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Documento BOE-A-1994-5151

Resolución de 15 de febrero de 1994, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo Interprovincial para la actividad de combustibles sólidos (Comercio de Carbones) 1993/1994.

Publicado en:
«BOE» núm. 54, de 4 de marzo de 1994, páginas 7188 a 7192 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1994-5151
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1994/02/15/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo Interprovincial para la actividad de combustibles sólidos (Comercio de Carbones) 1993/1994 (Código de Convenio número 9900855), que fue suscrito con fecha 9 de diciembre de 1993, de una parte, por la Asociación Provincial de Comerciantes Mayoristas de Combustibles de Madrid y la Asociación Provincial de Comerciantes Minoristas de Combustibles de Madrid en representación de las empresas del sector, y, de otra, por las Centrales Sindicales de Comisiones Obreras y UGT en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero: Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo: Disponer su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 15 de febrero de 1994.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL PARA LA ACTIVIDAD DE COMBUSTIBLES SOLIDOS (COMERCIO DE CARBONES) 1993/1994

Artículo 1. Ambito territorial.

El ámbito del presente convenio es interprovincial y afecta a las provincias de Madrid, Barcelona, y Valencia, pudiendo adherirse las provincias que lo deseen, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 2. Ambito personal.

Dentro de la expresada delimitación territorial, el presente Convenio afecta a las Empresas de almacenistas, mayoristas e importadores de carbón, así como a los minoristas, con el alcance que se concreta en las estipulaciones del Convenio.

Queda excluido de su ámbito el personal a que se refiere el artículo 1.3 c, del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 3. Ambito temporal.

El presente convenio se pacta por un año y, con independencia de la fecha de su publicación, los efectos económicos del mismo se retrotraerán al 1 de junio de 1993.

La denuncia del presente Convenio se entenderá producida en forma automática dentro del mes inmediatamente anterior al término de su vigencia, sin necesidad de comunicación entre las partes. Estas acuerdan mantener la primera reunión de negociación del próximo Convenio dentro de los quince primeros días del mes de mayo de 1994.

Artículo 4. Conceptos salariales.

La retribución del personal comprendido en el presente Convenio, estará integrado por los siguientes conceptos:

a) Salario Convenio.

b) Antigüedad.

c) Pagas extraordinarias.

d) Paga de beneficios.

Artículo 5. Retribuciones diaria y mensual.

El salario Convenio lo constituye la retribución diaria o mensual por las categorías profesionales en las cuantías que se hacen constar en el anexo 1.

La retribución pactada sobre el Convenio anterior ha sido de un 4 por 100.

Se establece como fecha tope para el abono de los atrasos económicos que correspondieran, la del 15 de enero de 1994.

Artículo 6. Antigüedad.

El personal comprendido en el presente Convenio percibirá aumentos periódicos por los años de servicio prestados, consistentes en el abono de cuatrienios por una cuantía no inferior al 5,25 por 100 del salario convenio correspondiente a cada categoría profesional, tal como se establece en el anexo 2.

Artículo 7. Cómputo de antigüedad.

El cómputo de antigüedad vendrá determinado por la fecha de entrada en la empresa y se computarán, a tales efectos, todos los años de servicio en la misma, cualquiera que sea el grupo o categoría profesional en la que se encuentra encuadrado el trabajador.

En todo caso, el personal que ascienda de categoría, percibirá el citado complemento de antigüedad, según corresponda, desde su ingreso en la empresa y sobre el salario de la categoría a la que se incorpora, computada la antigüedad en la forma señalada en el presente artículo.

Artículo 8. Remuneraciones extraordinarias.

Todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio percibirán anualmente dos pagas extraordinarias, una en Navidad y la otra en julio, respectivamente, incrementada con la antigüedad que corresponda a cada trabajador. El importe de las mismas se detalla en el anexo 3.

Artículo 9. Paga de beneficios.

Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio percibirán en concepto de beneficios una cantidad equivalente, como mínimo, a una mensualidad del salario Convenio incrementada con la cantidad que el trabajador perciba por antigüedad, según se especifica en el anexo correspondiente.

Artículo 10. Fechas de percepción de la remuneraciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de beneficios, Navidad y julio, deberán ser satisfechas a los trabajadores en las fechas siguientes:

Paga de beneficios: Primera quincena de marzo.

Paga de julio: Primera quincena de julio.

Paga de Navidad: primera quincena de diciembre.

Artículo 11. Horas extraordinarias.

Ante la grave situación de paro existente y con objeto de fomentar una política social solidaria que favorezca la creación de empleo, se acuerda la supresión de las horas extraordinarias habituales.

Asimismo, en función de dar todo su valor al criterio anterior, se recomienda, que en cada empresa se analice conjuntamente entre los trabajadores y la empresa la posibilidad de realizar nuevas contrataciones dentro de las modalidades de contratación vigentes en sustitución de las horas extraordinarias suprimidas.

En función del objeto de empleo antes señalado y de experiencias internacionales en esta materia las partes firmantes de este acuerdo consideran positivo señalar a sus representados la posibilidad de compensar las horas extraordinarias estructurales por un tiempo equivalente de descanso, en lugar de ser retribuidas monetariamente en tal caso, y a efectos del cómputo de horas extraordinarias, no se consideran como tales, y el tiempo equivalente de descanso será el establecido por la Ley.

También respecto de los distintos tipos de horas extraordinarias se acuerda los siguientes:

a) Horas extraordinarias de fuerza mayor que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros análogos cuya no realización produzca evidentes y graves perjuicios a la propia empresa o a terceros, así como en caso de riesgos de pérdida de materias primas: Realización.

b) Horas extraordinarias necesarias por pedidos o períodos punta de producción cuando éstos son imprevisibles o su no realización produzca grandes pérdidas materiales o de clientes y ello sea evidente, cuando no quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas por la Ley: Mantenimiento.

Las horas extraordinarias, en todo caso, por su naturaleza, serán voluntarias, de acuerdo con la Ley, exceptuando aquéllas cuya no realización produzcan a la empresa graves perjuicios, o impida la continuidad de la producción y los demás supuestos de fuerza mayor contenidos en el apartado a) del presente articulado.

La dirección de la empresa informará mensualmente al Comité de empresa, a los Delegados de personal y Delegados sindicales sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones. Asimismo, en función de esta información y de los criterios anteriormente señalados, la empresa y los representantes legales de los trabajadores determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias en función de los pactado en Convenio.

Las discrepancias podrán someterse al arbitraje de la Comisión mixta. Se considerarán horas extraordinarias estructurales la realizadas en función de los criterios indicados en los puntos a) y b) del presente artículo.

La realización de horas extraordinarias, conforme establece el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia del resumen mensual al trabajador en la parte correspondiente.

De conformidad con lo establecido en el articulo 2.1 del Real Decreto 1858/1981, de 20 de agosto, por el que se incrementan la cotización adicional por horas extraordinarias, mensualmente se notificará a la autoridad laboral conjuntamente por la empresa y Comité o Delegados de personal, en su caso, las horas extraordinarias realizadas con la calificación correspondiente a efectos de dar cumplimiento a los establecido en la normativa vigente sobre cotización a la Seguridad Social. Las empresas, siempre y cuando no perturbe el normal proceso productivo, compensarán preferentemente las horas extraordinarias con tiempo de descanso a petición del trabajador. (La compensación será de 1,75 horas de descanso por cada hora extraordinaria trabajada.)

Salario horas extraordinarias: La realización de horas extraordinarias, que en todo momento se ajustará a lo dispuesto en la legislación vigente, será abonada a todo el personal que las realice, con un aumento del 75 por 100 para la hora normal, un 100 por 100 para la hora noctuma y un 175 por 100 para la realizada en domingo o festivo. Además y sin perjuicio de lo dispuesto en la citada legislación, las empresas afectadas por el presente Convenio, se comprometen a la consignación de dichas horas en la nómina del trabajador que las realice.

La fórmula para hallar el valor de la hora extraordinaria es la siguiente:

Salario total bruto anual / Jornada anual que le corresponda

Artículo 12. Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo será de cuarenta horas semanales.

La distribución de esta jornada se hará por las empresas afectadas por este convenio respetando los derechos adquiridos, recomendándose que dicha distribución sea de lunes a viernes.

Se entenderá por jornada partida aquélla en la que haya un descanso ininterrumpido de una hora como mínimo.

El personal administrativo realizará jornada intensiva de siete horas diarias, salvo el sábado que será de cinco horas, durante los meses de junio, julio y agosto.

Artículo 13. Finalización de las tareas.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio se comprometen en casos excepcionales, como son las entradas procedentes de buques y la terminación de descargas de vagones, a finalizar la tarea comenzada, así como en las entregas urgentes a clientes, siempre que haya acuerdo entre ambas partes sobre si, efectivamente, la entrega de que se trate es urgente o necesaria.

En caso de que la finalización de dichas tareas coincida con hora superior al cierre o apertura de los transportes públicos, las empresas se comprometen a entregar a los trabajadores, previa justificación de la misma, la cantidad empleada en dicho concepto.

Artículo 14. Dietas por desplazamientos.

Cuando por razones de trabajo el productor se vea obligado a realizar las comidas principales fuera del centro de trabajo, percibirá en concepto de dietas la cantidad de 2.343 pesetas. Si se realizará una de las dos, la cantidad sería de 1.358 pesetas. Con independencia de lo anterior, si el trabajador pasara la noche fuera de su lugar de residencia, la empresa abonará la cantidad que el trabajador justifique por este concepto.

Artículo 15. Fogoneros.

A fin de recoger las peculiaridades laborales de estos trabajadores, este Convenio mantiene la categoría específica de Fogonero. Los trabajadores incluidos en la misma pactarán con sus empresas las condiciones de trabajo para el período laboral comprendido entre los meses de noviembre a marzo, ambos inclusive.

Durante el período que media entre los meses de abril a octubre y siempre que las causas estén suficientemente justificadas, los trabajadores de esta categoría podrán realizar trabajos en cualquier categoría diferente a la habitual.

Artículo 16. Categorías laborales.

Se incluyen, con carácter enunciativo, las siguientes categorías laborales:

01. Ingenieros y Licenciados.

02. Jefe de división.

03. Jefe administrativo.

04. Jefe de Sección.

05. Contable, Cajero y Taquígrafo, Mecanógrafo e idiomas.

06. Oficial administrativo.

07. Auxiliar administrativo.

08. Auxiliar administrativo primer año.

09. Cobrador.

10. Conserje.

11. Ordenanza, Vigilante y Portero.

12. Telefonista.

13. Aspirante administrativo.

14. Botones.

15. Encargado general.

16. Jefe almacén.

17. Capataz.

18. Encargado general de carbonería.

19. Oficial primera, Conductor primera, Aserrador/Afilador

20. Oficial segunda, Conductor segunda, Aserrador.

21. Fogonero.

22. Mozo especializado.

23. Mozo no cualificado, Vigilante, Portero y Sereno.

24. Personal de limpieza.

Artículo 17. Asimilación de categorías.

Para determinar la retribución de aquellas categorías profesionales no mencionadas en el artículo anterior, se procederá a su asimilación teniendo en cuenta la Ordenanza de Comercio y las disposiciones publicadas sobre asimilación en orden a la Seguridad Social y, en caso de duda, resolverá la Comisión de vigilancia como trámite previo a la reclamación procedente.

Artículo 18. Vacaciones.

El personal incluido en el presente Convenio dispondrá, cualquiera que sea su categoría laboral, de un período anual retribuido de vacaciones de treinta días naturales. El período citado se disfrutará por turno rotativo anual entre todos los trabajadores de la empresa. A los trabajadores que por disposición legal o costumbre inveterada disfruten de períodos de vacaciones superiores a los establecidos en el presente Convenio les serán respetados dichos períodos.

Artículo 19. Fiestas laborales.

Con independencia de lo establecido por la autoridad laboral competente, la jornada laboral de los trabajadores incluidos en el presente Convenio, correspondiente a los días 24 y 31 de diciembre y 5 de enero, será de cuatro horas por la mañana. Asimismo, en cada localidad afectada por este Convenio se trabajarán la víspera de la principal fiesta local cuatro horas por la mañana. Si la víspera de dicha fiesta fuera festivo, se trasladará al anterior día laborable.

Se procurará por las empresas afectadas por este Convenio considerar el Sábado Santo como día no laborable.

Artículo 20. Prendas de trabajo.

Las empresas a que afecta el presente Convenio quedan obligadas a entregar a todos los trabajadores prendas de trabajo, en la forma que a continuación se detalla:

1. Mozo de carga y descarga: Tres monos o prendas similares con periodicidad cuatrimestral (uno por cada cuatro meses) y cuatro pares de guantes con periodicidad trimestral (uno cada tres meses).

2. Resto de personal: dos monos anuales (uno cada seis meses).

3. Anorak o impermeable para caso de lluvia a todo el personal que trabaje a la intemperie.

4. Calzado adecuado a las condiciones de trabajo, condicionado a la devolución por el trabajador del entregado con anterioridad.

A los efectos de apartado 1, se consideran incluidos en el mismo a los Fogoneros y a los chóferes que manipulen el carbón.

Para el resto del personal, cuya actividad laboral lo requiera, se estará a lo dispuesto en el articulo 86 de la Ordenanza de Comercio.

Artículo 21. Incapacidad laboral transitoria.

En la situación de incapacidad laboral transitoria por causa laboral o extralaboral y durante todo el tiempo que permanezca la misma, se garantizará al trabajador afectado la percepción del 100 por 100 del salario.

Artículo 22. Lugares de aseo.

Las empresas a que afecta el presente Convenio se comprometen al establecimiento de lugares de aseo para los trabajadores en los centros de trabajo así como a su mantenimiento en condiciones óptimas de salubridad e higiene.

Artículo 23. Revisión médica.

A causa de la naturaleza del trabajo realizado por el personal afectado por el presente Convenio, se establece el reconocimiento médico anual para todos los trabajadores, a cargo de la empresa, siendo obligatorio cuando lo solicite algunas de las partes.

Artículo 24. Garantías sindicales.

Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.

De la acción sindical.-1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo.

a) Constituir secciones sindicales, de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato.

b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.

c) Recibir la información que le remita el sindicato.

Las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los Comités de empresa o cuenten con Delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:

a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse dentro del centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.

b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica.

c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores.

2. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho:

a) Al disfrute de permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, limitándose al disfrute de los mismos en función de las necesidades del proceso productivo.

b) A la excedencia forzosa, o a la situación equivalente en el ámbito de la función pública, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha de su cese.

c) A la asistencia y el acceso a los centros de trabajo, para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal de proceso productivo.

Los representantes sindicales que participen en la Comisiones negociadoras de Convenios Colectivos manteniendo su vinculación como trabajador en activo en alguna empresa, tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa esté afectada por la negociación.

3. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los Comités de empresa, estarán representados a todos los efectos por Delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.

Los Delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del Comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los Comités de empresa, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio:

a) Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del Comité de empresa, estando obligados los Delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.

b) A asistir a las reuniones de los Comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene, con voz pero sin voto.

c) Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general, y a los afiliados a su sindicato, en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.

4. Las empresas descontarán en nómina la cuota sindical a aquellos trabajadores que por escrito lo soliciten.

5. Las horas de disposición de los representantes de los trabajadores podrán ser acumuladas entre los miembros del Comité de empresa previo acuerdo entre éste y la dirección de la misma.

6. En todo caso, para lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 del presente articulado, se estará a lo que disponga la legislación vigente en cada momento.

Artículo 25. Absorciones y compensaciones.

El aumento económico que se refleja en el presente Convenio podrá ser compensado por las mejoras que, con carácter voluntario, tenga concedidas las empresas a sus trabajadores y absorbiéndose con las que se establezcan con carácter oficial.

Artículo 26. Ayuda por jubilación anticipada.

Las empresas concederán un complemento de jubilación a aquellos trabajadores que con diez años, como mínimo, de antigüedad en la misma, se jubilen durante la vigencia del Convenio antes de cumplir los sesenta y cinco años de edad. Su cuantía irá en función de la siguiente escala:

Por jubilación voluntaria a los sesenta años: Once mensualidades.

Por jubilación voluntaria a los sesenta y un años: Diez mensualidades.

Por jubilación voluntaria a los sesenta y dos años: Nueve mensualidades.

Por jubilación voluntaria a los sesenta y tres años: Ocho mensualidades.

Por jubilación voluntaria a los sesenta y cuatro años: Cuatro mensualidades.

Dichas mensualidades serán calculadas sobre el salario real. Para la percepción de las cantidades señaladas habrá de solicitarse en el plazo de tres meses desde el cumplimiento de la edad correspondiente.

Artículo 27. Condiciones más beneficiosas.

Las empresas que por cualquier razón vienen satisfaciendo cantidades o mejoras de cualquier clase superiores a las establecidas en el presente Convenio, quedan obligadas a su mantenimiento.

Artículo 28. Comisión de vigilancia y control para el cumplimiento del Convenio.

Se establece una Comisión de Vigilancia para el cumplimiento del Convenio, compuesta por trabajadores y empresarios, cuyos nombres se relacionan a continuación, que será la instancia previa a cualquier reclamación que, por interpretación del mismo, se pudiera hacer a la autoridad competente. La citada Comisión tomará sus acuerdos por mayoría.

Estará constituida por:

Por parte de los trabajadores, como titulares, don Paulino Doral Pavón (CC.OO.) y don Adolfo López (UGT); como suplentes respectivos, don Fernando Romero (CC.OO.) y don José M. Lopez (UGT).

Por parte de los empresarios, como titulares, don Juan Antón Riesgo y don José Fenández Pérez; como suplentes, don Manuel Calvín López y don José P. Alonso Pérez.

Asimismo, podrán componer esta Comisión cuantos asesores se estimen convenientes por las dos partes, teniendo derecho a voz y sin voto.

La Comisión se reunirá a instancias de cualquiera de sus componentes en un plazo no superior a quince días desde su convocatoria.

Como domicilios de la misma se señalan: Asociación de Mayoristas de Combustibles, calle Gran Vía 66, 4., 28013 Madrid y Federación Estatal de Químicas y Energía de UGT, avenida de América 25, 2., 28002 Madrid.

Artículo 29. Comisión de regularización de condiciones de trabajo.

Ambas partes negociadoras acuerdan crear una Comisión para elaborar unas nuevas normas que sustituyan a las de la Ordenanza de Trabajo en el Comercio ante la inminente derogación prevista en el Estatuto de los Trabajadores.

Los miembros de la Comisión serán nombrados y tendrán la primera reunión antes de finalizar el mes de noviembre de 1994.

Una vez constituida, la Comisión establecerá sus propias normas de funcionamiento.

Artículo 30. Pluriempleo.

Los firmantes del presente Convenio estiman conveniente erradicar el pluriempleo como regla general.

Por ello, y para coadyuvar el objetivo de controlar el pluriempleo, se considera esencial el cumplimiento exacto del requisito de dar a conocer para su examen a los representantes legales de los trabajadores los Boletines de Cotización a la Seguridad Social y los documentos relativos a la terminación de la relación laboral, conforme dispone el articulo 6.1.5 del Estatuto de los Trabajadores.

En este sentido, las empresas no llevarán a efecto nuevas contrataciones de trabajo a personas pluriempleadas que estén contratadas a jornada completa en otra empresa. Si podrán hacerlo, sin embargo, cuando dicha contratación se efectúe en jomadas de trabajo a tiempo parcial, siempre que en conjunto no superen la jornada ordinaria de trabajo.

Mantenimiento de empleo: En razón a la situación de paro existente, se recomienda a las empresas comprendidas en este Convenio que mantengan el mismo volumen de empleo que ahora existe.

Artículo 31. Jubilación anticipada por el sistema especial.

Los trabajadores tendrán derecho a acceder a la jubilación a los sesenta y cuatro años de edad con el 100 por 100 de los derechos pasivos, y las empresas afectadas por este Convenio se comprometen a la simultánea contratación de desempleados registrados en las oficinas de empleo, en número igual a las jubilaciones que se produzcan.

Las nuevas contrataciones se ajustarán a cualquiera de las modalidades de contratos existentes en la actualidad excepto la contratación a tiempo parcial, con un periodo mínimo de duración en todo caso superior a doce meses y tendiendo al máximo legal respectivo.

Tal compromiso queda supeditado a que la legislación vigente prevea la adecuada financiación para que por parte de la Seguridad Social se cubra la diferencia que resultaría de aplicar en estos casos el correspondiente coeficiente reductor.

Artículo 32. Horas anuales.

A los efectos exclusivos de dar cumplimiento al articulo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, se señala como promedio anual de horas de trabajo en este sector el de 1.792 horas.

Para el supuesto de que surgieran dudas por razón de este promedio anual, las partes dejan constancia expresa de que habrá de estarse como única jornada válida, a la que establece el artículo 12 de este Convenio.

Artículo 33. Póliza de seguro.

Se establece obligatoriamente para las empresas la suscripción de un seguro colectivo, para todo su personal por un capital de 1.112.800 pesetas que cubra la situación de muerte y de un capital de 1.669.200 pesetas que cubra la situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad absoluta, siempre que tales situaciones se deriven de accidentes laborales.

Artículo 34. Disposición derogatoria.

La entrada en vigor del presente Convenio deroga en su totalidad el Convenio que se revisa.

ANEXO 1

Tablas de salarios de mayoristas y minoristas

Categorías / Salario Convenio / S. C. anual

Ingenieros y Licenciados / 142.544 / 2.138.167

Jefe de división / 136.060 / 2.040.901

Jefe administrativo / 132.788 / 1.991.824

Jefe de sección / 129.518 / 1.942.777

Contable, Cajero y Taquimecanógrafo de idioma extranjero / 126.249 / 1.893.731

Oficial administrativo / 122.442 / 1.836.635

Auxiliar administrativo / 99.224 / 1.488.365

Auxiliar administrativo primer año / 96.489 / 1.447.337

Cobrador, Cajero, Ordenanza y Telefonista / 99.170 / 1.487.554

Botones o aspirantes administrativos / 63.355 / 950.321

Encargado general / 4.162 / 1.893.746

Jefe o encargado de almacén / 3.977 / 1.809.517

Encargado de carbonería / 3.862 / 1.756.992

Capataz / 3.896 / 1.772.607

Chófer primera, Oficial primera. Aserrador-Afilador / 3.723 / 1.694.056

Chófer segunda, Oficial segunda. Aserrador / 3.677 / 1.673.235

Fogonero / 3.586 / 1.631.594

Mozo especializado / 3.540 / 1.610.773

Mozo no especializado, Vigilante-Portero, Sereno y personal de limpieza / 3.498 / 1.591.372

Personal de limpieza por horas / 590 / -

ANEXO 2

Cuatrienios de mayoristas y minoristas

Categorías / Importe cuatrienios - Pesetas

Ingenieros y Licenciados / 7.484

Jefe de división / 7.143

Jefe administrativo / 6.971

Jefe de sección / 6.800

Contable, Cajero y Taquimecanógrafo de idioma extranjero / 6.628

Oficial administrativo / 6.428

Auxiliar administrativo / 5.209

Auxiliar administrativo primer año / 5.066

Cobrador, Conserje, Ordenanza y Telefonista / 5.206

Botones o aspirantes administrativos / 3.326

Encargado general / 6.628

Jefe o encargado de almacén / 6.333

Encargado de carbonería / 6.149

Capataz / 6.204

Chófer primera, Oficial primera, Aserrador-Afilador / 5.929

Chófer segunda, Oficial segunda, Aserrador / 5.856

Fogonero / 5.711

Mozo especializado / 5.638

Mozo no especializado, Vigilante, Portero, Sereno y personal de limpieza / 5.570

Personal de limpieza por horas / -

ANEXO 3

Tablas de pagas extras de mayoristas y minoristas

(Julio, Navidad y beneficios)

Categorías / Importe - pesetas

Ingenieros y Licenciados / 142.544

Jefe de división / 136.060

Jefe administrativo / 132.788

Jefe de sección / 129.518

Contable, Cajero y Taquimecanógrafo de idioma extranjero / 126.249

Oficial administrativo / 122.442

Auxiliar administrativo / 99.224

Auxiliar administrativo primer año / 96.489

Cobrador, Conserje, Ordenanza y Telefonista / 99.170

Botones o aspirantes administrativos / 63.355

Encargado general / 126.250

Jefe o encargado de almacén / 120.634

Encargado de carbonería / 117.133

Capataz / 118.174

Chófer primera, Oficial primera, Aserrador/Afilador / 112.937

Chófer segunda, Oficial segunda, Aserrador / 111.549

Fogonero / 108.773

Mozo especializado / 107.385

Mozo no especializado, Vigilante, Portero, Sereno y personal de limpieza / 106.091

Personal de limpieza por horas / -

Estas gratificaciones extraordinarias se incrementarán con la cantidad que tengan asignadas por premio de antigüedad (cuatrienios).

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 15/02/1994
  • Fecha de publicación: 04/03/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 24/03/1994
  • Efectos económicos desde el 1 de junio de 1993.
Referencias anteriores
  • DEROGA Convenio publicado por Resolución de 30 de octubre de 1992 (BOE núm. 278, de 19 de noviembre, Ref. 92/25678) (Ref. BOE-A-1992-25678).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Carbón
  • Comercio
  • Convenios colectivos

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