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Documento BOE-A-1994-26137

Real Decreto-ley 12/1994, de 25 de noviembre, por el que se amplía el ámbito territorial de aplicación de las medidas incluidas en el Real Decreto-ley 11/1994, de 28 de octubre, a las inundaciones ocurridas con posterioridad a su aprobación.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 283, de 26 de noviembre de 1994, páginas 36253 a 36254 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1994-26137
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1994/11/25/12

TEXTO ORIGINAL

Los importantes daños causados en infraestructuras, servicios públicos, viviendas, industria, agricultura y comercio por las lluvias torrenciales acaecidas en diversos puntos de España aconsejaron al Gobierno la aprobación del Real Decreto-ley 11/1994, de 28 de octubre, en el cual se adopta diversas medidas tendentes tanto a paliar los efectos de los siniestros en las zonas afectadas, como a arbitrar los mecanismos oportunos de financiación para la reparación de los daños producidos y la rehabilitación de los servicios públicos afectados.

Con posterioridad a la aprobación del Real Decreto-ley aludido, se han producido situaciones similares a las contempladas en el mismo en otras zonas de España. Ello hace necesario extender el ámbito territorial de aplicación de sus medidas a dichas zonas para remediar la situación creada en éstas, al objeto de recuperar la normalidad de la vida ciudadana en el menor tiempo posible.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 26 de la Constitución Española, a propuesta de los Ministros de Justicia e Interior, de Economía y Hacienda, de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de Trabajo y Seguridad Social, de Agricultura, Pesca y Alimentación y para las Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de noviembre de 1994,

DISPONGO

Artículo 1.

Las medidas previstas en el Real Decreto-ley 11/1994, de 28 de octubre, para la reparación de los daños causados por lluvias torrenciales o inundaciones serán de aplicación a los términos municipales o áreas de los mismos que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior, en los que hayan ocurrido tales acontecimientos con posterioridad a la aprobación de la norma reseñada, con las precisiones recogidas en el presente Real Decreto-ley.

Artículo 2.

1. A efectos de aplicar a los términos municipales incluidos en el ámbito del presente Real Decreto-ley la moratoria crediticia prevista en el artículo 4 del Real Decreto-ley 11/1994, el período aludido en el mismo se entenderá referido al comprendido entre los días 5 de noviembre de 1994 y 5 de febrero de 1995, siendo exigibles los créditos a partir de esta última fecha en los términos pactados.

2. Para la efectividad de lo dispuesto en el artículo 5.3 del Real Decreto-ley 11/1994, el plazo de ingreso de las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, excepto las practicadas como consecuencia de operaciones de comercio exterior, que se encuentren tanto en período voluntario de ingreso como apremiadas, y cuyo vencimiento estuviese comprendido entre el 5 de noviembre de 1994 y el 20 de enero de 1995, se prorroga hasta esta última fecha.

Asimismo, el período de presentación y de ingreso de autoliquidaciones y declaraciones-liquidaciones practicadas por el obligado tributario y demás declaraciones que sean consecuencia del cumplimiento de obligaciones formales, que no hayan sido objeto de requerimiento individual, cuyo plazo hábil finalizase entre el 5 de noviembre de 1994 y el 20 de enero de 1995, queda prorrogado hasta dicha fecha.

3. Con igual finalidad que la prevista en el apartado anterior, las moratorias y exenciones de pago en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social establecidas en el articulo 6 del Real Decreto-ley 11/1994, se entenderán referidas a las cuotas y cotizaciones de los meses de noviembre y diciembre de 1994 y enero de 1995, manteniéndose el derecho a devolución de las ya abonadas o ingresadas.

Artículo 3.

La financiación de las medidas previstas en el presente Real Decreto-ley se efectuará con cargo al crédito extraordinario aprobado por el artículo 8 del Real Decreto-ley 11/1994, de 28 de octubre, que, a estos efectos, mantendrá su condición de incorporable al ejercicio de 1995, con el mismo carácter de ampliable.

El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión aludida en el artículo 11 del Real Decreto-ley 11/1994, a la que se incorporarán los Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles de las Comunidades Autónomas y provincias en las que resulte aplicable el presente Real Decreto-ley, podrá autorizar las transferencias necesarias desde el referido crédito a los Departamentos u Organismos que tengan a su cargo las ayudas, subvenciones, beneficios, gastos, inversiones y demás atenciones relacionadas con la finalidad del mismo. A estas transferencias no les serán de aplicación las limitaciones previstas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre.

Disposición adicional primera.

El apartado tercero del artículo 5 del Real Decreto-ley 11/1994, de 28 de octubre, por el que se adopta medidas urgentes para reparar los daños causados por las recientes inundaciones, queda redactado de la siguiente forma:

«3. El plazo de ingreso de las deudas tributarias, resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, excepto las practicadas como consecuencia de operaciones de comercio exterior, que se encuentren tanto en período voluntario de ingreso como apremiadas, y cuyo vencimiento estuviese comprendido entre el 10 de octubre y el 20 de diciembre de 1994, se prorroga hasta esta última fecha.

Asimismo, el período de presentación y de ingreso de autoliquidaciones y declaraciones-liquidaciones practicadas por el obligado tributario y demás declaraciones que sean consecuencia del cumplimiento de obligaciones formales, que no hayan sido objeto de requerimiento individual, cuyo plazo hábil finalizase entre el 10 de octubre y el 20 de diciembre de 1994, queda prorrogado hasta dicha fecha.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado será aplicable a los obligados tributarios que tengan el domicilio fiscal o, en su caso, el domicilio de la actividad en los términos municipales a que se refiere el artículo 1 de este Real Decreto-ley».

Disposición adicional segunda.

Lo establecido en el presente Real Decreto-ley se entiende sin perjuicio de las competencias que correspondan a las comunidades autónomas al amparo de sus Estatutos de Autonomía.

Disposición adicional tercera.

El Gobierno y los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias y establecerán los plazos para la ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto-ley.

Disposición final única.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 25 de noviembre de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 25/11/1994
  • Fecha de publicación: 26/11/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 26/11/1994
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA Acuerdo de Convalidación, por Resolución de 1 de diciembre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-27098).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 5.3 y amplia ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 11/1994, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-1994-24222).
  • CITA Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
Materias
  • Catástrofes
  • Comisiones Interministeriales
  • Comunidades Autónomas
  • Créditos
  • Créditos Extraordinarios y Suplementarios
  • Inundaciones
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social

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