Visto el texto del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Distribuidores Cinematográficos, (código de Convenio número 9901605), que fue suscrito con fecha 31 de mayo de 1994, de una parte, por la Federación de Distribuidores Cinematográficos (FEDICINE), en representación de las empresas del sector, y de otra, por los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo acuerda:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 6 de julio de 1994.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
CONVENIO COLECTIVO DE AMBITO NACIONAL DE DISTRIBUIDORES CINEMATOGRAFICOS Y SUS TRABAJADORES PARA EL AÑO 1994
Artículo l. Ambito funcional y territorial.
Este Convenio regulará las relaciones laborales entre los trabajadores y las empresas distribuidoras cinematográficas ya existentes, así como las que pudieran constituirse en el futuro dentro del Estado español.
Artículo 2. Vigencia y duración.
Este Convenio tendrá su iniciación y efectos económicos desde el 1 de enero de 1994 y terminará el día 31 de diciembre de 1994, sin perjuicio de la fecha de registro.
Artículo 3. Nuevos Convenios.
El presente Convenio se considerará automáticamente denunciado treinta días antes de la fecha de vencimiento. A partir de dicha fecha y en un plazo de quince días, previa presentación del anteproyecto del nuevo convenio, por cualquiera de las partes, deberá constituirse la Comisión Deliberadora.
Artículo 4. Derechos adquiridos.
Por ser condiciones mínimas las pactadas en este Convenio se respetarán aquellas que constituyan condiciones más beneficiosas, examinadas en su conjunto.
Los incrementos absorbibles, o compensables deberán ser considerados en su cómputo anual, siendo únicamente respetados en la medida que resultaren inabsorbibles o incompensables.
Artículo 5. Comisión Mixta Paritaria.
Como órgano de interpretación y vigilancia del presente Convenio, existe una Comisión Mixta Paritaria, que estará integrada por tres miembros de la parte social y otros tres miembros de la parte patronal. Asimismo, podrán incorporarse a esta comisión, los asesores propuestos por cada una de las partes mencionadas.
Para la fijación del domicilio social de dicha Comisión, se establece un turno rotativo, designándose como sede social para el año 1994 de esta Comisión Paritaria, el de la Federación del Espectáculo de CC. OO., plaza Cristino Martos, número 4, de Madrid.
Artículo 6. Jornadas de trabajo.
La jornada laboral máxima será de cuarenta horas semanales intensivas, de lunes a viernes. Los días festivos que utilicen los viajantes en alguna misión, serán compensados con el descanso de un día, en días laborales, y percibirán el recargo legal establecido.
Artículo 7. Vacaciones.
Todo el personal afectado por este Convenio disfrutará de treinta días de vacaciones retribuidas, cuando lleve como mínimo un año al servicio de la empresa. Será obligatoria la concesión de las vacaciones en el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de cada año, en turnos rotativos que se determinarán dentro de la empresa.
Los trabajadores con responsabilidades familiares tienen preferencia a que las suyas coincidan con los períodos de vacaciones escolares.
Artículo 8. Fiesta patronal.
Los días Sábado Santo y 31 de diciembre de cada año serán festivos a todos los efectos.
El día 31 de enero, día de San Juan Bosco, no tendrá la consideración de festivo.
Artículo 9. Dieta de viaje y kilometraje.
1. La dieta de desplazamiento en servicio para los viajantes y demás personas, sin distinción de categorías, se establece en 9.000 pesetas diarias para el año 1994.
2. Cuando los desplazamientos se efectúen en vehículo propio del trabajador, la liquidación de gastos de transporte se hará a razón de 32 pesetas/kilómetro recorrido.
Artículo 10. Ayudas sociales.
1. Indiscriminadamente, el fallecimiento de un trabajador en activo, obligará a la empresa a satisfacer a su cónyuge, o, en su defecto, sucesivamente a sus hijos, padres o hermanos que tuviere a su cargo, una ayuda económica de cuatro mensualidades de su haber.
2. Se establece una ayuda al trabajador que tenga hijos con deficiencias psíquicas o físicas, reconocidos como tales por la Seguridad Social, cuantificada en 72.000 pesetas anuales por hijo, pagaderas por meses.
Artículo 11. Jubilación.
1. Jubilación voluntaria: Los trabajadores podrán jubilarse anticipadadamente en los supuestos que se contemplan a continuación y en las siguientes condiciones:
a) Cumplir la edad de sesenta y cinco años. En este supuesto, la empresa vendrá obligada a satisfacer al trabajador el importe de cuatro mensualidades de la remuneración que viniera percibiendo.
b) Al cumplir la edad de sesenta y cuatro años. En este supuesto se estará a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 14/1981, de 20 de agosto, y en el Real Decreto 2705/1981, de 19 de octubre, sobre jubilación especial a los sesenta y cuatro años.
Aparte de lo estipulado en ambas disposiciones, se acuerda:
A) Que si la empresa, en virtud del artículo 2 condición cuarta del Real Decreto 2705/1981, de 19 de octubre, opta por abonar a la entidad Gestora de la Seguridad Social, el importe del capital coste anual de la pensión reconocida, en lugar de acceder a una contratación de un nuevo trabajador, satisfará al trabajador que se jubila a los sesenta y cuatro años, el importe de seis mensualidades de la remuneración que vinieran percibiendo.
B) Que si la empresa opta por contratar a un nuevo trabajador, conforme al artículo 2 del Real Decreto 2705/1981, de 19 de octubre, no vendrá obligada a satisfacer al trabajador que se jubila a los sesenta y cuatro años, cantidad alguna.
2. Para todos los supuestos será preciso que el trabajador que se jubila voluntariamente y anticipadamente, notifique a la empresa tal decisión, con un preaviso de, al menos, tres meses anterior a la fecha en que cumpla la edad que va a causar el hecho de jubilación anticipada.
Artículo 12. Licencias retribuidas.
El trabajador, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y durante el tiempo mínimo que a continuación se expone:
a) Por tiempo de quince días naturales, en caso de matrimonio.
b) Durante tres días naturales, que podrán ampliarse a cinco, si el trabajador tuviera que desplazarse al efecto fuera de su provincia de residencia:
Por fallecimiento de cónyuge, hijos, padres, abuelos, nietos o hermanos.
Por nacimientos de hijos.
c) Un día por traslado del domicilio habitual.
d) Un día por asuntos propios. En este supuesto el trabajador lo solicitará a la empresa con veinticuatro horas de antelación.
e) Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber ineludible de carácter público o sindical, que no pueda ser atendido fuera de las horas de trabajo.
Artículo 13. Quebranto de caja.
Los trabajadores que cumplan la función de Cajero y cuando la empresa no asumiera los quebrantos de Caja, ésta pagará al trabajador responsable de la misma, la suma de 20.000 pesetas anuales.
Artículo 14. Aumentos periódicos por antigüedad.
1. Los trabajadores recibirán, en concepto de premio de antigüedad, un 10 por 100 del salario base cada tres años de servicio en la empresa.
2. En cuanto a la acumulación de los incrementos por antigüedad, las partes se remiten a lo establecido en el artículo 25.2 del Estatuto de los Trabajadores y, en su virtud, tales incrementos no podrán en ningún caso suponer más del 10 por 100, a los cinco años; del 25 por 100, a los quince años; del 40 por 100, a los veinte años, y del 60 por 100, como máximo, a los veinticinco años o más.
3. Lo dispuesto en el número anterior se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos.
Artículo 15. Retribuciones.
1. Las retribuciones del presente Convenio para todas las categorías, serán las que en tabla anexa figuran como salarios base, que son el resultado de aplicar para el año 1994, un incremento del 4,30 por 100 sobre la tabla de salarios vigentes durante el año 1993.
2. Los aumentos se aplicarán sobre todos los conceptos que han venido operando, a efectos retributivos de la tabla salarial.
Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior: Las comisiones sobre ventas, dietas y cualquier otra percepción salarial de igual naturaleza que esté vinculada a elementos de cálculo variable. Estas tablas salariales no serán revisables durante el tiempo de vigencia.
3. Para las empresas que acrediten objetiva y fehacientemente, mediante documentación escrita y entrega de la misma al Comité de Empresa o Delegados de Personal y a la Comisión Mixta Paritaria, situación de déficit o pérdida contable mantenida en los ejercicios 1992 y 1993 y previsiones para 1994 podrán exceptuarse de la aplicación del mismo, fijando en su caso los incrementos de la tabla salarial con sus empleados.
Artículo 16. Excedencias.
Se estará a lo establecido en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 17. Personal menor.
Al finalizar el contrato de aprendizaje y, cumplidos los dieciocho años de edad, los menores que hubieren dado pruebas de aprovechamiento, pasarán a formar parte de la plantilla con la categoría de Auxiliares o Subalternos.
Artículo 18. Pagas extraordinarias.
El trabajador tiene derecho a cuatro pagas extraordinarias, marzo (denominada de beneficios), julio, octubre y diciembre. La cuantía de las mismas estará compuesta por 30 días de salario base más antigüedad.
Artículo 19. Disposiciones finales y derechos sindicales.
1. En lo no establecido por el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas concordantes.
2. La revisión del presente Convenio, se efectuará dentro de los primeros quince días de enero de 1995 y, se aplicará en el período de tiempo que se convenga en el mismo.
Tabla de salarios base con vigencia desde el 1 de enero de 1994
Pesetas
A) Casas centrales
A.1 Técnicos administrativos:
Jefe Administrativo o Contable general 103.714
Jefe de Contratación o Ventas 103.714
Jefe de Publicidad 93.428
Jefe de Control y Copias 93.428
Pesetas
A.2 Ayudantes técnicos:
Jefe de Repaso 84.000
(Plus de reconstrucción de copias) 3.558
Operador de cabina 84.000
A.3 Administrativos:
Jefe de Sección Administrativa 90.568
Jefe de Negociado 87.559
Jefe de Almacén 87.559
Oficial 87.559
Auxiliar 76.313
Aspirante de dieciséis a dieciocho años 51.427
B) Sucursales
B.1 Personal administrativo:
Jefe de Sucursal o Gerente 93.480
Subjefe de Sucursal 90.568
B.2 Técnicos administrativos:
Programista 87.425
Viajante 87.425
Ayudante de programista 76.313
B.3 Auxiliares técnicos:
Repasadora 75.571
(Plus de Encargada de repaso) 3.558
B.4 Administrativos:
Jefe de la Sección Administrativa 90.568
Jefe de Almacén 87.425
Oficial 87.425
Auxiliar 76.313
Aspirante de dieciséis a dieciocho años 52.527
C) Personal indistinto
C.1 Secretariado:
Taquimecanógrafa con idiomas 96.000
Taquimecanógrafa 87.425
Mecanógrafa 82.289
C.2 Subaternos:
Encargada del Almacén 84.000
Mozo de Almacén 75.571
Conserje 75.571
Porteros y Ordenanzas 75.571
Guardas y Serenos 75.571
En cumplimiento del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, se especifica que el número de horas semanales, en jornada intensiva, es de cuarenta horas y los sueldos mensuales, como de las pagas extras y anuales, son los que se fijan a continuación:
Mensuales - Pesetas / Marzo, julio, octubre y diciembre - Pesetas / Anual - Pesetas
A) Casas centrales
A.1 Técnicos administrativos:
Jefe administrativo o Contable general / 103.714 / 414.856 / 1.659.424
Jefe de Contratación o Ventas / 103.714 / 414.856 / 1.659.424
Jefe de Publicidad / 93.428 / 373.712 / 1.494.848
Jefe de Control y Copias / 93.428 / 373.712 / 1.494.848
A.2 Ayudantes técnicos:
Jefe de Repaso / 84.000 / 336.000 / 1.344.000
(Plus reconstrucción de copias) / 3.558 / 14.232 / 56.928
Operador de Cabina / 84.000 / 336.000 / 1.344.000
A.3 Administrativos:
Jefe de Sección Administrativa / 90.568 / 362.272 / 1.449.088
Jefe de Negociado / 87.559 / 350.236 / 1.400.944
Jefe de Almacén / 87.559 / 350.236 / 1.400.944
Oficial / 87.559 / 350.236 / 1.400.944
Auxiliar / 76.313 / 305.252 / 1.221.008
Aspirante de dieciséis a dieciocho años / 51.427 / 205.708 / 822.832
B) Sucursales
B.1 Personal administrativo:
Jefe de Sucursal o Gerente / 93.480 / 373.920 / 1.495.680
Subjefe de Sucursal / 90.568 / 362.272 / 1.449.088
B.2 Técnicos administrativos:
Programista / 87.425 / 349.700 / 1.398.800
Viajante / 87.425 / 349.700 / 1.398.800
Ayudante de programista / 76.313 / 305.252 / 1.221.008
B.3 Auxiliares técnicos:
Repasadora / 75.571 / 302.284 / 1.209.136
(Plus encargada de repaso) / 3.558 / 14.232 / 56.928
B.4 Auxiliares técnicos:
Jefe de Sección Administrativa / 90.568 / 362.272 / 1.449.088
Jefe de Almacén / 87.425 / 349.700 / 1.398.800
Oficial / 87.425 / 349.700 / 1.398.800
Auxiliar / 76.313 / 305.252 / 1.221.008
Aspirante de dieciséis años / 52.527 / 210.108 / 840.432
C) Personal indistinto
C.1 Secretariado:
Taquimecanógrafa con idiomas / 96.000 / 384.000 / 1.536.000
Taquimecanógrafa / 87.425 / 349.700 / 1.398.800
Mecanógrafa / 82.289 / 329.156 / 1.316.624
C.2 Subalternos:
Encargado de Almacén / 84.000 / 336.000 / 1.344.000
Mozo de Almacén / 75.571 / 302.284 / 1.209.136 Conserje / 75.571 / 302.284 / 1.209.136
Porteros y Ordenanzas / 75.571 / 302.284 / 1.209.136
Guardas y Serenos / 75.571 / 302.284 / 1.209.136
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