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Documento BOE-A-1994-22888

Resolución de 26 de septiembre de 1994, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del acuerdo en el que se contiene el texto adicional anexo al I Convenio Colectivo para el personal laboral dependiente de la Secretaría General de Comunicaciones.

Publicado en:
«BOE» núm. 249, de 18 de octubre de 1994, páginas 32636 a 32639 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1994-22888
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1994/09/26/(5)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del acuerdo en el que se contiene el texto adicional anexo al I Convenio Colectivo para el personal laboral dependiente de la Secretaría General de Comunicaciones (<Boletín Oficial del Estado> de 31 de agosto de 1991 (número de código 9003612), que fue suscrito con fecha 15 de julio de 1994, de una parte, por los designados por la Administración, en su representación, y de otra, por las organizaciones sindicales UGT, CC.OO., CSIF, SL y ELA-STV, en representación del colectivo laboral afectado, al que se acompaña informe favorable emitido por los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas (Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones), en cumplimiento de lo previsto en la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósitos de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado acuerdo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora, con la advertencia a la misma del obligado cumplimiento de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en la ejecución de dicho Convenio Colectivo.

Segundo.-Disponer su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 26 de septiembre de 1994.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

TEXTO ADICIONAL ANEXO AL I CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LA SECRETARIA GENERAL DE COMUNICACIONES

(Publicado en el <Boletín Oficial del Estado> número 209, de 31 de agosto de 1991)

Artículo 23. Jornada laboral.

Se añade al punto 1 lo siguiente:

<Será de aplicación al personal comprendido en las categorías Conductor de 1. y Conductor de 2., definidas en el artículo 102 del presente Convenio, lo dispuesto en el Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, y Reglamento Comunitario número 3820/1985, sobre jornadas de trabajo especiales. El cómputo de la jornada máxima de este personal, en media semanal de treinta y siete horas treinta minutos, se efectuará por períodos de veinticuatro semanas.

Respecto de los tiempos de espera en los que el trabajador no está sujeto a la vigilancia del vehículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.2, párrafo segundo, del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, se computará por mitad el tiempo de espera en aquellas rutas que realicen su recorrido (ida y vuelta) en un período de veinticuatro horas y/o se utilice un solo tacógrafo. En cualquier caso, el tiempo de espera máximo reconocible en este supuesto será de tres horas.>

Se crea el siguiente artículo:

<Artículo 28 bis. Retirada del carné de conducir.

1. Los Conductores a quienes se les retire su permiso de conducir por un período de hasta tres meses, se procurará su adscripción durante ese tiempo a otro puesto de trabajo del organismo, aun de inferior categoría, y seguirán percibiendo el salario correspondiente a su categoría. De no se posible lo anterior o no aceptarse el puesto ofrecido, el trabajador percibirá durante este período el 50 por 100 de sus retribuciones básicas.

Dicho beneficio sólo podrá volver a disfrutarse transcurridos cinco años, quedando en todo caso excluidos de este beneficio los Conductores que se vieran privados del permiso de conducir a consecuencia del consumo de drogas o bebidas alcohólicas o actividades particulares del trabajador que no guarden relación con el desempeño del puesto de trabajo.

El trabajador que se encontrara en alguna de las situaciones previstas en el párrafo anterior pasará a la situación de suspensión de contrato por fuerza mayor temporal, de conformidad con el artículo 45, punto 1, apartado i), del ET.

2. En caso de privación del permiso de conducir por un tiempo superior a tres meses, el trabajador pasará a la situación de suspensión de contrato por fuerza mayor temporal, de conformidad con el artículo 45, punto 1, apartado i), del ET.>

Artículo 87. Categorías.

Se añade en el subgrupo IV, Personal de Oficios Varios y Talleres, las siguientes categorías:

<m) bis. Conductor de 1.

n) bis. Conductor de 2.>

Se añade el siguiente subgrupo:

<Subgrupo VI. Personal de Seguridad de Bienes y Seguridad Postal:

a) Superior de Seguridad.

b) Coordinador de Seguridad de Bienes.

c) Coordinador de Seguridad Postal.

d) Coordinador de Seguridad a Nivel de Subzona.

e) Controlador de Sistemas de Seguridad de Bienes y Personas a Nivel de Subzona.

f) Controlador de Seguridad Postal a Nivel de Subzona.

g) Controlador de Alarmas.

h) Controlador de Accesos.

i) Revisor de Instalaciones.>

Artículo 88. Régimen retributivo.

Se añade:

<l) Complemento de puesto de Conductores de 1. y 2.

m) Complemento de puesto para el personal del subgrupo VI, de Seguridad de Bienes y Seguridad Postal.>

Artículo 89. Niveles salariales.

Se añade en el nivel 3:

<3. Supervisor de Seguridad.>

Se añade en el nivel 4:

<4. Coordinador de Seguridad de Bienes.

5. Coordinador de Seguridad Postal.

6. Coordinador de Seguridad a Nivel de Subzona.

7. Controlador de Sistemas de Seguridad de Bienes y Personas a Nivel de Subzona.

8. Controlador de Seguridad Postal a Nivel de Subzona.>

Se añade en el nivel 5:

<3. Conductor de 1.

4. Controlador de Alarmas.>

Se añade en el nivel 6:

<3. Conductor de 2.

4. Controlador de Accesos.>

Se añade en el nivel 7:

<5. Revisor de Instalaciones.>

Artículo 91. Plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad.

Se añade el siguiente párrafo:

<Quedan excluidos expresamente de lo regulado en el presente artículo los trabajadores que ostenten la categoría de Conductor de 1. y Conductor de 2., por estar estas circunstancias retribuidas por el complemento de puesto establecido en el artículo 97 bis.>

Se añade el siguiente artículo:

<Artículo 97 bis. Complemento de puesto para las categorías de Conductor de 1. y Conductor de 2.

Los trabajadores que desempeñen las categorías de Conductor de 1. y Conductor de 2., definidas en el artículo 102, categoría m y n del presente convenio percibirán un complemento de puesto de trabajo en la cuantía que se especifica en las tablas salariales anexas.

Dicho complemento retribuye la especial peligrosidad, dedicación y responsabilidad que implica la conducción de vehículos de transporte de correspondencia.>

Se añade el siguiente artículo:

<Artículo 97 ter. Complemento de puesto para las categorías del grupo II, subgrupo VI.

El personal comprendido en el grupo II, subgrupo VI, perteneciente a las categorías a), b), c), d), e) y f), percibirá un complemento de puesto en la cuantía que se especifica en las tablas salariales adjuntas.>

Artículo 102. Subgrupo IV. Personal de Oficios Varios y Talleres.

Se añade la definición de las siguientes categorías:

<Categoría m) bis. Conductor de 1. Es el trabajador que, estando en posesión del permiso de conducir de la clase C y, en su caso, el E, se contrata con la obligación de conducir cualquier vehículo de la red zonal, interzonal y/o pesado del organismo autónomo, a tenor de las necesidades del mismo, conoce la mecánica, manejo y mantenimiento de vehículos ligeros y pesados, el montaje y desmontaje de piezas para la reparación de las averías más frecuentes susceptibles de realizarse en las dependencias postales o en ruta. Será responsable de la ordenación de la carga en el interior del vehículo, de forma que ésta quede debidamente asegurada y estabilizada, así como de la seguridad de la misma hasta su entrega o puesta a disposición en destino, y deberá cubrir los recorridos por los itinerarios y en los tiempos que se fijen, con arreglo a las instrucciones contenidas en el Manual Operativo del Conductor.

Categoría n) bis. Conductor de 2. Es el trabajador que, estando en posesión del permiso de conducir de la clase B y, en su caso, el C, se contrata únicamente para conducir vehículos de la red zonal o interzonal que requieran carné de clase B, conoce la mecánica, manejo y entretenimiento de vehículos ligeros para la reparación de las averías más frecuentes, susceptibles de realizar en las dependencias postales o en ruta. Será responsable de la ordenación de la carga en el interior del vehículo, de forma que ésta quede debidamente asegurada y estabilizada, así como de la seguridad de la misma hasta su entrega o puesta a disposición en destino, y deberá cubrir los recorridos por los itinerarios y en los tiempos que se fijen, con arreglo a las instrucciones contenidas en el Manuel Operativo del Conductor.>

Se añade el siguiente artículo:

<Artículo 104. Subgrupo VI. Personal de Seguridad de Bienes y Seguridad Postal.

a) Supervisor de Seguridad.-Es el trabajador que, con conocimiento de la normativa de seguridad, dependiendo del Jefe de Area de Seguridad y de los Jefes de Sección Postal y de Bienes del centro directivo, siguiendo las directrices de éstos, elabora estudios y presenta propuestas sobre sistemas de seguridad integral y seguridad postal, supervisando su ejecución y funcionamiento. Asimismo, ejercerá la supervisión del funcionamiento de los servicios de vigilancia contratados por el organismo.

b) Coordinador de Seguridad de Bienes.-Es el trabajador que, bajo las órdenes directas del Jefe de la Sección de Bienes del centro directivo o persona que la ejerza, tiene a su cargo la inspección, seguimiento y control del mantenimiento de los sistemas de seguridad de bienes del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos en materia de robo, intrusismo y control de accesos o en materia de incendios y evacuación según su especialidad.

c) Coordinador de Seguridad Postal.-Es el trabajador que, bajo las órdenes directas del Jefe de Sección Postal del centro directivo o persona que la ejerza, tiene a su cargo la inspección, seguimiento y control de las medidas de seguridad en los procesos, productivos y de admisión, curso y entrega de todo tipo de envíos postales, telegráficos y cualquier otro producto del organismo, así como la aplicación práctica de las mismas.

d) Coordinador de Seguridad a Nivel de Subzona.-Dependiendo de la Jefatura de Subzona de Inspección, y siguiendo las directivas del centro directivo, tendrá a su cargo, en cuanto a la seguridad de bienes, el control, inspección y seguimiento de los sistemas de seguridad integral, planes de evacuación y emergencia, así como de los servicios de vigilancia de las entidades adjudicatarias a nivel de subzona. En cuanto a la seguridad postal, tendrá a su cargo la inspección, control y seguimiento en los procesos productivos y de admisión, curso y entrega de toda clase de correspondencia postal, telegráfica y cualquier otro producto del organismo.

e) Controladores de Sistemas de Seguridad de Bienes y Personas a Nivel de Subzona.-Es el trabajador que, bajo la dependencia del Coordinador Zonal de Seguridad, tendrá a su cargo el control directo, inspección y seguimiento de los sistemas de seguridad instalados en todas las Jefaturas Provinciales del ámbito de la subzona de inspección correspondiente, así como el control directo de los servicios de vigilancia de las entidades adjudicatarias.

f) Controladores de Seguridad Postal a Nivel de Subzona.-Es el trabajador que, bajo la dependencia del Coordinador de la Subzona de Seguridad, tendrá a su cargo el control directo, inspección y seguimiento de las medidas de seguridad en los procesos productivos y de admisión, curso y entrega de todo tipo de envíos postales, telegráficos y cualquier otro producto del organismo en todas las Jefaturas Provinciales del ámbito de la subzona de inspección correspondiente.

g) Controlador de Alarmas.-Es el trabajador que, bajo las órdenes directas del Jefe del centro operativo o persona que lo ejerza, se encarga de la recepción de las diferentes alarmas que pudieran producirse en los edificios y dependencias del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, por causa de intrusismo, robo, incendio o cualquier otra que pudiera producirse, gestionando su tramitación y resolución de conformidad con las directrices recibidas, utilizando para ello los equipos informáticos o instalaciones al efecto.

h) Controladores de Accesos.-Es el trabajador que, bajo las órdenes directas del Jefe del centro operativo o persona que lo ejerza, controla en el interior de inmuebles del organismo el acceso de personas ajenas al servicio, utilizando los sistemas y medios informáticos instalados al efecto.

i) Revisor de Instalaciones.-Es el trabajador que, bajo la dependencia del Jefe de Mantenimiento, a nivel de Jefatura Provincial, se encarga, en el interior de los edificios que se le asignen, de la revisión e inspección del estado y mantenimiento de las instalaciones, dando cuenta a su Jefe inmediato de las deficiencias o anomalías observadas en el ejercicio de sus funciones.

La citada categoría se considerará a extinguir al desaparecer el derecho al puesto de trabajo de los trabajadores que acceden a la misma.>

DISPOSICION ADICIONAL

Se añade la siguiente disposición adicional:

<Los trabajadores del grupo II, subgrupo II, Personal de Seguridad, afectados por la Ley 23/1994, de 30 de julio, de Seguridad Privada, que, como consecuencia del proceso de recolocación pactado, pasen a desempeñar un puesto de trabajo en categoría inferior al nivel salarial a la que ostentaban con anterioridad, tendrán derecho al percibo de un complemento personal transitorio por la diferencia existente en el salario base de ambas categorías, complemento que será absorbible por futuras mejoras salariales, en la forma y cuantía establecidas en el apartado 5, B), del epígrafe XI del Acuerdo Marco, tal como prevé el artículo 6 del Convenio Colectivo vigente, a partir de las que correspondan para el ejercicio de 1995.>

Se añade a la tabla de retribuciones para el grupo II, Personal Laboral Vario, la siguiente:

Tabla de retribuciones para el grupo II, Personal Laboral Vario (modificación)

Niveles acuerdo Convenio Colectivo

Conceptos estructura retributiva / 1 / 2 / 3 / 4 / 5 / 6 / 7 / 8 / 9 / A

Salario base. Jornada completa:

Supervisores de Seguridad / - / - / 139.816 / - / - / - / - / - / - / -

Coordinador de Seguridad Postal y Bienes / - / - / - / 129.926 / - / - / - / - / - / -

Coordinadores de Seguridad de Zona / - / - / - / 129.926 / - / - / - / - / - / -

Controladores de Seguridad de Zona / - / - / - / 129.926 / - / - / - / - / - / -

Controladores de Alarmas / - / / - / - / 123.634 / - / - / - / - / -

Controladores de Accesos / - / - / - / - / - / 113.135 / - / - / - / -

Revisor de Instalaciones / - / - / - / - / - / - / 106.482 / - / - / - / -

Conductor de 1.

/ - / - / - / - / 123.634 / - / - / / - / -

Conductor de 2.

/ - / - / - / - / - / 113.135 / / - / - / -

Antigüedad. Jornada completa:

Supervisores de Seguridad / - / - / 2.947 / - / - / - / - / - / - / -

Coordinadores de Seguridad Postal y Bienes / - / - / - / 2.947 / / - / - / - / - / -

Coordinadores de Seguridad de Zona / / - / - / 2.947 / - / - / - / - / - / -

Controladores de Seguridad de Zona / - / - / - / 2.947 / - / - / - / - / - / -

Controladores de Alarmas / - / - / - / - / 2.947 / - / - / / - / -

Controladores de Accesos / - / - / - / - / - / 2.947 / - / - / - / -

Revisor de Instalaciones / - / - / - / / - / - / 2.947 / - / - / -

Conductor de 1.

/ - / - / - / / 2.947 / - / - / - / - / -

Conductor de 2.

/ - / - / - / - / - / 2.947 / - / - / - / -

El complemento de antigüedad se devengará a partir del día 1 del mes en que se cumplan las tres o múltiplo de tres años de servicios efectivos. La cantidad que a 31 de diciembre de 1985 viniera percibiendo mensualmente cada trabajador en concepto de antigüedad se mantendrá fija e inalterable en su cuantía como complemento personal no absorbible.

Pagas extraordinarias: Todos los trabajadores sujetos a este Convenio tienen derecho a percibir una paga extraordinaria en los meses de junio y diciembre, cada una de ellas de cuantía igual al salario base y antigüedad, que se percibirá con las retribuciones del mes de junio y las del mes de diciembre.

Tabla de retribuciones para el grupo II (Personal laboral vario) (modificación)

Niveles acuerdo Convenio Colectivo

Conceptos estructura retributiva / 1 / 2 / 3 / 4 / 5 / 6 / 7 / 8 / 9 / A

Complementos de puesto de trabajo. Jornada completa:

Supervisores de Seguridad / - / - / 20.219 / - / - / - / - / - / - / -

Coordinadores de Seguridad Postal y Bienes / - / - / - / 20.212 / - / - / - / - / / -

Coordinadores de Seguridad de Zona / - / - / - / 18.751 / - / - / - / - / - / -

Controladores de Seguridad de Zona / - / - / - / 15.781 / - / - / - / - / - / -

Conductor de 1.

/ - / - / - / - / 15.781 / - / - / - / - / -

Conductor de 2.

/ - / - / - / - / - / 15.491 / - / - / - / -

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 26/09/1994
  • Fecha de publicación: 18/10/1994
Referencias anteriores
Materias
  • Convenios colectivos
  • Secretaría General de Comunicaciones

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