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Documento BOE-A-1994-28552

Orden de 20 de diciembre de 1994 que sustituye a las Ordenes de 30 de diciembre de 1988 y 1 de diciembre de 1989, de desarrollo del Real Decreto 1522/1984, de 14 de julio, por el que se autoriza la constitución de la «Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, Sociedad Anónima» (ENRESA).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 308, de 26 de diciembre de 1994, páginas 38740 a 38742 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1994-28552
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/12/20/(3)

TEXTO ORIGINAL

Por Orden de 30 de diciembre de 1988 se autorizó a ENRESA a la asignación de fondos con destino a los Ayuntamientos en cuyo término municipal se ubiquen instalaciones centralizadas de almacenamiento de residuos radiactivos y a aquellos otros que quedan definidos como afectados en la misma, como desarrollo del Real Decreto 1522/1984, de 14 de julio, por el que se autoriza la constitución de la «Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, Sociedad Anónima» (ENRESA).

Manteniendo el espíritu de la Orden anterior y teniendo en cuenta que ante la ausencia de almacenamientos centralizados de combustible irradiado, las centrales nucleares que almacenan el combustible irradiado generado por ellas mismas en sus propias instalaciones cumplen transitoriamente esta función, por Orden de 1 de diciembre de 1989 se amplía el alcance a los municipios en cuyo término municipal se ubiquen las mismas, remitiendo para la consideración de los municipios con derecho a asignación a los definidos como categoría 1 en la Orden de 30 de diciembre de 1988.

Por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de julio de 1993, sobre recurso número 500.209 interpuesto contra la Orden de 1 de diciembre de 1989 por una serie de Ayuntamientos, se declara no ser ajustada a Derecho dicha Orden y, en consecuencia, se anula en lo que se refiere al criterio de núcleo principal de población determinante del derecho a percibir los fondos previstos, ordenando a la Administración demandada a adoptar un criterio conforme al ordenamiento jurídico. Esta sentencia es comunicada al Ministerio de Industria y Energía con fecha 19 de noviembre de 1993.

En cumplimiento de tal sentencia se ha procedido a la elaboración de la presente Orden que sustituye a las de 1 de diciembre de 1989 y 30 de diciembre de 1988, dado que el criterio de núcleo principal de población se establecía en esta última, así como el resto de aspectos no específicos de la de 1 de diciembre de 1989. De acuerdo con dicha sentencia se ha sustituido el criterio de núcleo principal de población por el de cualquier núcleo, sea principal o no, y se atribuye un peso mayor a la distancia del núcleo a la instalación.

Asimismo, se ha procedido a suprimir del alcance de la Orden los almacenes centralizados de pararrayos radiactivos, dado que el plan actual de gestión de los mismos prevé el reciclaje del isótopo radiactivo que contienen fuera del territorio nacional.

Por otro lado y en atención a los Ayuntamientos que vean reducida su asignación de fondos como consecuencia de la entrada en vigor de la presente Orden, se introduce un régimen transitorio durante los años 1994, 1995 y 1996 para los mismos.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Artículo 1.

Se autoriza a ENRESA a la asignación de fondos con destino a los Ayuntamientos en cuyo término municipal se ubiquen instalaciones, específicamente concebidas, cuya actividad principal sea el almacenamiento de residuos radiactivos o centrales nucleares que almacenen el combustible irradiado generado por ellas mismas, en sus propias instalaciones, y a aquellos otros que queden definidos como afectados en la presente Orden.

Artículo 2.

Dentro de las instalaciones consideradas a efectos del artículo 1 se establecen las siguientes categorías:

1. Almacenes temporales centralizados de combustible irradiado.

2. Almacenes centralizados de residuos de media y baja actividad.

3. Centrales nucleares que almacenen el combustible irradiado generado por ellas mismas en sus propias instalaciones.

Artículo 3.

Municipios con derecho a la asignación establecida en el artículo 1, según la categoría de las instalaciones.

Categorías 1 y 3:

1. Los que tienen su territorio, o parte del mismo, incluido en el área definida por un círculo de radio 10 kilómetros con centro en la instalación.

2. Los no considerados en el apartado anterior, siempre que tengan algún núcleo de población, sea o no principal, cuya distancia al centro de la instalación no supere los 20 kilómetros.

Categoría 2:

1. Los que tienen su territorio, o parte del mismo, incluido en el área definida por un círculo de radio 8 kilómetros con centro en la instalación.

2. Los no considerados en el apartado anterior, siempre que tengan algún núcleo de población, sea o no principal, cuya distancia al centro de la instalación no supere los 16 kilómetros.

A estos efectos se considera núcleo de población el definido en el nomenclátor de las ciudades, villas, lugares, aldeas y demás entidades de población con especificación de sus núcleos, del Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 4.

Criterios de reparto entre los municipios con derecho a asignación. El fondo correspondiente a cada instalación se distribuirá del siguiente modo:

1. El 5 ó 10 por 100 del mismo, según corresponda a las categorías 1 y 3 ó 2, respectivamente, se asignará al municipio en cuyo término radique la instalación.

2. El resto del fondo se distribuirá entre todos los municipios con derecho a la asignación, incluido aquel en que radica la instalación, proporcionalmente al coeficiente:

(FORMULA OMITIDA)

3. Ningún municipio recibirá más del 40, 50 ó 20 por 100 de los fondos, según que la instalación sea de categoría 1, 2 ó 3, respectivamente.

Artículo 5.

Importe de los fondos devengados cada año, según la categoría de la instalación.

Categoría 1:

Término fijo, T = 350.000.000 de pesetas.

Término variable, T = 3.000.000 de pesetas por tonelada métrica de metal pesado en que se incremente, ese año, el almacenamiento de combustible irradiado.

Durante la construcción de la instalación y a partir de la concesión del permiso correspondiente, el fondo será un porcentaje del término fijo T, en función de los años transcurridos a partir de la concesión del permiso de construcción:

Primer año: 30 por 100.

Segundo año: 60 por 100.

Tercer año y siguientes: 100 por 100.

Categoría 2:

Término fijo, T = 90.000.000 de pesetas.

Término variable, T = 95.000 pesetas por metro cúbico de residuos radiactivos que se introduzcan, ese año, en la instalación.

Durante la construcción de la instalación y a partir de la concesión del permiso correspondiente, el fondo será un porcentaje del término fijo T, en función de los años transcurridos a partir de la concesión del permiso de construcción:

Primer año: 50 por 100.

Segundo año y siguientes: 100 por 100.

Categoría 3:

Término fijo, T = 250.000.000 de pesetas.

Término variable, T = 3.000.000 de pesetas por tonelada métrica de metal pesado en que se incremente, ese año, el almacenamiento de combustible irradiado.

Artículo 6.

La asignación de fondos cesará:

1. Una vez clausurada definitivamente la instalación o trasladados los residuos a otro emplazamiento, en su caso.

2. Por la interrupción temporal o la muy baja actividad de la construcción de la instalación por un tiempo superior a un año, cualquiera que fuese su causa hasta que aquéllas se ajusten a lo previsto en el programa inicial.

3. Por la interrupción temporal de las actividades de la instalación por tiempo superior a un año, y siempre que sea debido a causas diferentes a:

a) Las previstas en el artículo 2.2, d), de la Ley 15/1980, de fecha 22 de abril.

b) La empresa explotadora de la instalación.

Artículo 7.

Anualmente la Dirección General de la Energía fijará, mediante Resolución, las asignaciones a percibir por cada uno de los municipios afectados en función de los criterios establecidos en la presente Orden.

Disposición transitoria única.

Si como consecuencia de la ejecución de esta Orden algún Ayuntamiento debiera devolver cantidades en exceso percibidas, tales cantidades serán detraídas de las correspondientes a sucesivos ejercicios. Por otro lado, todo Ayuntamiento percibirá, como consecuencia de la aplicación de la presente Orden, por:

La suma del término variable del año 1993 y el fijo de 1994,

la suma del término variable del año 1994 y el fijo de 1995,

la suma del término variable del año 1995 y el fijo de 1996, al menos el 80 por 100, 50 por 100 y 50 por 100, respectivamente, de lo que hubiera correspondido por la aplicación de las Ordenes que se derogan, sin que ello suponga disminución de los fondos que se asignen a los demás municipios afectados por la misma.

Disposición adicional primera.

El importe anual de los términos fijo y variable, a que se refiere el artículo 5, correspondiente al año 1994, según la categoría de la instalación, será:

Categoría 1:

Término fijo, T = 405,125 millones de pesetas.

Término variable, T = 3,473 millones de pesetas.

Categoría 2:

Término fijo, T = 104,175 millones de pesetas.

Término variable, T = 109.962 millones de pesetas.

Categoría 3:

Término fijo, T = 289,375 millones de pesetas.

Término variable, T = 3,473 millones de pesetas.

Disposición adicional segunda.

Anualmente se revisará por la Dirección General de la Energía el importe de los términos fijo y variable a que se refiere el artículo 5, de acuerdo con la variación del promedio global del conjunto de las tarifas para la venta de energía eléctrica que aplican las empresas acogidas al SIFE.

Disposición final primera.

La Dirección General de la Energía dictará las normas complementarias de ejecución de desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

Quedan derogadas las Ordenes de este Ministerio de 30 de diciembre de 1988 y 1 de diciembre de 1989, de desarrollo del Real Decreto 1522/1984, de 14 de julio, por el que se autoriza la constitución de la «Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, Sociedad Anónima» (ENRESA).

Disposición final tercera.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y será de aplicación a la distribución del término variable correspondiente a 1993.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 20 de diciembre de 1994.

EGUIAGARAY UCELAY

Ilma. Sra. Directora general de la Energía.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/12/1994
  • Fecha de publicación: 26/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 27/12/1994
  • Fecha de derogación: 17/07/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 13 de julio de 1998 (Ref. BOE-A-1998-17168).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 11, de 13 de enero de 1995 (Ref. BOE-A-1995-914).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Ayuntamientos
  • Empresas nacionales
  • Energía nuclear
  • Municipios

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