Artículo 151.

1. La contestación por escrito a las preguntas deberá realizarse dentro de los veinte días siguientes a su publicación, pudiendo prorrogarse este plazo, a petición motivada del Consell y por acuerdo de la Mesa de las Cortes, por otro plazo de hasta veinte días más.

2. Si el Consell no enviara la contestación en dicho plazo, el Presidente de las Cortes, a petición del autor de la pregunta, ordenará que se incluya en el orden del día de la siguiente sesión de la Comisión competente, donde recibirá el tratamiento de las preguntas orales, dándose cuenta de tal decisión al Consell.

CAPITULO III

Normas comunes

Artículo 152.

Las semanas en las que haya sesión ordinaria del pleno se dedicarán, por regla general, dos horas, como tiempo máximo, a preguntas.

Artículo 153.

El Presidente de las Cortes está facultado para acumular y ordenar que se debatan simultáneamente las interpelaciones o preguntas incluidas en un orden del día y relativas a un mismo tema o temas conexos entre sí, en cuyo caso fijará los tiempos que considere oportunos.

TITULO IX

De las proposiciones no de ley

Artículo 154.

Los grupos parlamentarios o un Diputado con la firma de otros cuatro miembros de las Cortes podrán presentar proposiciones no de ley a través de las que formulen propuestas de resolución de la cámara.

Artículo 155.

1. Las proposiciones no de ley se deberán presentar por escrito a la Mesa de las Cortes que, oída la Junta de Síndics, decidirá sobre su admisibilidad; ordenará, en su caso, la publicación y acordará la tramitación ante el pleno o la Comisión competente en función de la importancia de los temas objeto de la proposición.

2. Cuando las proposiciones no de ley se refieran a cuestiones que no siendo competencia de la Generalitat afecten al interés directo de los ciudadanos de la Comunidad Valenciana, la Mesa de las Cortes solicitará el consenso de la Junta de Síndics antes de acordar su admisión a trámite.

3. Publicada la proposición no de ley, podrán presentarse enmiendas por los grupos parlamentarios hasta seis horas antes del comienzo de la sesión en que haya de debatirse.

4. Para la inclusión de las proposiciones no de ley en el orden del día del pleno, se estará a lo dispuesto, respecto de las interpelaciones, en el apartado 2 del artículo 143 de este Reglamento.

Artículo 156.

1. La proposición no de ley será objeto de debate, en el que podrá intervenir, tras el grupo parlamentario autor de aquélla, un representante de cada uno de los grupos parlamentarios que hubieran presentado enmiendas, y a continuación, de nuevo el representante del grupo parlamentario autor de la proposición no de ley para la aceptación, si procede, de las enmiendas. Seguidamente intervendrán los demás grupos parlamentarios que no hubieran presentado enmiendas sometiéndose finalmente la proposición con las enmiendas aceptadas por el proponente de aquélla, a votación.

2. Cuando una proposición no de ley hubiera sido presentada por Diputados pertenecientes a un mismo grupo parlamentario, éste no podrá utilizar el turno de fijación de posición a que se refiere el párrafo anterior, salvo que como tal grupo parlamentario hubiera presentado alguna enmienda a la proposición no de ley.

3. Durante la tramitación por el pleno y comisión y antes de su votación podrán presentarse propuestas alternativas siempre que vayan suscritas por todos los grupos parlamentarios de la cámara.

4. El Presidente de las Cortes o de la Comisión, de acuerdo con la Mesa respectiva, podrá acumular, a efectos de debate, las proposiciones no de ley relativas a un mismo tema o a temas conexos entre sí.

Artículo 157.

El control del cumplimiento de las proposiciones no de ley aprobadas se realizará conforme a lo establecido en el artículo 145.4 de este Reglamento, salvo que la propia resolución prevea otro procedimiento de control.

TITULO X

Del examen y debate de comunicaciones, programas del Consell y otros informes

CAPITULO I

De las comunicaciones del Consell

Artículo 158.

1. Cuando el Consell remita a las Cortes una comunicación para su debate, que podrá ser ante el pleno o en comisión, éste se iniciará con la intervención de un miembro del Consell, tras la cual podrá hacer uso de la palabra, por tiempo máximo de quince minutos, un representante de cada grupo parlamentario.

2. Los miembros del Consell podrán contestar a las cuestiones planteadas de forma aislada, conjunta o agrupada por razón de la materia. Todos los que intervengan podrán replicar durante un plazo máximo de diez minutos cada uno.

Artículo 159.

1. Terminado el debate, se abrirá un plazo de treinta minutos, durante el cual los grupos parlamentarios podrán presentar ante la Mesa propuestas de resolución. La Mesa admitirá las propuestas que sean congruentes con la materia objeto del debate.

2. Las propuestas admitidas podrán ser defendidas durante un tiempo máximo de diez minutos. El Presidente podrá conceder un turno en contra por el mismo tiempo tras la defensa de cada una de ellas.

3. Las propuestas de resolución serán votadas según el orden de presentación, salvo aquellas que signifiquen el rechazo global del contenido de la comunicación del Consell, que se votarán en primer lugar.

CAPITULO II

Del examen de los programas y planes remitidos por el Consell

Artículo 160.

1. Si el Consell remitiera un programa o plan requiriendo el pronunciamiento de las Cortes, la Mesa ordenará su envio a la Comisión competente.

2. La Mesa de la Comisión organizará la tramitación y fijará los plazos de la misma. La Comisión designará, en su caso, una ponencia que estudie el programa o plan en cuestión. El debate en la Comisión se ajustará a lo establecido en el capítulo anterior, entendiéndose que el plazo para la presentación de propuestas de resolución será de tres días, si la Mesa hubiera decidido que aquéllas debieran debatirse en el pleno de las Cortes.

CAPITULO III

De las informaciones del Consell

Artículo 161.

1. Los miembros del Consell, onsejo, a petición propia o cuando así lo solicitara la Comisión correspondiente, comparecerán ante ésta para celebrar una sesión informativa.

2. El desarrollo de la sesión constará de las siguientes fases: Exposición oral del Consellers; suspensión por un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos, para que los Diputados y grupos parlamentarios puedan preparar la formulación de preguntas y observaciones, y posterior contestación de todas por el miembro del Consell.

3. Los miembros del Consell podrán comparecer, a este respecto, asistidos de autoridades y funcionarios de su Consellería.

Artículo 162.

1. Los miembros del Consell, a petición propia o por acuerdo de la Mesa de las Cortes y de la Junta de Síndics, deberán comparecer ante el pleno o cualquiera de sus comisiones para informar sobre un asunto determinado. La iniciativa para la adopción de tales acuerdos corresponderá a un grupo parlamentario a o la décima parte de los miembros de las Cortes o de la Comisión.

2. Cuando la solicitud vaya suscrita por la décima parte de los miembros de las Cortes, la Mesa acordará su tramitación ante el pleno o la comisión correspondiente en función de la importancia de los temas objeto de la solicitud de comparecencia.

3. Después de la exposición oral del Consell, podrá intervenir durante diez minutos el representante de aquel o aquellos grupos parlamentarios que hayan solicitado la comparecencia y a continuación de los demás grupos parlamentarios durante cinco minutos, fijando posiciones, formulando preguntas o haciendo observaciones a las que contestará el miembro del Consell sin ulterior votación.

4. En casos excepcionales, la Presidencia podrá, de acuerdo con la Mesa, abrir un turno para que los Diputados puedan escuetamente formular preguntas o pedir aclaraciones sobre la información facilitada. El Presidente, al efecto, fijará un número o tiempo máximo de intervenciones.

Artículo 163.

1. El Presidente del Consell comparecerá durante un tiempo máximo de treinta minutos, ante el pleno de las Cortes, habitualmente en la segunda sesión de cada mes, para contestar a las preguntas de interés general para la Comunidad Valenciana que formulen los Síndics de los grupos parlamentarios, salvo en las sesiones plenarias que coincidan con el debate de una moción de censura o cuestión de confianza en cuyo caso se trasladará la comparecencia a otra semana del mismo mes.

2. Para ello, cada Síndic presentará por escrito, con cuarenta y ocho horas de antelación, ante la Mesa de las Cortes, la pregunta a formular para su calificación.

3. El Presidente de las Cortes, por causa justificada, podrá cambiar la sesión de comparecencia cuando sea necesario, dando cuenta a los Síndicos antes de las cuarenta y ocho horas de la sesión en que tenía que celebrarse la comparecencia.

4. Por resolución de Presidencia, se regulará la distribución del tiempo del debate.

TITULO XI

Procedimientos legislativos especiales, recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencias

Artículo 164.

1. La elaboración de proposiciones de ley que deben presentarse a la Mesa del Congreso de los Diputados, a que se refiere la letra f) del artículo 11 del Estatuto de Autonomía, así como la solicitud al Gobierno del Estado de la adopción de un proyecto de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 87.2 de la Constitución, se harán de acuerdo con lo ordenado por este reglamento para el procedimiento legislativo ordinario.

2. Las proposiciones y proyectos de ley a que se refiere el apartado anterior deberán ser aprobados, en votación final, por el pleno de las Cortes Valencianas y por mayoría absoluta.

3. Para la designación de los Diputados que hayan de defender las proposiciones de ley en el Congreso de los Diputados, según lo que se estipula en la letra f) del artículo 11 del Estatuto de Autonomía, cada Diputado escribirá un nombre en la papeleta correspondiente. Resultarán elegidos los Diputados que obtengan más votos hasta un máximo de tres, en el número que previamente fijará el peno por mayoría absoluta. Si fuera preciso, la votación se repetirá entre los que hayan obtenido mayor número de votos.

Artículo 165.

1. De acuerdo con lo establecido en la letra h) del artículo 11 del Estatuto de Autonomía, llegado el caso, el pleno de las Cortes Valencianas, en convocatoria específica, adoptará por mayoría absoluta los acuerdos siguientes:

Primero: Interponer el recurso de inconstitucionalidad a que se refiere el apartado a) del artículo 161 de la Constitución.

Segundo: Comparecer en los conflictos de competencia a que se refiere el apartado c) del artículo 161 de la Constitución y designar el Diputado o Diputados que han de representar a las Cortes Valencianas.

Tercero: Determinar que sea el Consell quien comparezca en los conflictos a que se refiere el apartado anterior.

2. En el supuesto regulado en el apartado tercero del número 1 de este artículo, deberán especificarse con claridad los preceptos de la disposición o los puntos de la resolución o del acto con vicio de incompetencia, así como las disposiciones legales o constitucionales de las que resulte el vicio.

TITULO XII

De la designación de los Senadores, de Síndics de Greuges y de los miembros del Consell de Cultura, así como de otros nombramientos y elecciones

Artículo 166.

El pleno de las Cortes, en convocatoria específica, designará los Senadores que representarán a la Comunidad Autónoma Valenciana, de conformidad con la letra j) del artículo 11 del Estatuto de Autonomía, todo ello de acuerdo con la correspondiente ley aprobada por las Cortes Valencianas.

Artículo 167.

El Síndic de Greuges será designado por el pleno de las Cortes Valencianas, de conformidad con la ley a que se refiere el artículo 24 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 168.

Los miembros del Consell de Cultura serán elegidos por mayoría de dos tercios de las Cortes Valencianas, de acuerdo con la ley a que se refiere el artículo 25 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 169.

El procedimiento para el nombramiento, elección y designación de personas por el pleno de las Cortes Valencianas se realizará de la siguiente manera:

1. Cada grupo parlamentario podrá proponer un número máximo de candidatos que corresponda al de puestos a cubrir.

2. La Presidencia fijará el plazo en el que los representantes de los grupos parlamentarios deben proponer los candidatos. Concluido dicho plazo, la Mesa proclamará las candidaturas presentadas y decidirá su inclusión en el orden del día del pleno en el que deba verificar la elección, mediante votación secreta por papeletas.

3. Los Diputados podrán escribir en la papeleta, como máximo, tantos nombres como número de puestos a cubrir. Se considerarán nulas las papeletas que lleven alguna tachadura o consignen nombres no propuestos como candidatos por los grupos parlamentarios.

4. Resultarán elegidos los candidatos que más votos obtengan hasta el número de puestos a cubrir, siempre que hayan conseguido el mínimo de votos requerido para cada elección.

5. Si en la primera votación no se cubrieran los puestos con los requisitos a que se refiere el apartado anterior, se realizará una segunda votación entre los candidatos que no hayan alcanzado la mayoría requerida.

6. De no obtenerse un acuerdo en estas dos primeras votaciones, la Presidencia podrá, si las circunstancias lo aconsejan, interrumpir por un plazo prudencial el curso de éstas y realizar una tercera votación.

7. De producirse empate, en cualquier caso, se repetirá la votación entre los que hubieran obtenido igual número de votos.

8. Si cumplidos los supuestos de los apartados anteriores no quedaran cubiertos, con la mayoría requerida, la totalidad de los puestos, se deberá iniciar de nuevo el procedimiento establecido en este artículo.

TITULO XIII

De los convenios de colaboración con el Estado y con otras Comunidades Autónomas

Artículo 170.

La aprobación por las Cortes Valencianas de los convenios de colaboración para la gestión y prestación de servicios correspondientes a materias de su exclusiva competencia, tanto con el Estado como con otras Comunidades Autónomas, previstos en el artículo 42.1 del Estatuto de Autonomía, se adoptarán por mayoría absoluta.

TITULO XIV

De la caducidad de las tramitaciones parlamentarias

Artículo 171.

1. Al final de cada legislatura caducarán todos los trámites parlamentarios pendientes de examen y de resolución por las cortes, excepto aquellos que corresponda conocer, de acuerdo con el reglamento y con la ley, a la Diputación Permanente

.

2. Por lo que se refiere a las tramitaciones en curso como consecuencia del ejercicio de la iniciativa legislativa popular, será de aplicación lo previsto en la ley aprobada por las Cortes Valencianas que desarrolla lo establecido en el artículo 14.5 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 172.

1. Si en las Cortes Generales caducase la tramitacion de una proposición de ley presentada por las Cortes Valencianas ante la Mesa del Congreso de los Diputados, el pleno de las Cortes, a propuesta de la Junta de Síndics, podrá acordar que se reitere la presentación y confirmar a los Diputados que hubiera designado para que la defiendan.

2. Si las Cortes Valencianas se disolviesen antes de haberse llevado a cabo la defensa de una proposición de ley presentada ante la Mesa del Congreso de los Diputados, el pleno de las Cortes, de acuerdo con el artículo 164.3 de este Reglamento, podrá designar a los nuevos Diputados que deberán defenderla en el Congreso de los Diputados o, a propuesta de la Junta de Síndics, por mayoría absoluta, podrá acordar la retirada de la proposición de ley presentada.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones afecten a las Cortes Valencianas y se opongan a lo dispuesto en el presente reglamento.

Disposición final primera.

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1994, una vez publicado en el <Boletín Oficial de las Cortes Valencianas>. También se publicará en el <Diario Oficial de la Generalitat Valenciana> y en el <Boletín Oficial del Estado>.

Disposición final segunda.

La reforma del presente Reglamento se tramitará por el procedimiento establecido para las proposiciones de ley de iniciativa de las Cortes, pero sin la intervención del Consell. Su aprobación requerirá una votación final de totalidad por mayoría absoluta.

Disposición final tercera.

Las normas sobre blasones, etiqueta y formulario de las Cortes Valencianas que se incorporan como anexo al presente Reglamento, determinan el formulario y tratamiento de acuerdo con las tradiciones históricas.

Disposición final cuarta.

Los derechos, deberes, situaciones, funciones y competencias de los funcionarios al servicio de las Cortes Valencianas serán determinados por los Estatutos de gobierno y régimen interior de las Cortes Valencianas.

Disposición final quinta.

Las Cortes Valencianas tienen autonomía organizativa, administrativa, patrimonial y financiera, y aplicarán en estas materias su propia normativa interna con carácter prevalente.

Valencia, 30 de junio de 1994.

JULI MILLET I ESPAÑA,

Secretario primero

ANTONIO GARCIA MIRALLES,

Presidente

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1994
  • Fecha de publicación: 21/07/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1994
  • Publicada en el DOGV núm. 2320, de 28 de julio de 1994.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 14.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
Materias
  • Comunidad Valenciana
  • Parlamento Autonómico

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