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Documento BOE-A-1994-19271

Orden de 18 de agosto de 1994 por la que se establece un distintivo específico para identificar el bonito del norte capturado con técnicas artesanales.

Publicado en:
«BOE» núm. 199, de 20 de agosto de 1994, páginas 26695 a 26696 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1994-19271
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/08/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

Las técnicas artesanales utilizadas en la captura de las diferentes especies son determinantes en orden a la preservación de los recursos y la defensa del medio ambiente, principios informadores de la Política Pesquera de la Unión Europea.

En la alta calidad que caracteriza el bonito del norte es un factor decisivo su captura con aparejos de curricán-cacea y cañas-cebo vivo.

Conforme a lo expuesto se considera muy conveniente el establecimiento de un distintivo de uso optativo para identificar el bonito del norte capturado con los aparejos descritos, cuando su destino sea la comercialización en fresco.

Por otra parte, las Comunidades Autónomas de Galicia, Asturias, Cantabria y País Vasco han mostrado su interés por que el consumidor pueda constatar la calidad de este producto capturado con técnicas artesanales y, asimismo, su preocupación por poder mantener la utilización de dichas artes.

En su virtud, oído el sector pesquero, y consultadas las Comunidades Autónomas de Galicia, Asturias, Cantabria y País Vasco, dispongo:

Artículo 1.

Se establece un distintivo específico, cuyas características figuran en el anexo, que podrá aplicarse a cada una de las piezas de la especie bonito del norte (Thunnus alalunga B.), capturadas por buques con base permanente en cualquiera de los puertos del Cantábrico Noroeste -desembarcadas en los mismos- que dispongan de la correspondiente autorización para faenar en las modalidades de curricán-cacea y cañas-cebo vivo y destinen sus capturas a la comercialización en fresco.

Artículo 2.

El distintivo se fijará firmemente mediante un aparato de fijación, sobre la superficie externa de cada pieza de bonito del norte, sea a bordo del buque pesquero o en cualquier momento en tierra, antes de la subasta en primera venta en la lonja portuaria.

Artículo 3.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del Fondo de Regulación y Organización del Mercado de los Productos de la Pesca y Cultivos Marinos (FROM), prefinanciará el importe de la acción objeto de esta Orden, con cargo al concepto presupuestario 21.208.715A.640, <Gastos en inversiones de carácter inmaterial>, Programa de orientación al consumidor.

Disposición adicional primera.

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas de Galicia, Asturias, Cantabria y País Vasco establecerán, en sus respectivos ámbitos territoriales, las medidas de control que consideren oportunas respecto a la utilización del distintivo y su distribución.

Disposición adicional segunda.

Por la Secretaría General de Pesca Marítima se procederá a la preparación de los convenios de colaboración que hayan de suscribirse, en su caso, con las Comunidades Autónomas de Galicia, Asturias, Cantabria y País Vasco, con el fin de establecer la financiación de la acción.

Disposición final primera.

Se autoriza al Fondo de Regulación y Organización del Mercado de los Productos de la Pesca y Cultivos Marinos (FROM) para dictar, en el ámbito de sus competencias, las resoluciones necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Disposición final segunda.

El desarrollo de la acción que se establece en la presente Orden se iniciará a partir del día 1 de septiembre de 1994, finalizando su vigencia el 31 de diciembre de 1994.

Disposición final tercera.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 18 de agosto de 1994.

ATIENZA SERNA

Sr. Secretario General de Pesca Marítima.

(IMAGEN OMITIDA)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/08/1994
  • Fecha de publicación: 20/08/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 21/08/1994
Materias
  • Asturias
  • Cantabria
  • Comunidades Autónomas
  • Distintivos
  • Galicia
  • País Vasco
  • Pesca marítima
  • Pescado

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