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Documento BOE-A-1994-27626

Instrumento de ratificación del Convenio entre España y la República de Filipinas para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo firmado en Manila el 14 de marzo de 1989.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 299, de 15 de diciembre de 1994, páginas 37746 a 37755 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1994-27626
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1989/03/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 14 de marzo de 1989, el Plenipotenciario de España firmó en Manila, juntamente con el Plenipotenciario de la República de Filipinas, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre España y la República de Filipinas para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, formando parte integrante del mismo un Protocolo anejo,

Vistos y examinados los veintinueve artículos del Convenio y el texto del Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 7 de septiembre de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE FILIPINAS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

El Gobierno de España y el Gobierno de la República de Filipinas, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Ámbito subjetivo.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

Artículo 2. Impuestos comprendidos.

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles e inmuebles, así como los impuestos sobre el importe de los sueldos o salarios pagados por las empresas.

3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son:

a) En España:ii) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

i) El Impuesto sobre la Renta de Sociedades.

Denominados en lo sucesivo «Impuesto Español».

b) En Filipinas:

Los impuestos sobre la renta exigibles por el Gobierno de la República de Filipinas (denominados en lo sucesivo «Impuesto Filipino»).

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o le sustituyan.

Artículo 3. Definiciones generales.

1. En este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) El término «España» designa el territorio del Estado español, incluyendo cualesquiera zonas fuera del mar territorial sobre las cuales, de conformidad con el Derecho Internacional y en aplicación de su legislación, el Estado español ejerza o pueda ejercer en el futuro derechos de jurisdicción o de soberanía.

b) El término «Filipinas» designa la República de Filipinas y, cuando se emplea en sentido geográfico, designa el territorio que comprende la República de Filipinas.

c) Los términos «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» se refieren a España o Filipinas, según se infiera del contexto.

d) El término «impuesto» se refiere al impuesto español o al impuesto filipino, según se infiera del contexto.

e) El término «persona» designa las personas físicas, las sociedades de personas («partnership»), las sociedades, las herencias, las fiducias («trust») y cualquier otra agrupación de personas.

f) El término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.

g) Las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante.

h) El término «nacional» significa:

a) En el caso de España, toda persona física que posea la nacionalidad española.

b) En el caso de Filipinas, toda persona física que posea la ciudadanía filipina.

c) Toda persona jurídica, asociación o entidad que ostente tal condición en virtud de las leyes en vigor en un Estado contratante.

i) La expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave no sea objeto de explotación más que entre dos puntos situados en el otro Estado contratante.

j) La expresión «autoridad competente» significa:

i) En el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado; y

ii) En el caso de Filipinas, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado.

2. Para la aplicación de este Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado contratante relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.

Artículo 4. Domicilio fiscal.

1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedentes de fuentes situadas en el mismo.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).

b) Si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante donde viva habitualmente.

c) Si viviera habitualmente en ambos Estados contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado contratante del que sea nacional.

d) Si fuera nacional de ambos Estados contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de común acuerdo.

Artículo 5. Establecimiento permanente.

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios en el que una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, pero no está limitada a:

a) Las sedes de dirección.

b) Las sucursales.

c) Las oficinas.

d) Las fábricas.

e) Los talleres.

f) Los almacenes, en el caso de personas que presten servicios de almacenaje a terceros.

g) Los almacenes o locales en que se realicen ventas.

h) Las minas, los pozos de petróleo, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

i) Unas obras, una construcción o un proyecto de instalación o montaje o unas actividades de inspección relacionadas con ellos, pero solo cuando tales obras, construcción o actividades continúen durante un período superior a seis meses.

j) Las prestaciones de servicios, incluyendo los servicios de consultores, por intermedio de empleados u otro personal proporcionado por la empresa para ese fin, cuando las actividades de esa naturaleza prosigan, en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo, durante un período o períodos que en total excedan de ciento ochenta días dentro de un período cualquiera de doce meses.

3. Se considera que el término «establecimiento permanente» no incluye:

a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa.

b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas. Sin embargo, cuando tales bienes o mercancías se vendan directamente en los depósitos de almacenaje, estos se considerarán como establecimientos permanentes.

c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa.

d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa.

e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, efectuar investigaciones científicas o realizar para la empresa actividades similares de carácter preparatorio o auxiliar.

4. Una persona que actúe en un Estado contratante para una empresa del otro Estado contratante, distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al cual se le aplica el párrafo 6, será considerada como un establecimiento permanente en el Estado contratante mencionado en primer lugar cuando:

a) Ostente y ejerza habitualmente en ese Estado contratante poderes que le faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercancías para la empresa.

b) Mantenga en ese Estado contratante un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa que utiliza para entregar regularmente bienes o mercancías por cuenta de la empresa.

5. Se considerará que una empresa aseguradora de un Estado contratante, salvo por lo que respecta a los reaseguros, tiene un establecimiento permanente en el otro Estado contratante si recauda primas en el territorio de ese Estado contratante o si asegura contra riesgos situados en él por medio de un empleado o un representante distinto de un agente que goce de un estatuto independiente en el sentido del párrafo 6.

6. No se considerará que una empresa de un Estado contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado contratante por el mero hecho de que realice en ese otro Estado actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. Sin embargo, cuando todas o casi todas las actividades de tal agente se realicen en nombre de esa empresa, este no será considerado como un agente que goce de un estatuto independiente en el sentido de este párrafo si resultara probado que las transacciones entre el agente y la empresa no se realizaron en las condiciones que serían acordadas entre partes independientes.

7. El hecho de que una sociedad de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad del otro Estado contratante o una sociedad que realice actividades de ese otro Estado contratante (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

Artículo 6. Rentas inmobiliarias.

1. Las rentas obtenidas de bienes inmuebles, incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que tales bienes estén situados.

2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el Derecho del Estado contratante en que los bienes en cuestión estén situados. La expresión comprenderá en todo caso los accesorios, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles y a los beneficios obtenidos de la enajenación de tales bienes.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de trabajos independientes.

Artículo 7. Beneficios empresariales.

1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente o se obtengan de las ventas en ese otro Estado contratante de bienes o mercancías de naturaleza idéntica o similar a la de los vendidos por medio del establecimiento permanente o de otras operaciones comerciales de naturaleza idéntica o similar a la de las realizadas por medio del establecimiento permanente. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán sobre la similitud de los bienes vendidos o de las operaciones comerciales realizadas.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación de los beneficios de un establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

4. Mientras sea usual en un Estado contratante determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que este Estado contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en este artículo.

5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercancías para la empresa.

6. A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos en este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

Artículo 8. Navegación marítima y aérea.

1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado contratante de la explotación de buques o aeronaves solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1, los beneficios procedentes de fuentes situadas en un Estado contratante, obtenidos por una empresa del otro Estado contratante de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar pero el impuesto así exigido no podrá exceder de la menor de las dos cantidades siguientes:

a) 1,5 por 100 de las rentas brutas obtenidas de fuentes situadas en ese Estado; y

b) El tipo más bajo del impuesto filipino exigido sobre tales beneficios cuando se obtengan por una empresa de un tercer Estado.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.

Artículo 9. Empresas asociadas.

1. Cuando:

a) Una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o

b) Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante,

y en uno y otro caso las dos empresa estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

2. Cuando los beneficios por los cuales una empresa de un Estado contratante ha sido sometida a imposición en ese Estado se incluyan también en los beneficios de una empresa del otro Estado contratante y se sometan en consecuencia a imposición y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del otro Estado si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre dos empresas independientes, el primer Estado procederá al ajuste correspondiente del montante del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar este ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio en relación con la naturaleza de las rentas, y a estos efectos las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

3. Un Estado contratante no modificará los beneficios de una empresa en las circunstancias indicadas en el párrafo 1 transcurridos los plazos de prescripción establecidos en su legislación interna.

Artículo 10. Dividendos.

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) 10 por 100 del importe bruto de los dividendos si el perceptor es una sociedad (excluyendo las sociedades de personas) que posea directamente, al menos, el 10 por 100 de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos.

b) 15 por 100 del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

Este párrafo no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

3. El término «dividendos» empleado en el presente artículo significa los rendimientos de las acciones, bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación fiscal del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el perceptor de los dividendos, residente de un Estado contratante, ejerce en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad comercial o industrial a través de un establecimiento permanente aquí situado o presta unos trabajos independientes por medio de una base fija aquí situada, con los que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad a personas residentes de ese Estado salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.

Artículo 11. Intereses.

1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del:

a) 10 por 100 cuando estos intereses se paguen:

i) En relación con la venta o crédito de un equipo industrial, comercial o científico, o

ii) Respecto de emisiones de bonos, obligaciones o títulos análogos ofrecidos al público en general.

b) 15 por 100 del importe bruto de tales intereses en los demás casos.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2:

a) Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante respecto de bonos, obligaciones o títulos análogos emitidos por el Gobierno del primer Estado contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo solo pueden someterse a imposición, siempre que el beneficiario efectivo sea residente del otro Estado contratante, en ese otro Estado contratante.

b) Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante cuando se paguen en relación con un préstamo o crédito concedido, garantizado o avalado por:

i) En el caso de España, el Banco de España y las instituciones oficiales de crédito españolas.

ii) En el caso de Filipinas, el Banco Central de Filipinas o las instituciones de crédito que se especifiquen y acuerden mediante intercambio de cartas entre las autoridades competentes de los Estados contratantes.

4. El término «intereses» empleado en el presente artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos y obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a estos artículos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses a efectos del presente artículo.

5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplican si el perceptor de los intereses residente de un Estado contratante, ejerce en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta unos trabajos independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En esos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política una entidad local, un organismo institucional del mismo o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y soporte la carga de los mismos, estos se considerarán como procedentes del Estado contratante donde esté situado el establecimiento permanente.

7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el perceptor de los intereses o de las que no y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el perceptor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Artículo 12. Cánones.

1. Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Tales cánones pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado. Sin embargo, si el perceptor es el beneficiario efectivo de los cánones, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) 10 por 100 del importe bruto de los cánones, cuando los cánones se paguen por una sociedad registrada en el Consejo Filipino de Inversiones que actúe en sectores de interés preferente.

b) 20 por 100 respecto de películas cinematográficas o cintas para televisión o radio, y

c) 15 por 100 del importe bruto de los cánones en los demás casos.

3. El término «cánones» empleado en el presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, de una patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, así como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, o por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, y comprende los pagos de cualquier clase en relación con películas cinematográficas y grabaciones en películas o cintas de vídeo para su uso en televisión.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el perceptor de los cánones, residente de un Estado contratante, ejerce en el otro Estado contratante de donde proceden los cánones una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo, o presta unos servicios independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el derecho o la propiedad en relación con los cuales se pagan los cánones estén vinculados efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

5. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el perceptor de los cánones o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones pagados, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el perceptor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican mas que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Artículo 13. Ganancias de capital.

1. Las ganancias obtenidas de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se define en el párrafo 2 del artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que se encuentren tales bienes.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la realización de trabajos independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado. Sin embargo, las ganancias que una empresa de un Estado contratante obtenga de la enajenación de buques y aeronaves explotados en tráfico internacional y de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones de una sociedad, cuyo activo consiste principalmente en bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición de este Estado. Las ganancias derivadas de la enajenación de participaciones en una sociedad de personas («partnership») o en una fiducia («trust») cuya propiedad consiste principalmente en bienes inmuebles situados en un Estado contratante pueden someterse a imposición en este Estado.

4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2 y 3 solo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.

Artículo 14. Trabajos independientes.

1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades independientes de naturaleza similar solo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, tales rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante cuando:

a) Disponga de manera habitual de una base fija en el otro Estado contratante para la realización de sus actividades; en ese caso, las rentas pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante, pero solo en la medida en que sean imputables a esta base fija, o

b) Permanezca en total para la realización de sus actividades profesionales en el otro Estado contratante, en uno o varios períodos, ciento veinte días o más durante el año natural.

2. La expresión «servicios profesionales» comprende las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de Médicos, Abogados, Ingenieros, Arquitectos, Odontólogos y Contables.

Artículo 15. Trabajos dependientes.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 18, 19, 20 y 21, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo solo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce aquí, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:

a) El perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios períodos más de ciento ochenta y tres días durante el año fiscal considerado.

b) Las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona empleadora que no es residente del otro Estado, y

c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado.

3. No obstante, las disposiciones precedentes del presente artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por una empresa de un Estado contratante, pueden someterse a imposición solamente en ese Estado.

Artículo 16. Participaciones de Consejeros.

1. Las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Las remuneraciones que una persona a la que sea de aplicación el párrafo 1 obtenga de una empresa por el ejercicio de funciones ordinarias de naturaleza directiva o técnica, pueden someterse a imposición de acuerdo con las disposiciones del artículo 15.

Artículo 17. Artistas y deportistas.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas obtenidas por artistas del espectáculo, tales como los actores de teatro, cine, radio o televisión o músicos y por deportistas en el ejercicio de su actividad personal en calidad de tales, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que estas actividades se realicen.

2. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican a las rentas procedentes de actividades realizadas en un Estado contratante por artistas del espectáculo y deportistas, si la visita a ese Estado contratante se financia principalmente con fondos públicos del otro Estado contratante, o de sus subdivisiones políticas, entidades locales u organismos institucionales, ni tampoco a las rentas obtenidas por artistas del espectáculo y deportistas en razón del ejercicio de tales actividades para organizaciones sin ánimo de lucro, siempre que ninguna cantidad con cargo a dichas rentas sea satisfecha y de otra manera esté disponible para el beneficio personal de cualquier propietario, miembro o accionista de aquella organización y siempre que la misma esté calificada como comprendida dentro de la presente disposición por las autoridades competentes del otro Estado contratante.

3. No obstante las disposiciones del artículo 7, cuando las actividades mencionadas en el párrafo 1 de este artículo se desarrollen en un Estado contratante por una sociedad del otro Estado contratante, los beneficios obtenidos de tales actividades por esta sociedad pueden someterse a imposición en el primer Estado contratante, excepto en el caso de que la sociedad se financie principalmente, en relación con la prestación de dichas actividades, con cargo a fondos públicos del otro Estado contratante o de sus subdivisiones políticas, entidades locales u organismos institucionales, así como en el caso de que constituya una organización sin ánimo de lucro en el sentido del párrafo 2.

4. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.

Artículo 18. Pensiones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones similares por razón de un empleo anterior y las anualidades pagadas a un residente de un Estado contratante solo pueden someterse a imposición en este Estado.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, las pensiones pagadas por una Agencia de la Seguridad Social de un Estado contratante, solo pueden someterse a imposición en este Estado.

3. El término «pensiones» empleado en este artículo significa los pagos periódicos realizados por razón de un empleo anterior.

4. El término «anualidad» empleado en este artículo significa una suma prefijada pagada periódicamente a fecha fija en virtud de una obligación, con carácter vitalicio o durante un período de tiempo determinado o determinable.

Artículo 19. Funciones públicas.

1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado o a esta Subdivisión o entidad, solo pueden someterse a imposición en este Estado.

b) Sin embargo, estas remuneraciones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en este otro Estado y la persona física en un residente de este Estado que:

i) Posee la nacionalidad de este Estado, o

ii) No ha adquirido la condición de residente de este Estado solamente para prestar los servicios.

2. a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante, o por alguna de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o a esta subdivisión o entidad, solo pueden someterse a imposición en este Estado.

b) Sin embargo, estas pensiones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física fuera residente y nacional de este Estado.

3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18 se aplica a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad industrial o comercial realizada por un Estado contratante o una de sus subdivisiones política o entidades locales.

Artículo 20. Estudiantes.

1. Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación un estudiante o una persona en prácticas que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único fin de proseguir sus estudios o formación no pueden someterse a imposición en este Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones que un estudiante o una persona en prácticas que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante residente del otro Estado contratante y que se encuentra en el primer Estado con el único fin de proseguir sus estudios o formación obtenga de servicios prestados en este Estado no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que tales servicios estén relacionados con su educación o formación o que la remuneración de tales servicios sea necesaria para complementar los recursos de que disponga para su mantenimiento.

Artículo 21. Profesores e investigadores.

1. Un Profesor o un investigador residente de un Estado contratante, que visite el otro Estado contratante con la finalidad de enseñar o dedicarse a la investigación, está exento de imposición en este otro Estado durante un período no superior a dos años respecto de las remuneraciones obtenidas por razón de tales actividades.

2. Este artículo no se aplica a las rentas obtenidas de actividades de investigación si tales actividades se realizaran no en interés general sino primordialmente para el beneficio particular de determinada persona o personas.

Artículo 22. Otras rentas.

Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio solo pueden someterse a imposición en este Estado. Sin embargo, si estas rentas proceden de fuentes situadas en el otro Estado contratante, pueden someterse también a imposición de acuerdo con la legislación de ese otro Estado.

Artículo 23. Eliminación de la doble imposición.

1. Sin perjuicio de las disposiciones de la legislación de Filipinas relativas a la concesión de un crédito fiscal contra el impuesto filipino por el impuesto pagado fuera de Filipinas, el impuesto español a pagar en virtud de la legislación española y conforme a este Convenio, directamente o por retención, respecto de las rentas de fuentes situadas en España, se deducirá, siempre que en Filipinas se exija un impuesto similar, del impuesto a pagar en Filipinas en relación con tales rentas. Sin embargo, la deducción no excederá de la parte del impuesto filipino sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas sometidas a imposición en España.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de la legislación española relativas a la concesión de un crédito fiscal contra el impuesto español por el impuesto pagado fuera de España, el impuesto filipino a pagar en virtud de la legislación de Filipinas y conforme a este Convenio, directamente o por retención, respecto de las rentas de fuentes situadas en Filipinas, se deducirá, siempre que en España se exija un impuesto similar, del impuesto español exigible respecto de estas rentas. Sin embargo la deducción no excederá de la parte del impuesto español sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas sometidas a imposición en Filipinas.

3. Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante, estén exentas de imposición en este Estado, tal Estado puede, sin embargo, a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas de tal residente, tener en cuenta las rentas exentas.

4. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 2 se considerará que el impuesto filipino es:

a) En el caso de los dividendos mencionados en el párrafo 2, a) del artículo 10, el 15 por 100 del importe bruto de los dividendos; para los dividendos mencionados en párrafo 2, b) del artículo 10, el 20 por 100 del importe bruto de los dividendos.

b) En el caso de los intereses a que se refiere el párrafo 2, a), i) del artículo 11, el 15 por 100 del importe bruto de los intereses.

c) En el caso de los cánones a que se refiere el párrafo 2, a) del artículo 12, el 15 por 100 del importe bruto de estos cánones y para los cánones mencionados en el párrafo 2, c) del artículo 12, el 20 por 100 del importe bruto de los cánones.

Artículo 24. No discriminación.

1. Los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentran en las mismas condiciones. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplica también aunque se trate de personas que no sean residentes de ninguno de los Estados contratantes.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no serán sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9, del párrafo 7 del artículo 11 o del párrafo 5 del artículo 12, los intereses, cánones o demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado.

4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente por uno o varios residentes del otro Estado contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del primer Estado.

5. Este artículo no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

6. No obstante las disposiciones del artículo 2, lo dispuesto en este artículo se aplica a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.

Artículo 25. Procedimiento amistoso.

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que es residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del artículo 24, a la del Estado contratante del que es nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los dos años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente mencionada en el párrafo 1, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución adecuada, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.

3. Un Estado contratante no incrementará, transcurridos los plazos de prescripción establecidos en sus leyes internas, la base impositiva de un residente de uno de los Estados contratantes incluyendo rentas que fueron gravadas en el otro Estado contratante. Este párrafo no se aplica en el caso de fraude, falta voluntaria o negligencia.

4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

Artículo 26. Intercambio de información.

1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el Derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición exigida por aquel no fuera contraria al Convenio, particularmente para prevenir el fraude o la evasión de tales impuestos. El intercambio de información no está limitado por el artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base al Derecho interno de este Estado. Sin embargo, si la información es considerada originalmente como secreta en el Estado que suministra la información, se comunicará solo a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas personas o autoridades solo utilizarán estos informes para estos fines pero pueden revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. Las autoridades competentes desarrollarán, de común acuerdo las condiciones, métodos y técnicas en relación con las materias objeto del intercambio de información, incluyendo, cuando proceda, el intercambio de información en relación con la evasión fiscal.

2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante;

c) suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

Artículo 27. Agentes diplomáticos y funcionarios consulares.

Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales de que disfruten los funcionarios diplomáticos o consulares, de acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de acuerdos especiales.

Artículo 28. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio será ratificado con arreglo a los procedimientos constitucionales de cada Estado contratante y los instrumentos de ratificación serán intercambiados lo antes posible.

2. El Convenio entrará en vigor en la fecha de intercambio de los instrumentos de ratificación y sus disposiciones se aplicarán:

a) Respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades devengadas a partir del día 1 de enero del año civil en que el Convenio entre en vigor;

b) Respecto de los demás impuestos sobre la renta, a las rentas obtenidas durante el año civil en que el Convenio entre en vigor, o respecto de los ejercicios contables que finalicen durante dicho año.

Artículo 29. Denuncia.

El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes puede denunciar el Convenio notificándolo al otro Estado contratante hasta el 30 de junio de cualquier año civil transcurridos cinco años a partir del intercambio de los instrumentos de ratificación y en tal caso el Convenio dejará de aplicarse:

a) Respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades devengadas hasta el 31 de diciembre del año civil a cuyo término la denuncia se ha producido.

b) Respecto de los demás impuestos sobre la renta a las rentas obtenidas durante el año civil a cuyo término la denuncia se ha producido respecto de los ejercicios contables iniciados en el curso de dicho año.

En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Manila en ejemplar doble, el 14 de marzo de 1989, en las lenguas inglesa y española, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por España,

Enrique Romeu Ramos,

Por la República de Filipinas,

Vicente R. Jayme,

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.

Embajada de España

Secretario de Finanzas

En el momento de la firma en el día de hoy del Convenio entre la Repúblia de Filipinas y España para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, los abajo firmantes han acordado las siguientes disposiciones que formarán parte integrante del Convenio.

Artículo 1.

Con referencia al artículo 5, no se considera que existe un establecimiento permanente si los servicios, incluyendo el suministro de bienes de equipo, se prestan en un Estado contratante por empresas del otro Estado contratante, incluyendo empresas consultoras, de acuerdo con, o en aplicación de, un Convenio entre los Estados contratantes en materia de cooperación técnica o científica.

Artículo 2.

Con referencia al párrafo 3 del artículo 7, no se permitirá deducción alguna por razón de importes pagados o a pagar, salvo que se trate del reembolso de gastos efectivamente realizados, por el establecimiento permanente a la oficina central de la empresa de la que es establecimiento permanente o a cualquiera de sus otras sucursales en concepto de:

a) Cánones, honorarios u otros pagos análogos por razón del uso de patentes u otros derechos;

b) Comisiones por razón de servicios concretos prestados o por gestiones hechas, y

c) Intereses por préstamos al establecimiento permanente, excepto en el caso de una institución bancaria.

De igual modo, en el cálculo de los beneficios de un establecimiento permanente, salvo que se trate del reembolso de gastos efectivamente realizados, a la oficina central de la empresa o a cualquiera de sus otras sucursales, en concepto de cánones, honorarios u otros pagos análogos por razón del uso de patentes u otros derechos, o en el de comisiones por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, excepto en el caso de una empresa bancaria, en concepto de interses por préstamos a la oficina central de la empresa o a cualquiera de sus otras sucursales.

Artículo 3.

No se aplicará el párrafo 2 del artículo 10 en el caso de España, a las rentas imputadas, distribuidas o no, a los accionistas de las sociedades y entidades a que se refiere el artículo 19 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, en tanto estas rentas no estén sujetas al impuesto español sobre Sociedades. Tales rentas pueden someterse a imposición en España con arreglo a su Ley interna. Sin embargo, no se concederá crédito alguno en Filipinas por impuestos pagados sobre tales rentas.

Artículo 4.

Con referencia al párrafo 5 del artículo 10, en ningún caso las disposiciones de este Convenio pueden interpretarse en el sentido de impedir que la República de Filipinas someta las ganancias, excepto las derivadas de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, de una empresa residente de España imputables a un establecimiento permanente que la misma tenga en la República de Filipinas, a un impuesto adicional al impuesto exigible sobre la renta de una sucursal establecida en la República de Filipinas, siempre que tal impuesto adicional no exceda del 10 por 100 de la parte de estas ganancias transferidas al extranjero.

Artículo 5.

Con referencia al párrafo 1 del artículo 18, las pensiones pagadas con cargo a planes de pensiones de empresas filipinas, no calificadas de acuerdo con la legislación de Filipinas, pueden someterse a imposición en Filipinas.

Artículo 6.

No obstante las disposiciones del artículo 24, Filipinas puede limitar a sus nacionales el disfrute de incentivos fiscales concedidos con arreglo a:

a) B. P. Blg 391, también denominado «Ley de Política de Incentivos a la Inversión de 1983», y

b) Cualquier otra disposición adoptada por Filipinas en aplicación de su programa de desarrollo económico que se determine de común acuerdo entre las autoridades competentes de los dos Estados contratantes.

En el caso de que Filipinas extendiese la aplicación de los incentivos antes mencionados a los nacionales de otros Estados, dichos incentivos se aplicarán también a los nacionales de España.

Artículo 7.

Con referencia al artículo 25, las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán consultarse al objeto de acordar:

a) La misma atribución de beneficios a un residente de un Estado contratante y su establecimiento permanente situado en el otro Estado contratante;

b) La misma asignación de rentas entre un residente de un Estado contratante y una empresa asociada, con arreglo al artículo 9.

Artículo 8.

Sin perjuicio de las disposiciones del presente Convenio, Filipinas se reserva el derecho de someter a imposición a sus nacionales residentes de España, respecto de sus rentas de fuentes fuera de Filipinas, de acuerdo con las disposiciones del párrafo f) de la Sección 21 del Código Filipino del Impuesto sobre la Renta. Filipinas concede como deducción de la renta bruta la total cuantía del impuesto nacional sobre la renta efectivamente pagado en España y España no está obligada a conceder un crédito fiscal por el impuesto pagado en Filipinas como consecuencia de esta cláusula.

Este párrafo dejará de aplicarse respecto de períodos impositivos que comiencen con posterioridad al último día del año civil en el que un Convenio concluido entre Filipinas y un tercer Estado, en el que Filipinas renuncie a su derecho de someter a imposición a sus nacionales residentes en ese Estado, entre en vigor.

Artículo 9.

1. El presente Protocolo será considerado como parte integrante del Convenio que antecede.

2. El presente Protocolo entrará en vigor junto con el Convenio en la fecha de intercambio de los Instrumentos de Ratificación.

3. El presente Protocolo surtirá efectos durante el tiempo de vigencia del Convenio.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Manila el 14 de marzo de 1989, en ejemplar doble, en las lenguas inglesa y española, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por España,

Enrique Romeu Ramos,

Por la República de Filipinas,

Vicente R. Jayme,

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.

Embajada de España

Secretario de Finanzas

El presente Convenio y el Protocolo que forma parte integrante del mismo entraron en vigor el 12 de septiembre de 1994, fecha del intercambio de los Instrumentos de Ratificación, según se establece en sus artículos 28.1 y 9.2, respectivamente.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 28 de noviembre de 1994.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/03/1989
  • Fecha de publicación: 15/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 12/09/1994
  • Ratificación por Instrumento de 7 de septiembre de 1994.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de noviembre de 1994.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, por Resolución de 26 de mayo de 1997 (Ref. BOE-A-1997-12321).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Doble imposición
  • Filipinas
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Sistema tributario

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