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Documento BOE-A-1994-22800

Aplicación provisional del acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Croacia sobre transporte internacional por carretera, firmado ad referéndum en Madrid el 28 de junio de 1994.

Publicado en:
«BOE» núm. 249, de 18 de octubre de 1994, páginas 32448 a 32451 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1994-22800
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1994/06/28/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CROACIA SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Croacia, en adelante denominados las <partes contratantes>.

Deseando mejorar y desarrollar el transporte por carretera de viajeros y mercancías entre los dos países y a través de sus territorios,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

Para los fines del presente acuerdo:

a) El término <transportista> significará cualquier persona física o jurídica que, tanto en el Reino de España como en la República de Croacia, esté autorizada, de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables, para realizar el transporte internacional de viajeros o mercancías por carretera.

b) El término <vehículo de viajeros> significará cualquier vehículo para carretera propulsado mecánicamente que:

Esté construido o adaptado para el transporte de viajeros y sea utilizado para este fin.

Tenga más de nueve asientos, incluido el del conductor.

Esté matriculado en el territorio de una parte contratante.

Haya sido temporalmente importado al territorio de la otra parte contratante para el transporte internacional de viajeros con destino a este territorio, con origen en él o en tránsito por él.

c) El término <vehículo de mercancías> significará un vehículo de motor matriculado en el territorio de una parte contratante o un conjunto de vehículos de los cuales al menos el vehículo de tracción esté matriculado en el territorio de una parte contratante, y que:

Esté exclusivamente construido o adaptado para el transporte de mercancías por carretera y sea utilizado para este fin.

Haya sido matriculado en el territorio de una parte contratante.

Haya sido temporalmente importado al territorio de la otra parte contratante para el transporte de mercancías por carretera entre los dos países o a través de sus territorios.

Artículo 2. Ambito del acuerdo.

1. Los transportistas de las partes contratantes estarán autorizados para realizar operaciones de transporte por carretera, utilizando vehículos que estén matriculados en el territorio de la parte contratante en la que estén domiciliados, entre los territorios de las dos partes contratantes, o en tránsito a través de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo.

2. Asimismo y en las condiciones establecidas en este acuerdo, se podrán autorizar operaciones de transporte con origen en terceros países o con destino a ellos, así como las entradas en vacío.

3. Nada en el presente acuerdo autorizará a los transportistas de una parte contratante a realizar transporte entre dos puntos del territorio de la otra parte contratante.

Artículo 3.

Ambas partes contratantes cumplirán con las obligaciones y respetarán los derechos derivados de cualquier acuerdo concluido con la Unión Europea o que tengan su origen en la pertenencia de la misma de una parte contratante.

Artículo 4. Servicio de lanzadera.

1. Para los fines de este acuerdo, los servicios de lanzadera significarán varios viajes de ida y vuelta por el que grupos de pasajeros previamente constituidos sean transportados desde un mismo lugar de salida a un mismo destino.

Cada grupo de viajeros que haya realizado el viaje de ida será posteriormente devuelto al punto de partida.

2. Los viajeros no podrán ser tomados ni dejados en ruta.

3. El primer viaje de regreso y el último de ida se realizarán en vacío.

No obstante, el transporte de viajeros será considerado servicio de lanzadera cuando las autoridades competentes de una o ambas de las partes contratantes afectadas autoricen que:

Los viajeros efectúen su viaje de regreso con otro grupo, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo.

Los viajeros sean tomados o dejados en ruta, no obstante lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo.

El primer viaje de ida y el último de vuelta de la serie de lanzadera se realicen en vacío, no obstante lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo.

Artículo 5. Servicios discrecionales.

1. Para los fines de este acuerdo, servicios discrecionales son aquellos servicios que no responden ni a la definición de servicios regulares que figura en el artículo 8 ni a la de servicios de lanzadera que figura en el artículo 4 de este acuerdo.

Los servicios discrecionales incluyen:

a) Los circuitos a puertas cerradas, es decir, los servicios en los que el mismo vehículo es utilizado para transportar al mismo grupo de pasajeros durante todo el viaje, y los devuelve al mismo punto de partida.

b) Servicios en los que el vehículo está cargado en el viaje de ida y vacío en el de regreso.

c) Todos los demás servicios.

2. Los viajeros no serán tomados ni dejados en ruta durante los viajes realizados bajo el ámbito de los servicios discrecionales, excepto cuando lo autorice la autoridad competente de la parte contratante afectada. Estos viajes podrán realizarse con una determinada frecuencia sin perder por ello su carácter de servicio discrecional.

Artículo 6.

1. Los servicios discrecionales citados en el artículo 5, párrafo 1, a) y b), de este acuerdo, que utilicen vehículos matriculados en el territorio de una parte contratante no requerirán autorización para realizar transporte en el territorio de la otra parte contratante.

2. Los servicios discrecionales mencionados en el artículo 5, párrafo 1, c), de este acuerdo, realizados utilizando vehículos matriculados en el territorio de una parte contratante no estarán sujetos a autorización para realizar transporte en el territorio de la otra parte contratante siempre que:

El viaje de ida se realice en vacío, que todos los viajeros hayan sido tomados en el mismo lugar y que estos viajeros:

a) Se hayan constituido como grupo por contratos de transporte firmados antes de su llegada al territorio de la otra parte contratante donde son recogidos y sean transportados al territorio de la parte contratante en la que el vehículo haya sido matriculado, o

b) Hayan sido previamente transportados por el mismo transportista, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5, párrafo 1, b), de este acuerdo, al territorio de la otra parte contratante desde donde serían posteriormente tomados y transportados al territorio donde el vehículo esté matriculado, o

c) Hayan sido invitados a ir al territorio de la otra parte contratante, corriendo los gastos de transporte por cuenta de la persona que les invita. Los pasajeros deberán formar un grupo homogéneo, es decir, no haber sido constituido solamente para este viaje. Este grupo deberá ser posteriormente transportado al territorio de la parte contratante en el que el vehículo está matriculado.

Los servicios discrecionales mencionados en el artículo 5, párrafo 1, c), podrán requerir autorización en el territorio de la parte contratante afectada, si dichos servicios no se realizan de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 de este artículo.

Artículo 7.

1. Los transportistas que realicen tanto los servicios establecidos en los artículos 4 y 6 como los servicios mencionados en el artículo 9 de este acuerdo deberán llevar en sus vehículos una hoja de ruta debidamente rellenada que contenga la lista de viajeros que deberá ir firmada por el transportista y sellada por las autoridades aduaneras competentes.

2. La hoja de ruta será expedida por la autoridad competente afectada y deberá ser conservada a bordo del vehículo durante el viaje para el cual fue expedido.

El transportista será responsable de cumplimentar fidedignamente la hoja de ruta y deberá presentarla ante cualquier requerimiento de los agentes de control competentes.

3. En el caso de servicios que incluyan viajes de ida vacíos, como se establece en el artículo 6 de este acuerdo, deberán llevarse a bordo junto a la hoja de ruta los siguientes documentos:

En los casos contemplados en el apartado a) del artículo 6, la copia del contrato de transporte o cualquier otro documento que contenga información elemental sobre el contrato (particularmente los siguientes datos: Lugar, país, fecha de su firma; lugar, país y fecha de la toma de viajeros; lugar y país de destino del viaje).

En los casos contemplados en el apartado b) del artículo 6, la hoja de ruta que ha sido conservada en el vehículo durante el viaje en carga y durante el correspondiente viaje de retorno en vacío realizado por el transportista para transportar viajeros al territorio de la otra parte contratante.

En los casos contemplados en el apartado c) del artículo 6, la carta de invitación de la persona que invita o una fotocopia de la carta.

Artículo 8. Servicios regulares.

1. Los servicios regulares entre ambas partes contratantes o en tránsito a través de sus territorios serán conjuntamente autorizados por las autoridades de las partes contratantes, sobre la base del principio de reciprocidad.

2. El témino <servicios regulares> significará servicios en los que los viajeros son transportados a intervalos establecidos, a lo largo de itinerarios fijos y son tomados y dejados en puntos previamente determinados.

3. Cada autoridad competente expedirá la autorización para la sección del itinerario realizado en su territorio.

4. Las autoridades competentes determinarán conjuntamente las condiciones de expedición de la autorización, tales como su plazo de validez, frecuencia de los transportes, horarios y tarifas aplicables, así como cualquier otro detalle necesario para el funcionamiento eficaz y fluido del servicio regular.

5. La solicitud de la autorización será dirigida a la autoridad competente del país en que esté matriculado el vehículo, que podrá aceptar o rechazar la solicitud. En el caso en el que no haya objeciones a la solicitud, esta autoridad competente comunicará la solicitud a la autoridad competente de la otra parte contratante.

6. La solicitud será complementada con documentos que contenga todos los datos requeridos (horarios propuestos, tarifas e itinerarios, períodos en los que el servicio se realizará y la fecha en la que se pretende iniciar el servicio). Las autoridades competentes podrán requerir los datos que estimen adecuados.

Artículo 9. Otros servicios.

1. Todos los servicios de transporte de viajeros no mencionados en los artículos 6 y 8 de este acuerdo estarán sometidos a autorización, de acuerdo con las leyes y reglamentos nacionales de la parte contratante en cuyo territorio se realicen dichos servicios de transporte.

2. La solicitud para las autorizaciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo serán enviadas, al menos con un mes de antelación al viaje, a la autoridad competente de la parte contratante en cuyo territorio se va a realizar el tranporte. Dichas solicitudes deberán comprender la siguiente información:

Nombre y dirección del organizador del viaje.

Nombre o razón social y dirección del transportista.

La matrícula del vehículo de viajeros.

El número de viajeros.

Fechas y pasos de fronteras para cada entrada y salida, incluyendo las distancias recorridas tanto con viajeros como en vacío.

Itinerarios y puntos donde los viajeros son tomados y dejados.

Nombre de las localidades donde el viaje será interrumpido, así como la dirección de los alojamientos si se conocieran.

El tipo de servicio, lanzadera o servicio discrecional.

3. La entrada de un vehículo en vacío para reemplazar un vehículo averiado matriculado en el mismo país deberá realizarse previa autorización, que será conjuntamente definida por las autoridades competentes de las partes contratantes.

Artículo 10. Transporte de mercancías.

Todos los transportes internacionales de mercancías que tengan por origen o destino una de la partes contratantes realizadas con vehículos matriculados en la otra parte contratante estarán sujetos a autorización, excepto en los casos siguientes:

1. Transportes postales realizados como servicio público.

2. Transporte de vehículos accidentados o averiados.

3. Transporte de mercancías en vehículos de motor cuyo peso total en carga autorizado no exceda de seis toneladas, o la carga útil del mismo, incluidos los remolques, no exceda de 3,5 toneladas.

4. Transportes funerarios.

5. Transportes de mercancías si se verifican las siguientes condiciones:

a) Que las mercancías transportadas pertenezcan a la empresa o hayan sido vendidas, compradas, donadas o tomada en alquiler, producidas, extraídas, transformadas o reparadas por ella.

b) Que el transporte se realice para llevar las mercancías hacia la empresa, para expedirlas de dicha empresa o para desplazarlas para sus propias necesidades, bien en el interior, bien al exterior de la empresa.

c) Que sean conductores de la empresa los que conduzcan los vehículos utilizados para tales transportes.

d) Que los vehículos utilizados en tales actividades pertenezcan a la empresa.

e) Los servicios de transporte representen sólo una actividad accesoria en las actividades de la empresa.

6. Transporte de productos sanitarios y equipos u otras mercancías necesarias en caso de emergencia, en particular por desastres naturales.

7. Transporte para proporcionar ayuda humanitaria.

La tripulación del vehículo deberá llevar documentos apropiados que prueben indudablemente que el transporte que se realiza se halla incluido entre los transportes mencionados en el presente artículo.

La Comisión Mixta establecida en el artículo 19 de este acuerdo podrá determinar la exención de autorización para otros transportes de mercancías.

Artículo 11.

1. Las autorizaciones para el transporte bilateral y en tránsito serán expedidas por las autoridades competentes del país en que el vehículo esté matriculado.

Para facilitar la expedición de las autorizaciones, las autoridades competentes de las partes contratantes intercambiarán un número acordado de autorizaciones en blanco, para uso indistinto en el transporte bilateral o en tránsito, de acuerdo con el principio de reciprocidad.

2. Se expedirán dos tipos de autorizaciones:

a) Autorizaciones válidas para un solo viaje en ambas direcciones. Estas autorizaciones serán válidas para un período máximo de tres meses.

b) Autorizaciones temporales válidas por un número indeterminado de viajes en ambas direcciones. Estas autorizaciones se expedirán para un período de un año.

3. Antes del inicio del viaje, el transportista deberá cumplimentar adecuadamente la autorización en la que se define el tipo de viaje a realizar.

4. El número de autorizaciones expedidas por las partes contratantes será determinado por la Comisión Mixta mencionada en el artículo 19 de este acuerdo, de conformidad con las necesidades de ambas partes contratantes.

Artículo 12.

1. El transporte realizado en vehículos matriculados en una parte contratante entre el territorio de la otra parte contratante y un tercer país requerirá un permiso especial.

2. Además, los transportistas de las partes contratantes podrán realizar transportes entre el territorio de la otra parte contratante y un tercer país, provistos de la autorización a que se refiere el artículo 11 del presente acuerdo, siempre que se realice con tránsito por el territorio de la parte contratante en la que está matriculado el vehículo.

3. La entrada en vacío en el territorio de una parte contratante de un vehículo matriculado en la otra parte contratante requerirá un permiso especial, salvo en los supuestos de transportes exceptuados de autorización a que se refiere el artículo 10 del presente acuerdo.

4. La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 19 del presente acuerdo determinará las condiciones y el número de permisos del contingente anual que podrán ser utilizados, tanto para entradas en vacío, como para los transportes triangulares definidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 13.

Las autorizaciones deberán llevarse siempre a bordo del vehículo y habrán de exhibirse a requerimiento de los agentes de inspección autorizados.

Artículo 14. Conformidad con las leyes nacionales.

Los transportistas y el personal a su servicio que realicen transportes amparados por este acuerdo deberán respetar las leyes y reglamentos sobre transporte por carretera y circulación viaria vigentes en el territorio de la otra parte contratante y serán responsables de cualquier contravención a los mismos.

Los transportes deberán realizarse de conformidad con los requisitos indicados en los permisos.

Artículo 15. Pesos y dimensiones de los vehículos.

1. En relación con los pesos y dimensiones de los vehículos, cada parte contratante se compromete a no imponer a los vehículos matriculados en el territorio de la otra parte contratante condiciones que sean más restrictivas que las impuestas a los vehículos matriculados en su propio territorio.

2. Cuando el peso o las dimensiones de un vehículo cargado o vacío exceda de los límites máximos permitidos en el territorio de la otra parte contratante, sólo será posible utilizar dicho vehículo para transporte de mercancías si se ha obtenido una autorización de la autoridad competente de esa parte contratante; el transportista deberá cumplir los requisitos especificados en tal autorización.

Artículo 16. Infracciones al acuerdo.

1. Las autoridades competentes de las partes contratantes velarán por el cumplimiento por los transportistas de las disposiciones de este acuerdo y, para este fin, intercambiarán información sobre las infracciones cometidas y las sanciones propuestas.

2. Las partes contratantes además de las sanciones aplicables segun sus leyes y reglamentos podrán, entre otras, proponer las siguientes sanciones:

Apercibimientos.

Suspensiones temporales o permanentes, parciales o totales del derecho a realizar los servicios de transportes mencionados en el artículo 2 de este acuerdo en el territorio de la parte contratante que propuso dicha sanción.

3. Las autoridades competentes de una parte contratante que hayan aplicado las sanciones previstas en el apartado 2 de este artículo informarán de las mismas a las autoridades competentes de la otra parte contratante que las haya propuesto.

Artículo 17. Fiscalidad.

Salvo que la normativa de la Unión Europea disponga de otro modo, se aplicarán las siguientes disposiciones:

1. Los vehículos que estén matriculados en el territorio de una de las partes contratantes y que hayan sido temporalmente importados al territorio de la otra parte contratante para realizar un transporte de conformidad con el presente acuerdo, estarán exentos, de acuerdo con el principio de reciprocidad, del pago de los impuestos, derechos o tasas sobre la circulación de vehículos.

2. Sin embargo, esta excepción no se extiende a los peajes sobre autopistas, puentes u otos derechos similares que serán exigidos siempre sobre la base del principio de no discriminación.

3. Asimismo, a los vehículos determinados en los párrafos anteriores se les aplicará el régimen aduanero siguiente:

a) Los vehículos estarán exentos de todos los derechos aduaneros relativos a los mismos.

b) Los carburantes contenidos en los depósitos de los vehículos originalmente diseñados por el fabricante, estarán exentos de cualquier impuesto, derecho o tasa.

c) Las piezas de recambio importadas en el territorio de la otra parte contratante y destinadas a la reparación de vehículos averiados estarán exentas de cualquier impuesto o derecho de aduanas. Las piezas sustituidas deberán ser reexportadas o destruidas.

Artículo 18. Autoridades competentes.

1. Cada una de las partes contratantes designará a sus autoridades competentes para adoptar en su territorio las medidas previstas en el presente acuerdo, así como para el intercambio de las informaciones y estadísticas acordadas. Las partes contratantes se comunicarán los nombres y direcciones de las autoridades competentes designadas para realizar las tareas mencionadas.

2. Las autoridades mencionadas en el apartado 1 de este artículo se intercambiarán de forma periódica los datos correspondientes a los permisos otorgados y a los transportes efectuados.

Artículo 19. Comisión Mixta.

1. Las partes contratantes constituirán una Comisión Mixta que garantizará debidamente la aplicación de lo dispuesto en el presente acuerdo.

2. Dicha Comisión se reunirá, a requerimiento de una de las partes contratantes, alternativamente en el territorio de cada una de ellas.

Artículo 20. Entrada en vigor y duración.

1. Las partes contratantes intercambiarán notas a través de los canales diplomáticos para comunicarse mutuamente el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales para la entrada en vigor del acuerdo.

2. Este acuerdo entrará en vigor treinta días después de la recepción de la última nota mencionada en el apartado 1 de este artículo, y será aplicado provisionalmente desde la fecha de su firma.

3. Después de la entrada en vigor de este acuerdo, el anterior acuerdo entre el Reino de España y la República Federativa Socialista de Yugoslavia suscrito el 18 de diciembre de 1985 dejará de regir las relaciones entre el Reino de España y la República de Croacia en el ámbito del transporte internacional por carretera.

4. Este acuerdo estará en vigor mientras no sea denunciado por vía diplomática, por una de las partes contratantes. En este caso, el acuerdo será nulo y dejará de estar en vigor seis meses después de que la otra parte contratante haya recibido la notificación sobre la terminación del acuerdo.

Hecho en tres originales, en Madrid, el 28 de junio de 1994, en español, croata e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno del Reino de España,

ad referéndum,

Javier Solana Madariaga,

Ministro de Asuntos Exteriores

Por el Gobierno de la República de Croacia,

Mate Granic,

Ministro de Asuntos Exteriores

El presente acuerdo se aplica provisionalmente desde el 28 de junio de 1994, fecha de su firma, según se establece en su artículo 20, apartado 2.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 15 de septiembre de 1994.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 28/06/1994
  • Fecha de publicación: 18/10/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 11/05/1995
  • Aplicación provisional desde el 28 de junio de 1994.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 15 de septiembre de 1994.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada en vigor, el 11 de mayo de 1995, en BOE núm. 136, de 8 de junio de 1995 (Ref. BOE-A-1995-13759).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Croacia
  • Transportes internacionales
  • Transportes por carretera

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