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Documento BOE-A-1994-7326

Orden de 25 de marzo de 1994 por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio para el ejercicio 1993, y se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos.

Publicado en:
«BOE» núm. 76, de 30 de marzo de 1994, páginas 10049 a 10121 (73 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1994-7326
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/03/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

La regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se contiene fundamentalmente en la Ley 18/1991, de 6 de junio (<Boletín Oficial del Estado> del 7) y en el Reglamento de dicho Impuesto aprobado por el artículo 1. del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre (<Boletín Oficial del Estado> del 31).

El artículo 96 de dicha Ley determina en el apartado uno los sujetos obligados a presentar declaración por este Impuesto y dispone en el cuatro que dicha declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración y determinar los lugares de presentación de las mismas, así como los justificantes y documentos que deben acompañarlas.

Asimismo, la citada Ley, en su artículo 97, establece que los sujetos pasivos, al tiempo de presentar la declaración del Impuesto, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Ministro de Economía y Hacienda, disponiendo, además, que el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar en la forma que reglamentariamente se determine.

Por su parte, el Reglamento del Impuesto dispone en su artículo 39 que el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin interés ni recargo alguno, en dos partes: La primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda, del 40 por 100 restante, en el plazo que se determine por el Ministro de Economía y Hacienda.

La Ley 19/1991, de 6 de junio (<Boletín Oficial del Estado> del 7), del Impuesto sobre el Patrimonio, establece en su artículo 37 la obligación de presentar declaración por este Impuesto y dispone en el artículo 38 que la declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá, de igual forma, determinar los lugares de presentación de las mismas.

Por todo ello, se hace necesario dictar las normas precisas para la aplicación de los indicados preceptos, relativos a las personas obligadas a presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre el Patrimonio, así como las referentes a la aprobación de los modelos de dichas declaraciones, a la determinación de los lugares, plazos y forma de presentación y de realización de los ingresos, en su caso, resultantes de las mismas y a la especificación de los datos que debe contener el justificante del ingreso en el Tesoro Público que las entidades colaboradoras han de remitir a los contribuyentes que hayan optado por domiciliar en dichas entidades el segundo plazo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En su virtud y haciendo uso de las autorizaciones que tiene conferidas, este Ministerio se ha servido disponer:

Primero. Obligados a declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, y en el artículo 38 del Reglamento del Impuesto, estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto los sujetos pasivos por obligación personal y por obligación real.

2. No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que obtengan rentas inferiores a 1.000.000 de pesetas brutas anuales procedentes exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes:

a) Rendimientos del trabajo y asimilados que no tengan el carácter de rendimientos empresariales o profesionales.

b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio sujetos al Impuesto que no superen conjuntamente las 250.000 pesetas brutas anuales.

A los efectos del límite de la obligación de declarar no se tendrán en cuenta los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.

Tratándose de pensiones y haberes pasivos el límite a que se refiere el párrafo primero de este número será de 1.200.000 pesetas.

En la tributación conjunta, el límite de la obligación de declarar a que se refiere el párrafo primero de este número será de 1.200.000 pesetas.

3. No obstante lo anterior, también deberán presentar declaración, si desean ejercer su derecho a devolución, aquellas personas físicas que tengan tal derecho por razón de los pagos a cuenta efectuados.

4. Los sujetos pasivos por obligación real que operen en España mediante establecimiento permanente tributarán por la totalidad de la renta imputable a dicho establecimiento, háyase obtenido en territorio español o extranjero, y deberán presentar la declaración en los modelos que se aprueban en la presente Orden.

Segundo. Modalidades de declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas son de dos modalidades: a) Declaración ordinaria, que es aplicable con carácter general a todos los sujetos pasivos, y

b) Declaración simplificada, que podrán utilizar aquellos sujetos pasivos cuyas rentas provengan exclusivamente de las siguientes fuentes:

Trabajo.

Capital inmobiliario.

Capital mobiliario.

Actividades agrícolas y ganaderas a las que resulte de aplicación la modalidad de coeficientes del método de estimación objetiva para la determinación de sus rendimientos netos y actividades empresariales acogidas a la modalidad de signos, índices o módulos del mismo método, siempre que, en ambos casos, en el período impositivo no se hayan producido incrementos o disminuciones de patrimonio procedentes de bienes inmuebles, buques o activos fijos inmateriales afectos a las mencionadas actividades, ni las mismas se hayan visto afectadas por circunstancias excepcionales que hayan determinado minoración del rendimiento neto resultante como consecuencia de disminuciones de patrimonio o gastos extraordinarios en el resto de elementos patrimoniales afectos.

2. No obstante lo anterior, no podrán utilizar la declaración simplificada:

a) Los sujetos pasivos que perciban cualquiera de los rendimientos enumerados en la letra b) del número anterior cuando los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley del Impuesto, tengan la consideración de rendimientos irregulares.

b) Los sujetos pasivos que perciban rendimientos implícitos de capital mobiliario sometidos a retención en la emisión.

c) Los sujetos pasivos que perciban imputaciones de dotaciones para fórmulas alternativas a los Planes de Pensiones y no resulten titulares de los fondos constituidos, cuando, en aplicación del sistema de periodificación contenido en el artículo 74 del Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, opten por reducir la cuota íntegra mediante el correspondiente ajuste de la misma o deban incorporar a su declaración el exceso de cuota procedente del ejercicio anterior.

Tercero. Obligados a declarar por el Impuesto sobre el Patrimonio.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, estarán obligados a presentar declaración por este Impuesto:

a) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 15.000.000 de pesetas o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 100.000.000 de pesetas.

b) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.

Cuarto. Aprobación de los modelos de declaración.

Se aprueban los modelos de declaración ordinaria y simplificada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio y los documentos de ingreso o devolución, según anexo I de la presente Orden, representados por:

a) Declaraciones por los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio:

Modelo D-100.-Declaración ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Modelo D-101.-Declaración simplificada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Modelo D-714.-Declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Documentos de ingreso o devolución:

Modelo 100.-Documento de ingreso o devolución de la declaración ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Modelo 101.-Documento de ingreso o devolución de la declaración simplificada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Modelo 102.-Documento de ingreso del segundo plazo de la declaración ordinaria y de la declaración simplificada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Modelo 714.-Documento de ingreso de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.

Quinto. Forma de presentación de las declaraciones.

1. Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio se presentarán con arreglo a los modelos que correspondan de los aprobados en esta Orden, firmados por el declarante y debidamente cumplimentados todos los datos que le afecten de los recogidos en el mismo.

En el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la declaración será suscrita y presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad que actuarán en representación de los menores integrados en ella, en los términos del artículo 44 de la Ley General Tributaria.

2. Las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en las que se solicite devolución de cantidades deberán ir acompañadas de los justificantes de las cantidades retenidas en la fuente y demás pagos a cuenta efectuados en relación con el mismo período.

Sexto. Plazo de presentación de las declaraciones.

El plazo de presentación de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será el que medie entre el 1 de mayo y el 20 de junio de 1994, inclusive.

Las declaraciones con derecho a devolución deberán presentarse entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 1994, inclusive.

La declaración del Impuesto sobre el Patrimonio deberá presentarse, en su caso, conjuntamente con la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el mismo lugar y plazo de esta última.

Séptimo. Lugar de presentación e ingreso.

1. Los sujetos pasivos obligados a declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre el Patrimonio deberán determinar la deuda tributaria que corresponda por estos impuestos e ingresar, en su caso, los importes resultantes en el Tesoro al tiempo de presentar las respectivas declaraciones.

La presentación y realización del ingreso resultante de las autoliquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre el Patrimonio podrán efectuarse en la entidad de depósito que presta el servicio de caja en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) o Administraciones de la misma en cuya demarcación territorial tenga su domicilio fiscal el declarante, así como en cualquier entidad colaboradora (bancos, cajas de ahorro o cooperativas de crédito) de la provincia correspondiente a su domicilio fiscal.

2. En aquellos casos en que las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas resulten a devolver, la presentación de las mismas se podrá efectuar tanto en la Delegación de la AEAT o Administraciones de la misma, en cuya demarcación territorial tenga el domicilio fiscal el declarante, como en la entidad colaboradora sita en la provincia que corresponda al domicilio fiscal del declarante en la que se desee recibir el importe de la devolución, haciendo constar, en ambos casos, el Código Cuenta Cliente (CCC) que identifique la cuenta a que deba realizarse la transferencia.

Cuando el contribuyente no tenga cuenta corriente abierta en la provincia correspondiente a su domicilio fiscal se podrá hacer constar dicha circunstancia acompañando a su declaración escrito dirigido al Administrador o Delegado de la AEAT que corresponda, quien, a la vista del mismo y previas las pertinentes comprobaciones, podrá ordenar la realización de la devolución que proceda mediante la emisión de cheque cruzado del Banco de España.

Asimismo, se podrá ordenar la realización de la devolución mediante la emisión de cheque cruzado del Banco de España cuando ésta no pueda realizarse mediante transferencia bancaria.

3. Las declaraciones negativas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y aquellas en las que se renuncie a la devolución, así como las declaraciones negativas del Impuesto sobre el Patrimonio, se presentarán bien directamente, o por correo certificado, ante la Dependencia o Sección de Gestión Tributaria de la Delegación o Administración de la AEAT correspondiente al domicilio fiscal del declarante.

4. Los sujetos pasivos por obligación personal residentes en el extranjero a que se refiere el artículo 14 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, y el apartado tres del artículo 5 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, podrán, además, realizar el ingreso o solicitar la devolución por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas así como el ingreso por el Impuesto sobre el Patrimonio en las oficinas situadas en el extranjero de las entidades de depósito que se autoricen por la AEAT para actuar como colaboradoras para la realización de estas operaciones.

Octavo. Fraccionamiento del pago.

1. Los contribuyentes que lo deseen podrán distribuir el pago de la cuota diferencial resultante de su autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en dos partes: La primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda, del 40 por 100 restante, hasta el 7 de noviembre de 1994.

Para disfrutar de este beneficio será necesario que la declaración se presente dentro del plazo establecido en el apartado sexto de esta Orden.

2. Asimismo, estos contribuyentes podrán efectuar la domiciliación del 40 por 100 correspondiente a la segunda parte en la entidad colaboradora en que efectuaron el ingreso del 60 por 100, haciendo constar tal circunstancia en el correspondiente documento de ingreso, modelo 100 ó 101.

Noveno. Domiciliación del segundo plazo.

1. Los contribuyentes que, al fraccionar el pago, opten por domiciliar el correspondiente al segundo plazo en entidad colaboradora deberán depositar en la misma, al tiempo de efectuar el ingreso del primer plazo, el modelo 102, debidamente cumplimentado, consignando en el mismo el importe del segundo plazo. Este modelo servirá de justificante de la orden de adeudo en cuenta para la entidad colaboradora.

Dicho ejemplar permanecerá en poder de la entidad colaboradora en que haya sido depositado, la cual el día 7 de noviembre de 1994 procederá, en su caso, a cargar en cuenta el importe consignado, ingresándolo inmediatamente en la cuenta restringida de colaboración con la recaudación de los tributos. Posteriormente, la entidad colaboradora remitirá al contribuyente justificante del ingreso realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el anexo II de esta Orden, que servirá como documento acreditativo del ingreso efectuado en el Tesoro Público.

2. Los contribuyentes que, al fraccionar el pago, no deseen domiciliar el segundo plazo en entidad colaboradora deberán efectuar directamente el ingreso de dicho plazo en cualquiera de estas entidades hasta el día 7 de noviembre de 1994, inclusive, mediante la presentación del modelo 102 debidamente cumplimentado.

Décimo. Utilización de las etiquetas identificativas.

1. El sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio que deba suscribir la declaración deberá adherir las etiquetas identificativas en los espacios reservados al efecto.

Cuando no se disponga de etiquetas identificativas deberá consignarse el número de identificación fiscal (NIF) en el espacio reservado al efecto; no siendo necesario acompañar fotocopia de la tarjeta o documento acreditativo de dicho número.

2. En caso de que el sujeto pasivo no disponga de etiquetas identificativas ni del número de identificación fiscal deberá hacer figurar en el espacio destinado a este número el de su documento nacional de identidad, acompañando a los <ejemplares para la Administración> fotocopia del documento nacional de identidad.

3. En el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas formulada por una unidad familiar integrada por ambos cónyuges, si alguno de ellos carece de número de identificación fiscal, deberá consignar en el espacio reservado al mismo el número de su documento nacional de identidad, acompañando asimismo al <ejemplar para la Administración> fotocopia de dicho documento.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimientos y efectos.

Madrid, 25 de marzo de 1994.

SOLBES MIRA

Ilmos. Sres. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Director general de Tributos.

(ANEXO OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/03/1994
  • Fecha de publicación: 30/03/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 31/03/1994
Referencias anteriores
Materias
  • Formularios administrativos
  • Impuesto sobre el Patrimonio
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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