LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 3/1994, de 26 de julio, de los disminuidos visuales, usuarios de perros-guía.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
Preámbulo
En el artículo 49 de la Constitución se especifica con rotundidad el derecho a la integración de los minusválidos físicos, psíquicos y sensoriales.
Evidentemente, ante este planteamiento filosófico hay que adecuar los medios suficientes y necesarios para que las personas con alguna minusvalía puedan participar en la sociedad en las mejores condiciones posibles. Para ello, habrá que adecuar una normativa lo suficientemente ágil y clara que permita que esto no quede sólo en juicio de intenciones, sino que, por el contrario, se convierta en instrumento que facilite una igualdad de posibilidades para su integración.
Es evidente que en este campo resulta de una vital importancia todo aquello que pueda suplir las barreras físicas que la propia minusvalía establece para su desenvolvimiento normalizado.
Con fecha 7 de diciembre de 1983, se promulga un Real Decreto, en el cual se especifica la utilización del perro-guía para suplir las dificultades del movimiento que tienen aquellas personas con una grave deficiencia visual. No obstante, y debido al transcurso del tiempo, así como el aumento de la utilización, por parte de los deficientes visuales graves, del perro-guía, resulta insuficiente lo establecido en la citada norma, ya que no contiene un régimen sancionador claro, con lo que el cumplimiento de éste resulta a veces difícil.
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Es objeto de la presente Ley regular el acceso a cualquier lugar, sin ninguna restricción, de los deficientes visuales graves acompañados de perro-guía.
Artículo 2.
1. Son perros-guía aquellos que han sido adiestrados en centros nacionales o extranjeros, de reconocida solvencia, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales.
2. La identificación de perros-guía deberá hacerse mediante un distintivo que deberá llevar el perro en lugar visible.
3. Las condiciones del distintivo a que se refiere el número anterior, se determinarán reglamentariamente.
Artículo 3.
Los perros-guía deberán cumplir las medidas higiénico-sanitarias a que están sometidos los animales domésticos, en general, y los de sus características, en particular, de acuerdo con la normativa aplicable.
Los propietarios o poseedores de estos animales quedan obligados al cumplimiento de dichas normas.
Artículo 4.
Los deficientes visuales graves, acompañados de perros-guía, tendrán acceso:
A) A los siguientes lugares, locales y establecimientos públicos o de uso público:
Centros de recreo y tiempo libre.
Centros oficiales.
Centros de enseñanza de todos los niveles, tanto públicos como privados.
Centros sanitarios y asistenciales.
Centros religiosos.
Museos y salas de exposición y conferencias.
Edificios y locales de uso público o de atención al público.
Espacios de uso general y público de las estaciones de autocar, metro, ferrocarril, aeropuertos y puertos de interés general.
B) A los hoteles, albergues, campamentos, <bungalows>, apartamentos, <campings>, balnearios, parques acuáticos, de atracciones, temáticos y zoológicos y a los establecimientos turísticos, en general, de acuerdo con la normativa vigente.
C) A cualquier tipo de transporte colectivo que sea público o de uso público, y a los servicios urbanos e interurbanos de transportes de automóviles ligeros que sean competencia de la Administración regional.
Artículo 5.
El acceso a los lugares señalados en el artículo anterior de los perros-guía, en los términos establecidos en la presente Ley, no dará lugar a gasto alguno por este concepto para la persona con disminución visual.
CAPITULO II
Régimen sancionador
Artículo 6.
1. El incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley constituye una infracción administrativa, y será sancionado de acuerdo con lo que se establece en el presente capítulo.
2.1 Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
2.2 Constituyen infracciones leves:
a) El cobro de gastos contraviniendo el artículo 5.
b) Todas las conductas que, sin infringir los derechos reconocidos en esta Ley, dificulten su ejercicio.
2.3 Es infracción grave el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 en los lugares de uso público que sean de titularidad privada.
2.4 Es infracción muy grave el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 en los lugares de uso público que sean de titularidad pública.
Artículo 7.
1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 500.000 pesetas.
Las infracciones graves se sancionarán con multa de 500.001 a 1.000.000 de pesetas.
Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 1.000.001 a 2.000.000 de pesetas.
2. Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta:
a) Los perjuicios ocasionados.
b) La reiteración o reincidencia.
3. Son responsables, solidariamente, de las infracciones, las personas que organicen o exploten realmente las actividades o establecimientos y las personas titulares de la licencia correspondiente o, en su caso, la entidad pública o privada titular del servicio.
Artículo 8.
1. Para la tramitación y resolución de los expedientes sancionadores de las infracciones establecidas en esta Ley, será aplicable la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo sancionador.
2. La incoación y resolución de los expedientes sancionadores corresponderá a la Consejería competente.
3. En resolución de los expedientes sancionadores se tendrán en cuenta los informes que, con carácter previo y no vinculante, deberán emitir los departamentos de la Administración regional afectados por razón de la materia.
Artículo 9. Las infracciones administrativas establecidas en esta Ley prescriben:
a) Las leves, a los seis meses de haber sido cometidas.
b) Las graves, al año de haberse cometido.
c) Las muy graves, a los dos años de haberse cometido.
Disposición adicional única.
El Consejo de Gobierno podrá actualizar por Decreto la cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 7.
Disposición final única.
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas en desarrollo de esta Ley.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que correspondan que la hagan cumplir.
Murcia, 26 de julio de 1994.
MARIA ANTONIA MARTINEZ GARCIA,
Presidenta
(Publicada en el <Boletín Oficial de la Región de Murcia> número 174, de 30 de julio de 1994)
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