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Documento BOE-A-1994-2340

Resolución de 24 de enero de 1994, de la Dirección General de Seguros, por la que se publica el convenio de asistencia sanitaria privada para accidentes de tráfico para el año 1994.

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 1 de febrero de 1994, páginas 3316 a 3331 (16 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1994-2340
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1994/01/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

En cumplimiento de la disposición adicional primera del Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria, se hace preciso dar a conocer el acuerdo adoptado entre el Consorcio de Compensación de Seguros, UNESPA y distintas Federaciones y Asociaciones de Hospitales y Clínicas Privadas, fijando el convenio de asistencia sanitaria a aplicar a accidentes de tráfico durante el año 1994, así como la relación de centros que por haberse adherido a dicho convenio ostentan la calificación de centros reconocidos a que se refiere el artículo 13, c), del citado Reglamento. En su virtud, esta Dirección General ha resuelto lo siguiente:

Primero.-Se publica el convenio de asistencia sanitaria privada derivada de accidentes de tráfico para el año 1994.

Segundo.-Se publica la relación de centros asistenciales privados reconocidos por el Consorcio de Compensación de Seguros a efectos de lo previsto en el artículo 13 del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria, aprobado por Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre.

Tercero.-Los centros asistenciales que no estando recogidos en la relación anterior deseen acogerse al convenio, lo comunicarán al Consorcio de Compensación de Seguros antes del transcurso de un mes contado a partir del día de su publicación, cumplimentando debidamente la ficha técnica en la que conste el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada categoría, de acuerdo con la clasificación establecida en el citado convenio con certificación de veracidad de dichos requisitos emitida por el representante legal del centro sanitario.

Cuarto.-La Comisión de Vigilancia y Arbitraje elaborará la clasificación de centros y el Consorcio de Compensación de Seguros la hará pública.

Quinto.-Se publica la relación de entidades aseguradoras adheridas al convenio.

Sexto.-Las entidades aseguradoras que no estando en la relación anterior deseen acogerse al convenio, lo comunicarán al Consorcio de Compensación de Seguros antes del transcurso de un mes contado a partir del día de su publicación.

Séptimo.-La Comisión de Vigilancia y Arbitraje elaborará la relación de entidades aseguradoras adheridas y el Consorcio de Compensación de Seguros la hará pública.

Madrid, 24 de enero de 1994.-El Director general, Eduardo Aguilar Fernández-Hontoria.

CONVENIO DE ASISTENCIA SANITARIA DERIVADA DE ACCIDENTES DE TRAFICO PARA 1994 EN EL AMBITO DE LA SANIDAD PRIVADA

En Madrid a 28 de diciembre de 1994.

Doña Pilar González Frutos, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, como Directora de Operaciones del mismo.

Don Jesús Fernández Fernández, en representación de la Federación Nacional de Centros y Empresas de Hospitalización Privada.

Don Antonio Macía Colillas, en representación de la Unió Catalana de Hospitals.

Don Juan Ortega Rueda, en representación de la Agrupación Catalana D'Establiments Sanitaris.

Don Antonio Cortada Valls, en representación del Consorcio Hospitalario de Cataluña.

Don Juan Prats Guerrero, en representación de la Unión Balear de entidades sanitarias.

Don Félix Mansilla García, en representación de la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras.

Con objeto de actualizar las tarifas de asistencia sanitaria prestada a los lesionados de accidentes de circulación, cuya cobertura corresponde al Seguro de Responsabilidad Civil derivada de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria, y de acuerdo con la legislación que le es aplicable:

Convienen las normas reguladoras de la prestación por asistencia sanitaria y las tarifas de precios de obligada observancia para las entidades intervinientes y representadas, de acuerdo con las siguientes estipulaciones:

Primera.-Se aprueban las tarifas de asistencia sanitaria que se incorporan como anexo I a este convenio, que serán aplicables a las asistencias prestadas a lesionados a partir del 1 de enero de 1994.

Segunda.-Las referidas tarifas serán de aplicación a las asistencias sanitarias a lesionados producidas por accidentes amparados por el Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria, teniendo en cuenta los siguientes supuestos concretos:

A) Siniestros en que intervenga un único vehículo.-La entidad aseguradora se obliga al pago de los gastos asistenciales que precisen las víctimas del accidente, con la única excepción de los gastos de asistencia médico-hospitalaria prestada al conductor del mismo.

En el supuesto de inexistencia de Seguro de Responsabilidad Civil de suscripción obligatoria o en aquellos otros en que resulte acreditada la intervención en el siniestro de un vehículo desconocido, robado o hurtado salvo que los daños se hubieran causado a personas que ocuparan voluntariamente el referido vehículo y el Consorcio de Compensación de Seguros probase que los mismos conocían tales circunstancias, los gastos asistenciales de la víctima del accidente, con excepción del conductor del vehículo, serán por cuenta del Consorcio de Compensación de Seguros.

B) Siniestros en que intervengan dos vehículos.-Se abonarán por cada aseguradora los gastos asistenciales de las víctimas ocupantes del vehículo que se asegure, con excepción hecha del conductor del mismo, que queda a cargo del Seguro de Responsabilidad Civil de Suscripción Obligatoria, del contrario.

C) Siniestros en que intervengan tres o más vehículos.-En estos siniestros se abonarán, por cada entidad aseguradora, los gastos asistenciales de las víctimas ocupantes de cada vehículo y los del propio conductor del mismo, excepto cuando se trate de vehículos no asegurados, robados o hurtados en los que el Consorcio de Compensación de Seguros no asumirá los gastos del conductor, ni del propietario, así como los de las víctimas respecto a las que se pruebe que ocupaban voluntariamente el vehículo conociendo sus circunstancias, que serán a cargo de las propias víctimas.

En los casos anteriores, los gastos de asistencia sanitaria de otras personas cuyas lesiones cause materialmente cada vehículo serán abonados por la aseguradora del vehículo causante material de las lesiones. En consecuencia, los partes de asistencia de las víctimas de un accidente en el que hayan intervenido tres o más vehículos deberá dirigirse, a título informativo, a todas las entidades aseguradoras, sin perjuicio de que el importe de la asistencia hospitalaria sea satisfecho por las entidades aseguradoras, de conformidad con lo expresado en los apartados anteriores.

D) Siniestros en que participen vehículos asegurados en entidades declaradas en quiebra, suspensión de pagos o que, siendo insolventes su liquidación sea intervenida o encomendada a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA).-De acuerdo con lo establecido en el artículo 17.2, c), del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, el Consorcio de Compensación de Seguros asumirá en los mismos términos en que lo hubiera hecho la aseguradora las obligaciones pendientes de aquellas que se encontraran en los supuestos antes definidos, de acuerdo con las siguientes normas:

d) 1. Se remitirán al Consorcio de Compensación de Seguros copia de los partes de asistencia correspondientes a las facturas pendientes de pago de cada aseguradora de las referidas, con justificación de que, en el plazo determinado en este convenio, fueran remitidas a las aseguradoras.

d) 2. El Consorcio de Compensación de Seguros no asumirá el pago de facturas emitidas por asistencias prestadas en un plazo superior a un año, antes de declararse la quiebra, suspensión de pagos o liquidación intervenida o encomendada a la CLEA, en aplicación del artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, regulador del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, salvo que quede justificada la interrupción de la prescripción.

d) 3. Declarada la quiebra, suspensión de pagos o liquidación intervenida o encomendada a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA) de una aseguradora, el Consorcio de Compensación de Seguros atenderá extrajudicialmente los pagos pendientes de esta entidad que se hubiesen reclamado judicialmente siempre que se acredite el correspondiente desistimiento de los procesos iniciados.

d) 4. El Consorcio de Compensación de Seguros se compromete a comunicar a las partes firmantes del convenio todos los casos de entidades aseguradoras que se encuentren en las situaciones descritas.

Tercera.-Los representantes de los centros de hospitalización privada firmantes en este convenio solicitarán a sus asociados, cuando por primera vez se adhieran al mismo, la remisión estricta de su voluntaria adhesión al convenio que deberán remitir a la Unión Española de Entidades Aseguradoras (UNESPA), así como al Consorcio de Compensación de Seguros con indicación del grupo asistencial en que aquellos centros hayan de considerarse incluidos por cumplimiento de las condiciones que se establecen en la clasificación hospitalaria que figura como anexo II a este convenio. No será necesaria la solicitud de adhesión, ni la remisión de fichas técnicas en el caso de centros adheridos al convenio anterior, salvo que fuese necesaria su reclasificación, entendiéndose que salvo que soliciten su baja continúan adheridos. La remisión de tal adhesión en los casos anteriormente previstos es condición necesaria para ser centro reconocido. La Unión Española de Entidades Aseguradoras (UNESPA) remitirá al Consorcio de Compensación de Seguros relación de entidades aseguradoras que individualmente manifiesten su deseo de no adherirse al presente convenio, así como, las altas y bajas que se produzcan. El Consorcio de Compensación de Seguros trasladará a las partes las citadas relaciones. Aquellas entidades aseguradoras no integradas en UNESPA solicitarán su adhesión directamente al Consorcio de Compensación de Seguros.

Tanto las entidades aseguradoras como los centros de hospitalización privada firmantes de este convenio deberán facilitar su número de identificación fiscal.

Cuarta.-Cada centro sanitario se responsabiliza plenamente de la correcta prestación del servicio y aplicación de tarifas, según los precios y tipos de servicios que se establecen en el convenio, así como del cumplimiento de las normas en él contenidas, y ello aunque tuviesen cedida la gestión de sus facturas a otros entes con personalidad jurídica propia.

Quinta.-La tarifa a que se hace referencia en el anexo I de este convenio se refiere a la totalidad de los gastos por asistencia sanitaria prestado a los lesionados amparados por el Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria, para aquellas entidades aseguradoras adheridas al convenio, quedando en libertad los centros asistenciales de facturar a los precios que tengan autorizados, a las entidades que no suscriban el presente convenio.

Comisión de Vigilancia y Arbitraje

Sexta.-Se constituye una Comisión de Vigilancia y Arbitraje, que estará integrada por representantes de cada una de las partes firmantes del presente convenio.

La Comisión de Vigilancia y Arbitraje estará presidida alternativamente por una de las partes, debiendo actuar otra parte como Secretaria de la Comisión. Cada año se producirán cambios rotativos en tales cargos.

Serán funciones de la Comisión de Vigilancia y Arbitraje las siguientes:

1. Interpretar el convenio en aquellas cuestiones que le sean planteadas por las partes, relativas a la inclusión de técnicas nuevas o totalmente desconocidas al tiempo de la celebración del convenio, siempre que sean susceptibles de asimilación a otras existentes.

2. Dirimir los desacuerdos existentes entre las entidades aseguradoras y los centros sanitarios, en orden al contenido e importes de las facturas.

3. Establecer la tarifa aplicable a nuevas técnicas y tratamiento que aparezcan durante la vigencia del convenio y hasta su próxima revisión o renovación, si no son susceptibles de asimilación a cualquiera de las contempladas en el mismo.

4. Atribuir la calificación que corresponda a cada centro sanitario siguiendo los criterios establecidos por las normas de clasificación hospitalaria que figuran en el anexo II, y asimismo, en todos aquellos casos en que a petición del centro sanitario, éste solicite su reclasificación, en virtud de las modificaciones estructurales y funcionales que siguiendo dicho criterio haya introducido en su actividad asistencial, para lo cual esta solicitud debe ir acompañada de la oportuna documentación sanitaria y cumplimentación de nueva ficha técnica (anexo III).

5. Denunciar al Consorcio de Compensación de Seguros para su traslado a la Dirección General de Seguros, las actuaciones de las entidades aseguradoras que injustificadamente demoren el pago de las facturas ajustadas a lo dispuesto en el presente convenio.

6. Denunciar, igualmente, ante el Consorcio de Compensación de Seguros, a los centros sanitarios que incumplan el presente convenio o los acuerdos que para su aplicación sean tomados por la Comisión, y a los efectos de denegación del reconocimiento y autorización a que se refiere el apartado c) del artículo 13 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre.

En el seno de la Comisión se crea una Subcomisión Permanente en la que se delega el ejercicio de las funciones 1. y 2. que se atribuyen a la Comisión de Vigilancia y Arbitraje.

Esta Comisión se reunirá una vez al mes.

Ambas Comisiones tendrán el carácter de árbitros a los efectos de lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Arbitraje.

Si los acuerdos de la Comisión adoptan la forma de criterio general a aplicar en lo sucesivo en el marco del convenio, la Comisión de Vigilancia y Arbitraje queda obligada a la difusión de los mismos mediante circular, que será comunicada a los centros sanitarios, a UNESPA y al Consorcio de Compensación de Seguros, quedando a su vez obligados los dos primeros a hacer llegar dichas circulares a todos los centros sanitarios y UNESPA a las entidades aseguradoras, respectivamente. A efectos de comunicaciones, el domicilio de la Comisión será el del Consorcio de Compensación de Seguros, calle Serrano, número 69, 28006 Madrid.

Séptima.-Las partes firmantes se obligan a someter las diferencias que en el ámbito de la aplicación del convenio puedan presentarse al arbitraje de la Comisión de Vigilancia y Arbitraje, y a cumplir los laudos que ésta dicte.

Transcurridos treinta días desde que el laudo de la Comisión se haya comunicado a las partes sin que su contenido se haya cumplido, quedará expedita la vía judicial y la facturación de los Centros, en estos casos podrá efectuarse a coste real.

Normas de procedimiento

Octava.-Las partes suscriptoras del presente Convenio se someten a las siguientes normas de procedimiento de actuación para el desarrollo práctico del mismo:

1. Los centros sanitarios adheridos al Convenio se obligan a cursar en el plazo de ocho días hábiles a la recepción de un lesionado, a la entidad o entidades aseguradoras de los vehículos intervinientes en el siniestro, el parte o los partes correspondientes de asistencia, cumplimentando los datos exigidos en el modelo de obligatoria utilización (anexo IV). Las entidades aseguradoras y el Consorcio de Compensación de Seguros, en su caso, deberán, en un plazo de diez días hábiles contestar por escrito al centro sanitario remitente de un parte de asistencia sanitaria del lesionado a que se refiere el parte; de no producirse manifestación contraria en ese plazo de diez días se entenderá aceptan tales gastos de asistencia.

A tal efecto, en los supuestos de accidentes ocasionado por vehículos desconocidos y sin seguro, los centros asistenciales deberá acompañar el parte o partes de asistencia de declaración responsable de las circunstancias del accidente emitida por el accidentado, acompañante o aquellos que le prestaron auxilio (anexo VI). En tanto no obtenga tal declaración, el Consorcio de Compensación de Seguros quedará liberado de la aceptación de los gastos de asistencia a que se refiere el parte.

2. Los centros sanitarios extenderán un parte por cada uno de los lesionados, aun cuando sean varias las víctimas de un accidente.

3. Todas las comunicaciones y notificaciones a que se refiere el presente Convenio se harán por escrito y, en todo caso, por correo certificado con acuse de recibo o fax.

4. El envío del parte de asistencia en el plazo superior al señalado en la norma primera por causa justificada no repercutirá en cuanto a la aceptación del siniestro por parte de la entidad aseguradora.

5. El plazo en el envío del parte de asistencia, en los supuestos de lesionados procedente de otros centros, se amplía a treinta días. Cuando se trate de ingresos sucesivos efectuados dentro del plazo de curación total de un lesionado, deberá igualmente comunicarse cada nuevo ingreso a la entidad aseguradora, quien de no producir manifestación contraria en un plazo de diez días se entenderá que acepta los nuevos gastos de asistencia.

6. En los supuestos en que intervengan dos o más vehículos no podrá nunca alegarse como causa para no hacerse cargo del siniestro el hecho de que la <culpabilidad de dicho siniestro> y, por tanto, la obligación de pagar sea imputable al conductor del otro vehículo, salvo los supuestos señalados en la estipulación segunda respecto al Consorcio. Por otra parte, cuando intervenga una aseguradora no adherida, la adherida no podrá alegar tal circunstancia respecto a las obligaciones que a ella corresponden.

7. La negativa de una entidad aseguradora a hacerse cargo de un siniestro supondrá para el centro sanitario la facultad de denunciar el hecho a los efectos necesarios a la Comisión de Vigilancia y Arbitraje, acompañándose la documentación que se estime necesaria, que deberá incluir siempre copia del parte de asistencia al lesionado cuyas facturas se cuestionan.

8. En los supuestos de que al envío del parte de asistencia por el centro sanitario no se produzca contestación en ningún sentido dentro de los diez días hábiles siguientes por parte de la entidad aseguradora, este silencio de la entidad se entenderá como aceptación del siniestro, con derecho del centro sanitario a remitir la factura en su día a la entidad y, en caso de impago, ponerlo en conocimiento de la Comisión de Vigilancia y Arbitraje a los efectos pertinentes.

9. Las facturas de gastos asistenciales se confeccionarán por los centros sanitarios, con expresión del período a que corresponde el cargo y cerradas al 30 de cada mes, comprendiendo el importe de los servicios prestados durante dicho mes. Presentadas las facturas ante las entidades aseguradoras, éstas deberán hacer efectivo su importe siempre que sea de conformidad, dentro de los cuarenta días siguientes, prescindiendo de las actuaciones judiciales. El incumplimiento de pago devengará un interés anual del 20 por 100 a favor del centro hospitalario desde la fecha de presentación, si no fuera satisfecha dentro de los cuarenta días naturales siguientes a aquella fecha. Este recargo podrá incluirse en factura independiente o en otra factura posterior del mismo lesionado.

El transcurso de más de un año a partir de cada asistencia sin presentación de factura a la aseguradora libera ésta del pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor.

Novena. 1. Los gastos sanitarios facturados, según tarifa, comprenderán todas las asistencias y períodos de control y vigilancia hasta el alta del lesionado, que cuando se produzca será emitida en el parte de alta correspondiente, que figura en el Convenio como anexo V, a petición de la entidad.

2. Cualquier servicio que presten los centros sanitarios y no esté específicamente tarifado será motivo de tarifa, que establecerá la Comisión de Vigilancia y Arbitraje.

3. Los gastos no tarifados, tales como los del acompañante, conferencias telefónicas, cafetería, uso de televisión, etc., serán siempre por cuenta del lesionado, y el centro sanitario, en su caso, los facturará a éste con independencia de la factura de gastos asistenciales con cargo a la entidad aseguradora.

Décima.-1. Los centros asistenciales se comprometen a dar toda clase de facilidades para las comprobaciones que, en orden al mejor conocimiento de las lesiones, puedan realizar las entidades, y a remitir, a petición de éstas, informe evolutivo de las lesiones del accidente en el modelo correspondiente al anexo V.

2. Las entidades aseguradoras podrán solicitar del centro asistencial las aclaraciones oportunas al contenido de las facturas. La no conformidad con el importe de las mismas la comunicarán al centro asistencial en un plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde la fecha de la recepción de la factura, y por correo certificado.

La falta de acuerdo sobre el contenido e importe de las facturas entre un centro asistencial y una entidad aseguradora deberá ser puesto en concimiento de la Comisión de Vigilancia y Arbitraje, quien actuará seguidamente a tenor de lo establecido en las cláusulas del presente Convenio.

En los casos de disconformidad parcial con el contenido de una factura, es obligado para la entidad aseguradora el pago de la cantidad conforme, y sólo aplazable la cantidad de los conceptos sobre los que no hay acuerdo y cuya consideración debe someterse a la Comisión de Vigilancia y Arbitraje a tenor con las normas anteriores.

Undécima.-Cualquier infracción de estas normas se denunciará a la Comisión de Vigilancia y Arbitraje, lo que agotará sus posibilidades de actuación, según lo previsto en este Contenio. Se faculta a la Comisión de Vigilancia y Arbitraje para tomar medida en orden a exclusión del presente Convenio de las entidades aseguradoras y centros de hospitalización privada que reiteradamente incumplan el mismo.

Duodécima.-Cuando se produzcan lesionados en centros asistenciales procedentes de otros centros públicos será necesario contar con la autorización de la entidad aseguradora.

Altas y bajas

Decimotercera.-Los representantes de los centros de hospitalización privada deberán notificar fehacientemente a las demás partes suscriptoras adheridas al Convenio, los centros sanitarios sometidos a su jurisdicción que han solicitado su reconocimiento al Consorcio de Compensación de Seguros, no pudiendo adherirse a este Convenio aquellos establecimientos sanitarios que sólo presten asistencia ambulatoria, es decir, que carezcan de hospitalización.

Decimocuarta.-Las bajas de los centros sanitarios, cuando se produzcan, deberán ser comunicadas al Consorcio de Compensación de Seguros y tendrán efectividad un mes después de la fecha en que el Consorcio de Compensación de Seguros haya recibido la comunicación de baja mediante certificado con acuse de recibo. Los representantes de los centros firmantes se obligan a comunicar a sus asociados, que deberán solicitar individualmente del Consorcio de Compensación de Seguros, tanto su adhesión como su posible baja a efectos de su reconocimiento por el mismo.

Interpretación del Convenio

Decimoquinta.-Las partes suscriptoras del presente Convenio aceptan en cuestiones que afectan al ámbito de este Convenio y, en caso de desacuerdo entre unos y otros, la solución que a la cuestión planteada proporcione con caracter dirimente, la Comisión de Vigilancia y Arbitraje.

Vigencia y revisiones

Decimosexta.-El presente Convenio tendrá validez hasta el 31 de diciembre de 1994, con la posibilidad de prorrogarse tácitamente el 1 de enero de cada año, con el incremento de las tarifas según oportuno acuerdo, si no es denunciado por cualquiera de las partes suscriptoras en el plazo de tres meses anteriores a la fecha de caducidad.

Declaración final

Los firmantes de este Convenio esperan de todos el cumplimiento estricto de las estipulaciones y normas convenidas, en beneficio de las mutuas relaciones y de los perjudicados, amparados por el Seguro de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, de suscripción obligatoria.

Y para que conste, firman las partes del presente Convenio por septuplicado y a un solo efecto, en el lugar y fecha arriba indicado.

(ANEXOS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 24/01/1994
  • Fecha de publicación: 01/02/1994
  • Efectos desde el 1 de enero de 1994.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional primera del Reglamento aprobado por Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-33878).
  • CITA:
    • Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio (Ref. BOE-A-1986-17239).
    • Ley de Uso y circulación de Vehiculos de Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-1968-454).
Materias
  • Asistencia sanitaria
  • Circulación vial
  • Consorcio de Compensación de Seguros
  • Hospitales
  • Seguro de accidentes
  • Seguros de vehículos de motor
  • Vehículos de motor

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