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Documento BOE-A-1994-25771

Orden de 15 de noviembre de 1994 por la que se regula el control de sustancias catalogadas susceptibles de desviación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 280, de 23 de noviembre de 1994, páginas 35912 a 35920 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1994-25771
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/11/15/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CEE) 3677/90, del Consejo, de 13 de Diciembre de 1990 («DOCE» núm. L 357, del 20), modificado por el Reglamento (CEE) 900/92 del Consejo, de 31 de marzo, («DOCE» núm. L 96, de 10 de abril), establece una serie de medidas con el fin de impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas. En su desarrollo fue dictada la Orden de 10 de diciembre de 1991 («Boletín Oficial de Estado» del 19).

Este Reglamento fue desarrollado, por lo que respecta a la Comisión de las Comunidades Europeas y a su vez modificado, por los Reglamentos (CEE) 3769/92 de la Comisión, de 21 de diciembre («DOCE» núm. L 383, del 29), y 2959/93 de la Comisión, de 27 de octubre («DOCE» núm. L 267, del 28). Por la presente se da cumplimiento a aquellos aspectos del mismo cuya ejecución incumbe a los Estados miembros, reproduciendo total o parcialmente preceptos contenidos en aquellos Reglamentos CEE para facilitar la comprensión de la norma, sin que esto sea obstáculo para su directa aplicabilidad. En su virtud, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, a propuesta de los Ministros de Justicia e Interior, de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Sanidad y Consumo, de Asuntos Sociales y de Comercio y Turismo, dispongo:

Primero. Licencia de Actividad.

1. Sustancias categoría 1.-Los operadores, con exclusión de los Agentes de Aduanas, los almacenistas y los transportistas que actúen únicamente en condición de tales, que realicen operaciones de importación, exportación y tránsito de las sustancias catalogadas en la categoría 1 del anexo I, o de mezclas que las contengan, deberán estar en posesión de una Licencia de Actividad.

2. Solicitud.-A tal fin, los operadores deberán dirigir una solicitud al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

3. Operador.-A los efectos de esta Orden se entiende por «operador,» cualquier persona física o jurídica que se dedique en la Comunidad Europea a la fabricación, producción, comercialización o distribución de sustancias catalogadas en el anexo I, o que participe en otras actividades conexas, como importación, exportación, tránsito, corretaje y procesado de estas sustancias catalogadas. La presente definición incluye, en particular, a las personas que ejerzan, como actividad no asalariada, la profesión consistente en hacer declaraciones aduaneras, bien a título principal, bien a título accesorio de otra actividad.

4. Datos de la solicitud.-La solicitud de Licencia de Actividad deberá contener los siguientes datos:

Nombre, razón social, NIF y domicilio del operador.

Memoria de las operaciones de comercio exterior realizadas con estas sustancias catalogadas en el año natural anterior.

Uso dado a las mismas.

Destino de las mismas, en los supuestos de exportación y tránsito.

Compromiso de destinarlas a fines lícitos.

5. Resolución.

5.1 El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales dictará su resolución en el plazo de tres meses contados a partir de la recepción de la solicitud.

5.2 Para la concesión o denegación de la Licencia se estará a lo dispuesto en el Artículo 2 bis del Reglamento (CEE) 3677/90, al igual que para su anulación o suspensión.

5.3 Podrá entenderse desestimada la solicitud de no recaer resolución expresa en el plazo anteriormente indicado.

6. Realización del despacho aduanero.-No podrán realizarse despachos de importación, exportación o tránsito de estas sustancias sin dejar constancia en la declaración del número de la Licencia de Actividad de aquellos operadores que estén obligados a disponer del mismo para poder realizar estas operaciones.

Segundo. Registro.

1. Sustancias categoría 2.-La realización de operaciones de importación, exportación y tránsito de las sustancias catalogadas en la categoría 2 del anexo I, o de mezclas que las contengan, estará supeditada a la previa inscripción de los Operadores, excluidos los Agentes de Aduanas, los almacenistas y los transportistas que actúen únicamente en condición de tales, en el Registro que con este fin se constituye en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. Sustancias categoría 3.-La realización de operaciones de exportación de las sustancias catalogadas en la categoría 3 del anexo I, o de mezclas que las contengan, estará condicionada a la previa inscripción de los Operadores en el Registro indicado en el número precedente. Serán dispensados de esta obligación de registro aquellos operadores cuyas exportaciones de estas sustancias, o de mezclas que las contengan, no hayan superado durante el año natural anterior las siguientes cantidades:

Sustancia / Cantidad Kilogramos

Acetona / 50

Eter etílico / 20

Metiletilcetona / 50

Tolueno / 50

Permanganato de potasio / 5

Acido sulfúrico / 100

Acido clorhídrico / 100

3. Datos de la solicitud.-Los operadores deberán solicitar la inscripción, declarando:

Sin embargo, si se superasen dichas cantidades en el curso del año natural, será obligatoria la inscripción en el Registro, a partir del momento en que se superen los máximos citados.

Nombre, razón social, NIF y domicilio del operador.

Direcciones de sus fábricas o de sus establecimientos o almacenes.

Compromiso de comunicar cualquier cambio de estas direcciones.

4. Realización del despacho aduanero.-No podrán realizarse despachos de importación, de exportación o de tránsito, según proceda, sin dejar constancia en la declaración del número del Registro de Operadores atribuído a aquellos que estén obligados a disponer del mismo para poder realizar estas operaciones.

Tercero. Exportación de sustancias catalogadas en la categoría 1 del anexo I.

1. Licencia de Exportación de Sustancias Catalogadas.-La exportación de las sustancias catalogadas en la categoría 1 del anexo I estará supeditada, con independencia de lo dispuesto en el apartado primero anterior, a la previa obtención de una Licencia de Exportación de Sustancias Catalogadas, ajustada al modelo que figura en el Anexo II, expedida por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, a solicitud del exportador.

2. Presentación de la solicitud.-La solicitud se dirigirá al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

3. Datos de la solicitud.-La solicitud de Licencia de Exportación de Sustancias Catalogadas deberá contener los siguientes datos:

Nombre, razón social y domicilio de:

Exportador.

Importador.

Destinatario final.

Agentes de Aduanas.

Otros operadores.

Designación de la sustancia, ajustada a la denominación que figura en el anexo I.

Cantidad y peso. Si se trata de preparaciones no excluidas en el Reglamento (CEE) 3677/90 del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, la cantidad y peso de la sustancia o sustancias del anexo I que figuren en su composición.

Datos del envío:

Aduana de despacho.

Fecha prevista de despacho.

Medio de transporte.

Itinerario.

Punto de salida del territorio aduanero de la Comunidad.

Punto de entrada en el país de importación.

Copia de la autorización de importación, en su caso de acuerdo con lo dispuesto en el punto 10 siguiente.

Otros.

4. Resolución del expediente:

4.1 El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales dictará su resolución en el plazo de quince días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud.

4.2 La resolución del expediente de forma favorable dará lugar a la expedición y entrega al interesado de una «Licencia de Exportación de Sustancias Catalogadas».

4.3 Podrá entenderse desestimada la solicitud de no recaer resolución expresa en el plazo anteriormente indicado.

5. Denegación.-El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales podrá denegar la Licencia de Exportación de Sustancias Catalogadas solicitada cuando, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CEE) 3677/90, concurran alguna de las siguientes circunstancias:

La información facilitada se presuma razonablemente que es falsa o incorrecta.

No se autorizase la importación de la sustancia en el país de destino, de acuerdo con lo establecido en el punto 10 siguiente.

Existan motivos fundados para sospechar que la sustancia se destinará a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

6. Solicitud de notificación previa a la exportación.-Cuando la Comisión de las Comunidades Europeas comunique que otro país haya requerido que se le notifique previamente la exportación de sustancias catalogadas, el Departamento de Aduanas e Impuestos Espe ciales no expedirá la correspondiente Licencia de Exportación de Sustancias Catalogadas en tanto no haya realizado previamente dicha notificación.

7. Autorización previa de importación.-Cuando otro país así lo haya exigido, no se expedirá la Licencia de Exportación de Sustancias Catalogadas, en tanto no se haya presentado en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales copia de la autorización de importación en aquél, de la que se podrá solicitar confirmación.

A los efectos previstos en el presente punto, el citado Departamento publicará la relación de países que exijan la previa concesión de autorización de importación.

8. Despacho de exportación.-La solicitud del despacho de exportación de las sustancias de la categoría 1 del anexo I requerirá la presentación, junto a la declaración de despacho y de la documentación exigida reglamentariamente, del ejemplar número 2 de la Licencia de Exportación de Sustancias Catalogadas.

La Aduana de exportación, realizadas las comprobaciones oportunas, cumplimentará su casilla 20 y unirá copia de dicho ejemplar número 2 a la Declaración de despacho.

Si la salida del territorio aduanero de la Comunidad se efectuase por una Aduana distinta de aquella por la que se haya efectuado el despacho de exportación, la Aduana de salida, realizadas las comprobaciones oportunas, cumplimentará la casilla 21, y remitirá el ejemplar número 2 a la Aduana de exportación.

Si transcurridos dos meses, a contar de la fecha del despacho de exportación, la Aduana de exportación no hubiera recibido el ejemplar número 2 debidamente cumplimentado por la Aduana de salida lo pondrá en conocimiento del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

Cuarto. Exportación de sustancias catalogadas en la categoría 2 del anexo I.

1. Licencia de Exportación de Sustancias Catalogadas.-La exportación de las sustancias catalogadas en la categoría 2 del anexo I exigirá la obtención de una Licencia de Exportación de Sustancias Catalogadas, expedida por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, que podrá ser individual o genérica. Para su concesión se estará a lo dispuesto en el Apartado Tercero anterior, para los individuales y al Sexto posterior, para las genéricas.

2. Licencia Individual.-La Licencia deberá ser individual, para cada operación de exportación, cuando, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CEE) 3677/90, haya sospechas de desvío de las sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas.

Igualmente, en todos los casos, cuando se pretenda exportar anhídrido acético con destino a alguno de los siguientes países:

Colombia.

Guatemala.

Hong-Kong.

India.

Irán.

Líbano.

Malasia.

Birmania.

Singapur.

Siria.

Tailandia.

Turquía.

Quinto. Exportación de sustancias catalogadas en la categoría 3 del anexo I.

1. Licencia de Exportación de Sustancias Catalogadas.-La exportación de las sustancias catalogadas en la categoría 3 del anexo I quedará condicionada a la obtención de una Licencia de exportación de Sustancias Catalogadas, individual o genérica, en los siguientes casos: a) Cuando se pretenda exportar:

I)

Sustancias / Países de destino

Metiletilcetona y sus sales. / Argentina.

Tolueno y sus sales. / Bolivia.

Permanganato potásico y sus sales. / Brasil.

Acido sulfúrico. / Chile.

Colombia.

Costa Rica.

El Salvador.

Ecuador.

Guatemala.

Honduras.

Hong Kong.

Panamá.

Paraguay.

Perú.

Siria.

Tailandia.

Uruguay.

II)

Sustancias / Países de destino

Acetona y sus sales. / Argentina. / Irán.

Eter etílico y sus sales. / Bolivia. / Líbano.

Acido Clorhídrico. / Brasil. / Panamá.

Chile.

/ Paraguay.

Colombia.

/ Perú.

Costa Rica.

/ Birmania.

El Salvador.

/ Singapur.

Ecuador.

/ Siria.

Guatemala.

/ Tailandia.

Honduras.

/ Turquía.

Hong Kong.

/ Uruguay.

b) Cuando el país de destino exija que no se autorice la exportación al mismo, en tanto él no haya concedido autorización para importar en su país alguna de las sustancias catalogadas.

A estos efectos, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales publicará la relación de países que exijan la previa concesión de autorización de importación.

2. Concesión de la Licencia.-Para la concesión de esta Licencia de Exportación se estará a lo dispuesto en el Apartado Tercero anterior, para las individuales, y al Sexto posterior, para las genéricas.

3. Licencia Genérica.-Cuando las circunstancias lo permitan, siempre que no haya sospechas de desvío para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, la Licencia de Exportación de Sustancias Catalogadas podrá ser genérica.

Sexto. Licencias Genéricas.

1. Solicitud.-Los operadores habituales que pretendan exportar sustancias catalogadas en las categorías 2 y 3 del anexo I al amparo de una Licencia Genérica de Exportación de Sustancias Catalogadas (anexo III) deberán en su solicitud, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CEE) 3769/92, aportar al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales:

a) Acreditación de su cualificación y experiencia profesional.

b) Resumen de exportaciones de sustancias catalogadas realizadas en los doce meses anteriores detallando:

Sustancia exportada.

Número total de expediciones efectuadas.

Cantidades exportadas globalizadas por países de destino.

c) Compromiso de no destinarlas a fines ilícitos y descripción de las medidas adoptadas para evitar su utilización ilícita.

d) Compromiso de comunicar cualquier circunstancia sospechosa que haga presumir su utilización ilícita.

e) Compromiso de proporcionar todas las informaciones globales que le sean solicitadas sobre la exportación de estas sustancias.

f) Compromiso de notificar los cambios que se produzcan en la información aportada.

2. Tramitación.-La tramitación de esta Licencia Genérica se sujetará a lo dispuesto en el Apartado Tercero anterior y a las normas especiales que se recogen en el presente apartado.

3. Suspensión o revocación.-El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales estará facultado para suspender o anular la Licencia Genérica de Exportación de Sustancias Catalogadas concedida, si:

a) La información suministrada no se considera exacta o dejase de serlo.

b) Las medidas adoptadas para evitar el destino para fines ilícitos de las sustancias no se considerasen suficientes.

c) No se suministran los resúmenes trimestrales a los que se hace referencia en la letra e) del punto 4. siguiente.

4. Obligaciones.-El titular de una Licencia Genérica de Exportación de Sustancias Catalogadas estará obligado a:

a) Indicar el número de la Licencia Genérica en cada Declaración de Exportación.

b) Inscribir la operación en su registro tan pronto como la sustancia salga de sus locales con destino a la exportación.

c) Inscribir en ese registro los datos de la autorización de importación de la sustancia en el país de destino, si ésta fuese exigida.

d) Acompañar cada exportación con una copia de la Licencia Genérica hasta su salida del territorio aduanero de la Comunidad.

e) Entregar en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales un resumen trimestral de las exportaciones realizadas con cargo a dicha Licencia Genérica.

Este resumen contendrá, al menos, el siguiente detalle:

Número de exportaciones.

Sustancias exportadas: Denominación y cantidad.

Países de destino. Séptimo. Prohibición de importación o exportación.

El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales podrá prohibir la importación en nuestro país de sustancias catalogadas en el anexo I, o su exportación, cuando existan motivos razonables para creer que dichas sustancias están destinadas a la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.

Octavo. Operaciones desde Zona Franca, Depósito Franco o Depósito Aduanero.

Las operaciones que con las sustancias catalogadas en el anexo I pretendan realizarse desde Zonas Francas, Depósitos Francos o Depósitos Aduaneros estarán sujetas al cumplimiento por parte de los operadores de los mismos requisitos y condiciones recogidos en los puntos anteriores.

Noveno. Habilitación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La presente Orden podrá modificarse por Resolución del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando se trate de la ejecución de normas comunitarias que así lo requieran. Décimo. Facultad del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

Queda facultado el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para dictar cuantas instrucciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de cuanto por la presente se dispone.

Undécimo. Aplicación supletoria de la Ley 30/1992.

En lo no previsto por la normativa de la Comunidad Europea, los procedimientos objeto de la presente Orden se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a las normas generales sobre procedimientos administrativos de autorización.

Duodécimo. Derogación.

Queda derogada la Orden de 10 de diciembre de 1991.

Madrid, 15 de noviembre de 1994.

PEREZ RUBALCABA

Excmos. Sres. Ministros de Justicia e Interior, de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Sanidad y Consumo, de Asuntos Sociales y de Comercio y Turismo.

ANEXO I

Sustancia / Designación NC (En caso de que sea diferente) / Código NC

Categoría 1

Efedrina. / / 29394010

Ergometrina. / / 29396010

Ergotamina. / / 29396030

Acido lisérgico. / / 29396050

Fenil-1-propanona-2. / Fenilacetona. / 29143010

Pseudofedrina. / / 29394030

Acido acetilantranílico. / Acido-2-acetammidobenzoico. / 29242950

3,4-metilenodioxifenilpropano-2-ona. / / 29329077

Isosafrol (cis + trans). / / 29329073

Piperonal. / / 29329075

Safrol. / / 29329071

Las sales de las sustancias enumeradas en esta categoría, siempre que la existencia de dichas sales sea posible.

Categoria 2

Anhídrido acético. / / 29152400

Acido antranílico. / / 29224950

Acido fenilacético. / / 29163300

Piperidina. / / 29333930

Las sales de las sustancias enumeradas en esta categoría, siempre que la existencia de dichas sales sea posible.

Categoría 3

Acetona. / / 29141100

Eter etílico. / Eter dietílico. / 29091100

Metiletilcetona. / Butanona. / 29141200

Tolueno. / / 29023010/90

Permanganato de potasio. / / 28416010

Acido sulfúrico. / / 28070010

Acido clorhídrico. / Cloruro de hidrógeno. / 28061000

Las sales de las sustancias enumeradas en esta categoría, excepto la del ácido sulfúrico y del ácido clorhídrico, cuando la existencia de dichas sales sea posible.

(ANEXOS II Y III OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/11/1994
  • Fecha de publicación: 23/11/1994
  • Fecha de derogación: 10/07/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 865/1997/77, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1997-12509).
  • SE DECLARA la vigencia con carácter REGLAMENTARIO, por Ley 3/1996, de 10 de enero (Ref. BOE-A-1996-752).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Drogas
  • Estupefacientes
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Productos químicos
  • Sustancias psicotrópicas

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