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Documento BOE-A-1994-4998

Real Decreto 278/1994, de 18 de febrero, por el que se aprueban las normas para el abono de la ayuda económica establecida en la disposición transitoria quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, a los profesores de educación general básica jubilados con carácter forzoso durante el período de vigencia de la citada disposición.

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 3 de marzo de 1994, páginas 7027 a 7028 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1994-4998
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1994/02/18/278

TEXTO ORIGINAL

La disposición transitoria quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, estableció el derecho a la percepción de una ayuda económica, equivalente a cuatro mensualidades del sueldo base y grado de carrera administrativa correspondientes a 31 de diciembre de 1984, en favor del personal funcionario que se jubilara con carácter forzoso antes del transcurso de cinco años desde la entrada en vigor de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y que como consecuencia de dicha Ley hubiera visto reducida su edad de jubilación forzosa en seis o más meses.

Por su parte, la disposición adicional decimocuarta de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, extiende los beneficios de la indicada disposición transitoria a los profesores de educación general básica que se jubilaron con carácter forzoso durante el período de vigencia de la misma, otorgando así el mismo trato a funcionarios en situaciones idénticas en sus elementos y efectos, si bien derivados en este caso de la aplicación del Real Decreto-ley 17/1982, de 24 de septiembre, que redujo la edad de jubilación forzosa de los profesores de educación general básica.

Para la efectividad de tales beneficios en el presente Real Decreto se fijan las cuantías de los mismos, así como las normas de procedimiento necesarias para su reconocimiento y abono, respetando en todo caso las previsiones de aquella disposición transitoria en relación con el alcance, contenido y efectos económicos de la medida.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa del Ministro de Educación y Ciencia, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas y con informe favorable de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de febrero de 1994,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Ambito de aplicación.

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, los profesores de educación general básica que hayan sido jubilados con carácter forzoso, como consecuencia de haber cumplido la edad reglamentaria durante los años 1985 a 1989, ambos inclusive, tendrán derecho al abono, por una sola vez, de la ayuda prevista en la disposición transitoria quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, siempre que no la hubieran percibido con anterioridad en virtud de sentencia judicial u otra causa.

En ningún caso tendrá derecho a la indicada ayuda el personal referido anteriormente que haya sido jubilado en situación de excedencia voluntaria, así como el que hubiera reingresado al servicio activo desde esa situación con posterioridad al 1 de enero de 1985 o que hubiera sido jubilado estando separado del servicio.

Artículo 2. Cuantía.

La cuantía de la ayuda será de 265.704 pesetas, equivalentes a cuatro mensualidades de sueldo y grado de carrera administrativa en valores retributivos de 31 de diciembre de 1984.

Artículo 3. Competencia.

El reconocimiento del derecho a la ayuda regulada en el presente Real Decreto corresponderá al Director general de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia, cuando se trate de personal jubilado en el ámbito de gestión directa del citado Departamento, o al órgano competente de las Comunidades Autónomas, respecto del personal jubilado bajo su dependencia, en el supuesto de que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias educativas.

Artículo 4. Solicitud.

El procedimiento para el reconocimiento de la ayuda regulada en el presente Real Decreto se iniciará a instancia de los interesados. A tal fin, se dirigirá la solicitud al órgano que tenga atribuida la competencia según lo dispuesto en el artículo anterior, debiendo constar en la misma los datos a que hace referencia el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la declaración expresa de que no se ha reconocido ni abonado la ayuda, en razón del cumplimiento de una sentencia judicial o de otra causa.

Artículo 5. Abono.

El abono de las ayudas se efectuará por las Cajas Pagadoras de Economía y Hacienda por las que vengan percibiendo sus haberes pasivos los interesados, una vez reconocido el derecho a las mismas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos precedentes. El gasto por ello motivado será imputado al crédito existente para estas atenciones en la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.

Disposición adicional única. Transmisión de la ayuda.

En el caso de beneficiarios fallecidos antes de la publicación de esta norma, o antes de haber formulado la solicitud a que se refiere el artículo 4 del presente Real Decreto, podrán instar el reconocimiento y abono de la ayuda los herederos por derecho civil.

A tal fin, junto con los datos regulados en el citado artículo 4, deberá aportarse la documentación acreditativa del fallecimiento del causante, así como de la condición de heredero del solicitante. El ejercicio de la acción por uno de los herederos redundará en beneficio de los demás que pudieran existir.

Disposición final única. Habilitación para disposiciones de desarrollo y entrada en vigor.

Se faculta a los Ministros de Economía y Hacienda y de Educación y Ciencia para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 18 de febrero de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/02/1994
  • Fecha de publicación: 03/03/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 03/03/1994
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • disposición adicional 14 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-31087).
    • dispoisicon transitoria quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-28337).
  • CITA:
Materias
  • Ayudas
  • Comunidades Autónomas
  • Cuerpo de Profesores de Educación General Básica
  • Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Jubilación

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