Está Vd. en

Documento BOE-A-1994-1978

Orden de 25 de enero de 1994 por la que se modifica la Orden de 7 de junio de 1990 sobre Convenios de Colaboración relativos a Fondos de Inversión en Deuda del Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 28 de enero de 1994, páginas 2942 a 2946 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1994-1978
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/01/25/(2)

TEXTO ORIGINAL

La experiencia adquirida en los tres años de vigencia del Convenio de Colaboración relativo a Fondos de Inversión en Deuda del Estado (los denominado <Fondtesoro>) y el éxito conseguido en la difusión de esa modalidad de inversión aconsejan la modificación de algunos aspectos de los Convenios-Tipo aprobados mediante la Orden de 7 de junio de 1990 (<Boletín Oficial del Estado> del 13). En su virtud, dispongo:

Disposición única.

Quedan aprobadas las modificaciones que se señalan en el anexo 0 de la presente Orden a los Convenios-Tipo aprobados por la Orden de 7 de junio de 1990. El texto íntegro de los nuevos Convenios-Tipo resultará, por consiguiente, el que, a efectos informativos, figura en los anexos 1 y 2 de la presente Orden.

A partir de la entrada en vigor de la presente Orden, el Ministerio de Economía y Hacienda sólo podrá suscribir Convenios de Colaboración relativos a Fondos de Inversión en Deuda del Estado que se ajusten a los Convenios-Tipo señalados. En todo lo demás, seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en la Orden de 7 de junio de 1990.

Disposición transitoria.

Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva que hubiesen celebrado Convenios de los previstos en la Orden de 7 de junio de 1990 podrán suscribir los nuevos Convenios, siempre que los hasta ahora vigentes no hubiesen sido suspendidos o resueltos unilateralmente por el Tesoro Público al amparo de lo dispuesto en su cláusula quinta, apartado 2.

Una vez suscritos, los nuevos Convenios entrarán en vigor el día 31 de enero de 1994, fecha en la que, sin solución de continuidad, sustituirán a los anteriores.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 25 de enero de 1994.

SOLBES MIRA

Ilmo. Sr. Director general del Tesoro y Política Financiera.

ANEXO 0

Modificaciones de los Convenios-Tipo aprobados por la Orden de 7 de junio de 1990

1. Modificaciones comunes a los Convenios-Tipo de Colaboración sobre Fondos de Inversión Mobiliaria en Deuda del Estado y sobre Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario:

a) En la cláusula segunda, letra c), se añade un tercer párrafo del siguiente tenor:

<Las comisiones mencionadas en los párrafos precedentes tendrán, en todo caso, el carácter de máximas, debiendo figurar en el folleto explicativo del Fondo las que efectivamente apliquen la sociedad gestora y el depositario. Cualquier modificación en las comisiones efectivamente aplicadas deberá ser comunicada previamente al Tesoro y requerirá la conformidad de éste cuando implique un incremento sobre las vigentes al iniciarse la comercialización del Fondo.>

b) En la cláusula tercera, cuarto párrafo, se sustituye 0,5 por 100 por 0,25 por 100, y se añade al final la siguiente frase:

<Si a lo largo del año se superara el citado objetivo mínimo de crecimiento, el Tesoro Público podrá dejar de contratar campañas de promoción de <Fondtesoro> hasta el ejercicio siguiente.>

c) En la cláusula tercera se sustituyen los dos últimos párrafos por los siguientes:

<De ese importe global, el Tesoro Público destinará la mitad a campañas genéticas de publicidad relativas a la adquisición y mantenimiento de Deuda del Estado a través de los Fondos "Fondtesoro" en las que cualquier referencia a las destintas sociedades gestoras se efectuará con estrictos criterios de igualdad.

Con la otra mitad, el Tesoro Público contrará campañas en las que podrán colaborar individualmente las distintas sociedades gestoras adheridas y en las que la publicidad, además de referencias genéricas al Tesoro Público y a "Fondtesoro", se referirá expresa e individualmente a la sociedad gestora en cuestión o a los Fondos que gestione. Estas campañas del Tesoro Público podrán quedar condicionadas a que la sociedad gestora correspondiente colabore, asimismo, en su financiación. A tal efecto, el Director general del Tesoro y Política Financiera, una vez consultadas las sociedades gestoras, podrá establecer el porcentaje de cofinanciación que correrá a cargo de las sociedades gestoras y las reglas que deban cumplir la parte de las campañas financiadas por éstas. Dicho porcentaje de cofinanciación será el mismo para todas las sociedades gestoras. En ningún caso podrá el Tesoro Público condicionar su financiación de cada campaña individualizada a que las sociedades gestoras gasten un importe superior al tanto de lo gastado por el Tesoro Público en dichas campañas.

La distribución del presupuesto de esta segunda mitad se efectuará trimestralmente, atendiendo a la participación relativa del Fondo en el patrimonio total mantenido por el conjunto de Fondos "Fondtesoro" de la misma modalidad, y al crecimiento relativo del saldo medio de cada Fondo. Si durante el trimestre se produjese un decrecimiento en el saldo medio de un Fondo, será nula durante ese período la parte del apoyo publicitario del Tesoro Público correspondiente a ese Fondo.>

d) En la cláusula cuarta se da la siguiente redacción a la frase final del segundo párrafo:

<... respetando las normas de los manuales de identidad corporativa del Tesoro Público y de <Fondtesoro>.

e) En la cláusula cuarta, al final del quinto párrafo, se adiciona la siguiente frase entre paréntesis:

<... (tales como modificación de la estructura accionarial de la sociedad, cambio en el depositario, u otros similares).>

f) Se añade una nueva cláusula quinta con el siguiente texto:

<Quinta.-Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula sexta, en el supuesto de incumplimiento por la sociedad gestora de lo dispuesto en alguna de las obligaciones establecidas en las cláusulas segunda o cuarta de este Convenio, el Tesoro Público estará facultado para retirar su apoyo publicitario durante uno o varios trimestres a la campaña individualizada correspondiente.>

g) La actual cláusula quinta pasa a ser la sexta, dándose la siguiente redacción al segundo párrafo del número 3:

<Si la denuncia se produjera por voluntad de la sociedad gestora o el Convenio se resolviera por decisión unilateral del Tesoro, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 precedente, la sociedad gestora deberá optar entre designar como sustituta alguna de las demás sociedades gestoras que continuan adheridas al Convenio, u otra de su elección que resulte aceptable para el Tesoro, o abonar al Tesoro el importe de los gastos de publicidad en que éste hubiese incurrido en la campaña individual relativa a la sociedad durante los doce meses precedentes. En el supuesto especial de la letra a) del número 2 precedente, el Tesoro podrá, en todo caso, como medida cautelar, exigir a la sociedad gestora que designe temporalmente como sustituta alguna de las sociedades que continúen adheridas al Convenio, u otra de su elección que resulte aceptable para el Tesoro. El Tesoro podrá exigir tal sustitución con carácter definitivo si la sociedad gestora resulta finalmente sancionada, así como en los casos de intervención o sustitución previstos en el artículo 32 bis de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, cuando las medidas se prolonguen durante un período superior al año o, dentro de ese plazo, se acuerde la revocación de la autorización de la sociedad como gestora de instituciones de inversión colectiva.>

i) La actual cláusula sexta pasa a ser séptima.

2. Modificaciones específicas del Convenio-Tipo de Colaboración sobre Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario:

a) En la cláusula segunda, letra c), se da la siguiente redacción al segundo párrafo:

<Sólo podrán repercutirse individualmente a los partícipes los gastos derivados de la eventual utilización de cheques.>

b) En la cláusula segunda, letra e), se suprime el segundo párrafo.

ANEXO 1

Convenio-Tipo de Colaboración sobre Fondos de Inversión Mobiliaria en Deuda del Estado

De acuerdo con lo que dispone el artículo 104.2 del texto refundido de la vigente Ley General Presupuestaria, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de junio de 1990 (<Boletín Oficial del Estado> del 13), modificada por Orden de 25 de enero de 1994, delegó en el Director general del Tesoro y Política Financiera la facultad de celebrar, en nombre del Estado, Convenios de Colaboración relativos a Fondos de Inversión en Deuda del Estado.

A la vista de lo anterior, de una parte, don ..., Director general del Tesoro y Política Financiera, en nombre y representación del Estado español (en adelante <Tesoro Público>) y, de otra, don ...

en nombre y representación de ...

sociedad de instituciones de inversión colectiva (en adelante la <sociedad gestora>), según poder exhibido.

Ambas partes se reconocen capacidad para el otorgamiento del presente Convenio, y a tal efecto acuerdan las siguientes

CLAUSULAS

Primera.-El presente Convenio tiene por objeto regular la colaboración entre el Tesoro Público y la sociedad gestora, en orden al desarrollo y difusión de un Fondo de Inversión en Deuda del Estado, denominado <...................... "Fondtesoro">, FIM.

El Fondo, que será gestionado por la sociedad, además de quedar sujeto a cuantas disposiciones legales y reglamentarias le sean de aplicación, tendrá las especificaciones descritas en las cláusulas siguientes:

Segunda.-El Fondo de Inversión tendrá las siguientes especificaciones, que deberán constar expresamente en su Reglamento de Gestión:

a) Criterios de inversión:

1. Salvo los activos afectos a la cobertura del coeficiente de liquidez -que podrán mantenerse, en caso necesario, en activos distintos de la Deuda del Estado-, los recursos del fondo se invertirán íntegramente en Deuda del Estado, en cualquiera de sus modalidades. Esta deberá representar, en todo caso, un porcentaje no inferior al 95 por 100 del promedio mensual de los saldos diarios del activo del Fondo.

2. Al menos un 50 por 100 del activo del Fondo deberá estar invertido a vencimiento en bonos y obligaciones del Estado o en cualquier otra modalidad de Deuda del Estado que el Tesoro emita con plazo inicial de amortización superior a un año.

3. El Fondo sólo podrá actuar en los mercados a plazo, de futuros y opciones financieras con el exclusivo propósito de cubrir los riesgos financieros de su cartera de Deuda del Estado.

Las garantías o coberturas que tenga que mantener en tales mercados se considerarán inversiones en Deuda del Estado a los efectos de lo dispuesto en el criterio 1. precedente.

b) Aportación mínima de los partícipes: La inversión mínima exigida inicialmente a los potenciales partícipes no será superior a 50.000 pesetas.

c) Comisiones y gastos: La suma de las comisiones y gastos cargados anualmente al Fondo por todos los conceptos no excederá del 1,75 por 100 del valor de su patrimonio medio diario durante el ejercicio. Este porcentaje comprenderá tanto las comisiones que específicamente remuneren a la sociedad gestora y al depositario, como todas aquellas comisiones o gastos relativos a otros conceptos (tales como auditoría, gastos administrativos, etc.). Sólo podrán cargarse al Fondo sin imputarse al citado límite aquellos conceptos que, excepcionalmente y en razón de su especial naturaleza, pueda autorizar el Tesoro, a solicitud de la sociedad gestora.

Sólo podrá repercutirse individualmente a los partícipes una comisión de reembolso no superior al 2 por 100 del valor de las participaciones reembolsadas, que percibirá la sociedad gestora y se aplicará exclusivamente a los reembolsos que se produzcan durante los dos primeros años de permanencia del partícipe en el Fondo.

Las comisiones mencionadas en los párrafos precedentes tendrán, en todo caso, el carácter de máximas, debiendo figurar en el folleto explicativo del Fondo las que efectivamente apliquen la sociedad gestora y el depositario. Cualquier modificación en las comisiones efectivamente aplicadas deberá ser comunicada previamente al Tesoro y requerirá la conformidad de éste cuando implique un incremento sobre las vigentes al iniciarse la comercialización del Fondo.

d) Sistema de retribución a los partícipes: El Fondo actuará en régimen de capitalización, mediante la continua reinversión de las rentas obtenidas.

Tercera.-Durante la vigencia del presente Convenio, el Tesoro Público se obliga a:

Ceder a la sociedad gestora el uso no exclusivo de la marca comercial <Fondtesoro> y de sus logotipos y signos identificativos con la exclusiva finalidad de que comercialice el Fondo objeto del Convenio.

Prestar apoyo publicitario para la promoción de los Fondos acogidos al Convenio, con sujeción a las disponibilidades de crédito para publicidad y promoción establecidas anualmente en el concepto aplicable a la Sección 06 (Deuda Pública) de los Presupuestos Generales del Estado.

Para determinar la cuantía de este apoyo, el Tesoro Público, oídas las sociedades gestoras, fijará un objetivo mínimo de crecimiento del patrimonio global de dichos Fondos. Este objetivo se actualizará proporcionalmente por la incorporación o retirada de Fondos al Convenio. Con sujeción a las señaladas disponibilidades de crédito presupuestario, la cuantía del apoyo publicitario global del Tesoro Público para cada período de vigencia del Convenio no será inferior al 0,25 por 100 del importe del citado objetivo para ese período. Si a lo largo del año se superara el citado objetivo mínimo de crecimiento, el Tesoro Público podrá dejar de contratar campañas de promoción de <Fondtesoro> hasta el ejercicio siguiente.

De ese importe global, el Tesoro Público destinará la mitad a campañas genéricas de publicidad relativas a la adquisición y mantenimiento de Deuda del Estado a través de los Fondos <Fondtesoro> en las que cualquier referencia a las distintas sociedades gestoras se efectuará con estrictos criterios de igualdad.

Con la otra mitad, el Tesoro Público contratará campañas en las que podrán colaborar individualmente las distintas sociedades gestoras adheridas y en las que la publicidad, además de referencias genéricas al Tesoro Público y a <Fondtesoro>, se referirá expresa e individualmente a la sociedad gestora en cuestión o a los Fondos que gestione. Estas campañas del Tesoro Público podrán quedar condicionadas a que la sociedad gestora correspondiente colabore, asimismo, en su financiación. A tal efecto, el Director general del Tesoro y Política Financiera, una vez consultadas las sociedades gestoras, podrá establecer el porcentaje de cofinanciación que correrá a cargo de las sociedades gestoras y las reglas que deban cumplir la parte de las campañas financiadas por éstas. Dicho porcentaje de cofinanciación será el mismo para todas las sociedades gestoras. En ningún caso podrá el Tesoro Público condicionar su financiación de cada campaña individualizada a que las sociedades gestoras gasten un importe superior al tanto de lo gastado por el Tesoro Público en dichas campañas.

La distribución del presupuesto de esta segunda mitad se efectuará trimestralmente, atendiendo a la participación relativa del fondo en el patrimonio total mantenido por el conjunto de fondos <Fondtesoro> de la misma modalidad, y al crecimiento relativo del saldo medio de cada Fondo. Si durante el trimestre se produjese un decrecimiento en el saldo medio de un Fondo, será nula durante ese período la parte del apoyo publicitario del Tesoro Público correspondiente a ese Fondo.

Cuarta.-Además de a observar las especificaciones señaladas para el Fondo en la cláusula segunda del presente Convenio, la sociedad gestora se obliga a:

Utilizar en la publicidad relativa al Fondo y exponer en lugar visible de la red de oficinas, a través de las que lo comercialice, los logotipos y signos distintivos de <Fondtesoro> y del Tesoro Público, respetando las normas de los manuales de identidad corporativa del Tesoro Público y de <Fondtesoro>.

A tal efecto, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera (Subdirección General de Deuda Pública) deberá dar su previa conformidad a las piezas publicitarias que incorporen elementos de la comunicación de <Fondtesoro> o del Tesoro Público.

Remitir a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la información, periódica u ocasional, que ésta requiera, con carácter general o en relación con un Fondo concreto. En la medida de lo posible y para evitar que la sociedad gestora incurra en innecesarios gastos, la información requerida guardará relación con la que la sociedad gestora deba proporcionar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en cuanto que órgano de supervisión de las instituciones de inversión colectiva.

Asimismo, la sociedad gestora deberá mantener informada a la citada Dirección General de cuantos extremos puedan ser relevantes respecto a su actividad como sociedad gestora del Fondo (modificación de la estructura accionarial de la sociedad, cambio en el depositario, etc.).

Quinta.-Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula sexta, en el supuesto de incumplimiento por la sociedad gestora de lo dispuesto en alguna de las obligaciones establecidas en las cláusulas segunda o cuarta de este Convenio, el Tesoro Público estará facultado para retirar su apoyo publicitario durante uno o varios trimestres a la campaña individualizada correspondiente.

Sexta.-1. Una vez firmado el presente Convenio, su vigencia quedará subordinada a la inscripción del Fondo o de la modificación de su Reglamento de Gestión en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y se extenderá hasta el 31 de enero del año siguiente, siendo prorrogable tácitamente por períodos de doce meses, salvo expresa denuncia, acordada libremente por cualquiera de las partes y comunicada por escrito antes del 31 de diciembre.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el Tesoro Público estará facultado para suspender o resolver unilateralmente y con efecto inmediato el convenio suscrito con una sociedad gestora, en los siguientes casos:

a) Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores, al amparo del régimen previsto en el capítulo V de la vigente Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, acuerde iniciar un expediente sancionador por posible infracción grave o muy grave cometida por la sociedad gestora, o acuerde respecto a ella alguna de las medidas de intervención o sustitución a las que se refiere el artículo 32 bis de la mencionada Ley.

b) Cuando la sociedad gestora modifique el Reglamento de gestión del Fondo sin el previo consentimiento del Tesoro.

c) Cuando la sociedad gestora desatienda reiterada e injustificadamente las reclamaciones de los partícipes que le sean trasladadas con su informe favorable por el Tesoro.

d) Cuando la sociedad gestora incumpla lo dispuesto en las cláusulas segunda o cuarta del presente Convenio.

3. Producida la denuncia o resolución del Convenio de acuerdo con lo previsto en los números 1 ó 2 precedentes, la sociedad gestora deberá de inmediato comunicarlo por escrito a sus partícipes.

Si la denuncia se produjera por voluntad de la sociedad gestora o el Convenio se resolviera por decisión unilateral del Tesoro, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 precedente, la sociedad gestora deberá optar entre designar como sustituta alguna de las demás sociedades gestoras que continúen adheridas al Convenio, u otra de su elección que resulte aceptable para el Tesoro, o abonar al Tesoro el importe de los gastos de publicidad en que éste hubiese incurrido en la campaña individual relativa a la sociedad durante los doce meses precedentes. En el supuesto especial de la letra a) del número 2 precedente, el Tesoro podrá, en todo caso, como medida cautelar, exigir a la sociedad gestora que designe temporalmente como sustituta alguna de las sociedades que continúen adheridas al Convenio u otra de su elección que resulte aceptable para el Tesoro. El Tesoro podrá exigir tal sustitución con carácter definitivo si la sociedad gestora resulta finalmente sancionada, así como en los casos de intervención o sustitución previstos en el artículo 32 bis de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, cuando las medidas se prolonguen durante un período superior al año o dentro de ese plazo se acuerde la revocación de la autorización de la sociedad como gestora de instituciones de inversión colectiva.

El Tesoro deberá dar su conformidad a los modelos de las comunicaciones que deban efectuarse a los partícipes en los diversos supuestos previstos en este número.

Séptima.-El presente Convenio tendrá naturaleza administrativa y se regirá, además de por lo establecido en las anteriores cláusulas y en la Orden de 7 de junio de 1990, modificada por Orden de 25 de enero de 1994, por lo dispuesto en la normativa sobre régimen jurídico que las instituciones de inversión colectiva, normas generales del derecho administrativo y cuantas otras le sean de aplicación.

Corresponderá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera cuantas facultades sean precisas en orden a la celebración, ejecución, interpretación, prórroga, denuncia y resolución del Convenio. Sus resoluciones pondrán fin a la vía administrativa, procediendo contra ellas recurso contencioso-administrativo de conformidad con lo establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

ANEXO 2

Convenio-Tipo de colaboración sobre Fondos de inversión en activos del mercado monetario (FIAMM) relativos a deuda del Estado

De acuerdo con lo que dispone el artículo 104.2 del texto refundido de la vigente Ley General Presupuestaria, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de junio de 1990 (<Boletín Oficial del Estado> del 13), modificada por Orden de ....... (<Boletín Oficial del Estado> de ......), delegó en el Director general del Tesoro y Política Financiera la facultad de celebrar, en nombre del Estado, Convenios de Colaboración relativos a Fondos de Inversión en Deuda del Estado.

A la vista de lo anterior, de una parte, don ......, Director general del Tesoro y Política Financiera, en nombre y representación del Estado español (en adelante <Tesoro Público>), y, de otra, don ......, en nombre y representación de ......, sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva (en adelante la <sociedad gestora>), según poder exhibido.

Ambas partes se reconocen capacidad para el otorgamiento del presente Convenio, y a tal efecto acuerdan las siguientes

CLAUSULAS

Primera.-El presente Convenio tiene por objeto regular la colaboración entre el Tesoro Público y la sociedad gestora, en orden al desarrollo y difusión de un Fondo de Inversión en Deuda del Estado, denominado <...... Fondtesoro>, FIAMM.

El Fondo, que será gestionado por la sociedad, además de quedar sujeto a cuantas disposiciones legales y reglamentarias le sean de aplicación, tendrá las especificaciones descritas en las cláusulas siguientes:

Segunda.-El Fondo de Inversión tendrá las siguientes especificaciones, que deberán constar expresamente en su Reglamento de gestión:

a) Criterios de inversión:

1. Salvo los activos afectos a la cobertura del coeficiente de liquidez -que podrán materializarse, en caso necesario, en activos distintos de la Deuda del Estado-, los recursos del Fondo se invertirán íntegramente en Deuda del Estado, en cualquiera de sus modalidades. Esta deberá representar en todo caso un porcentaje no inferior al 95 por 100 del promedio mensual de los saldos diarios del activo del Fondo.

2. El Fondo podrá actuar en los mercados a plazo, de futuros y opciones financieros con el exclusivo propósito de cubrir los riesgos financieros de su cartera de Deuda del Estado.

Las garantías o coberturas que tenga que mantener en tales mercados se considerarán inversiones en Deuda del Estado a los efectos de lo dispuesto en el criterio 1. precedente.

b) Aportación mínima de los partícipes: La inversión mínima exigida inicialmente a los potenciales partícipes no podrá exceder de 200.000 pesetas.

c) Comisiones y gastos: La suma de las comisiones y gastos cargados anualmente al Fondo por todos los conceptos no excederá del 1,5 por 100 del valor de su patrimonio medio diario durante el ejercicio. Este porcentaje comprenderá tanto las comisiones que específicamente remuneren a la sociedad gestora y al depositario, como todas aquellas comisiones o gastos relativos a otros conceptos (tales como auditorías, gastos administrativos, etc.). Sólo podrán cargarse al Fondo sin imputarse al citado límite aquellos conceptos que, excepcionalmente y en razón de su especial naturaleza, pueda autorizar el Tesoro, a solicitud de la sociedad gestora.

Sólo podrá repercutirse individualmente a los partícipes los gastos derivados de la eventual utilización de cheques.

Las comisiones mencionadas en los párrafos precedentes tendrán, en todo caso, el carácter de máximas, debiendo figurar en el folleto explicativo del fondo las que efectivamente apliquen la sociedad gestora y el depositario. Cualquier modificación en las comisiones efectivamente aplicadas deberá ser comunicada previamente al Tesoro y requerirá la conformidad de éste cuando implique un incremento sobre las vigentes al iniciarse la comercialización del Fondo.

d) Sistema de retribución a los partícipes: El Fondo actuará en régimen de capitalización, mediante la continua reinversión de las rentas obtenidas.

e) Reembolso de las participaciones: El reembolso de las participaciones se efectuará en las condiciones y los plazos máximos establecidos en las disposiciones vigentes.

Tercera.-Durante la vigencia del presente Convenio, el Tesoro Público se obliga a:

Ceder a la sociedad gestora el uso no exclusivo de la marca comercial <Fondtesoro> y de sus logotipos y signos identificativos con la exclusiva finalidad de que comercialice el Fondo objeto del Convenio.

Prestar apoyo publicitario para la promoción de los Fondos acogidos al Convenio, con sujeción a las disponibilidades de crédito para publicidad y promoción establecidas anualmente en el concepto aplicable de la Sección 06 (Deuda Pública) de los Presupuestos Generales del Estado.

Para determinar la cuantía de este apoyo, el Tesoro Público, oídas las sociedades gestoras, fijará un objetivo mínimo de crecimiento del patrimonio global de dichos Fondos. Este objetivo se actualizará proporcionalmente por la incorporación o retirada de Fondos al Convenio. Con sujeción a las señaladas disponibilidades de crédito presupuestario, la cuantía del apoyo publicitario global del Tesoro Público para cada período de vigencia del Convenio no será inferior al 0,25 por 100 del importe del citado objetivo para ese período. Si a lo largo del año se supera el citado objetivo mínimo de crecimiento, el Tesoro Público podrá dejar de contratar campañas de promoción de <Fondtesoro> hasta el ejercicio siguiente.

De ese importe global, el Tesoro Público destinará la mitad a campañas genéricas de publicidad relativas a la adquisición y mantenimiento de Deuda del Estado a través de los fondos <Fondtesoro> en las que cualquier referencia a las distintas sociedades gestoras se efectuará con estrictos criterios de igualdad.

Con la otra mitad, el Tesoro Público contratará campañas en las que podrán colaborar individualmente las distintas sociedades gestoras adheridas, y en las que la publicidad, además de referencias genéricas al Tesoro Público y a <Fondtesoro>, se referirá expresa e individualmente a la sociedad gestora en cuestión a los fondos que gestione. Estas campañas del Tesoro Público podrán quedar condicionadas a que la sociedad gestora correspondiente colabore asimismo en su financiación. A tal efecto, el Director general del Tesoro y Política Financiera, una vez consultadas las sociedades gestoras, podrá establecer el porcentaje de cofinanciación que correrá a cargo de las sociedades gestoras y las reglas que deban cumplir la parte de las campañas financiadas por éstas. Dicho porcentaje de cofinanciación será el mismo para todas las sociedades gestoras. En ningún caso podrá el Tesoro Público condicionar su financiación de cada campaña individual a que las sociedades gestoras gasten un importe superior al tanto de lo gastado por el Tesoro Público en dichas campañas.

La distribución del presupuesto de esta segunda mitad se efectuará trimestralmente atendiendo a la participación relativa del Fondo en el patrimonio total mantenido por el conjunto de Fondos <Fondtesoro> de la misma modalidad, y al crecimiento relativo del saldo medio de cada Fondo.

Cuarta.-Además de a observar las especificaciones señaladas para el Fondo en la cláusula segunda del presente Convenio, la sociedad gestora se obliga a:

Utilizar en la publicidad relativa al Fondo y exponer en lugar visible de la red de oficinas, a través de las que lo comercialice, los logotipos y signos distintivos de <Fondtesoro> y del Tesoro Público, respetando las normas de los Manuales de Identidad Corporativa del Tesoro Público y de <Fondtesoro>.

A tal efecto, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera (Subdirección General de Deuda Pública) deberá dar su previa conformidad a las piezas publicitarias que incorporen elementos de la comunicación de <Fondtesoro> o del Tesoro Público.

Remitir a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la información, periódica u ocasional, que ésta requiera, con carácter general o en relación con un Fondo concreto. En la medida de lo posible, y para evitar que la sociedad gestora incurra en innecesarios gastos, la información requerida guardará relación con las que la sociedad gestora deba proporcionar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en cuanto que órgano de supervisión de las instituciones de inversión colectiva.

Asimismo, la sociedad gestora deberá mantener informada a la citada Dirección General de cuantos extremos puedan ser relevantes respecto a su actividad como sociedad gestora del Fondo (modificación de la estructura accionarial de la sociedad, cambio en el depositario, etc.).

Quinta.-Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula sexta, en el supuesto de incumplimiento por la sociedad gestora de alguna de las obligaciones contempladas en las cláusulas segunda o cuarta de este Convenio, el Tesoro Público podrá retirar su apoyo publicitario durante uno o varios trimestres a la campaña individualizada correspondiente.

Sexta.-Una vez firmado el presente Convenio, su vigencia quedará subordinada a la inscripción del Fondo o de la modificación de su Reglamento de Gestión en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y se extenderá hasta el 31 de enero del año siguiente, siendo prorrogable tácitamente por períodos de doce meses, salvo expresa denuncia, acordada libremente por cualquiera de las partes y comunicada por escrito antes del 31 de diciembre.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el Tesoro Público estará facultado para suspender o resolver unilateralmente, y con efecto inmediato, el Convenio suscrito con una sociedad gestora en los siguientes casos:

a) Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores, al amparo del régimen previsto en el capítulo V de la vigente Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, acuerde iniciar un expediente sancionador por posible infracción grave o muy grave cometida por la sociedad gestora, o acuerde respecto a ella alguna de las medidas de intervención o sustitución a las que se refiere el artículo 32 bis de la mencionada Ley.

b) Cuando la sociedad gestora modifique el Reglamento de Gestión del Fondo sin el previo consentimiento del Tesoro.

c) Cuando la sociedad gestora desatienda reiterada e injustificadamente las reclamaciones de los partícipes que le sean trasladadas con su informe favorable por el Tesoro.

d) Cuando la sociedad gestora incumpla lo dispuesto en las cláusulas segunda o cuarta del presente Convenio.

3. Producida la denuncia o resolución del Convenio de acuerdo con lo previsto en los números 1 ó 2 precedentes, la sociedad gestora deberá de inmediato comunicarlo por escrito a sus partícipes.

Si la denuncia se produjera por voluntad de la sociedad gestora, o el Convenio se resolviera por decisión unilateral del Tesoro de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 precedente, la sociedad gestora deberá optar entre designar como sustituta alguna de las demás sociedades gestoras que continúen adheridas al Convenio, u otra de su elección que resulte aceptable para el Tesoro, o abonar al Tesoro el importe de los gastos de publicidad en que éste hubiese incurrido en la campaña individual relativa a la sociedad durante los doce meses precedentes. en el supuesto especial de la letra a) del número 2 precedente, el Tesoro podrá, en todo caso, como medida cautelar, exigir a la sociedad gestora que designe temporalmente como sustituta alguna de las sociedades que continúen adheridas al Convenio u otra de su elección que resulte aceptable para el Tesoro. El Tesoro podrá exigir tal sustitución con carácter definitivo si la sociedad gestora resulta finalmente sancionada, así como en los casos de intervención o sustitución previstos en el artículo 32 bis de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, cuando las medidas se prolonguen durante un período superior al año o, dentro de ese plazo, se acuerde la revocación de la autorización de la sociedad como gestora de instituciones de inversión colectiva.

El Tesoro deberá dar su conformidad a los modelos de las comunicaciones que deban efectuarse a los partícipes en los diversos supuestos previstos en este número.

Séptima.-El presente Convenio tendrá naturaleza administrativa y se regirá, además de por lo establecido en las anteriores cláusulas y en la Orden de 7 de junio de 1990 -modificada por Orden de 25 de enero de 1994-, por lo dispuesto en la normativa sobre régimen jurídico de las instituciones de inversión colectiva, normas generales del derecho administrativo y cuantas otras le sean de aplicación.

Corresponderá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera cuantas facultades sean precisas en orden a la celebración, ejecución, interpretación, prórroga, denuncia y resolución del Convenio. Sus resoluciones pondrán fin a la vía administrativa, procediendo contra ellas recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/01/1994
  • Fecha de publicación: 28/01/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 29/01/1994
Referencias anteriores
  • MODIFICA convenios Tipo aprobados por Orden de 7 de junio de 1990 (Ref. BOE-A-1990-13355).
  • CITA:
    • Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
    • Ley 46/1984, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-28136).
    • Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1956-17970).
Materias
  • Deuda Pública
  • Dirección General del Tesoro y Política Financiera
  • Fondos de inversión
  • Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario
  • Fondos de Inversión Mobiliaria
  • Instituciones de Inversión Colectiva
  • Títulos valores

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid