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Documento BOE-A-1994-2988

Ley 17/1993, de 28 de diciembre, de Cámaras Agrarias.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 34, de 9 de febrero de 1994, páginas 4240 a 4245 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1994-2988
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1993/12/28/17

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY DE CÁMARAS AGRARIAS

I

El reciente traspaso a la Generalidad de las funciones y servicios en materia de cámaras agrarias ha dado cumplimiento a una vieja reivindicación del campesinado de Cataluña, que, desde hace años, había estado reclamando insistentemente que estas corporaciones fuesen gestionadas por la administración catalana, dentro del proceso de plena asunción de las competencias reconocidas a las instituciones nacionales catalanas. A la vez, las organizaciones profesionales agrarias reivindicaban también mecanismos para medir la representatividad de los sindicatos, por medio del correspondiente proceso electoral.

La formalización del mencionado traspaso de funciones, efectuada mediante el Real Decreto 48/1993, de 15 de enero, exige la adecuación de los fundamentos normativos que deben regular el funcionamiento de las cámaras. La nueva regulación, que se concreta en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que la complementen y desarrollen, toma como punto de partida las determinaciones contenidas en la Ley del Estado 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las cámaras agrarias, modificadas por la Ley del Estado 23/1991, de 15 de octubre.

Las modificaciones introducidas por esta última disposición son consecuencia de los pronunciamientos recogidos en la sentencia del Tribunal Constitucional 132/1989, de 18 de julio, por la que se resolvían seis recursos de inconstitucionalidad y un conflicto de competencias instados en relación con la regulación de las cámaras agrarias efectuada por las Cortes Generales, por el Parlamento de Cataluña y por la Junta de Galicia.

El tratamiento que de las disposiciones aludidas efectúa el alto tribunal permite configurar unas bases que deben fundamentar toda la ulterior regulación, como es el caso de la presente Ley, que se ajusta, en su concepción y contenido, a los planteamientos esenciales delimitados por las dos leyes mencionadas.

En cuanto a la Ley 18/1985, de 23 de julio, de cámaras profesionales agrarias, se considera oportuno derogarla, porque se entiende que los términos en que está formulada, que podían ser correctos en el momento de su promulgación, resultan hoy inadecuados, debido al cambio de las circunstancias. Efectivamente, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, la implantación del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca por todo el territorio de Cataluña mediante las oficinas comarcales y la misma creación de los consejos comarcales como organismos de administración descentralizada han contribuido decisivamente a la modificación sustancial del marco que determina las condiciones de vigencia de la normativa. Por esto resulta procedente la derogación de la mencionada Ley 18/1985.

II

La Ley configura a las cámaras como entidades asociativas democráticas integradas por profesionales de la agricultura libremente elegidos por todos los miembros del colectivo.

Este es el principio esencial sobre el que se fundamenta la normativa que contiene.

Hay que precisar, sin embargo, que el concepto de representatividad en el ámbito rural debe entenderse referido a las organizaciones profesionales agrarias, como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional mediante la ya mencionada sentencia. Por este motivo, el proceso electoral que se abra a partir de la aprobación de la presente Ley debe tener como meta la medida de esta representatividad, referida a áreas territoriales concretas y a organizaciones específicas. Las elecciones a cámaras agrarias se convierten así en un mecanismo fundamental para la manifestación de la voluntad de un amplio colectivo profesional.

III

Genéricamente, la Ley puede dividirse en dos grandes apartados. Por una parte, hay un conjunto de normas relativas a la organización y funcionamiento de las cámaras, y por otra parte, se incluye la regulación de los aspectos que se refieren al procedimiento electoral, que, por imperativo del articulo 8.4 de la Ley de bases, modificada por la Ley 23/1991, corresponde efectuar a las comunidades autónomas.

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones aludidas, la Ley, manteniendo la naturaleza jurídica de las cámaras como corporaciones de derecho público, delimita su composición y funciones, el contenido mínimo de sus estatutos y sus órganos de gobierno. Además, se regulan aspectos operacionales, como los que se refieren al personal al servicio de las cámaras y a su financiación, y se fijan los fundamentos básicos para la resolución de ambas cuestiones, cuyo tratamiento detallado se remite, por razones de economía legislativa, a los reglamentos de desarrollo de los preceptos de la Ley.

En cuanto al régimen electoral, se regula mediante un bloque de normas que aspiran a asegurar la claridad y transparencia de los procesos que se desarrollen. En esencia, el contenido de la normativa en cuestión es sustancialmente similar a la fijada con carácter general para contextos de más amplio alcance.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Regulación.

Las cámaras agrarias de Cataluña se rigen por la presente Ley, las disposiciones que la desarrollen, sus propios estatutos y el resto de normativa aplicable.

Artículo 2. Definición.

1. Las cámaras agrarias son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Gozan de autonomía para la gestión de los intereses y recursos que les son propios y ejercen las funciones y prestan los servicios que determina la presente Ley. La estructura interna y el funcionamiento de las cámaras se rigen por los principios democráticos.

2. Las cámaras agrarias son entidades públicas, a efectos de su constitución, de su organización y del régimen jurídico de los actos que, según las leyes, tengan la consideración de actos administrativos.

3. Todos los actos y las resoluciones de las cámaras agrarias sujetos al derecho administrativo son susceptibles de recurso, en el plazo y con los requisitos que establezcan las leyes de procedimiento administrativo.

Artículo 3. Tutela administrativa.

En los aspectos institucionales, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca ejerce la tutela administrativa sobre las cámaras agrarias.

CAPÍTULO II
Ámbito territorial
Artículo 4. Ámbito territorial.

En el territorio de Cataluña hay exclusivamente cuatro cámaras agrarias, cuyo ámbito, en tanto subsista la actual división territorial, comprende las comarcas correspondientes, respectivamente, a las provincias de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona.

CAPÍTULO III
Funciones
Artículo 5. Funciones.

Las cámaras agrarias de Cataluña, cada una en el ámbito de su respectiva competencia territorial, tienen como funciones:

a) Actuar como entidades de consulta y colaboración con la Administración de la Generalidad en materias de interés agrario.

b) Ejercer las competencias y funciones que les delegue el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, en las condiciones y circunstancias en que se produzca la delegación. A tal efecto, tienen la consideración de oficinas públicas, y en ellas puede ser presentada y tramitada la documentación relacionada con las competencias que tengan delegadas.

c) Administrar sus recursos y patrimonio.

Artículo 6. Limitación competencial.

1. La existencia de las cámaras agrarias no limita, en ningún caso, la libertad sindical ni el derecho de asociación empresarial.

2. No son propias de las cámaras agrarias las funciones de representación, reivindicación y negociación en nombre y defensa de los intereses económicos, sociales, profesionales y sindicales de los agricultores, que corresponden a las organizaciones sindicales y a las organizaciones profesionales agrarias legalmente constituidas.

3. Las cámaras agrarias no pueden desarrollar las actividades que, de acuerdo con la legislación de régimen local, corresponden a las entidades locales.

4. Las cámaras agrarias no pueden tener actividad mercantil o comercial de ningún tipo.

CAPÍTULO IV
Estatutos
Artículo 7. Estatutos.

1. Los estatutos de las cámaras agrarias, que deben adaptarse a la presente Ley y a las disposiciones que la desarrollen, serán aprobados por el pleno de la corporación y serán remitidos en el plazo de seis meses desde la constitución de la misma al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para que compruebe su adecuación a la normativa vigente.

2. Los estatutos de cada cámara agraria deben especificar y regular:

a) La denominación de la cámara, en la que debe constar la expresión «Cámara Agraria» y el nombre de la demarcación a que corresponde.

b) El domicilio.

c) Las funciones.

d) El régimen económico, haciendo constar la forma de recaudar los recursos que dependen de la cámara y la forma de utilizar su patrimonio.

e) Los órganos de gobierno, haciendo constar su composición, la forma de designación y renovación de sus miembros, las facultades que ejercen y los procedimientos para la deliberación y la adopción de acuerdos.

f) El régimen de convocatoria, constitución y funcionamiento de los órganos de gobierno.

g) Mecanismos que permitan la presentación de propuestas y mociones, la exigencia de responsabilidad y la presentación anual de la memoria de actividades y de la rendición de cuentas.

h) Los derechos y deberes de sus miembros.

3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca debe disponer de los estatutos de cada cámara así como de las modificaciones de los mismos, en su caso.

CAPÍTULO V
Miembros
Artículo 8. Elegibilidad.

1. Son electores de los miembros de las cámaras agrarias todos los profesionales del sector agrario que tengan derecho de sufragio activo según la legislación reguladora del régimen electoral general y cumplan los requisitos establecidos por la presente Ley y por la normativa reglamentaria que la desarrolle.

2. Son elegibles como miembros de las cámaras agrarias todas las personas físicas que sean profesionales del sector agrario, de acuerdo con lo que dispone el artículo 9.

3. Toda persona física que sea profesional del sector agrario es elector y elegible en la cámara agraria de la demarcación donde esté situada su explotación. En el supuesto de que alguien sea titular de una explotación o de más de una que pertenezcan a diversas demarcaciones, sólo tendrá derecho de sufragio, tanto activo como pasivo, en la cámara agraria donde esté situada la parte más extensa de la explotación o del conjunto de explotaciones.

4. Los socios, miembros directivos, gerentes o representantes de cualquier persona jurídica, cuya actividad principal sea la agrícola, ganadera o forestal son también elegibles a título individual, si ellos mismos son profesionales agrarios, aunque estén dados de alta en el régimen general de la seguridad social porque lo exija la normativa reguladora de ésta.

5. El derecho de sufragio activo no puede ser ejercido más de una vez en cada proceso electoral en ningún caso.

6. No son elegibles quienes estén incursos en las causas de inelegibilidad establecidas con carácter general en la legislación reguladora del régimen electoral general. Las causas de inelegibilidad son también causas de incompatibilidad.

Artículo 9. Condición de profesional del sector agrario.

A efectos del ejercicio del derecho de sufragio, se consideran profesionales del sector agrario:

a) Las personas físicas mayores de edad que, como propietarios, arrendatarios o aparceros, o por cualquier otro concepto análogo reconocido por la Ley, ejerzan actividades agrícolas, ganaderas o forestales de forma directa y personal y que, como consecuencia de tales actividades, estén afiliadas al régimen especial agrario de la Seguridad Social o bien al régimen especial de trabajadores autónomos.

b) Los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas a las que se refiere la letra a), siempre que sean mayores de edad, trabajen de forma directa, personal y preferente en actividades agrarias dentro de la explotación familiar y estén dados de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social o bien en el régimen especial de trabajadores autónomos.

c) Las personas físicas que tengan la consideración legal de colaboradores en una empresa familiar agraria y que estén dados de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social o bien en el régimen especial de trabajadores autónomos.

d) Las personas jurídicas que, de acuerdo con sus estatutos, tengan como objeto exclusivo la explotación agrícola, ganadera o forestal y la ejerzan efectivamente.

CAPÍTULO VI
Órganos de gobierno
Artículo 10. Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno de las cámaras agrarias son el Pleno y la Comisión Ejecutiva.

Artículo 11. El Pleno.

1. El Pleno es elegido, por un período de cuatro años, por los profesionales del sector agrario a que se refiere el artículo 9, por sufragio libre, igual, directo y secreto, atendiendo a criterios de representación proporcional. Es el órgano soberano de la cámara agraria y está formado por veinticinco miembros.

2. Corresponde al Pleno:

a) Aprobar los estatutos de la cámara y sus modificaciones.

b) Elegir a los miembros de la Comisión Ejecutiva y proclamar al presidente.

c) Aprobar la memoria, el presupuesto anual y la liquidación del presupuesto.

d) Disponer del patrimonio de la entidad, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente.

e) Ejercer y desarrollar las demás funciones que establezcan los estatutos de la entidad.

3. El Pleno se reúne en sesión ordinaria una vez al año, y se puede reunir en sesión extraordinaria siempre que lo acuerde la Comisión Ejecutiva, el presidente o la tercera parte, por lo menos, de los miembros del Pleno.

4. Para la constitución válida del Pleno es preciso cursar la convocatoria pública correspondiente con antelación suficiente, y que asistan, en primera convocatoria, por lo menos la mitad de sus miembros y, en segunda convocatoria, el número porcentual que fijen los estatutos.

5. Los acuerdos del Pleno se adoptan por mayoría de votos de los asistentes, salvo que los estatutos exijan para determinados acuerdos un número más elevado de votos.

Artículo 12. La Comisión Ejecutiva.

1. La Comisión Ejecutiva es el órgano de gestión y administración ordinarias de las cámaras agrarias. Se compone del presidente, el vicepresidente, el tesorero, el secretario y cinco vocales como máximo, según lo que determinen los estatutos correspondientes. Los miembros de la Comisión Ejecutiva son elegidos de entre los integrantes del Pleno mediante votaciones separadas y secretas y su mandato no podrá exceder del de los miembros del Pleno. Los miembros de la Comisión Ejecutiva no podrán percibir ninguna retribución fija por el ejercicio de su cargo.

2. La Comisión Ejecutiva responde ante el Pleno, en los términos y circunstancias que se fijen por vía reglamentaria y por los estatutos de la cámara.

3. Son funciones de la Comisión Ejecutiva:

a) Representar a la cámara en el ejercicio de todas las actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines.

b) Dirigir y administrar la entidad.

c) Someter a la aprobación del Pleno de la entidad el proyecto de estatutos.

d) Someter a la aprobación del Pleno de la entidad la memoria anual de la cámara, que comprenderá una relación exhaustiva de las actividades realizadas por la entidad en el curso del ejercicio de que se trate; la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior; el balance, y el presupuesto para el ejercicio siguiente.

e) Gestionar y ejecutar los acuerdos adoptados por el Pleno.

f) Cualquier otra que le sea atribuida por reglamento o bien por los estatutos de la corporación.

Artículo 13. Designación de cargos de la Comisión Ejecutiva.

1. En cada cámara agraria, una vez finalizado el proceso electoral, el cabeza de la lista más votada será proclamado, en el curso de la sesión constitutiva, presidente de la entidad.

2. El presidente de la cámara agraria, que asume también la condición de presidente del Pleno y de la Comisión Ejecutiva, ostenta la representación legal de la cámara y debe residir en la demarcación correspondiente a la cámara que preside.

3. El presidente de la cámara agraria debe proponer al Pleno la designacón de los miembros de la Comisión Ejecutiva que han de ocupar los cargos de vicepresidente, secretario y tesorero.

4. El vicepresidente de la cámara agraria asume las funciones que le sean delegadas por el presidente o que le estén atribuidas por los estatutos de la entidad, y sustituye al presidente en caso de vacante, ausencia, enfermedad, muerte o incapacidad.

Artículo 14. Incompatibilidades.

Los miembros de las cámaras agrarias no pueden:

a) Ejercer ningún cargo público, ya sea de elección pública o de designación directa, salvo los de concejal y alcalde, siempre que no ocupen a la vez otro cargo representativo en el ámbito local.

b) Tener la condición de trabajador al servicio de la administración pública, si se encuentran en activo o en situación de servicios especiales.

CAPÍTULO VII
Régimen económico
Artículo 15. Recursos.

Los recursos con que cuentan las cámaras agrarias son:

a) Las rentas, frutos, intereses y productos de los bienes y derechos que constituyan su patrimonio.

b) Los rendimientos por la prestación de servicios, tanto propios como delegados, convenidos o concertados con la Administración.

c) Las donaciones, herencias, legados o ayudas que puedan recibir provenientes de personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas.

d) Las contraprestaciones derivadas de los convenios.

e) Los caudales afectos a los servicios traspasados por la Administración del Estado, sin perjuicio de que puedan ser redistribuidos.

f) Los que puedan establecer los presupuestos públicos, con carácter finalista, para algunas de las funciones determinadas por la presente Ley, los cuales deben ser destinados necesariamente por las cámaras para este fin.

Artículo 16. Memoria de actividades y presupuesto.

1. Las cámaras agrarias elaborarán anualmente una memoria de las actividades efectuadas, y también de la gestión económica de su patrimonio. Asimismo, practicarán la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y aprobarán el presupuesto corriente de ingresos y gastos.

2. Los documentos mencionados en el apartado 1 serán remitidos al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de aprobación por el pleno, a fin de que la administración agraria analice su grado de adecuación a las disposiciones legales y reglamentarias que los regulan.

3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede ejercer la tutela financiera sobre las cámaras agrarias mediante sistemas de auditoría.

Artículo 17. Beneficios.

Las cámaras agrarias gozan del beneficio de justicia gratuita y de inembargabilidad, así como de los beneficios fiscales existentes, en los términos establecidos por la legislación vigente.

CAPÍTULO VIII
Procedimiento electoral
Artículo 18. Censo electoral.

Con la finalidad de determinar el número y la identidad de los electores con derecho de voto, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, con la participación de las organizaciones profesionales agrarias elaborará un censo exhaustivo, que debe actualizarse periódicamente, en el que figurarán todos los que ostenten la condición de electores.

Este censo será objeto de exposición pública en todos los ayuntamientos de la demarcación, con objeto de que se puedan formular, en el plazo de veinte días hábiles, las alegaciones o rectificaciones que se consideren pertinentes.

Las alegaciones formuladas se resolverán en el plazo de un mes dentro del cual se hará público el censo definitivo.

Artículo 19. Convocatoria de elecciones.

Una vez determinada por el Gobierno del Estado la fecha de las elecciones a cámaras agrarias, el Gobierno de la Generalidad hará la convocatoria.

Artículo 20. Administración electoral.

1. Para garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral, así como la aplicación efectiva del principio de igualdad, se establece una administración electoral formada por:

a) La Junta Electoral Nacional.

b) Las juntas electorales territoriales.

c) Las mesas electorales.

2. La Junta Electoral Nacional está integrada por nueve miembros, designados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, uno de los cuales, que será director general del mismo Departamento, es su presidente, otros cuatro miembros serán funcionarios del mismo Departamento, y los cuatro restantes serán designados a propuesta de las organizaciones profesionales agrarias, de entre juristas de reconocido prestigio. La Junta tiene a su cargo las funciones de coordinar el proceso electoral, velar por la aplicación y cumplimiento de la legalidad vigente, resolver los recursos presentados contra las resoluciones de las juntas electorales territoriales y en general, cumplir todas las tareas necesarias para el correcto desarrollo del sufragio.

3. Las juntas electorales territoriales, constituidas en las demarcaciones a que se refiere el artículo 4, están integradas por cinco miembros, designados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, dos de los cuales serán funcionarios del Departamento, mientras que los otros tres serán nombrados, a propuesta de las organizaciones profesionales agrarias, de entre juristas de reconocido prestigio. Las juntas electorales territoriales tienen las mismas funciones que la Junta Electoral Nacional, referidas al ámbito de actuación que les es propio, salvo la correspondiente a la resolución de los recursos.

4. Las mesas electorales tienen como ámbito el término municipal, siempre que el número de inscritos en el censo lo justifique, con objeto de facilitar a los electores el ejercicio del derecho de sufragio.

Artículo 21. Candidaturas.

1. Las candidaturas que se propongan, presentadas en forma de lista cerrada, deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar integradas, exclusivamente, por profesionales del sector agrario, de acuerdo con lo que dispone el artículo 9.

b) Ser presentadas por una organización profesional agraria, por una federación de organizaciones profesionales agrarias o bien por una coalición de dos a más entidades de esta naturaleza. En este último caso, la coalición formalizará previamente la inscripción como tal ante la Junta Electoral Nacional, en los términos y con las condiciones que se establezcan por reglamento.

2. Las agrupaciones independientes pueden presentar candidaturas si la lista de candidatos es avalada por un número de firmas equivalente al diez por ciento, por lo menos de los electores de la demarcación de que se trate.

Artículo 22. Normativa supletoria.

En todos los aspectos relativos al procedimiento electoral no regulados por este capítulo, singularmente por lo que respecta al ejercicio del derecho de voto, la regulación del voto por correo, el escrutinio de los sufragios, la proclamación de los resultados, la atribución de puestos y todas las demás cuestiones que tengan una incidencia directa o indirecta en el proceso, sin perjuicio de la regulación que pueda hacerse por vía reglamentaria, se aplican las disposiciones reguladoras del régimen electoral general.

Artículo 23. Gastos electorales.

El Gobierno, mediante una regulación específica, fijará los gastos máximos del proceso electoral, los mecanismos de control de los mismos y las características de la financiación electoral.

CAPÍTULO IX
Representatividad
Artículo 24. Representatividad.

1. Se consideran como más representativas, en el ámbito de Cataluña, las organizaciones profesionales agrarias que obtengan como mínimo el 10 por 100 del total de los votos válidos emitidos en el proceso electoral para elegir a los miembros de las cámaras agrarias.

2. Las organizaciones profesionales agrarias que tengan la consideración de más representativas en el ámbito de Cataluña ejercerán la representación institucional ante las administraciones públicas y ante las demás entidades u organismos de carácter público que la tengan prevista.

3. Tendrán la consideración de organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito territorial respectivo, las que obtengan al menos el 15 por 100 de votos válidos emitidos en el proceso electoral para la elección de miembros de las cámaras agrarias a fin de ser consultadas por las administraciones públicas.

Parte final:

Disposición adicional primera. Personal transferido.

1. Se respetará al personal funcionario transferido como consecuencia del Real Decreto 48/1993, de 15 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de cámaras agrarias, el grupo del cuerpo y la escala de procedencia y los derechos económicos inherentes al grado personal que tengan reconocido, y se integrará a dicho personal, a efectos de la adquisición de la condición de funcionario de la Generalidad, en los cuerpos y escalas de la Administración de la Generalidad determinados por la Ley 9/1986, de 10 de noviembre, de cuerpos de funcionarios de la Generalidad, de acuerdo con los requisitos establecidos por la normativa vigente en materia de integración.

2. El personal interino al que se refiere el mencionado Real Decreto 48/1993 no variará su vinculación administrativa por razón de la transferencia, y se le aplicará, por analogía, el régimen estatutario propio de los funcionarios, teniendo en cuenta las condiciones establecidas por los artículos 6 y 100 de la Ley 17/1985, de 23 de julio, de la función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

3. Por lo que respecta al personal con contrato laboral, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, en virtud de la transferencia, se subrogará en todos los contratos de esta condición, con todos los efectos que la subrogación comporte.

4. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, una vez efectuados los trámites correspondientes, con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios y sus necesidades, y respetando los principios de mérito y capacidad, podrá redistribuir al personal transferido adscrito a las cámaras agrarias que resulten extinguidas como consecuencia de la aplicación de la presente Ley a los puestos de trabajo que estén vacantes en el Departamento, siempre que cumplan los requisitos necesarios para ocuparlos y de conformidad con el régimen jurídico aplicable a las diferentes clases de personal afectado.

Disposición adicional segunda. Extinción de cámaras agrarias.

1. En relación con los bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que correspondan a las cámaras agrarias que resulten extinguidas como consecuencia de la aplicación de la presente Ley, la Administración de la Generalidad efectuará las atribuciones patrimoniales y las adscripciones de medios que procedan, y garantizará su aplicación a fines y servicios de interés general agrario.

2. El proceso de determinación de los destinos de los patrimonios y medios a que se refiere el apartado 1 debe garantizarse la participación de representantes de las entidades afectadas, así como de las organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito territorial correspondiente.

3. Las subrogaciones y adscripciones operadas en virtud de lo que determinan los apartados 1 y 2 gozan de los beneficios establecidos por la disposición adicional tercera de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, de bases del régimen jurídico de las cámaras agrarias.

Disposición transitoria. Régimen provisional de las cámaras agrarias.

Se faculta al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para regular provisionalmente, por lo que respecta a las cámaras agrarias existentes a la entrada en vigor de la presente Ley, la situación de sus juntas en el período comprendido entre dicha entrada en vigor y la constitución oficial de los órganos de gobierno de las nuevas cámaras.

Disposición derogatoria. Leyes derogadas.

Se derogan la Ley 18/1985, de 23 de julio, de cámaras profesionales agrarias, y la Ley 18/1991, de 23 de octubre, de modificación de dicha Ley 18/1985.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 28 de diciembre de 1993.

FRANCESC XAVIER MARIMON I SABATE,

JORDI PUJOL,

Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 1.846, de 14 de enero de 1994)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/1993
  • Fecha de publicación: 09/02/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 15/01/1994
  • Publicada en el DOGC núm. 1846, de 14 de enero de 1994.
  • Fecha de derogación: 31/12/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 17/2014, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-468).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Cámaras Agrarias
  • Cataluña
  • Explotaciones familiares
  • Ganadería
  • Montes

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