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Documento BOE-A-1994-25187

Acuerdo de Promoción y Protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y la República de Filipinas, hecho en Madrid el 19 de octubre de 1993.

Publicado en:
«BOE» núm. 275, de 17 de noviembre de 1994, páginas 35272 a 35275 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1994-25187
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1993/10/19/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE PROMOCION Y PROTECCION

RECIPROCAS DE INVERSIONES ENTRE EL REINO

DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE FILIPINAS

El Reino de España y la República de Filipinas, en adelante las Partes;

Deseando intensificar la cooperación económica entre ambos países,

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de una de las Partes en el territorio de la otra Parte, así como incrementar la prosperidad en sus territorios respectivos;

Reconociendo que la promoción y protección de esas inversiones redundará en beneficio de la prosperidad económica de ambos países;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo,

1. Por «inversiones» se entenderá toda clase de activos aceptados de conformidad con las respectivas disposiciones legales y reglamentarias de cualquiera de las dos Partes, y más en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

a) Bienes muebles e inmuebles y otros derechos reales tales como hipotecas, gravámenes, prendas, usufructos y derechos similares.

b) Acciones y obligaciones de sociedades o participaciones en la propiedad de esas sociedades.

c) Derechos de aportaciones monetarias realizadas con el fin de crear un valor económico o de cualquier prestación que tenga valor económico.

d) Derechos de autor (copyrights), derechos de propiedad intelectual e industrial, patentes, procedimientos técnicos, know-how, marcas comerciales, nombres comerciales y fondo de comercio, y

e) Concesiones comerciales otorgadas por la ley, incluidas las concesiones para la prospección, extracción o explotación de recursos naturales.

Cualquier modificación admitida en la forma en que se inviertan los activos no afectará a su clasificación como inversiones.

2. Por «territorio» se entenderá:

a) Con respecto al Reino de España, el territorio terrestre y las aguas territoriales de España, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite de sus aguas territoriales y sobre la cual tiene o puede tener, según el derecho internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de prospección, exploración y conservación de recursos naturales.

b) Con respecto a la República de Filipinas, el archipiélago filipino, con todas las islas y aguas comprendidas en él, y todos los demás territorios sobre los que Filipinas tenga soberanía o jurisdicción, formados por sus dominios terrestre, fluvial y aéreo, incluido su mar territorial, el fondo del mar, el subsuelo, las plataformas insulares y otras zonas submarinas. La aguas que rodean, separan y conectan las islas del archipiélago, independientemente de su anchura y dimensiones, forman parte de las aguas interiores de Filipinas.

3. Por «inversores» se entenderá:

a) Personas físicas que, en el caso del Reino de España, sean residentes en España con arreglo al derecho español y, en el caso de la República de Filipinas, sean ciudadanos de Filipinas según la Constitución filipina.

b) En el caso de ambos países, personas jurídicas, incluidas sociedades, asociaciones de sociedades, entidades mercantiles y otras organizaciones que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas y que estén ejerciendo realmente sus actividades según el derecho de la Parte respectiva y tengan su domicilio social en el territorio de la Parte respectiva en que se lleve a cabo su dirección efectiva.

4. Por «rentas de inversión» se entenderán los importes derivados de una inversión tales como beneficios, intereses, plusvalías, dividendos, cánones (royalties), comisiones y otros rendimientos legítimos.

Artículo 2. Fomento y aceptación.

Cada Parte fomentará, en la medida de lo posible, las inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la otra Parte y admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones legales y reglamentarias vigentes. A dichas inversiones se les concederá un tratamiento justo y equitativo.

Artículo 3. Tratamiento.

1. Cada Parte concederá en su territorio a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte de un tratamiento que no será menos favorable que el otorgado a las inversiones o rentas de inversiones de inversores de cualquier tercer Estado.

2. Cada Parte concederá en su territorio a los inversores de la otra Parte, por lo que respecta a la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o enajenación de sus inversiones, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a los inversores de cualquier tercer Estado.

3. Lo dispuesto en el presente Acuerdo en relación con la concesión de un tratamiento no menos favorable que el otorgado a los inversores de cualquier tercer Estado no se interpretará en el sentido de que obligue a una Parte a extender a los inversores de la otra Parte los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de:

a) Cualquier unión aduanera, mercado común, zona de libre cambio o cualquier organización económica regional, existente o futura, de la que sea o llegue a ser miembro cualquiera de las Partes, o de medidas encaminadas a la formación de una unión aduanera o zona de libre cambio.

b) Cualquier acuerdo o arreglo internacional relativo total o principalmente a materias tributarias o cualquier legislación interna relativa total o principalmente a materias tributarias.

Artículo 4. Nacionalización y expropiación.

1. Las inversiones o las rentas de la inversión de cualquiera de las dos Partes no serán nacionalizadas, expropiadas ni sometidas a medidas que tengan efectos equivalentes a los de la nacionalización o expropiación, entre otras las medidas jurídicamente independientes de desposeimiento o incautación, englobadas todas ellas en adelante en el término «expropiación», en el territorio de la otra Parte, excepto por causas de utilidad pública o de interés público, incluidas las que tengan fines asistenciales o defensivos, y ello mediante una compensación adecuada y efectiva, a condición de que tales medidas se tomen sin carácter discriminatorio y de conformidad con la ley.

2. Dicha compensación corresponderá al valor de mercado inmediatamente antes del anuncio de la expropiación de las inversiones afectadas y se pagará sin demora injustificada, será realizable efectivamente y libremente transferible.

Artículo 5. Compensación y liquidación.

Si alguna de las Partes efectúa una restitución, indemnización, compensación u otra liquidación por pérdidas sufridas debido a guerra, revolución, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección, motín u otros conflictos armados en su territorio, dicha Parte concederá a los inversores de la otra Parte cuyas inversiones en el territorio de la primera hayan sufrido dichas pérdidas, un tratamiento no menos favorable que el que esa Parte conceda a los inversores de cualquier tercer Estado. Los pagos resultantes serán libremente transferibles.

Artículo 6. Transferencias.

1. Cada Parte, de conformidad con sus propias disposiciones legales y reglamentarias, concederá a los inversores de la otra Parte el derecho a transferir libremente los pagos resultantes de sus inversiones y, en particular, por los siguientes conceptos:

Las rentas de inversión, tal como se definen en el artículo 1.

Las indemnizaciones previstas en los artículos 4 y 5.

Los importes procedentes de la liquidación total o parcial de las inversiones.

Las remuneraciones de las personas físicas que hayan obtenido en el territorio de la Parte en que se haya realizado la inversión los correspondientes permisos de trabajo relacionados con una inversión.

2. Las transferencias se harán en monedas libremente convertibles, sin demoras injustificadas, según las prácticas financieras internacionales. Dichas transferencias se efectuarán no más tarde de tres meses después de la fecha en que el inversor presente la solicitud necesaria con la documentación completa.

Artículo 7. Principio de subrogación.

En el caso de que una Parte haya otorgado cualquier convenio de seguro o de garantía sobre riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por sus propios inversores en el territorio de la otra Parte y haya efectuado pagos a dichos inversores de conformidad con la garantía, la otra Parte reconocerá el traspaso de los derechos económicos de los inversores a la primera Parte.

Esta subrogación hará posible que la primera Parte reciba los pagos por compensación a que hubiese sido acreedor el inversor. Sin embargo, esto no implica necesariamente un reconocimiento por parte de la segunda Parte del fundamento jurídico o de la cuantía de cualquier reclamación que se suscite al respecto.

En relación con los derechos de propiedad o cualesquiera otros derechos derivados de la propiedad de la inversión, la subrogación tendrá lugar una vez cumplidos los requisitos legales pertinentes de la Parte receptora de la inversión.

Artículo 8. Consulta.

Ambas Partes convienen en consultarse mutuamente, a petición de cualquiera de ellas, sobre cualquier cuestión relativa a la inversión entre los dos países o que de cualquier otro modo afecte a la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 9. Controversias entre una Parte y un inversor de la otra Parte.

1. Toda clase de controversias o de diferencias, incluidas las relativas al importe de la compensación por expropiación o medidas similares, entre una Parte y un inversor de la otra Parte en relación con una inversión o las rentas de inversión de ese inversor en el territorio de la otra Parte se resolverán amistosamente mediante negociaciones.

2. Si dichas controversias o diferencias no pueden resolverse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de la solicitud de solución, el inversor de que se trate podrá someter la controversia:

a) Al tribunal competente de la Parte para que decida; o

b) Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones mediante conciliación o arbitraje, creado por el «Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados», hecho en Washington, DC, el 18 de marzo de 1965.

3. Ninguna de las Partes proseguirá por conducto diplomático ninguna cuestión sometida a arbitraje hasta que hayan concluido los procedimientos y una Parte no haya acatado o cumplido el laudo dictado por el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones.

Artículo 10. Conflictos sobre la interpretación del Acuerdo entre las Partes.

1. Las controversias entre ambas Partes referentes a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo se resolverán, en la medida de lo posible, mediante consultas amistosas por vía diplomática entre las dos Partes.

2. Si dichas controversias no pudieran dirimirse en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes hubiere informado por escrito a la otra, serán sometidas, a petición de cualquiera de las Partes, a un tribunal internacional de arbitraje «ad hoc» para su resolución.

3. El tribunal internacional «ad hoc» mencionado en el apartado anterior se constituirá como sigue:

El tribunal arbitral estará formado por tres árbitros. Cada Parte nombrará un árbitro; estos dos árbitros propondrán de mutuo acuerdo al tercer árbitro, que será un nacional de un tercer Estado que tenga relaciones diplomáticas con las dos Partes; este tercer árbitro será nombrado presidente del tribunal por las dos Partes.

4. Si los nombramientos de los miembros del tribunal arbitral no se hubieren efectuado en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la solicitud de arbitraje, cualquiera de las Partes podrá, a falta de cualquier otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia para que proceda a los nombramientos necesarios en un plazo de tres meses. Si el Presidente fuera nacional de una de las Partes o no pudiere desempeñar esta función por otras razones, se encomendará este cometido al Vicepresidente de la Corte, o al miembro de la Corte de más categoría que no sea nacional de ninguna de las Partes.

5. El tribunal arbitral establecerá su propio procedimiento. El tribunal arbitral adoptará su laudo por mayoría de votos. Dicho laudo será definitivo y vinculante para las Partes.

6. Cada Parte correrá con los gastos de su propio miembro del tribunal y de su representante en los procedimientos arbitrales. Los gastos del presidente y los gastos restantes serán sufragados a partes iguales por las Partes.

Artículo 11. Entrada en vigor, prórroga, denuncia.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que los dos Gobiernos se hayan notificado mutuamente por escrito que se han cumplido las respectivas formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales. Permanecerá en vigor por un período inicial de diez años y, por tácita reconducción, por períodos consecutivos de cinco años.

2. El presente Acuerdo será aplicable a las inversiones realizadas con anterioridad al mismo, siempre y cuando dichas inversiones se hubieren realizado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte receptora en el momento en que se realizasen las inversiones.

3. Cada Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación previa por escrito seis meses antes de la fecha de su expiración.

4. Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha de denuncia del presente Acuerdo, las disposiciones de éste seguirán estando en vigor por un plazo adicional de diez años a partir de la expiración del presente Acuerdo.

Hecho por duplicado en español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos, en Madrid, a 19 de octubre de 1993.

Por el Reino de España,

Javier Gómez-Navarro Navarrete,

Ministro de Comercio y Turismo

Por la República de Filipinas,

Rizalino S. Navarro,

Ministro de Comercio e Industria

El presente Acuerdo entró en vigor el 21 de septiembre de 1994, fecha de la última comunicación cruzada entre las partes notificando el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales requeridas, según se establece en su artículo XI.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 7 de noviembre de 1994.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 19/10/1993
  • Fecha de publicación: 17/11/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 21/09/1994
  • Entrada en vigor: 21 de septiembre de 1994.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 7 de noviembre de 1994.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 238, de 5 de octubre de 1995 (Ref. BOE-A-1995-21925).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Filipinas
  • Inversiones

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