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Documento BOE-A-1994-2388

Canje de Notas de fechas 30 de diciembre de 1992 y 14 de mayo de 1993, por el que se modifica el Convenio relativo al transporte marítimo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho en Madrid el 29 de diciembre de 1979.

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 2 de febrero de 1994, páginas 3368 a 3369 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1994-2388
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1993/05/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

NOTA VERBAL

El Ministerio de Asuntos Exteriores saluda atentamente a la Embajada del Reino de Marruecos en Madrid y, haciendo referencia al Convenio relativo al transporte marítimo entre España y el Reino de Marruecos, hecho en Madrid el 29 de diciembre de 1979, tiene el honor de comunicar lo siguiente:

Dada la obligación de España de respetar la legislación de la Comunidad Europea, en el marco del Reglamento (CEE) número 4055/1986, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de la libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros, y en lo que respecta a tráficos no regidos por el Código de Conducta de las Conferencias Martítimas de las Naciones Unidas, España se ve obligada a solicitar la modificación de los Convenios de los que es Parte antes del primero de enero de 1993.

Esta adaptación debe permitir un acceso equitativo, libre y no discriminatorio de todos los Estados miembros de la Comunidad Europea en los repartos de carga de los que España es beneficiaria.

España reafirma por la presenta Nota su intención de promover en el futuro las relaciones marítimas con el Reino de Marruecos y su disposición a clarificar la política de la Comunidad Europea y de España si hay lugar a ello.

En razón de estas consideraciones, las autoridades españolas proponen una nueva redacción del artículo 4 del mencionado Convenio, cuyo texto quedaría como sigue:

<Con el fin de cumplir con sus respectivas obligaciones internacionales y en un espíritu de cooperación que permita un desarrollo armónico, equilibrado y ordenado del tráfico marítimo entre los dos países, los derechos de tráfico se ajustarán a las siguientes disposiciones:

a) En lo que se refiere al tráfico regulado por el Código de Conducta de las Conferencias Marítimas de las Naciones Unidas, ambas partes contratantes acuerdan el reparto del tráfico en tonelaje y en valor, sobre la base del 40 por 100 en favor de las compañías navieras autorizadas por las autoridades competentes del

Reino de Marruecos y que ostenten su nacionalidad, el 40 por 100 en favor de compañías navieras autorizadas, nacionales de cualquier Estado miembro de la Comunidad Europea, y el 20 por 100 restante en favor de compañías navieras debidamente autorizadas, nacionales de terceros Estados.

b) En lo que se refiere al tráfico no regulado por el Código de Conducta de las Conferencias Marítimas de las Naciones Unidas, se favorecerá una participación igualitaria y equilibrada entre compañías navieras nacionales del Reino de Marruecos y de compañías navieras nacionales de Estados miembros de la Comunidad Europea, quienes en todo caso gozarán de un acceso justo, libre y no discriminatorio en los repartos de cargamento que en el futuro puedan establecer para dichos tráficos las dos partes contratantes.

c) A los efectos de lo dispuesto en los anteriores apartados a y b, se entiende por compañía naviera autorizada nacional de un Estado miembro de la Comunidad Europea, tanto cualquier compañía naviera nacional y establecida en un Estado miembro de la Comunidad Europea, como cualquier compañía naviera nacional de un Estado miembro establecida fuera de la Comunidad Europea y las compañías navieras establecidas fuera de la Comunidad Europea y controladas por nacionales de un Estado miembro, siempre que sus buques estén registrados en ese Estado miembro con arreglo a su legislación.>

En consecuencia, las autoridades españolas proponen la supresión del artículo 5.

También proponen, debido al cambio del artículo 4, que en el resto del Convenio, cada vez que se mencione <buque de una parte contratante>, se entienda que dicho buque puede tener la nacionalidad de cualquier Estado miembro de la Comunidad Europea.

Asimismo, proponen que cuando se mencione <autoridad marítima competente de la otra parte>, se entienda la de la nacionalidad del buque.

Asimismo que, cuando se mencione <documentos de identidad de marinos expedidos por las autoridades competentes de la otra parte>, se entienda documentos expedidos por las autoridades competentes de la nacionalidad del buque.

Por último, las autoridades españolas proponen que el artículo 9.2 tenga la siguiente redacción:

<Artículo 9.2 Cada una de las partes contratantes reconocerá, asimismo, los documentos que se encuentren a bordo, expedidos por la autoridad competente de la nacionalidad de los buques a los que se aplica este Convenio, relativos a su armamento, tripulación, arqueo y demás certificados expedidos de conformidad con sus leyes y reglamentos.>

El Ministerio de Asuntos Exteriores tiene el honor de proponer que la presente Nota y la eventual Nota de respuesta constituyan un Convenio entre nuestros dos Estados, que modificará al actual Convenio Bilateral y que entrará en vigor una vez que nuestros dos Gobiernos se hayan comunicado por la vía diplomática el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales internos a tal efecto.

El Ministerio de Asuntos Exteriores aprovecha la oportunidad para reitarar a la Embajada del Reino de Marruecos el testimonio de su más alta consideración.

Madrid, 30 de diciembre de 1992.

A LA EMBAJADA DEL REINO DE MARRUECOS.

NOTA VERBAL

La Embajada del Reino de Marruecos en Madrid saluda atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores y, como continuación a su Nota Verbal número 9/18, del 30 de diciembre de 1992, referente a la adaptación del acuerdo relativo al transporte marítimo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos y como continuación a la reunión de representantes de los dos países, ratificada por el acta firmada en Madrid el 11 de mayo de 1993, tiene el honor de comunicarle que el Gobierno de Marruecos da su conformidad a las proposiciones contenidas en la Nota Verbal mencionada de ese Ministerio.

La Embajada del Reino de Marruecos en Madrid aprovecha esta ocasión para reiterar al Ministerio de Asuntos Exteriores el testimonio de su más alta consideración.

Madrid, 14 de mayo de 1993.

MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, DIRECCION GENERAL DE RELACIONES ECONOMICAS BILATERALES.

El presente canje de Notas entró en vigor el 12 de enero de 1994 fecha de la última de las notificaciones cruzadas entre las partes comunicándose recíprocamente el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales internos, según se establece en el texto de las Notas.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 21 de enero de 1994.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/05/1993
  • Fecha de publicación: 02/02/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 12/01/1994
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 21 de enero de 1994.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4 y 9.2 y SUPRIME el art. 5 del Convenio de 29 de diciembre de 1979 (Ref. BOE-A-1980-27034).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Marruecos
  • Transportes marítimos

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