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Documento BOE-A-1994-22427

Real Decreto-ley 10/1994, de 30 de septiembre, de incentivos fiscales de carácter temporal para la renovación del parque de vehículos de turismo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 244, de 12 de octubre de 1994, páginas 31776 a 31777 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1994-22427
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1994/09/30/10

TEXTO ORIGINAL

Mediante el Real Decreto-ley 4/1994, de 8 de abril, de medidas transitorias y urgentes de carácter fiscal para la renovación del parque de vehículos de turismo, convalidado por el Congreso de los Diputados en su sesión del día 12 de mayo de 1994, el Gobierno adoptó medidas conducentes a la reactivación de la demanda de automóviles que, al mismo tiempo, tuvieran efectos positivos sobre la seguridad vial y el entorno medioambiental.

Dichas medidas se establecieron por un período de seis meses, manteniendo su vigencia hasta el 12 de octubre de 1994. Con independencia de la valoración de los resultados de las medidas en su momento adoptadas, la coyuntura por la que sigue atravesando el sector de fabricantes de vehículos de turismo aconseja el establecimiento, con carácter temporal, de nuevos incentivos a la adquisición de vehículos nuevos. Con el mismo carácter y mediante la aplicación de un tipo cero, se suspende temporalmente la exigencia del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte respecto de las ventas de vehículos que se desafecten de la actividad de alquiler tras haber estado afectos de forma efectiva a la misma por un período de más de dos años.

Asimismo, la recuperación económica permite incidir en los contenidos de seguridad vial y medioambiental de esta disposición incentivadora, compensándose la reducción de la deducción en la cuota que se establece con una ampliación de los potenciales sujetos pasivos beneficiados, al reducirse a siete años la antigüedad de los vehículos cuya baja es condición para acceder a los incentivos establecidos, lo que puede suponer un apreciable impulso a la renovación del parque automovilístico y a la mejora ambiental.

Por lo demás, la naturaleza de las medidas a establecer obliga a que su adopción tenga lugar por medio de una norma con rango de ley. Al mismo tiempo, es necesario evitar que se produzca una situación de discontinuidad con las disposiciones que se adoptaron por medio del Real Decreto-ley 4/1994, puesto que tal discontinuidad -que tendría lugar con la tramitación parlamentaria de un proyecto de ley- provocaría una incertidumbre en el mercado que perjudicaría gravemente al sector. Todo ello configura una situación de extraordinaria y urgente necesidad, que justifica el recurso a la figura del Real Decreto-ley para la adopción de las referidas medidas.

En su virtud, en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Justicia e Interior y de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de septiembre de 1994,

D I S P O N G O :

Artículo 1.

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y hasta el día 30 de junio de 1995, los sujetos pasivos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, regulado por la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, tendrán derecho a practicar en la cuota del impuesto una deducción lineal, con arreglo a las normas siguientes:

1. Cuando el tipo impositivo aplicable sea el previsto en el apartado 1 del artículo 70 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, el importe de la deducción practicable en la cuota será de 80.000 pesetas.

2. Cuando el impuesto sea exigible a un tipo diferente del contemplado en el número anterior, el importe de la deducción practicable en la cuota será la cantidad en pesetas que resulte de multiplicar el tipo impositivo aplicable por el módulo 6.153.

3. En ningún caso, el importe de la deducción practicable en la cuota podrá ser superior a esta última.

Artículo 2.

1. Lo dispuesto en el artículo anterior sólo será aplicable en relación con la primera matriculación definitiva de vehículos automóviles de turismo nuevos que se efectúe a nombre de sujetos pasivos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, que acrediten ser titulares, a la fecha de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, de un vehículo automóvil de turismo que cumpla las siguientes condiciones:

a) Tener, en el momento en que sea aplicable la deducción a que se refiere el artículo 1 de este Real Decreto-ley, una antigüedad igual o superior a siete años. Dicha antigüedad se contará desde la fecha en que hubiera sido objeto de su primera matriculación definitiva.

b) Haber sido dado de baja definitiva por desguace dentro del período de vigencia del presente Real Decreto-ley.

2. Los requisitos anteriores se acreditarán en el momento de efectuar la primera matriculación definitiva del vehículo automóvil de turismo nuevo, adjuntando al justificante del ingreso del impuesto el documento acreditativo de la baja definitiva del correspondiente vehículo automóvil de turismo, expedido por la Dirección General de Tráfico o por los correspondientes órganos dependientes de la misma.

Artículo 3.

1. Durante un período que concluirá el día 30 de junio de 1995, los empresarios dedicados a la actividad de alquiler de vehículos que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 65.3, 66.1.c) y 67.c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, deban efectuar la autoliquidación e ingreso del impuesto al desafectar de dicha actividad un vehículo automóvil de turismo que lleve más de dos años afecto exclusivamente a la misma (en lo sucesivo <vehículo desafectado>), podrán beneficiarse de la aplicación de un tipo impositivo cero en la práctica de dicha autoliquidación.

2. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, los interesados presentarán la respectiva declaración-liquidación con aplicación del tipo impositivo cero ante la dependencia o Sección de Gestión Tributaria de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente, la cual, una vez verificado el cumplimiento de las condiciones previstas en el apartado anterior, procederá a su visado, entregando al interesado el ejemplar a él destinado y el ejemplar para la Administración.

3. Para que la transmisión del vehículo desafectado surta efectos ante el órgano correspondiente de la Dirección General de Tráfico, será necesario aportar ante el mismo, siempre con anterioridad al 30 de junio de 1995, el ejemplar para la Administración de la declaración-liquidación, en el que conste el visado de la Administración Tributaria de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.

Artículo 4.

A los efectos del presente Real Decreto-ley se considerarán vehículos automóviles de turismo los vehículos comprendidos en los apartados 22 y 26 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Disposición adicional única.

La autoliquidación e ingreso del impuesto con aplicación de la deducción lineal prevista en el artículo 1 del presente Real Decreto-ley se efectuará mediante el modelo 567, aprobado por Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 20 de abril de 1994 (<Boletín Oficial del Estado> del 22).

Disposición transitoria única.

La deducción lineal a que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto-ley podrá practicarse por sujetos pasivos titulares de vehículos automóviles de turismo que hubieran sido dados de baja definitiva por desguace dentro del período de vigencia del Real Decreto-ley 4/1994, de 8 de abril, de medidas transitorias y urgentes de carácter fiscal para la renovación del parque de vehículos de turismo, siempre que dichos sujetos pasivos no se hubiesen beneficiado de la deducción lineal prevista en dicho Real Decreto-ley.

Disposición final primera.

Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda, de Justicia e Interior y de Industria y Energía para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las normas de desarrollo necesarias para la ejecución del presente Real Decreto-ley.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día 13 de octubre de 1994.

Dado en Madrid a 30 de septiembre de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 30/09/1994
  • Fecha de publicación: 12/10/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 13/10/1994
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en el recurso 37/1995, la desestimación, por Sentencia 72/2003, de 10 de abril (Ref. BOE-T-2003-9616).
  • SE PUBLICA Acuerdo de Convalidación, por Resolución de 3 de noviembre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-24613).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Real Decreto-ley 4/1994, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1994-8127).
  • CITA:
    • Orden de 20 de abril de 1994 (Ref. BOE-A-1994-9134).
    • Ley 38/1992, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28741).
    • Ley sobre Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1990-6396).
Materias
  • Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte
  • Vehículos de motor

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