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Documento BOE-A-1994-3296

Resolución de 25 de enero de 1994, de la Secretaría de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación española de Badminton.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 36, de 11 de febrero de 1994, páginas 4704 a 4716 (13 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1994-3296
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1994/01/25/(4)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el articulo 10.2.b de la Ley 10/1990, de 15 de Octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Federación Española de Badminton, y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Badminton contenidos en el anexo de la presente Resolución.

Madrid, 25 de enero de 1994.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Rafael Cortés Elvira.

ANEXO

Estatutos de la Federación Española de Badminton

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

1. La Federación Española de Badminton, en adelante FESBA, constituida el 29 de diciembre de 1983, es una entidad asociativa privada de utilidad pública, que se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte; por el Real Decreto 1835/1991 de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, por las disposiciones vigentes de la legislación deportiva española, por los presentes Estatutos, su Reglamento General y las demás normas de carácter interno que dicte en el ejercicio de sus competencias.

2. La FESBA tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, juisdicción en los asuntos de su competencia, poseyendo patrimonio propio y careciendo de ánimo de lucro.

3. La FESBA está afiliada a la Internacional Badminton Federation (IBF) y a la European Badminton Union (EBU), cuyos Estatutos acepta y se obliga a cumplir dentro del ordenamiento jurídico español. Asimismo está integrada en el Comité Olímpico Internacional (COI) y Comité Olímpico Español (COE).

4. La FESBA no admite ningún tipo de discriminación, por ella o por sus miembros, por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión o cualesquiera otras condiciones o circunstancias personales o sociales.

5. La FESBA tiene su sede en Madrid, y su domicilio social en la calle Silva, 5.

Artículo 2.

1. La FESBA está integrada por las Federaciones de Badminton de ámbito autonómico, según lo dispuesto en el artículo 9 de los presentes Estatutos, por los clubes, deportistas, árbitros y entrenadores.

2. Forman parte asimismo de la organización federativa los directivos y, cuantas personas físicas o jurídicas, promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte del Badminton.

Artículo 3.

El ámbito de actuación de la FESBA en el desarrollo de sus competencias se extiende al conjunto del territorio del Estado español.

Artículo 4.

Corresponde a la FESBA, como actividad propia el gobierno, administración, regulación, organización y gestión del deporte del Badminton. En consecuencia, es propio de ella:

a) Ostentar dentro del territorio nacional la representación de las Federaciones Internacional y Europea de Badminton.

b) Ostentar la representación española en las actividades y competiciones de carácter internacional celebradas dentro y fuera del territorio del Estado, designando en consecuencia los deportistas que deban integrar cualquiera de los equipos nacionales.

c) Formar, titular, calificar a los árbitios y entrenadores en al ámbito de sus competencias.

d) Velar por el cumplimiento de las disposiciones por las que se rige.

e) Promover y organizar actividades deportivas dirigidas al público.

f) Contratar al personal necesario para el cumplimiento de sus fines y la prestación de sus servicios.

g) En general, cuantas actividades no se opongan, disminuyan o destruyan el objeto social para el que fue constituida.

Artículo 5.

1. Además de las contempladas en el artículo anterior como actividades propias, la FESBA ejerce bajo la supervisión y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico en la promoción de su modalidad deportiva en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración en su caso con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como la designación de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos.

e) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la prevención, control y represión del uso de sustancias, grupos farmacólogicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

f) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter Internacional que se celebren en el territorio del Estado.

g) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus disposiciones de desarrollo, los presentes Estatutos y el Reglamento General.

h) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las entidades deportivas asociadas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deporte.

i) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

2. La FESBA, desempeñará respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión que le reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.

3. Los actos realizados por la FESBA en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

Artículo 6.

1. La organización territorial de la FESBA se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas.

En virtud de tal organización, se conformará por las Federaciones de ámbito autonómico en ella integradas.

2. Cuanto determina el apartado anterior lo es sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias de los presentes Estatutos.

3. Cuando en una Comunidad Autónoma no exista Federación Territorial de Badminton o no se hubiese integrado en la estructura de la FESBA, ésta podrá establecer en dicha Comunidad, en coordinación con la Administración deportiva de la misma, una Delegación Territorial, respetando en todo caso la organización autonómica del Estado.

Los representantes de esas Delegaciones Territoriales serán elegidos en dicha Comunidad según criterios democráticos representativos.

TITULO II

De las Federaciones Territoriales

Artículo 7.

1. Las Federaciones Territoriales se rigen por la legislación específica de la Comunidad Autónoma a la que pertenece, por la legislación española general, por sus Estatutos y Reglamentos, así como por sus propias disposiciones de orden interno.

2. En todo caso, se deberán reconocer expresamente a la FESBA tanto las competencias que le son propias como las públicas de carácter administrativo que le corresponden, en ambos casos, en virtud de los que establece la Ley del Deporte, el Real Decreto sobre Federaciones Deportivas españolas, los presentes Estatutos y su Reglamento General.

Artículo 8.

Las federaciones de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica por disposición o reconocimiento de las normas propias de sus Comunidades Autónomas respectivas, ajustarán en lo preciso sus normas estatutarias a estos Estatutos y deberán cumplir las regulaciones de la FESBA sobre las competiciones oficiales organizadas o tuteladas por ella o que la misma les delegue por cuanto excedan de su ámbito territorial, así como en las cuestiones disciplinarias según lo previsto en estos Estatutos.

El sometimiento de las normas de las Federaciones Autonómicas a las de la FESBA, solo lo será a las dictadas en el ámbito de sus competencias y conforme a las condiciones de integración.

Artículo 9.

1. Las federaciones de ámbíto autonómico deberán integrarse en la FESBA para que sus miembros puedan participar en actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.

2. El sistema de integración consistirá en la formalización por cada una de las interesadas, de un acuerdo en tal sentido, adoptado por el órgano que, según sus Estatutos, corresponda, que se elevará a la FESBA, con declaración concreta de que se someten libre y expresamente a las determinaciones que, en el ejercicio de las competencias federativas, deban adaptarse en lo concerniente a la participación en las actividades y competiciones mencionadas en el apartado precedente.

3. Producida la integración se aplicarán las siguientes reglas:

a) Las federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

b) Los Presidentes de las federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la FESBA, ostentando la representación de aquéllas. En todo caso sólo existirá un representante por cada una de las mismas.

c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en la Ley del Deporte, en el Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Deportiva, en los presentes Estatutos y en Reglamento General, independientemente del contenido de las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

d) Las Federaciones de ámbito autonómico, integradas en la FESBA, ostentarán la representación de ésta en su respectiva Comunidad Autónoma.

4. No podrá existir delegación territorial de la FESBA en el ámbito de una federación autonómica cuando ésta se halle integrada en aquélla.

Artículo 10.

1. Las federaciones autonómicas integradas en la FESBA podrán facilitar, a petición de ésta, la información necesaria para que pueda conocer la programación y desarrollo de sus actividades deportivas, así como su presupuesto, siempre que lo autorice el órgano colegiado competente de cada una de aquéllas.

Asimismo trasladarán a la FESBA sus normas estatutarias y reglamentarias, así como la composición en cada momento de sus órganos de gobierno.

Artículo 11.

1. Las federaciones autonómicas integradas en la FESBA deberán satisfacer a ésta las cuotas que, en su caso, establezca la misma por la participación en competiciones de ámbito estatal; y, asimismo, las que pudieran corresponder por la afiliación de entidades y expedición de licencias.

2. Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica propias de las federaciones autonómicas, la FESBA controla las subvenciones que aquéllas reciban de ella o a través de ella y, asimismo, las que pudieran corresponder por la afiliación de entidades y expedición de licencias, en el mismo ámbito.

Artículo 12.

1. La FESBA, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7 al 11 de los presentes Estatutos, reconoce a las federaciones de ámbito autonómico las siguientes funciones:

a) Representar la autoridad de la FESBA en su ámbito territorial.

b) Promover, ordenar y dirigir el Badminton, dentro de su ámbito territorial, mediante el ejercicio de sus facultades propias y de las expresamente delegadas por la FESBA.

c) Controlar, dirigir y desarrollar las competiciones dentro de su ámbito autonómico.

d) Constituir la autoridad deportiva inmediata superior para su clubes y miembros afiliados.

2. Las federaciones de ámbito autonómico, cuando establezcan con los órganos de gobierno de sus Comunidades Autonómas acuerdos o convenios que afecten a materias de la competencia de la FESBA, precisarán de la previa y expresa autorización de ésta.

TITULO III

De los clubes

Artículo 13.

1. Son clubes deportivos las asociaciones privadas integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.

2. Todos los clubes deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas. El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de esta inscripción.

3. Para participar en competiciones de carácter oficial, los clubes deportivos deberán inscribirse previamente en la federación respectiva. Esta inscripción deberá realizarse a través de las federaciones autonómicas, cuando estas se hallen integradas en la FESBA.

TITULO IV

De los deportistas

Artículo 14.

1. Para que los deportistas puedan participar en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal será preciso que estén en posesión de licencia, expedida por la FESBA, según los siguientes requisitos mínimos:

a) Uniformidad de condiciones económicas en cada una de las categorías cuya cuantía será fijada por la Asamblea General.

b) Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías deportivas.

c) La FESBA expedirá las licencias tras la solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal expedición en sus Estatutos y Reglamentos.

2. Las licencias despachadas por las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en la FESBA, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que fije aquélla y comuniquen dicha expedición a la misma.

A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la federación de ámbito autonómico abone a la FESBA la correspondiente cuota económica en los plazos que reglamentariamente se fije.

Las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes al menos en lengua española, oficial del Estado. Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos, a saber:

a) Seguro deportivo obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte.

b) Cuota correspondiente a la FESBA.

c) Cuota para la federación de ámbito autonómico.

Las cuotas que correspondan a la FESBA serán de igual montante económico para cada categoría, y se fijarán por su Asamblea General.

3. Las licencias de deportistas a que se refieren los párrafos anteriores, deberán ser tramitadas siempre a través de las federaciones de ámbito autonómico integradas en la FESBA, o sus delegaciones si no existiesen aquellas. Podrán ser tramitadas a través de un club afiliado o bien de forma individual.

4. Las licencias de deportistas escolares de Badminton expedidas por las distintas Comunidades Autónomas, tan solo habilitarán para la participación en actividades o competiciones de carácter escolar ya sea su ámbito autonómico o estatal, siendo necesaria la licencia federativa para la participación en el resto de actividades o competiciones de ámbito territorial o estatal.

TITULO V

De los órganos de la FESBA

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 15.

Son órganos de la FESBA:

A) De gobierno y representación:

1. La Asamblea General y su Comisión Delegada.

2. El Presidente.

B) Complementarios:

1. La Junta Directiva.

2. La Secretaría General.

3. La Gerencia.

C) Técnicos:

1. La Dirección Técnica.

2. La Secretaría Técnica.

3. El Comité Nacional de Arbitros.

4. La Escuela Nacional de Entrenadores.

D) De consultivos:

1. La Comisión de Presidentes de Federaciones Territoriales.

E) De justicia federativa y control:

1. La Comisión de Disciplina Deportiva.

2. La Comisión Antidopaje.

Artículo 16.

Son requisitos para ser miembro de los órganos de la FESBA:

1. Tener mayoría de edad civil.

2. No estar incapacitado para desempeñar cargos públicos.

3. Tener plena capacidad de obrar.

4. No estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva que inhabilite para ello.

5. No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.

6. Los específicos que, para cada caso, si los hubiere, determinen los presentes Estatutos.

Artículo 17.

1. Todos los miembros de los órganos colegiados federativos que formen parte de ellos por elección, desempeñarán su mandato por tiempo de cuatro años, coincidentes con el período olímpico de que se trate y podrán, en todo caso, ser reelegidos, salvo el supuesto que prevee el artículo 35.5 de los presentes Estatutos.

2. En el caso de que, por cualquier circunstancia, no consumaran su período de mandato, quienes ocupen las vacantes ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustituidos, los cuales no podrán presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el período olímpico para el que fueron elegidos.

Artículo 18.

1. Las sesiones de los órganos colegiados de la FESBA serán siempre convocadas por su Presidente, o a requerimiento de éste, por el Secretario General; y tendrán lugar cuando aquél así lo acuerde y, desde luego y además, en los tiempos que, en su caso, determinan las disposiciones estatutarias o reglamentarias.

2. La convocatoria de los órganos colegiados de la FESBA se efectuará dentro de los términos que en cada caso concreto prevean los presentes Estatutos; en ausencia de tal previsión o en supuestos de especial urgencia, la convocatoria se efectuará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

3. Los órganos colegiados de la FESBA quedarán válidamente constituidos, en primera convocatoria, cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros, en segunda, cuando se halle presente, al menos, un tercio de los mismos, y en tercera con cualquiera que sea el número de los presentes, que, en todo caso, nunca deberá ser inferior a tres.

Ello será sin perjuicio de aquellos supuestos concretos en que los presentes Estatutos requieran un quórum de asistencia mayor.

4. Corresponderá al Presidente dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los asistentes, salvo en los supuestos concretos en que los presentes Estatutos requieran una mayoría más cualificada.

6. De todas las sesiones se levantará acta por parte del Secretario del órgano correpondiente.

7. Los votos contrarios a los acuerdos de los órganos colegiados o las abstenciones motivadas, eximirán a sus titulares de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción.

Artículo 19.

1. Son derechos de los miembros de los órganos colegiados de la FESBA:

a) Tomar parte en las deliberaciones, expresando libremente sus opiniones en cuantas cuestiones sean objeto de tratamiento o debate en las sesiones de su órgano correspondiente y ejercer su derecho al voto, haciendo constar, en su caso, si lo desean, el particular razonado que emitan.

b) Intervenir en las tareas federativas propias del cargo o función que desempeñen, cooperando en la gestión del órgano al que, en su caso, pertenezcan.

c) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano del que formen parte.

d) Los demás que se establezcan reglamentariamente.

2. Son sus obligaciones básicas:

a) Concurrir, cuando sean formalmente citados para ello, a las reuniones, salvo que se lo impidan razones de fuerza mayor.

b) Desempeñar, en la medida de sus posibilidades, las tareas que se les encomienden.

c) Colaborar lealmente en la gestión federativa guardando, cuando fuera menester, el secreto de las deliberaciones.

Artículo 20.

1. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento español, los miembros de los diferentes órganos de la FESBA, son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquél del que formen parte, con la salvedad que establece el artículo 18.7 de este ordenamiento.

2. Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general, en los presentes Estatutos y en el Reglamento, por incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera de los órganos federativos, normas generales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.

Artículo 21.

1. Los miembros de los órganos de la FESBA cesarán por las siguientes causas:

a) Expiración del período de mandato.

b) Remoción, en los supuestos en que proceda, por no tratarse de cargos electivos.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño de su cargo.

e) Incurrir en alguna de las causas de incompatibilidad que se contempla en el artículo 16 de estos Estatutos.

f) Incompatibilidad, sobrevenida, de las establecidas legal o estatutariamente.

2. Tratándose del Presidente de la FESBA lo será también la moción de censura que deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Que se formule por un tercio, al menos, de los miembros de pleno derecho de la Asamblea General, formalizado individualmente por cada uno de los proponentes mediante escrito original motivado y firmado, al que se acompañará copia del documento nacional de identidad.

b) Que sea constructiva, para lo cual deberá proponerse un candidato a la presidencia de la FESBA, el cual, si prosperase la moción, ocupará el cargo de Presidente por el tiempo que le restase por cumplir al sustituido.

c) Que se apruebe por la mayoría absoluta de los asistentes, sin que, en ningún caso, se admita el voto por correo.

Una vez presentada la moción de censura, la sesión de la Asamblea General para debatirla deberá ser convocada de inmediato y celebrada en un plazo no superior a veinte días desde la presentación de la moción. Esta sesión tendrá carácter extraordinario y el único punto del orden del día será el debate de la moción de censura propuesta.

CAPITULO II

De los órganos de gobierno y representación

SECCION 1. DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 22.

1. La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la FESBA.

2. Está compuesta por un número máximo de 80 miembros, distribuidos del siguiente modo:

a) Los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico integradas en la FESBA.

b) Los representantes de los estamentos de clubes deportivos, deportistas, técnicos y árbitros en la proporción que contemple el Reglamento Electoral de la FESBA.

3. Podrá asistir a las sesiones de la Asamblea General de la FESBA, con voz pero sin voto, el Presidente saliente del último mandato.

4. La Asamblea General se podrá reunir en Pleno o Comisión Delegada.

Artículo 23.

1. Podrán ser representantes del estamento de clubes deportivos en la Asamblea General aquellos que hubieren participado en actividades o competiciones oficiales de carácter estatal, según lo contemplado en el Reglamento Electoral de la FESBA.

2. La cualidad de miembro de la Asamblea General por el estamento de clubes deportivos corresponderá a aquellos que resulten elegidos, y su representación corresponde al propio club en su calidad de persona jurídica. A estos efectos el representante del club será el presidente del mismo, o la persona que la sociedad designe oficialmente.

Artículo 24.

1. Podrán ser representantes del estamento de deportistas en la Asamblea General aquellos que hubiesen participado en actividades o competiciones oficiales de carácter estatal, según lo contemplado en el Reglamento Electoral de la FESBA.

2. La cualidad de miembros de la Asamblea General por el estamento de deportistas corresponderá a aquellos que resulten elegidos y su representación corresponde al propio deportista en su calidad de persona física.

Artículo 25.

1. Podrán ser representantes del estamento de árbitros en la Asamblea General aquellos que hubiesen actuado como tal en competiciones oficiales de carácter estatal según lo contemplado en el Reglamento Electoral de la FESBA.

2. La cualidad de miembro de la Asamblea General por el estamento de árbitros corresponderá a aquellos que resulten elegidos, y su representación corresponde al propio árbitro en su calidad de persona física.

Artículo 26.

1. Podrán ser representantes del estamento de técnicos en la Asamblea General aquellos que hubiesen actuado como tales, personalmente o a través de sus deportistas o clubes, en actividades o competiciones oficiales de carácter estatal, según lo contemplado en el Reglamento Electoral de la FESBA.

2. La cualidad de miembro de la Asamblea General por el estamento de técnicos corresponderá a aquellos que resulten elegidos, y su representación corresponde al propio técnico en calidad de persona física.

Artículo 27.

Las vacantes que eventualmente se produzcan en la Asamblea General se cubrirán, en cada caso, según lo contemplado por el Reglamento Electoral de la FESBA.

Artículo 28.

1. Los requisitos generales para ser electores y elegibles en los estamentos que componen la Asamblea General, serán los contemplados, en cada caso, en el Reglamento Electoral de la FESBA.

2. A efectos de regular la normativa y requisitos de los artículos 23, 24, 25 y 26 de los presentes Estatutos, el Reglamento Electoral de la FESBA definirá las actividades y competiciones oficiales de carácter estatal.

Artículo 29.

La elección de los representantes en la Asamblea General de los estamentos de clubes deportivos, deportistas, técnicos y árbitros se realizará por y entre los integrantes de los mismos que reuniesen los requisitos contemplados en el Reglamento Electoral de la FESBA y a través de las circunscripciones que, para cada caso, fije esta normativa.

Artículo 30.

1. Corresponde a la Asamblea General en reunión plenaria y con carácter necesario:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación de la memoria deportiva.

c) La aprobación del calendario deportivo.

d) La aprobación y modificación de los Estatutos.

e) La elección y cese del Presidente.

f) La elección, en la forma que determina el artículo 32 de los presentes Estatutos, de su Comisión Delegada y su eventual renovación.

g) La aprobación de las cuotas de afiliación y tramitación para cada temporada.

2. Le compete además:

a) La autorización, por mayoría absoluta de los presentes, del gravamen o enajenación de los bienes inmuebles de la FESBA.

b) La autorización, por mayoría absoluta de los presentes, de la solicitud o contratación de préstamos.

c) La aprobación, por mayoría absoluta de los presentes, de la remuneración del cargo de Presidente de la FESBA, así como la determinación de la cuantía económica que hubiera de percibir, que siempre será a cargo de los recursos propios de la FESBA.

d) La regulación y modificación de las competiciones oficiales.

e) La resolución de las proposiciones que le sometan la Junta Directiva o los propios asambleístas en un número no inferior al 20 por 100 de todos ellos.

f) Las demás competencias que se contienen en el presente ordenamiento o que se le otorgue reglamentariamente.

3. Podrán tratarse en la Asamblea General, cuando concurran razones de especial urgencia, asuntos o propuestas que presenten el Presidente o la Junta Directiva hasta cuarenta y ocho horas antes de la fecha de la sesión, siempre que preste su anuencia la mayoría absoluta de los asistentes.

Artículo 31.

1. La Asamblea General se reunirá, en sesión plenaria, una vez al año.

2. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y se celebrarán a instancia del Presidente, por acuerdo de la Comisión Delegada adoptado por mayoría, o la solicitud de, al menos, el 20 por 100 de los miembros de la propia Asamblea General.

3. La convocatoria de la Asamblea General corresponderá al Presidente de la FESBA y deberá efectuarse con una antelación mínima de veinte días, salvo los supuestos que prevé el artículo l8 del presente ordenamiento.

A la convocatoria deberá adjuntarse su orden del día, así como la documentación concerniente a los asuntos que vayan a tratarse, si bien ésta última podrá remitirse dentro de los diez días previos a la fecha de su celebración, en los supuestos de urgencia que prevé el punto 3 del artículo anterior de este ordenamiento.

SECCION 2. DE LA COMISION DELEGADA DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 32.

1. La Comisión Delegada de la Asamblea General está compuesta por nueve miembros en representación proporcional de los distintos estamentos que componen el máximo órgano colegiado de la FESBA.

2. Un tercio de los miembros corresponderá a los Presidentes de federaciones de ámbito autonómico, y sus representantes serán elegidos por y entre los miembros de ese estamento en la Asamblea General.

3. Un tercio de los miembros corresponderá al estamento de clubes deportivos, y sus representantes serán elegidos por y entre los miembros de ese estamento en la Asamblea General.

4. El tercio restante corresponderá a los estamentos de deportistas, técnicos y árbitros y, sus representantes serán elegidos por y entre los miembros de estos estamentos en la Asamblea General, según lo contemplado en el Reglamento Electoral de la FESBA.

Artículo 33.

1. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

2. Las eventuales modificaciones a que hace mención el anterior apartado, no podrán exceder los límites y criterios que establezca la Asamblea General, y la propuesta sobre las mismas corresponderá exclusivamente al Presidente de la FESBA o a la Comisión Delegada, cuando esta última lo apruebe por mayoría de dos tercios de sus miembros.

3. Compete también a la Comisión Delegada:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la FESBA, mediante el control de la elaboración del informe anual sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto que habrá de presentarse a la Asamblea General.

c) Establecer el Reglamento Electoral de las federaciones territoriales sin personalidad jurídica, que se ajustará, en lo posible a las normas de las Comunidades Autonómas y a los criterios que rigen idéntica cuestión en la propia FESBA.

Artículo 34.

1. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

2. Su convocatoria corresponderá, en todo caso, al propio Presidente y deberá efectuarse con una antelación de siete días, salvo en el supuesto que prevee el artículo 18 de los presentes Estatutos.

SECCION 3. DEL PRESIDENTE

Artículo 35.

1. El Presidente de la FESBA es el órgano ejecutivo de la misma y ostenta su representación legal.

2. Convoca y preside la Asamblea General, su Comisión Delegada, la Junta Directiva y la Comisión de Presidentes de Federaciones Territoriales, ejecutando los acuerdos de todos estos órganos.

Tiene además derecho a asistir a cuantas sesiones se celebren de cualesquiera órganos y comisiones federativas.

3. Le corresponden, en general, y además de las que determinan los presentes Estatutos y el Reglamento, las funciones no encomendadas específicamente a la Asamblea General, su Comisión Delegada, a la Junta Directiva y demás órganos colegiados de la FESBA.

4. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con el que se celebran los Juegos Olímpicos de verano, mendiante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, a los que no será exigible el requisito de formar parte de dicho órgano, deberán ser presentados por, como mínimo, un 15 por 100 de aquellos, y su elección se llevará a cabo por el sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos. Para su elección no será válido, en ningún caso, el voto por correo.

5. No podrá ser reelegido Presidente quien hubiere ostentado ininterrumpidamente tal condición durante los tres períodos inmediatamente anteriores, cualquiera que hubiese sido la duración efectiva de estos.

6. Mientras desempeñe su mandato, el Presidente no podrá ejercer cargo alguno en otro órgano federativo, salvo que estatutariamente le corresponda, ni en entidad, asociación o club sujetos a la disciplina federativa o en federación deportiva española distinta a la de Badminton, y será incompatible con la actividad como deportista, árbitro o entrenador, continuando en posesión de la licencia, si la tuviera, que permanecerá en suspenso hasta que deje de ostentar la presidencia de la FESBA.

7. Presidirá la Asamblea General, su Comisión Delegada, la Junta Directiva y la Comisión de Presidentes de Federaciones Territoriales con la autoridad que es propia de su cargo, correspondiéndole la dirección de los debates, con voto de calidad en caso de empate.

8. En supuestos de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa que impida transitoriamente desempeñar sus funciones, el Presidente será sustituido por los Vicepresidentes, en su orden, en defecto de ellos por el Tesorero, y en última instancia por el miembro de mayor edad de la Junta Directiva.

9. En el supuesto previsto en el artículo 21.1, a), de los presentes Estatutos, la Junta Directiva convocará elecciones a los órganos de gobierno y representación de la FESBA contituyéndose en Comisión Gestora, según lo contemplado en el Reglamento Electoral, que tras su aprobación por la Comisión Delegada junto con el calendario correspondiente, deberá ser ratificado por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

Si el Presidente cesara por cualquier causa distinta, se procederá de idéntico modo, convocándose, por la Junta Directiva constituida en Comisión Gestora, en un plazo máximo de veinte días, el proceso de elección de quien haya de sustituir al Presidente, que una vez elegido ocupará el cargo por tiempo igual al que le restase por cumplir al sustituido, siendo además de aplicación, en los que a este respecta, la norma que prevee el artículo 17.2 del presente ordenamiento.

CAPITULO III

De los órganos complementarios

SECCION 1. DE LA JUNTA DIRECTIVA

Artículo 36.

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado complementario de los de gobierno y representación, que asiste al Presidente, y a quien compete la gestión de la FESBA.

2. Estará compuesta por el número de miembros que determine su Presidente, todos ellos designados por éste, a quien también corresponderá su remoción.

3. La Junta Directiva tendrá, en todo caso, un Vicepresidente adjunto a la Presidencia, cuyo nombramiento recaerá en persona que ostente la cualidad de miembro de la Asamblea General y el titular del cargo sustituirá al Presidente en caso de ausencia, enfermedad y otros análogos.

4. El Presidente podrá designar un Tesorero que colaborará en la gestión económica de la FESBA.

5. Son competencias de la Junta Directiva:

a) Controlar el desarrollo y buen fin de las competiciones oficiales.

b) Designar, a propuesta del Presidente, a los seleccionadores nacionales, así como al equipo técnico.

c) Conceder honores y recompensas.

d) Determinar los lugares de celebración de las actividades y competiciones oficiales.

e) Supervisar en general las actuaciones económicas, administrativas y técnicas de la FESBA, colaborando según las instrucciones del Presidente en los asuntos y materias concretas que éste designe para cada uno de los miembros.

f) Publicar, mediante circular, las disposiciones dictadas por la propia Junta Directiva y los acuerdos que adopte en el ejercicio de sus facultades.

6. Los miembros de la Junta Directiva cooperarán por igual en la gestión que a la misma compete y responderán de ella ante el propio Presidente, y en los términos previstos en el artículo 20 de los presentes Estatutos.

7. Los miembros de la Junta Directiva no podrán desempeñar cargo alguno en otra federación deportiva española.

8. Los miembros de la Junta Directiva que no fueran, al propio tiempo de la Asamblea General, tendrán derecho a asistir a las sesiones de ésta, con voz pero sin voto.

9. La Junta Directiva se reunirá al menos una vez cada tres meses, o cuando lo decida el Presidente, a quien corresponderá, en todo caso, su convocatoria, así como la determinación de los asuntos del orden del día de cada sesión. El plazo mínimo de convocatoria será de cuarenta y ocho horas. Los acuerdos se adoptarán por mayoría, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad del Presidente.

10. Los miembros de la Junta Directiva serán específicamente responsables de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados ante la Asamblea General, la cual, si así lo decide por la mayoría de dos tercios de quienes de pleno derecho la integran, podrá solicitar su destitución al Presidente de la FESBA.

SECCION 2. DE LA SECRETARIA GENERAL

Artículo 37.

1. El Secretario General, nombrado por el Presidente y directamente dependiendo del mismo, tiene a su cargo la organización administrativa de la FESBA.

2. Le corresponde específicamente las siguientes funciones:

a) Levantar actas de las sesiones de los órganos de gobierno y representación federativos, actuando como Secretario de dichos órganos.

b) Expedir los certificados de los actos emanados de los órganos federativos.

c) Informar al Presidente y a la Junta Directiva en los casos en que fuera requerido para ello.

d) Resolver los asuntos de trámite.

e) Ejercer la jefatura de personal de la FESBA.

f) Velar por el exacto cumplimiento de los acuerdos de los órganos federativos.

g) Firmar las comunicaciones y circulares.

3. El nombramiento del Secretario General será facultativo para e1 Presidente de la FESBA, quien, si no efectuara tal designación será responsable de las funciones propias de aquél, pudiendo delegar en las personas que considere oportuno.

4. Su relación laboral será la de carácter especial propia del personal de alta dirección.

SECCION 3. DE LA GERENCIA

Artículo 38.

1. El Gerente de la FESBA es el órgano de administración de la FESBA y su designación corresponderá al Presidente.

2. Son funciones propias del Gerente:

a) Llevar la contabilidad de la FESBA y redactar los balances y presupuestos.

b) Proponer los pagos y cobros, ostentando mancomunadamente con el Presidente o el Tesorero si existiera, firma autorizada en los documentos económicos y bancarios.

c) Ejercer la inspección económica de todos los órganos federativos.

d) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las federaciones territoriales.

e) Informar a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, al Presidente y a la Junta Directiva sobre las cuestiones que le sean sometidas o que considere relevantes para el buen orden económico.

3. Su relación laboral será la de carácter especial propia del personal de alta dirección.

CAPITULO IV

De los órganos técnicos

SECCION 1. DE LA DIRECCION TECNICA

Artículo 39.

1. La Dirección Técnica es el máximo órgano técnico de la FESBA a la que corresponden las funciones de coordinación y supervisión de las actividades deportivas.

2. Su responsable será designado por el Presidente de la FESBA, respondiendo ante él y los miembros de la Junta Directiva del desarrollo y control de sus actuaciones en las materias que tengan asignadas.

3. La Dirección Técnica desarrollará las siguientes funciones:

a) Realizará el diseño y seguimiento de los planes técnicos federativos.

b) Supervisará la planificación, organización y desarrollo de las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

c) Planificará y controlará las actividades de alta competición, tanto internacionales como las realizadas en el ámbito del territorio nacional.

d) Dirigirá y supervisará las diferentes selecciones nacionales.

e) Coordinará el funcionamiento de los distintos órganos técnicos de la FESBA.

f) En general, desarrollará las funciones técnicas que le puedan asignar los órganos de gobierno y representación de la FESBA.

4. Su relación laboral será la de carácter especial propia del personal de alta dirección.

SECCION 2. DE LA SECRETARIA TECNICA

Artículo 40.

1. La Secretaría Técnica es el órgano de complementación técnico de la FESBA, que bajo la directa supervisión del Director Técnico colaborará en la planificación y ejecución de las actividades deportivas.

2. Su responsable será designado por el Presidente de la FESBA.

3. Sus competencias y responsabilidades vendrán derivadas de las necesidades propias de la planificación técnico-deportiva, y estarán sujetas al control del Director Técnico, quien responderá ante los órganos de gobierno de la FESBA de su ejecución.

SECCION 3. DEL COMITE NACIONAL DE ARBITROS

Artículo 41.

1. El Comité Nacional de Arbitros atiende directamente el funcionamiento del colectivo federativo de árbitros, y le corresponden, con subordinación al Presidente de la FESBA, el gobierno, representación y administración de las funciones atribuidas a aquéllos.

2. La presidencia, de este Comité recaerá en quien designe el que ostenta la de la FESBA.

3. El Comité Nacional de Arbitros desarrollará las siguientes funciones:

a) Establecer los niveles de formación arbitrar.

b) Clasificar técnicamente a los árbitros.

c) Proponer los candidatos a árbitros de categoría internacional.

d) Establecer las normas internas de este colectivo.

e) Designar los árbitros que dirigirán las competiciones oficiales estatales.

f) Coordinar con las federaciones autonómicas integradas en la FESBA los planes y niveles de formación arbitral.

g) Desarrollar programas de actualización y homogenización de los criterios arbitrales.

h) Estudiar y desarrollar el Colegio Nacional de Arbitros.

i) Cualesquiera otras delegadas por la FESBA.

4. El Comité Nacional de Arbitros ejercerá funciones disciplinarias, si bien limitadas exclusivamente a los aspectos técnicos de la actuación arbitrar.

5. La composición y régimen de funcionamiento del Comité se determinará reglamentariamente.

SECCION 4. DE LA ESCUELA NACIONAL DE ENTRENADORES

Artículo 42.

1. La Escuela Nacional de Entrenadores atiende directamente al funcionamiento del colectivo federativo de técnicos y entrenadores, y le corresponden, con subordinación al Presidente de FESBA, el gobierno, representación y administración de las funciones atribuidas a aquellos.

2. La presidencia recaerá en quien designe quien ostenta la de la FESBA.

3. Sus funciones serán las siguientes:

a) Establecer los niveles de formación.

b) Clasificar a los técnicos y entrenadores.

c) Proponer a los técnicos que puedan asistir a cursos de nivel internacional.

d) Establecer las normas internas de este colectivo.

e) Coordinar con las federaciones autonómicas integradas en la FESBA los planes de formación técnica.

f) Desarrollar programas de actualización.

g) Divulgar las publicaciones técnicas que puedan ser de interés para este colectivo.

h) Cualesquiera otras delegadas por la FESBA.

4. La composición y régimen de funcionamiento de la Escuela se determinará reglamentariamente.

CAPITULO V

De los órganos consultivos

SECCION 1. DE LA COMISION DE PRESIDENTES DE FEDERACIONES TERRITORIALES

Artículo 43.

1. La Comisión de Presidentes de Federaciones Territoriales es un órgano de asesoramiento y coordinación de la FESBA para la planificación y desarrollo del Badminton en todo el territorio nacional.

2. Conocerá e informará sobre la actividad federativa en todos los aspectos.

3. Estará integrada por quienes ostentan la presidencia de todas las federaciones que enumera el artículo 6 de estos Estatutos o de quienes estatutariamente les sustituyan.

4. La Comisión se reunirá cuando lo decida el Presidente de la FESBA, a quien corresponderá, en todo caso, convocarla siempre con una antelación no inferior a cuarenta y ocho horas.

CAPITULO VI

De los órganos de justicia federativa y control

Artículo 44.

1. La Comisión de Disciplina Deportiva es el órgano que ostenta la autoridad disciplinaria federativa y ejecuta la aplicación de las normas que en esta materia se establezcan estatutariamente y reglamentariamente.

2. Estará compuesta por tres miembros designados por el Presidente de la FESBA, quien decidirá asimismo en quien recaerá la presidencia de la Comisión.

3. Su régimen de funcionamiento se determinará reglamentariamente.

Artículo 45.

1. La Comisión Antidopaje es el órgano que ostenta la autoridad y responsabilidad en el control de las sustancias y métodos prohibidos, así como de la aplicación de las normas reguladoras de su actividad, sin perjuicio de las competencias propias del Consejo Superior de Deportes y de los órganos de justicia federativa.

2. Su presidencia recaerá en un miembro de la Junta Directiva de la FESBA designado por el Presidente de la misma.

3. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

TITULO VI

Del régimen disciplinario

Artículo 46.

El régimen disciplinario deportivo se rige por la Ley del Deporte, por el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, por los presentes Estatutos y la reglamentación federativa que los desarrolla.

Artículo 47.

1. El ámbito de la disciplina federativa se extiende a las infracciones de las reglas del juego y de las normas generales deportivas, tipificadas en la Ley del Deporte, en sus disposiciones de desarrollo y en el propio ordenamiento de la FESBA.

2. Son infracciones a las reglas del juego las acciones u omisiones que durante el curso de aquél, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

3. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo que las mismas deteminan, obligan o prohíben.

Artículo 48.

La FESBA ejerce la potestad disciplinaria sobre las personas que forman parte de su propia estructura orgánica, sobre los clubes y sus deportistas, técnicos y dirigentes; sobre los árbitros y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando adscritos a la misma, desarrollen funciones o ejerzan cargos en el ámbito estatal.

Artículo 49.

El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponderá:

a) A los árbitros durante el desarrollo de las competiciones, con sujección a las disposiciones de los Reglamentos vigentes.

b) A los clubes deportivos sobre sus socios o asociados, deportistas o técnicos y directivos o administradores.

c) A las federaciones territoriales a través de sus órganos correspondientes.

d) A los órganos disciplinarios deportivos de las Comunidades Autónomas.

e) A la FESBA sobre todas las personas que formen parte de su estructura orgánica; los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos, árbitros y directivos; y en general todas aquellas personas o entidades que estando federadas desarrollan actividad deportiva correspondiente en el ámbito estatal.

f) Al Comité Español de Disciplina Deportiva, sobre las mismas personas y entidades que la FESBA, sobre esta misma y sus directivos.

Artículo 50.

La FESBA actúa, en virtud de sus competencias, cuando las infracciones se produzcan en actividades o competiciones de ámbito estatal.

Artículo 51.

En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

Artículo 52.

1. La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará, cuando la naturaleza de la posible sanción así lo permita, a la congruente graduación de ésta. Con independencia de lo anterior, para la determinación de la sanción que resulte aplicable los órganos disciplinarios podrán valorar el resto de circunstancias que concurran en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades en el orden deportivo.

2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción, en el momento de producirse, por las disposiciones a la sazón vigentes; ni tampoco podrán imponerse correctivos que no estén establecidos por norma anterior a la percepción de la acción cometida.

3. Sólo podrán imponerse sanciones en virtud del expediente instruido a tal efecto, con audiencia del interesado y ulterior derecho a reclamación.

4. No podrá imponerse doble sanción por los mismos hechos.

Artículo 53.

Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El fallecimiento del inculpado.

b) La disolución de la entidad sancionada.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.

e) La pérdida de la condición de deportista federado o de miembro de la asociación deportiva de la que se trate.

Artículo 54.

1. Se considerarán, en todo caso, como circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) La de arrepentimiento espontáneo.

b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.

c) La de no haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la vida deportiva.

2. Se considerará, en todo caso, como circunstancia agravante de la responsabilidad disciplinaria deportiva la reincidencia cuando se den las circunstancias siguientes:

a) Que el autor hubiese sido sancionado anteriormente por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad de la que en este supuesto se trate.

b) Que el autor hubiese sido sancionado anteriormente por cualquier infracción a la disciplina deportiva por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que en este supuesto se trate.

c) Que la reincidencia se hubiese producido en el transcurso de un año, contado a partir del momento en el que se haya cometido la infracción.

Artículo 55.

Las faltas podrán ser muy graves, graves y leves.

Artículo 56.

1. Se considerarán, como infracciones muy graves a las reglas del juego o competición y a las normas generales deportivas:

a) Los abusos de autoridad.

b) Los quebrantamientos de las sanciones impuestas que se apreciará en todos los supuestos en que las mismas resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una competición.

d) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores cuando se dirijan a árbitros, otros deportistas o al público que revistan especial gravedad; así como las declaraciones públicas de directivos, árbitros, técnicos y deportistas que inciten a la violencia.

e) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones nacionales.

f) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por organismos internacionales.

g) La alineación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las competiciones.

h) La manipulacíón o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas del Badminton cuando puedan alterar la seguridad de la competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

i) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

j) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

2. Asimismo, se considerarán específicamente como infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de la FESBA las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como del Reglamento Electoral y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias. Los incumplimientos constitutivos de infracción serán los expresados en los Estatutos y Reglamentos, o aquellos que, aún no estándolo, revistan gravedad o tengan especial transcendencia.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus Organismos Autónomos o de otro modo concedidas a cargo de los Presupuestos Generales del Estado.

d) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la FESBA, sin la pertinente autorización.

e) La organización de actividades o competiciones de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

f) La no expedición injustificada de una licencia deportiva conforme a lo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas.

3. Se considerarán, en todo caso, como infracciones graves:

a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

b) Los actos notorios y públicos que atenten contra la dignidad o decoro deportivos.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

d) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.

e) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previstas en la legislación vigente.

f) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas del Badminton.

4. Se considerarán infracciones de carácter leve las siguientes:

a) Las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.

b) Las observaciones formuladas a los jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas que signifiquen una ligera incorrección.

c) La ligera incorrección con el público, compañeros o subordinados.

d) La adopción de actitudes pasivas en el cumplimiento de órdenes e instrucciones recibidas de las autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

e) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

Artículo 57.

1. Podrán ser sanciones susceptibles de aplicación por la comisión de infracciones muy graves a las reglas del juego o competición y a las normas generales deportivas:

a) La pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

b) La pérdida o descenso de categoría.

c) La prohibición de acceso a los recintos deportivos, por tiempo no superior a cinco años.

d) La pérdida definitiva de los derechos de asociado.

e) La inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva, o suspensión o privación de licencia federativa o habilitación equivalente de los clubes de ámbito estatal, con carácter temporal por un plazo de dos a cinco años, en adecuada proporción a la infracción cometida.

f) La inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva, o privación de licencia federativa o habilitación equivalente de los clubes de ámbito estatal, igualmente a perpetuidad.

Las sanciones previstas en este último apartado únicamente podrán acordarse, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extremada gravedad.

2. Podrán ser sanciones suceptibles de aplicación por la comisión de infracciones muy graves de los Presidentes y demás miembros directivos de los órganos de la FESBA:

1. La amonestación pública.

Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 56.2 del presente ordenamiento.

b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 56.2 del presente ordenamiento, cuando la incorrecta utilización no exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual.

c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado e) del artículo 56.2 del presente ordenamiento.

2. La inhabilitación temporal de dos meses a un año.

Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 56.2 del presente ordenamiento, cuando el incumplimiento se produzca en supuestos manifiestamente muy graves previo requerimiento formal realizado en la forma que se determine en los Estatutos y Reglamentos correspondientes. Tendrán, en todo caso, esta consideración los incumplimientos que comporten una limitación de los derechos subjetivos de los asociados.

b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado b) del artículo 56.2 del presente ordenamiento.

c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 56.2 del presente ordenamiento, bien cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual, bien cuando incurriese la agravante de reincidencia.

d) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo 56.2 del presente ordenamiento. e) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado e) del artículo 56.2 del presente ordenamiento, cuando concurriese la agravante de reincidencia.

3. La destitución del cargo.

Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 56.2 del presente ordenamiento, concurriendo la agravante de reincidencia, referida, en este caso, a una misma temporada.

b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 56.2 del presente ordenamiento, cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual y además se aprecie la agravante de reincidencia.

c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo 56.2 del presente ordenamiento, concurriendo la agravante de reincidencia.

4. Sanción pecunaria a la FESBA.

Corresponderá la imposición de esta sanción a la comisión de la infracción prevista en el apartado f) del artículo 56.2 del presente ordenamiento.

La sanción pecunaria a la FESBA lo será con independencia del derecho de ésta a repetir contra la persona o personas que pudieran ser responsables directos de dicha infracción, quienes, en su caso podrán ser sancionados por incurrir en abuso de autoridad.

La sanción pecunaria a la FESBA no podrá ser inferior a 50.000 pesetas ni superior a 5.000.000 de pesetas, y para la determinación de su cuantía se tendrá en cuenta su presupuesto anual.

3. Podrán ser sanciones suceptibles de aplicación por la comisión de infracciones graves:

a) La amonestación pública.

b) La pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

c) La privación de los derechos de asociado, de un mes a dos años.

e) La inhabilitación para ocupar cargos, suspensión o privación de licencia federativa o habilitación equivalente de los clubes de ámbito estatal, de un mes a dos años.

4. Podrán ser sanciones suceptibles de aplicación por la comisión de infraccione

s leves:

a) El apercibimiento.

b) La inhabilitación para ocupar cargos o suspensión de hasta un mes.

Artículo 58.

1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de la prescripción al día siguiente a la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta al procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente.

2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

TITULO VII

Del procedimiento administrativo

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 59.

1. Las sanciones previstas en el presente ordenamiento se impondrán en virtud del expediente, por procedimiento ordinario o extraordinario, instruido a tal efecto con arreglo a las normas contempladas en este Título.

2. El procedimiento disciplinario se iniciará por el órgano competente, de oficio o a instancia de parte interesada, por denuncia motivada o a requerimiento de los correspondientes órganos de las Comunidades Autónomas o del Consejo Superior de Deportes.

3. Los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, admitido en el sistema legal español.

En concreto, los órganos disciplinarios federativos deberán tener en cuenta, a efectos del esclarecimiento de los hechos y la determinación de las infracciones susceptibles de sanción, los siguientes elementos:

a) El acta del encuentro suscrita por los árbitros, que constituye medio documental necesario para la prueba de las infracciones a las reglas deportivas.

b) El informe del juez-árbitro de la competición.

c) Las alegaciones de los interesados.

d) Cualquier otro testimonio, cuyo valor probatorio se apreciará discrecionalmente.

4. A efectos de los dispuesto en el presente ordenamiento, cuando los plazos se señalen por días, se entenderá que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los feriados.

Cuando el plazo no esté señalado por días y el último día del mismo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

5. Los órganos disciplinarios federativos podrán acordar la acumulación de expedientes cuando concurran en éstos circunstancias de identidad o analogía subjetivas y objetivas, que hagan consejable la tramitación y resolución únicas.

Artículo 60.

1. Los órganos disciplinarios federativos deberán comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que puedan revestir carácteres de delito o falta penal.

2. En este caso los órganos disciplinarios federativos acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adaptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a las partes interesadas.

CAPITULO II

Procedimiento ordinario

Artículo 61.

1. Las infracciones tipificadas en los artículos 56.3 y 56.4 del presente ordenamiento, salvo las que afecten a las reglas de conducta, se tramitarán por el procedimiento ordinario según lo regulado en el presente capítulo.

2. Iniciado el procedimiento, los órganos disciplinarios federativos, tras efectuar las diligencias, verificaciones y comprobaciones que estimen necesarias, en su caso, adoptarán uno de los siguientes acuerdos:

a) Archivar las actuaciones por resolución motivada si los hechos sometidos a su consideración no son constitutivos de infracción disciplinaria.

b) Imponer la correspondiente sanción.

c) Dictar providencia, en el improrrogable plazo de tres días, decidiendo la iniciación del expediente regulado en el capítulo tercero de este Título, cuando la gravedad de la infracción cometida lo aconseje.

3. Los interesados podrán formular ante los órganos disciplinarios federativos por escrito, las alegaciones o manifestaciones que, en relación con los extremos contenidos en el acta del encuentro o con cualquiera otros referentes al mismo, consideren convenientes.

Tal derecho deberá ejercitarse en el plazo preclusivo de los cuatro días siguientes a la competición de que se trate. Dentro del citado plazo deberán obrar en la Secretaría de los órganos disciplinarios federativos sus alegaciones escritas. Transcurrido dicho término sin que ello se hubiese producido, se entenderá caducado e1 derecho.

CAPITULO III

Procedimiento extraordinario

Artículo 62.

1. Las infracciones tipificadas en los artículos 56.1 y 56.2 del presente ordenamiento, así como las que afecten a las reglas de conducta deportiva de las contenidas en los artículos 56.3 y 56.4, se tramitarán por el procedimiento extraordinario según lo regulado en el presente capítulo.

2. La providencia por la que se inicie el procedimiento extraordinario deberá contener el nombramiento de Instructor y Secretario, a cuyo cargo correrá la tramitación del expediente, y será notificada a los interesados, al Consejo Superior de Deportes y, en su caso, al órgano competente en materia deportiva de las Comunidades Autónomas.

En esta providencia, los órganos disciplinarios federativos podrán adoptar además las medidas cautelares que consideren oportunas, contra las que cabrá la posibilidad de recurso ante el órgano superior.

3. Serán de aplicación al Instructor y al Secretario, las normas de abstención y recusación previstas en la legislación vigente para el procedimiento administrativo común.

El Instructor y el Secretario, en quienes se den alguno de los motivos de abstención, se abstendrán de intervenir en el procedimiento dando cuenta justificada de su decisión a los órganos disciplinarios federativos, quienes resolverán sobre la misma, y podrán imponer sanción disciplinaria por la no abstención en los casos que proceda.

El derecho de recusación podrá ejercerse ante los órganos disciplinarios federativos en el plazo de tres días, a contar desde el siguiente al de la notificación de la providencia en que conste el nombramiento de Instructor y Secretario y mediante escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda.

En este supuesto los órganos disciplinarios federativos acordarán, en el plazo de cinco días, lo que proceda en derecho, pudiéndose reproducir la recusación, si no fuera estimada, al formular los correspondientes recursos contra la resolución que ponga fin al procedimiento.

4. El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias probatorias puedan conducir al esclarecimiento de los hechos y a la determinación de las infracciones suceptibles de sanción.

Los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio o prueba, una vez que el Instructor, decida la apertura de la fase probatoria, durante un período de tiempo no superior a veinte días ni inferior a cinco, según los casos, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la celebración de cada prueba. Asimismo, los interesados podrán proponer que se practique cualesquiera otros medios o prueba o aportar directamente cuantos sean de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente disciplinario.

Contra la denegación expresa o tácica de la propuesta a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, podrán los interesados plantear reclamación en el plazo de tres días, ante los órganos disciplinarios federativos, que deberán pronunciarse, en el improrrogable plazo de tres días, sobre la admisión o el rechazo de la prueba propuesta.

La reclamación contra la denegación de un medio de prueba suspenderá el cómputo del término probatorio, que comenzará a contar de nuevo desde el día siguiente al de la notificación de la decisión que se adopte con respecto a tal reclamación.

5. Concluido el término probatorio, el Instructor, formulará un pliego de cargos, en el que se reflejarán los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y la delimitación de las infracciones que pudieran constituir motivo de sanción.

En dicho pliego, el Instructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que, en el plazo de diez días, expongan por escrito cuantas alegaciones estimen convenientes en defensa de sus derechos e intereses. Durante este plazo, se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados para que puedan examinarlo y tomar las notas precisas.

6. Transcurrido dicho plazo, el Instructor elevará el expediente a los órganos disciplinarios federativos para resolverlo, manteniendo la propuesta de resolución formulada en el pliego de cargos, o en su caso, reformándola motivadamente a la vista de las alegaciones formuladas por los interesados.

7. La resolución de los órganos disciplinarios federativos pondrá fin al procedimiento y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días, a contar desde el siguiente al de la recepción del expediente remitido por el Instructor.

CAPITULO IV

Procedimiento de urgencia

Artículo 63.

1. En las competiciones en que los encuentros que las componen se celebren en días consecutivos, o varios en un mismo día, el juez-árbitro podrá imponer medidas de carácter disciplinario como consecuencia de las infracciones que se produzcan, y consecuentemente, sin perjuicio de que se substancien con posterioridad los procedimientos que se regulan en los capítulos segundo y tercero del presente título.

2. En las competiciones a que se refiere el artículo anterior, y a efectos de los dispuesto en el mismo, la FESBA nombrará un juez-árbitro que tendrá total responsabilidad en todos los asuntos relativos al arbitraje durante la competición, incluyendo el nombramiento de árbitros para los partidos.

3. El juez-árbitro, una vez conocida la infracción, practicará las pruebas y recabará la información que estime conveniente y, previa audiencia de los interesados, adoptará, si a ello hubiera lugar, alguna de las siguientes medidas:

a) Amonestación.

b) Suspensión por uno o más partidos o, como máximo, por los que resten por jugar en la competición en la que se ha producido la infracción.

4. El juez-árbitro levantará acta en la que inexcusablemente figurará en su caso, la medida adoptada y remitirá dicha acta y todas las actuaciones practicadas a la FESBA a la mayor brevedad posible.

Los órganos disciplinarios federativos sin perjuicio de la adopción de las medidas que en su caso procedan, incoarán el procedimiento pertinente.

CAPITULO V

Resoluciones y modificaciones

Artículo 64.

1. Las resoluciones que se dicten deberán ser motivadas, notificándose a los interesados con expresión de los recursos que contra las mismas procedan órganos ante los que hubiera de presentarse y plazos para su interposición.

2. Las notificaciones se realizarán mediante oficio, carta, telegrama o cualquier otro medio que permita tener constancia de su recepción, dirigiéndose al domicilio personal, o social o al designado específicamente a efectos de notificaciones.

3. Cuando la transcendencia de la infración lo aconseje, podrá acordarse con independencia de la notificación al interesado, la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando siempre el derecho al honor y la intimidad de las personas conforme a la legislación vigente.

CAPITULO VI

Recursos

Artículo 65.

1. Las resoluciones disciplinarias dictadas por los órganos disciplinarios federativos, podrán ser recurridas, en el plazo máximo de quince días, ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

De conformidad con lo contemplado en el artículo 58 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva agotarán la vía administrativa, y podrán ser objeto de recurso en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. El plazo para formular el recurso se contará a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución, si ésta fuera expresa. Si no lo fuera, el plazo para interponer el recurso será de treinta días a contar desde el siguiente al que deba entenderse desestimada, conforme a lo dispuesto en el artículo 67.3 del presente ordenamiento.

3. Los escritos en que se formalicen recursos deberán contener:

a) El nombre, apellidos y domicilio de la persona física o denominación social si fuese un club o agrupación deportiva, incluyendo en este último caso el nombre de su representante legal.

b) En su caso, el nombre y apellidos del representante del interesado, pudiendo acreditar su representación, además de por los medios legales procedentes, a través de su comparecencia ante la Secretaría de los órganos competentes.

c) Las alegaciones que se estimen oportunas, así como las propuestas de prueba que ofrezcan en relación con aquellas y los razonamientos o preceptos en que crean poder basar sus pretensiones.

d) Las peticiones concretas que se formulen.

4. Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo, los órganos competentes para resolver en última instancia podrán acordar la ampliación de los plazos previstos, hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso, de aquélla.

5. a) Los escritos a que se refiere el artículo 65.3 se presentarán en el Registro del órgano competente para resolver o en los lugares previstos en las disposiciones reguladores del procedimiento administrativo general, servirá como documento justificativo de la interposición del recurso.

b) Asimismo, se enviará copia del escrito al órgano que dictó la resolución recurrida recabándole el expediente completo objeto del recurso, dicho órgano deberá remitir el expediente, junto con un informe sobre las pretensiones del reclamante, en el improrrogable plazo de ocho días, al órgano competente para resolver el recurso planteado.

c) El órgano competente para resolver, en el plazo de cinco días a contar desde su recepción, enviará, copia del escrito a los interesados, conforme a las reglas establecidas en el presente ordenamiento, con objeto de que éstos puedan presentar escritos de alegaciones en el plazo del cinco días.

Artículo 66.

Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas, paralicen o suspendan su ejecución. Se exceptúa de esta disposición lo previsto en el apartado d) del punto 1 del artículo 79 y las sanciones que se adopten con arreglo al procedimiento establecido en el punto d) del apartado 1 del artículo 82 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Artículo 67.

1. La resolución del recurso confirmará, modificará o revocará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.

2. Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del expediente hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.

3. En todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber dictar una resolución expresa, transcurridos treinta días hábiles sin que se dicte y notifique la resolución del recurso interpuesto, se entiende que éste ha sido desestimado.

Artículo 68.

Los interesados podrán desistir de sus pretensiones en cualquier fase del procedimiento, aunque el desestimiento sólo surtirá efecto respecto de quien lo hubiera formulado.

El desestimiento podrá formularse, por escrito u oralmente, a través de comparecencia del interesado ante el órgano competente, que, junto a aquél, suscribirá la correspondiente diligencia.

Si no existieran otros interesados o éstos aceptaren desistir, el órgano disciplinario competente considerará finalizado el procedimiento en vía de recurso, salvo que éste último hubiera de sustanciarse por razones de interés general.

TITULO VIII

Del régimen económico

Artículo 69.

1. La FESBA tiene su propio régimen de administración y gestión del patrimonio y presupuesto.

2. La FESBA no podrá aprobar presupuestos deficitarios, si bien, excepcionalmente, podrá el Consejo Superior de Deportes autorizar tal carácter.

3. La administración del presupuesto corresponderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios, de forma prioritaria a los gastos de estructura federativa.

4. La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las federaciones deportivas españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditorías del Ministerio de Economía y Hacienda.

5. En el primer mes de cada año, deberá formalizarse el Balance de Situación y las Cuentas de Ingresos y Gastos, que se elevarán al Consejo Superior de Deportes para su conocimiento.

6. Constituyen ingresos de la FESBA:

a) Las subvenciones que las Entidades públicas puedan concederla.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los contratos que fomalice.

d) Los beneficios que pudieran derivarse de la percepción de cuotas de afiliación o derechos de expedición de licencias.

e) Los frutos de su patrimonio.

f) Los préstamos o créditos que obtenga.

g) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos que procedan y el producto de enajenación de sus bienes.

h) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

Artículo 70.

La FESBA, en lo que a régimen económico concierne, está sometida a las siguientes reglas:

a) Deberá aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, de las competiciones que organice, al desarrollo de su objeto social.

b) Podrá gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que tales negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible su patrimonio u objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, su gravamen o enajenación precisará la autorización del Consejo Superior de Deportes.

c) Podrá ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros.

d) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del Consejo Superior de Deportes cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 de su Presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente.

Este porcentaje será revisado anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

Deberá someterse anualmente a Auditorías financieras y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la dotación de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

TITULO IX

Del régimen documental y contable

Artículo 71.

Integrarán, en todo caso, el régimen documental y contable de la FESBA:

a) El libro de registro de federaciones de ámbito autonómico, que reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social y la filiación de quienes ostenten cargos de representación y gobierno, con la expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

b) El libro de registro de clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de los Presidentes y miembros de sus juntas directivas, con las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

c) El libro de actas, en el que se incluirán las de las reuniones de la Asamblea General, de su comisión delegada, de la junta directiva y de la comisión de presidentes de federaciones territoriales.

d) Los libros de contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones, y los ingresos y gastos de la FESBA.

e) Los demás que legalmente sean exigibles.

TITULO X

De la disolución de la FESBA

Artículo 72.

1. La FESBA se disolverá:

a) Por la revocación de su reconocimiento. Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, o la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los objetivos para los que la Federación fue constituida, se instruirá un procedimiento dirigido a la revocación de aquel reconocimiento, con audiencia de la propia FESBA y, en su caso, de las federaciones de ámbito autonómico en ella integradas.

Concluso aquél, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes resolverá, motivadamente, sobre tal revocación y contra su acuerdo cabrá interponer los recursos administrativos pertinentes.

b) Por resolución judicial.

c) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

2. En caso de disolución de la FESBA, su patrimonio neto, si lo hubiere, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

TITULO XI

De la aprobación y modificación de los Estatutos y reglamento federativos

Artículo 73.

La aprobación o reforma de los Estatutos de la FESBA se ajustará al siguiente procedimiento:

a) El proceso de modificación, salvo cuando éste fuera por imperativo legal, se iniciará a propuesta, exclusivamente del Presidente de la FESBA o de dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada de la Asamblea General.

b) La Junta Directiva elaborará y aprobará un proyecto sobre las bases acordadas por aquellos órganos.

c) Concluido el proyecto se cursará el texto, individualmente, a todos los miembros de la Asamblea General, otorgando un plazo no inferior a quince días para que formulen, motivadamente, las enmiendas o sugerencias que estimen pertinentes.

d) Se convocará a la Asamblea General a quien corresponde su aprobación, la cual decidirá tras discutirse el texto propuesto y las enmiendas, en su caso, presentadas.

e) Tras la pertinente aprobación, se elevará lo acordado al Consejo Superior de Deportes, a los fines que prevé el artículo 10.2.b), de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte.

f) Aprobado el nuevo texto por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, se publicará en el <Boletín Oficial del Estado> y se inscribirá en el registro de asociaciones correspondiente.

Artículo 74.

La aprobación o reforma del Reglamento General de la FESBA se ajustará al siguiente procedimiento:

a) El proceso de modificación, salvo cuando éste fuera por imperativo legal, se iniciará a propuesta, exclusivamente, del Presidente o de dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada de la Asamblea General.

b) Los órganos técnicos federativos elaborarán el borrador de anteproyecto, sobre las bases acordadas por dichos órganos.

c) Concluso dicho borrador, se cursará el texto, individualmente a los miembros de la Comisión Delegada, otorgando un plazo no inferior a siete días para que formulen, motivadamente, las enmiendas o sugerencias que estimen pertinentes.

d) Se convocará a la Comisión Delegada a quien corresponde su aprobación, la cual decidirá tras discutirse el texto propuesto y las enmiendas, en su caso, presentadas.

e) Tras la pertinente aprobación, se elevará lo acordado al Consejo Superior de Deportes, a los fines que prevé el artículo 10.2.b), de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Disposición transitoria primera.

Se consideran integradas en la FESBA todas las Federaciones Autonómicas de Badminton salvo expresa manifestación en contrario, debiéndose cumplir lo preceptuado en el artículo 9 de los presentes Estatutos.

Disposición transitoria segunda.

En tanto no se apruebe la normativa prevista en la disposición final primera, apartado 1, del Real Decreto 1591/1992 de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, para la represión de las prácticas relacionadas con el dopaje resultarán de aplicación los cuadros de sanciones e infracciones así como los procedimientos de verificación previstos en los correspondientes reglamentos federativos, de acuerdo con los Convenios Internacionales que resulten de aplicación.

Disposición transitoria tercera.

La composición de la Asamblea General de la FESBA y de su Comisión Delegada, y la renovación de sus posibles vacantes, será la contemplada en el Reglamento Electoral vigente.

Consecuentemente con lo anterior, la integración en estos órganos del estamento de árbitros no se producirá hasta que finalice el actual período de mandato de la Asamblea General.

Disposición transitoria cuarta.

Como consecuencia de la situación especial de Ceuta y Melilla, derivada de su solicitud de autonomía, ambas constituirán, hasta que haya pronunciamiento sobre ello, una única Delegación Territorial de la FESBA, siendo su Presidente designado por la Junta Directiva de la Federación Española.

Disposición final primera.

Quedan derogados los Estatutos de la FESBA hasta ahora vigentes aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes el 19 de Julio de 1985.

Disposición final segunda.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente al de la notificación de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 25/01/1994
  • Fecha de publicación: 11/02/1994
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Resolución de 1 de febrero de 2006 (Ref. BOE-A-2006-3041).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 3, por Resolución de 17 de noviembre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-22759).
    • los arts. 6, 15, 16, 35, 37, 38, 40, 41 y 42, por Resolución de 22 de enero de 2002 (Ref. BOE-A-2002-2886).
  • SE PUBLICA la Modificación del art. 1.5 y la Supresión del 35.5, por Resolución de 16 de octubre de 1996 (Ref. BOE-A-1996-24728).
Referencias anteriores
  • DEROGA los Estatutos de 19 de julio de 1985.
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-4678).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Badminton

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