Visto el texto del acta con la revisión salarial del VIII Convenio Colectivo de la industria química (número de código 9904235), que fue suscrito con fecha 17 de febrero de 1994 por la Comisión Mixta de dicho Convenio, formada, de una parte, por FEIQUE, en representación de las empresas del sector, y de otra, por FIQA-CC. OO. y FIA-UGT, en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo acuerda:
Primero.-Ordenar la inscripción de dicho Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Mixta Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 21 de marzo de 1994.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido. ACTA EXTRAORDINARIA DE LA COMISION MIXTA DEL VIII CONVENIO GENERAL DE LA INDUSTRIA QUIMICA
En Madrid, siendo las trece horas del día 17 de febrero de 1994, se reúnen en los locales de FEIQUE, sitos en la calle Hermosilla, 31, los representantes de FEIQUE, FIQA-CC. OO. y FIA-UGT en la Comisión Mixta del VIII Convenio General de la Industria Química, con el siguiente y único punto del orden del día:
Primero.-Revisión salarial de 1993 (artículo 36 del Convenio Colectivo).
Abierta la sesión, se pasa a analizar el mismo.
Revisión salarial 1993:
En el acta extraordinaria de la Comisión Mixta del día 3 de febrero de 1993, se acordó tomar como referencia del IPC el 4,5 por 100 para el incremento salarial de dicho año en aplicación de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Convenio Colectivo.
Habiéndose constatado que el índice de precios al consumo (IPC), establecido por el INE, ha registrado a 31 de diciembre de 1993 un incremento del 4,9 por 100 en relación al 31 de diciembre de 1992 (según documento número I que se adjunta al acta), procede efectuar la revisión salarial prevista en el artículo 36 del Convenio.
La revisión a efectuar será del 0,4 por 100 sobre la masa salarial bruta de 1992, con efectos de 1 de enero de 1993 y sirviendo como base de cálculo del incremento que se pacte para 1994.
Así pues, las tablas salariales revisadas quedan de la siguiente manera:
Artículo 32. Tabla de salarios mínimos anuales por grupos profesionales revisadas en 1993.
Grupos / Pesetas-año
I / 1.273.939
II / 1.363.115
III / 1.477.769
IV / 1.643.382
V / 1.872.636
VI / 2.191.177
VII / 2.662.531
VIII / 3.375.937
Artículo 38. Pluses (bases revisadas 1993).
Grupos / Pesetas-día
I / 2.235
II / 2.394
III / 2.593
IV / 2.887
V / 3.287
VI / 3.848
VII / 4.676
VIII / 5.929
Artículo 71. Salario mínimo garantizado del personal contratado en formación, revisado en 1993.
Trabajador de dieciséis y diecisiete años: 787.812 pesetas/año.
Artículo 74. Tabla de salarios mínimos garantizados anuales para los trabajadores a turnos afectados por el artículo 74, revisado en 1993.
Grupos / Pesetas-año
I / 1.569.493
II / 1.658.670
III / 1.773.322
IV / 1.938.934
V / 2.168.246
VI / 2.486.729
VII / 2.958.086
VIII / 3.671.491
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid